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legislacion | Familia
XXXX
20/09/2019

RÍO NEGRO TIENE SU PRIMER CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA

SUMARIO:

                      La Legislatura de Río Negro aprobó por unanimidad el Código Procesal de Familia, que se implementará a partir del 2 de marzo de 2020.
El Código se basa en los principios de oralidad, celeridad del trámite y sencillez del lenguaje, al tiempo que establece pautas claras para la derivación al fuero penal (Ministerio Público Fiscal) de los casos que impliquen violencia física y, en consecuencia, configuren delitos. Además, define con más precisión los roles de los operadores y operadoras judiciales en los expedientes y las acciones a cargo del Poder Ejecutivo en los procesos relacionados con niños, niñas y adolescentes.
La norma se consensuó en el ámbito de la comisión de “Asuntos Constitucionales y Legislación General”, donde participaron legisladoras, legisladores, representantes del Poder Judicial y de los colegios de Abogados.
Planificación Estratégica
El anteproyecto fue inicialmente elaborado en la unidad de planificación del Fuero de Familia del Poder Judicial, que encabezó la jueza del STJ, Liliana Piccinini. Durante casi dos años se trabajó en un texto junto a la participación de las juezas y jueces de Familia y de las Cámaras Civiles, de las Secretarías de dichos Juzgados y representantes de los Colegios de Abogados de las cuatro circunscripciones de la provincia.
Luego, se presentó ante la Subcomisión para la Redacción del Anteproyecto del Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Río Negro, presidida por la legisladora Tania Lastra, y se nutrió con aportes de representantes legislativos y del Ministerio Público.
Un paso histórico
Por primera vez desde su creación, el fuero de Familia contará con un Código Procesal propio, en consonancia con los institutos jurídicos surgidos con el advenimiento del Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina.
El texto del proyecto señala que “en materia de derecho de familia, el marco regulatorio constituye un verdadero cambio de paradigma” y agrega que “buscando dotar a los operadores y operadoras del derecho que se desempeñan en el ámbito del fuero de familia de herramientas claras y uniformes que guarden congruencia con las características y singularidades de nuestra provincia”.
La vocal del STJ, Liliana Piccinini, explicó los lineamientos generales: “El nuevo Código Civil y Comercial nos trae constitucionalidad y convencionalidad. Entonces hemos incorporado las Convenciones, hemos intentado que cada organismos tenga su rol bien definido”.
“Es un Código que le hace honor a la oralidad, como marca la Constitución de la Provincia”, recalcó. “Tiene en cuenta la brevedad de los plazos” y también “las consignas de lenguaje sencillo, tanto cuando se lleva adelante una audiencias como cuando se dicta una sentencia. Para que lo que se decida sea comprensible para la ciudadanía, no solo para el abogado”, ejemplificó.
La jueza que encabeza la unidad de Planificación del fuero de Familia explicó que “en el proceso de niñas, niños y adolescentes hemos definido bien los roles del Poder Ejecutivo. Lo que van a ver definido ahí es lo que sucede hoy en la práctica”, explicitó.
Violencia de género
Luego se refirió a las cuestiones de violencia de género. Resaltó que el Código estipula diferencias: “La fundamental es que se está estableciendo con claridad qué comprende violencia familiar y de género y qué es delito. Lo que es delito no lo puede llevar adelante un juez de Familia. Por supuesto que va a seguir abierto el acceso a justicia en términos reales para las víctimas de violencia a través de los Juzgados de Paz y de los Juzgados de Familia. Pero aún manteniendo las facultades y obligaciones de dictar medidas cautelares con suma celeridad, si hay delito se remitirá al Ministerio Público Fiscal”, explicó la vocal del STJ.
En cambio, “si no se trata de violencia física, seguirá trabajando el Juez de Familia. Esa es una diferencia que hemos entendido necesaria porque vemos que los jueces de Familia, en casos de violencia física, no tienen potestad. Esa potestad la tienen los fiscales y los jueces penales”.
También destacó el trabajo conjunto: “Lo mejor que nos puede pasar cuando elaboramos un código de procedimientos es que los que aporten las propuestas sean de los operadores. El hecho que participen juezas, jueces, abogadas y abogados permite poner en el código lo que en la práctica ha resultado más beneficioso para el servicio”.
El proyecto
El texto tiene poco más de 220 artículos y un anexo con un “Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños”. Además de los principios generales y pautas básicas del proceso, propone un régimen específico en materia de medidas cautelares y regula los procesos especiales que tramitan en el fuero de Familia, como los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar y de género, sistema de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, procesos de adopción y procesos declarativos de restricción a la capacidad.

PORTADA

ANTEPROYECTO

CÓDIGO PROCESAL DEL FUERO DE FAMILIA

PROVINCIA DE RÍO NEGRO

ÍNDICE

LIBRO I. PARTE GENERAL

TÍTULO I. PRINCIPIOS DEL FUERO DE FAMILIA

TÍTULO II. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REGLAS DE COMPETENCIA

Capítulo 1. Competencia

Capítulo 2. Recusaciones y excusaciones

TÍTULO III. SUJETOS PROCESALES

Capítulo 1. Órgano judicial

Capítulo 2. Patrocinio letrado

Capítulo 3. Costas

TÍTULO IV. ACTOS PROCESALES

Capítulo 1. Notificaciones

Capítulo 2. Resoluciones judiciales

Capítulo 3. Plazos para dictar resoluciones

Capítulo 4. Nulidad de actos procesales

TÍTULO V. TIPOS DE PROCESO

Capítulo 1. Procesos de conocimiento

Capítulo 2. Proceso ordinario

Capítulo 3. Proceso sumarísimo

TÍTULO VI. MEDIDAS CAUTELARES

     Capítulo 1. Disposiciones generales

     Capítulo 2. Medidas cautelares propias del proceso de familia

TÍTULO VII. MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Capítulo único. Disposiciones generales

TÍTULO VIII. PRUEBA

Capítulo 1. Disposiciones generales

     Capítulo 2. Prueba documental

TÍTULO IX. HERRAMIENTAS IMPUGNATORIAS

     Capítulo 1. Reposición y Aclaratoria

     Capítulo 2. Apelación

     Capítulo 3. Recursos extraordinarios: de casación, de inconstitucionalidad y de revisión

TÍTULO X. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

     Capítulo 1. Disposiciones generales

     Capítulo 2. Medidas conminatorias pecuniarias y no pecuniarias

TÍTULO XI. OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

LIBRO II. PROCESOS ESPECIALES

TÍTULO I. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SALIR DEL PAÍS

    Capítulo único. Disposiciones generales

TÍTULO II. PROCESO DE ALIMENTOS

     Capítulo único. Disposiciones generales

TÍTULO III. PROCESO DE DIVORCIO

     Capítulo único. Disposiciones generales

TÍTULO IV. PROCESO DE FILIACIÓN

     Capítulo único. Disposiciones generales

TÍTULO V. PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO

     Capítulo único. Disposiciones generales

TÍTULO VI. SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

     Capítulo único. Proceso de protección especial de derechos. Medidas excepcionales. Procedimiento. Medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes.

TÍTULO VII. PROCESO DE ADOPCIÓN

       Capítulo 1. Proceso de declaración de la situación de adoptabilidad

       Capítulo 2. Proceso de adopción

TÍTULO VIII. PROCESO DECLARATIVO DE RESTRICCIÓN A LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD

         Capítulo 1. Reglas generales

         Capítulo 2. Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad

         Capítulo 3. Proceso de control de legalidad de una internación

         Capítulo 4. Proceso de inhabilitación por prodigalidad

TÍTULO IX. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIEDAD

ANEXO I. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONVENIOS DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS

LIBRO I

PARTE GENERAL

TÍTULO I

PRINCIPIOS DEL FUERO DE FAMILIA

Artículo 1°.- Proceso por audiencias.

Los procesos de familia se desarrollan mediante audiencias, excepto disposición en contrario.

El trámite debe conducirse observando los principios de inmediación, celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad.

Artículo  2°.- Oficiosidad.

La judicatura tiene a su cargo, con los alcances del artículo 709 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), el impulso y la dirección del proceso. Ordena su tramitación y dispone, en su caso, quién debe gestionar, ejecutar y diligenciar los actos que ordena.

Artículo 3°.- Gratuidad.

Los procesos de familia carentes de contenido económico están exentos del pago de tasa de justicia y sellado de actuación.

Artículo 4°.- Lenguaje simple y comprensible.

Las disposiciones judiciales se redactan en lenguaje sencillo sin perder rigor técnico.

La judicatura adopta todas las medidas que entiende necesarias para facilitar su compresión tanto para quien va destinada como para quienes operan jurídicamente.

Evita el uso de expresiones que pueden resultar intimidatorias, excepto que su utilización sea imprescindible para comprender las consecuencias de un eventual incumplimiento.

Las mismas reglas rigen para el desarrollo de las audiencias y la redacción de  las actas que a sus efectos se confeccionen.

A fin de garantizar el debido proceso legal, se deben facilitar los medios para superar cualquier impedimento de comprensión, contando con servicio de traducción e intérprete, o persona idónea, en los trámites en los que intervengan personas que ignoren el lenguaje nacional, personas con discapacidad que les impide conocer el lenguaje oral o escrito, integrantes de pueblos originarios que solo se comunican en su lengua, u otra situación asimilable.

Artículo 5°.- Flexibilidad de las formas. Perspectiva de género.

En miras al interés familiar y al mejor resultado del proceso la judicatura puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso.

El conflicto de familia se aborda con perspectiva de género.

Artículo 6°.- Principios relativos a la prueba.

Rigen los principios de libertad, amplitud, flexibilidad  y adquisición de la prueba.

Artículo 7°.- Solución del conflicto familiar y deberes éticos en los procesos de familia.

En todo proceso regido por este Código se procura la pacificación del conflicto familiar, así como el adecuado equilibrio de los derechos e intereses involucrados, de conformidad con las garantías constitucionales.

Es obligación esencial de quienes intervienen en procesos de familia, no agravar con acciones u omisiones  el conflicto familiar motivo del proceso.

Asimismo, constituye deber especial de quienes patrocinan a las partes, sin perjuicio de abogar por los intereses de la respectiva persona, promover una adecuada representación legal e integral que procure el respeto por los derechos humanos de los sujetos integrantes del conflicto familiar, en especial cuando existen niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género, o cualquier otra situación de vulnerabilidad que afecta a alguna persona involucrada.                                  

TÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REGLAS DE COMPETENCIA

Capítulo 1

Competencia

Artículo 8°.- Competencia material de los juzgados de familia.

Los juzgados de familia tienen competencia material en los siguientes asuntos:

  1. acciones derivadas del matrimonio, nulidad y divorcio;
  2. acciones derivadas del régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de alguno o alguna de los o las cónyuges;
  3. acciones derivadas de las uniones convivenciales;
  4. acciones derivadas del parentesco;
  5. acciones derivadas de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva, y las acciones de responsabilidad civil que deriven de ellas;
  6. acciones derivadas de la responsabilidad parental;
  7. acciones derivadas del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes;
  8. acciones derivadas de la guarda y tutela;
  9. acciones derivadas de la violencia familiar;
  10. acciones derivadas del régimen de inhabilitación por prodigalidad;
  11. acciones derivadas del régimen de restricciones a la capacidad e incapacidad;
  12. acciones derivadas de la inscripción de nacimiento, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones;
  13. cuestiones vinculadas con directivas médicas y directivas anticipadas;
  14. cuestiones que se susciten con posterioridad al deceso de las personas sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos;
  15. acciones por restitución internacional de niños/as y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia;
  16. trámite del exequátur para la ejecución de sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este artículo emanadas de tribunales extranjeros;
  17. medidas preparatorias, cautelares y urgentes en las relaciones de familia;
  18. cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.

    Artículo 9°.- Competencia territorial. Carácter.

    La competencia territorial atribuida a los juzgados de familia es improrrogable.

    La competencia tampoco puede ser delegada, excepto que se trate de la realización de diligencias determinadas fuera de la jurisdicción, y siempre que la delegación y las dilaciones no pongan en riesgo a personas en condición de vulnerabilidad.

    Artículo 10°.- Reglas de competencia territorial.

    La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por la parte demandada.

    Es juzgado competente:

  19. en las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio por presentación conjunta;
  20. en los procesos de separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal o el de la parte demandada, a elección de la parte actora;
  21. en los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en la causal de extinción del régimen patrimonial;
  22. en las acciones derivadas de las uniones convivenciales, el del último domicilio común o el de la parte demandada a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial si la presentación es conjunta;
  23. en las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en la que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, el dellugar que corresponda a su centro de vida. En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar;
  24. en las acciones por alimentos, el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada
    Si la acción se promueve entre cónyuges, el del último domicilio conyugal, o el del domicilio o residencia habitual de la parte demandada, o el que haya entendido en la disolución del vínculo.
    Si la acción se promueve entre convivientes, el de su residencia habitual;
  25. en las acciones de filiación, excepto que la parte actora sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juzgado del domicilio de la parte demandada;
  26. en las acciones derivadas de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, a elección de la parte actora, el del centro de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o el del centro de salud que intervino;
  27. en las acciones derivadas de la filiación adoptiva:
    1. en la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, el/la del centro de vida del niño, niña o adolescente. Para el caso que se desconozca dicho lugar, el del que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales, o en su defecto, el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente al momento de la interposición;
    2. en el juicio de adopción, el que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de quienes adopten, el del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión;
  28. en las acciones de determinación de la capacidad, el juzgado del centro de vida de la persona en cuyo beneficio se inicia el proceso, o el/la de su residencia actual o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso. En virtud del principio de inmediación, debe prevalecer la competencia del juzgado del lugar de internación.

    Artículo 11°.- Continuidad de la competencia.

    La judicatura que ha entendido en medidas preliminares o preparatorias en un proceso de familia, debe seguir interviniendo en los demás procesos conexos o que deriven del mismo conflicto, excepto disposición expresa en contrario.

    Capítulo 2

    Recusaciones y excusaciones

    Artículo 12°. - Judicatura.

    La judicatura en los procesos de familia puede ser recusada con causa, y debe excusarse, conforme lo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial (CPCyC). Asimismo es causal de recusación y excusación, estar el juez o la jueza en unión convivencial con alguna de las partes, sus mandatarios o mandatarias o letrados o letradas.

    Artículo 13°.- Secretarías. Equipos interdisciplinarios y auxiliares.

  29. La secretaría, profesionales del equipo interdisciplinario y auxiliares pueden ser recusados y deben excusarse por las causas previstas para la judicatura siendo aplicables, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas para su recusación y excusación.

    La judicatura, previa recepción de informe verbal de quien se recuse o excuse, resuelve sin más trámite. Si prospera la recusación o se acepta la excusación, debe intervenir otro secretario u otra secretaria, otro u otra profesional del equipo de la misma circunscripción u otro u otra auxiliar. La decisión es irrecurrible.

    TÍTULO III

    SUJETOS PROCESALES

    Capítulo 1

    Órgano judicial

    Artículo 14°.- Deberes de la judicatura.

    Además de los deberes impuestos por el CPCyC, son deberes de la judicatura:

  30. propiciar la resolución consensuada del conflicto familiar mediante la información necesaria, dentro de un diálogo constructivo y no adversarial, utilizando un lenguaje claro y sencillo;
  31. aplicar la normativa procesal regulada en este código de manera proactiva a fin de lograr la solución más justa y eficaz al conflicto que se le presenta;
  32. disponer lo conducente para evitar todo perjuicio a los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, con perspectiva de género;
  33. receptar el asesoramiento del equipo interdisciplinario a fin de ampliar el conocimiento sobre el conflicto planteado;
  34. escuchar de manera directa a las niñas, niños y adolescentes involucrados, y valorar su opinión según su grado de madurez;
  35. escuchar de manera directa a las personas con capacidad restringida y valorar su opinión conforme su posibilidad de comprensión del tema a decidir;
  36. procurar inmediación con las personas con discapacidad con los ajustes razonables necesarios;
  37. ordenar la realización de estudios y dictámenes, y solicitar la colaboración de organismos e instituciones especializadas para procurar una solución integral y efectiva de los conflictos de familia;
  38. sancionar pecuniariamente y a título personal al funcionariado público que no cumpla diligentemente y en tiempo aquello que le fuere requerido u ordenado, cuando debidamente intimado persiste en la omisión.

    Artículo 15°.- Deberes de quienes integran el equipo interdisciplinario.

    Son deberes de quienes integran el equipo técnico los establecidos en la ley orgánica del poder judicial y los que puedan surgir de reglamentaciones dictadas por el Superior Tribunal de Justicia.

    Artículo 16°.- Deberes  de la secretaría.

    Además de los deberes impuestos por el CPCyC, la secretaría tiene los siguientes deberes:

  39. < >irigir en forma personal, con delegación expresa de la judicatura y conformidad de las partes, las audiencias conciliatorias;r
  40. llevar adelante la ejecución de sentencias de contenido patrimonial de conformidad a las normas previstas en el presente;
  41. expedir certificación de honorarios regulados en sentencia firme;
  42. recabar informes probatorios cuando la judicatura lo considere conveniente;
  43. todo otro acto que le sea delegado por la judicatura en forma expresa según el presente.

    Capítulo 2

    Patrocinio letrado

    Artículo 17°.-  Patrocinio letrado de las partes.

    Las partes deben contar con patrocinio letrado.

    Los y las adolescentes pueden contar con patrocinio letrado cuando existan intereses contrapuestos con sus representantes legales.

    Los niños y las niñas con edad y madurez suficiente, previa evaluación de la judicatura pueden contar con dicho patrocinio. En casos de niños o niñas que no cuenten con madurez suficiente y existan intereses contrapuestos con sus representantes legales, de oficio, a pedido de parte o de la Defensoría de Menores, se le designará tutor o tutora ad litem en los términos del artículo 109 del CCyCN.

    Artículo 18°.- Patrocinio letrado en procesos de capacidad.

    Las personas en los procesos de capacidad deben intervenir con asistencia letrada. Para los y las adolescentes rige en los mismos términos que el artículo anterior.

    Capítulo 3

    Costas

    Artículo 19°.- Principio general.

    Las costas se imponen por su orden excepto en cuestiones de alimentos. No obstante, la judicatura puede apartarse de ese principio siempre que encuentre mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

    Artículo 20°.- Incidentes. Apelación.

    En los incidentes rige lo establecido en el artículo anterior.

    Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concede en efecto diferido, excepto cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara de Apelaciones como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

    Artículo 21°.- Allanamiento.

    Las costas se imponen a la parte actora si la demandada no dio motivo a la promoción del proceso, se allana dentro del plazo para contestar la demanda y cumple su obligación.

    Artículo 22°.- Alcance de la condena en costas.

    La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el juicio, mediante el cumplimiento de la obligación. También incluye los de las diligencias preliminares.

    Los gastos correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le sea favorable en lo principal.

    No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

    Si los gastos resultan excesivos, la judicatura puede reducirlos prudencialmente.

    Los peritos y las peritas intervinientes cobran por su orden. No obstante, pueden reclamar a la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que les son regulados, excepto cuando la parte ha manifestado desinterés en la producción de la prueba pericial.

    TÍTULO IV

    ACTOS PROCESALES

    Capítulo 1

    Notificaciones

    Artículo 23°.- Notificación personal o por cédula.

    Sólo se notifican personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

  44. la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones;
  45. la que dispone correr traslado de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y las defensas de fondo;
  46. la que ordena intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley;
  47. la que hace saber medidas cautelares, su modificación o sustitución;
  48. la que dispone la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado;
  49. la que aplica correcciones disciplinarias;
  50. la que dispone traslado de liquidaciones;
  51. la que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería;
  52. la que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
  53. la que se dicte como consecuencia de un acto procesal realizado antes o después de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento;
  54. las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales;
  55. la que hace saber el juzgado o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia;
  56. la que la judicatura disponga por resolución fundada para asegurar la garantía de la defensa en juicio y el ejercicio de los derechos de las partes o terceros involucrados en la litis, la que es irrecurrible.

    No se notifican por cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallen presentes o debieron encontrarse en ella.

    Los funcionarios y las funcionarias judiciales se notifican el día de la recepción del expediente en su despacho. Deben devolverlo dentro del tercer (3°) día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias que correspondan, conforme a la ley que reglamenta su actuación.

    Capítulo 2

    Resoluciones judiciales

    Artículo 24°.- Providencias simples.

    Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades, que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o de la jueza o del presidente o la presidenta del tribunal o del secretario o la secretaria, en su caso.

    Artículo 25°.- Sentencias interlocutorias.

    Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:

    a) los fundamentos;

    b) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;

    c) el pronunciamiento sobre costas.

    Los mismos requisitos deben contener las providencias que, a pesar de haber sido dictadas sin sustanciación previa, exceden el contenido de las previstas en el artículo anterior, las que se rigen por el régimen establecido para las sentencias interlocutorias.

    Artículo 26°.- Sentencias homologatorias.

    Las sentencias que recaen en los supuestos de desistimiento, transacción, conciliación o mediación, se dictan en la forma establecida en los artículos anteriores, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción, la conciliación o la mediación.

    Artículo  27°.- Sentencia definitiva de primera instancia.

    La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:

        a) la mención del lugar y fecha;

        b) el nombre y apellido de las partes y el número del expediente;

    c) la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;

    d) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;

    e) los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;

    f) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de las personas litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos;

    g) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si fuese susceptible de ejecución;

    h) el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias;

    i) la firma del juez o de la jueza.

    Artículo 28°.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.

    La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 272 y 296 del CPCyC. Salvo las que se dicten en la misma audiencia que deben instrumentarse en acta sucinta y contar con soporte digital donde consten los recaudos del artículo anterior.

    Artículo 29°.- Publicidad de las sentencias.

    Las sentencias sólo pueden ser dadas a publicidad reemplazando los nombres de las partes por iniciales, cumplimentando las Reglas de Heredia, de manera que no afecten la intimidad de los involucrados.

     

    Artículo 30°.- Monto de la condena al pago de frutos e intereses.

    Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos e intereses , su importe se debe expresar en cantidad líquida o establecer, por lo menos, las bases sobre las que deberá hacerse la liquidación, aunque no haya sido solicitado expresamente por las partes.

     

    Artículo 31°.- Actuación de la judicatura posterior a la sentencia.

    Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde:

  57. corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
    Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia;
  58. ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes;
  59. disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de copias certificadas;
  60. proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado;
  61. resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos. En su caso, decidir los pedidos de rectificación sobre la forma de concesión de los recursos;
  62. ejecutar oportunamente la sentencia o delegar en la secretaría cuando corresponda.

     

    Capítulo 3

    Plazos para dictar resoluciones

     

    Artículo 32°.- Plazos.

    Excepto norma específica que prevea un plazo menor, la judicatura debe dictar las resoluciones dentro de los siguientes términos:

  63. las providencias simples, dentro de tres (3) días, e inmediatamente si deben ser dictadas en audiencia o revisten carácter urgente;
  64. las sentencias interlocutorias dentro de los diez (10) días, si se trata de juzgado unipersonal o de quince (15) días, si es un tribunal colegiado;
  65. las sentencias definitivas en juicio ordinario, dentro de los veinte (20) días, si se trata juzgado unipersonal o de treinta (30) días si es un tribunal colegiado;
  66. las sentencias definitivas en el proceso sumarísimo, dentro de los diez (10) días, si se trata de juzgado unipersonalo de veinte (20) días si es un tribunal colegiado;
  67. las sentencias en los procesos de capacidad, dentro de los quince (15) días
  68. toda causa que involucre derechos de niñas, niños o adolescentes en situación de institucionalización o familia de acogimiento debe ser resuelta con prioridad para fallar.

     

    Capítulo 4

    Nulidad de los actos procesales

     

    Artículo 33°.- Causales. Vías para articular la nulidad.

    La nulidad de un acto procesal puede ser declarada por vicios de forma o de contenido.

    Las vías para plantear la nulidad son las siguientes:

  69. el incidente, cuando el vicio radica en un acto de trámite;
  70. el recurso, cuando el vicio se encuentra en una resolución judicial.

    La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando se encuentran afectados derechos garantizados constitucionalmente.

     

    Artículo 34°.- Nulidad por vicio de forma.

    La nulidad por vicios de forma procede cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

    No se puede declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en el párrafo precedente, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

     

     

    Artículo 35°.- Convalidación. Incidente.

    La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque sea tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promueve el incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

     

    Artículo 36°.- Inadmisibilidad.

    La parte que ha dado lugar a la nulidad no puede pedir la invalidez del acto realizado.

     

    Artículo 37°.- Iniciativa para la declaración. Requisitos.

    Quien promueve el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que deriva el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

    Si la nulidad es manifiesta no se requiere sustanciación.

     

    Artículo 38°.- Rechazo sin sustanciación.

    El pedido de nulidad se desestima sin más trámite si no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo anterior, o si es manifiestamente improcedente.

     

    Artículo 39°.- Efectos. Apelación.

    La nulidad de un acto no implica la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

    La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquélla.

    Si la sentencia que resuelve el incidente rechaza el planteo de nulidad, el recurso de apelación es concedido con efecto devolutivo, debiendo reanudarse el trámite del proceso principal si este se hubiera suspendido.

    Si la sentencia que resuelve el incidente hace lugar al planteo de nulidad, el recurso de apelación es concedido con efecto suspensivo.

     

     

    TÍTULO V

    TIPOS DE PROCESO

    Capítulo 1

    Procesos de conocimiento

     

    Artículo 40°.- Ordinario.

    Tramitan por el proceso ordinario las cuestiones que versan sobre:

  71. reclamación e impugnación de filiación;
  72. acciones de nulidad;
  73. liquidación de la comunidad de bienes o distribución de los bienes de la unión convivencial;
  74. compensaciones económicas.

    Artículo 41°.- Sumarísimo.

    Tramitan por el proceso sumarísimo todas aquellas cuestiones que versan sobre:

  75. cuidado personal;
  76. régimen de comunicación;
  77. < >
    dispensa y autorización para contraer matrimonio;
  78. titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental. En los casos de los incisos b) y c) del artículo 700 del CCyCN la judicatura puede resolver en el primer proveído que tramite por el proceso ordinario;
  79. acción meramente declarativa;
  80. < >
    atribución de la vivienda;
  81. toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos;
  82. autorizaciones judiciales no reguladas por procesos especiales;
  83. modificación de nombre.

    Artículo 42°.- Proceso supletorio.

    Los procesos que no tienen asignado un trámite específico conforme este código, se rigen por el trámite del proceso ordinario que se regula a continuación o por el trámite sumarísimo, según lo disponga la judicatura, cuya decisión es inimpugnable.

    Capítulo 2

    Proceso ordinario

    Artículo 43°.- Etapa de postulación.

    Presentada la demanda en la forma prescripta por el CPCyC, la judicatura da traslado a la parte demandada para que comparezca y la conteste dentro del plazo de diez (10) días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. Dentro de ese plazo se pueden oponer las excepciones que se estimen y en su caso reconvenir.

    Artículo 44°.- Traslado de la reconvención y de los documentos.

    De la reconvención se da traslado a la parte actora, quien debe contestar dentro del plazo de diez (10) días o tres (3) días si solo se acompaña documental.

    Artículo 45°.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.

    Contestado el traslado de la demanda o reconvención en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, la judicatura convoca a audiencia preliminar en la que se deben ofrecer todas las pruebas en poder de las partes o a producir.

    Artículo 46°.- Audiencia preliminar. Reglas generales.

    La audiencia preliminar debe ser presidida por la judicatura, se puede delegar en la secretaría a fin de dar celeridad y continuidad a la prosecución del proceso. Su suspensión es de carácter excepcional.

    Artículo 47°.- Contenido de la audiencia preliminar.

    Si es preciso abrir la causa a prueba, sobre los hechos controvertidos por las partes, así se resuelve, fijando un plazo que no puede exceder los ciento veinte (120) días, dentro del cual se deben producir todas las pruebas en las que fundamenten su pretensión, salvo aquellas que correspondan a la audiencia de prueba, cuya fijación se ordena en esta instancia.

    Artículo 48°.-  Audiencia de prueba.

    En la audiencia de prueba corresponde:

  84. recibir la declaración testimonial propuesta y la confesional de las partes;
  85. requerir explicaciones periciales respecto de los dictámenes los que deben ser presentados con una antelación de diez (10) días a la celebración de la misma corriéndose traslado a las partes por el plazo de tres (3) días;
  86. disponer entrevistas con niñas, niños y adolescentes o con personas con capacidad restringida o incapaces, en caso de corresponder, la que puede diferirse según el caso concreto;
  87. concluida la recepción de la prueba, las partes intervinientes alegan sobre el mérito de la misma pudiendo la judicatura fijar el tiempo de la exposición, conforme a la complejidad del objeto del proceso. Pueden sustituir excepcionalmente la exposición por un breve memorial a presentar dentro de los dos (2) días hábiles subsiguientes;
  88. una vez pronunciado el Ministerio Público, en la misma audiencia o en el término de cinco (5) días, llamar autos para sentencia, la que debe ser dictada dentro del plazo de veinte (20) días.

    La audiencia no concluye hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo, excepcionalmente, la judicatura puede disponer un cuarto intermedio por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar un elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso debe fijar la reanudación del acto en un plazo razonable.

    Artículo 49°.- Efectos del llamamiento de autos para sentencia.

    Desde el llamamiento de autos para resolver toda discusión queda cerrada y no pueden presentarse más escritos ni producirse más pruebas, excepto las que la judicatura disponga fundadamente como medida para mejor proveer. Tales medidas deben ser ordenadas en un solo acto y la resolución que las dispone debe ser notificada de oficio.

    Capítulo 3

    Proceso sumarísimo

    Articulo 50°.- Procedimiento.

    El proceso sumarísimo se rige por lo establecido en el ordinario, en cuanto sea pertinente, con las siguientes modificaciones:

  89. todos los plazos son de cinco (5) días, con excepción del plazo de apertura a prueba que es de veinte (20) días;
  90. con la demanda y contestación se ofrece toda la prueba;
  91. unicamente es de previo y especial pronunciamiento la excepción de incompetencia;
  92. finalizada la audiencia concluye el debate y, previa vista del Ministerio Público,

    TÍTULO VI

    MEDIDAS CAUTELARES

    Capítulo 1

     Disposiciones generales

    Artículo 51°.- Medida decretada por juzgado incompetente. Prórroga.

    Solicitada una medida cautelar la judicatura, aún cuando se considere incompetente, debe pronunciarse por su admisión o rechazo. Al admitirla determina el plazo de su vigencia, el que por decisión fundada puede extender.

    Artículo 52°.- Medidas Cautelares Patrimoniales. Remisión.

    Las medidas cautelares relativas a lo patrimonial se rigen por lo dispuesto al respecto en el CPCyC.

    Capítulo 2

    Medidas cautelares propias del proceso de familia

    Artículo 53°.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio.

    Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, la judicatura puede disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por alguno o alguna de los o las cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro o la otra, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial. También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los o las cónyuges fuesen titulares. La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración.

    Artículo 54°.- Medidas provisionales relativas a las personas. Audiencia.

    Las medidas provisionales relativas a las personas, reguladas en el artículo 721 del CCyCN -con el ámbito de aplicación del artículo 723 del mismo código- y las medidas provisionales de alimentos, litis expensas, régimen de comunicación, exclusión del hogar y cuidado personal de niñas, niños y adolescentes y cualquier otra de resguardo de la persona en el contexto familiar; se tramitan en una audiencia en la que se aportan todas las pruebas que hayan de valerse, la cual puede fijarse en el plazo de cinco (5) días. La judicatura resuelve denegando u ordenando las medidas, según corresponda, en la misma audiencia. En caso de urgencia o cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, la judicatura puede ordenar medidas inaudita parte con anterioridad a la audiencia. Cuando se encuentren involucrados intereses de niñas, niños o adolescentes debe concurrir obligatoriamente la Defensoría de Menores e Incapaces.

    La apelación procede con efecto devolutivo.

    Artículo 55°.- Caducidad.

    Si la medida provisional se hubiera decretado en forma autónoma, antes de la demanda o petición, quien la solicitó debe promover la acción dentro de los diez (10) días posteriores a la traba de la medida.

    En caso de que la acción requiera el cumplimiento de la mediación prejudicial, ésta debe iniciarse dentro de los diez (10) días de trabada la medida. Finalizada dicha etapa, la acción debe promoverse en igual plazo.

    Vencidos los plazos mencionados precedentemente, la persona afectada puede pedir la cancelación de la medida. Del pedido se da traslado por el plazo de tres (3) días a quien la solicitó, bajo apercibimiento, en caso de silencio, de tenerlo por conforme con la petición. Se ordena la cancelación si quien la peticionó no acredita en dicho plazo, haber dado cumplimiento con el inicio de la acción o mediación, siendo a su cargo las costas.

    La apelación procede con efecto devolutivo.

    TÍTULO VII

    MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

    Capítulo único

    Disposiciones generales

    Artículo 56°.- Procedencia.

    Tramitan por lo dispuesto en este capítulo aquellas medidas necesarias para resguardar un derecho en forma urgente e impostergable, tal que no pueda esperar la tramitación de un proceso de conocimiento, con una alta probabilidad de certeza en la protección pretendida y cuya decisión definitiva en cuanto al objeto tutelado debe ser de ejecución inmediata.

    Artículo 57°.- Trámite.

    Presentada la medida, la judicatura realiza un rápido juicio de admisibilidad con los elementos aportados por quien la solicitó, debiendo ponderar en forma especial la urgencia alegada y si la medida presenta una fuerte probabilidad asertiva del derecho. No es necesario el ofrecimiento de contracautela.

    Previo al dictado de la sentencia, la judicatura puede sustanciar la medida por el plazo de tres (3) días o fijar audiencia en un plazo no mayor a tres (3) días.

    Artículo 58°.- Sentencia.

    La sentencia que recae hace cosa juzgada en sentido material. Su despacho favorable es apelable con efecto devolutivo.

    TÍTULO VIII

    PRUEBA

    Capítulo 1

    Disposiciones Generales

    Artículo 59°.- Principio. Ofrecimiento. Modos de prueba.

    La carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar.

    Se produce por los medios previstos por la ley y por los que la judicatura disponga, a pedido de parte o de oficio.

    Los modos de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establece la judicatura.

    Artículo 60°.- Adquisición. Producción. Principio de colaboración.

    Las partes tienen el deber de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber genera una presunción en su contra, sin perjuicio de lo previsto respecto de cada medio probatorio. El deber de colaboración alcanza a los terceros y las terceras y su incumplimiento tiene las consecuencias previstas en cada caso.

    Artículo 61°.- Facultades judiciales.

    La judicatura puede disponer de oficio, en cualquier etapa del proceso, diligencias tendientes a conocer la verdad material de los hechos.

    Las medidas para mejor proveer son irrecurribles.

    Por decisión fundada, de oficio o a pedido de parte, la judicatura puede desestimar la prueba inadmisible, impertinente, manifiestamente innecesaria o inconducente.

    Si la parte no efectuase los actos útiles para la producción de la prueba, la judicatura puede de oficio notificarla por cédula para que los realice en el plazo prudencial que fije, vencido el plazo sin que se haya realizado, la medida de prueba caduca.

    Artículo 62°.- Apelación de las decisiones sobre prueba.

    Las resoluciones sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba son inapelables.

    Artículo 63°.- Prueba trasladada.

    Las pruebas producidas en un proceso tienen valor probatorio en otro cuando la parte contra quien se hacen valer ha tenido oportunidad de audiencia y contralor de su producción en el juicio en que se practicaron.

    Artículo 64°.- Constancias de expedientes judiciales.

    Cuando se ofrecen como prueba expedientes judiciales en trámite, puede agregarse copia certificada de las piezas pertinentes o del sistema informático, sin perjuicio de la facultad de la judicatura de requerir la remisión de las actuaciones originales en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

    Capítulo 2

    Prueba documental

    Artículo 65°.- Prueba documental. Agregación.

    Cuando la prueba documental no esté a disposición de la parte interesada, debe individualizarla e indicar: contenido, lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

    La prueba documental puede ser requerida por los abogados y las abogadas directamente a las entidades públicas o privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio con transcripción de este artículo. La remisión de la documentación o de sus copias auténticas debe ser efectuada directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

    La persona requirente debe presentar el oficio diligenciado en los términos de este artículo.

    Artículo 66°.- Exhibición de documentos. Presunción.

    Las partes y los terceros o las terceras en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, están obligados u obligadas a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales.

    La judicatura ordena la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que fije.

    Cuando del proceso resulta manifiestamente verosímil la existencia del documento en poder de la parte, la negativa u omisión a presentarlo constituye una presunción en su contra.

    El tercero o la tercera requeridos pueden oponerse a la presentación del documento acreditando que es de su exclusiva propiedad y la exhibición puede ocasionarle perjuicio, si la judicatura no lo considera atendible, puede ordenar el secuestro con allanamiento de lugares.

     

    Artículo 67°.- Sistema de valoración de la prueba.

    Rige el sistema de libre convicción en la valoración judicial de la prueba.

    Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se fundan en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, generan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

    La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar sobre la procedencia de las respectivas pretensiones.

    TÍTULO IX

    HERRAMIENTAS IMPUGNATORIAS

    Capítulo 1

    Reposición y Aclaratoria

    Artículo 68°.- Reposición. Procedencia.

    La reposición procede únicamente contra las providencias simples y resoluciones dictadas sin previa sustanciación, causen o no gravamen irreparable, a fin de que la judicatura o el tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.

    Quien recurre debe indicar y fundamentar con claridad aquello que pretende se subsane.

    La omisión de esta carga o la manifiesta improcedencia del planteo permite el rechazo sin más trámite.

    Artículo 69°.- Plazo y forma.

    La reposición se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación; cuando el acto se dicta en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en la misma oportunidad.

    Si la reposición es manifiestamente inadmisible, la judicatura o el tribunal puede rechazarla sin ningún otro trámite.

    Artículo 70°.- Trámite.

    Si el recurso es interpuesto por escrito, se corre traslado a quien solicitó la providencia por tres (3) días; si es interpuesto en una audiencia se responde en forma inmediata.

    La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, se resuelve sin sustanciación.

    Artículo 71°.- Plazo para dictar sentencia.

    La judicatura dicta la sentencia dentro de los cinco (5) días. En caso de revocatoria con apelación en subsidio la Cámara resuelve dentro de los  diez (10) días.

    Artículo 72°.- Resolución.

    La resolución que recae hace ejecutoria, no procediendo ningún recurso posterior, a menos que:

  93. el recurso de reposición sea acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reúna las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable;
  94. se haga lugar a la reposición, en cuyo caso puede apelar la parte contraria, si corresponde.

    Artículo 73°.- Aclaratoria.

    Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

     

    Capítulo 2

    Apelación

    Artículo 74°.- Formas de concesión.

    La apelación contra la sentencia definitiva de todo tipo de proceso se concede libremente.

    En  los demás casos el recurso procede en relación. 

    Artículo 75°.- Plazo. Modalidad.

    La apelación debe interponerse en el plazo de cinco (5) días salvo que la ley disponga un plazo menor.

    Quien apela debe limitarse a la sola interposición del recurso con un detalle concreto de los puntos de agravio a ser tratados por el Tribunal de Alzada.

    La falta de indicación concreta de los puntos de agravio conlleva la deserción del recurso.

    Artículo 76°.-Trámite.

    La apelación contra sentencia definitiva o interlocutoria que tenga efectos de tal, tramita por audiencia.

    Artículo 77°.- Apelación contra sentencias interlocutorias o providencias simples.

    Cuando por la naturaleza de la cuestión apelada no corresponde el trámite por audiencia, la Cámara de Apelaciones debe poner el expediente a disposición para la presentación de un memorial escrito que fundamente los agravios dentro del plazo de cinco (5) días, del que se da traslado a la contraparte por igual plazo.

    Artículo 78°.- Reposición con apelación en subsidio.

    Cuando la apelación es subsidiaria al recurso de reposición, el Juzgado de primera instancia dispone la sustanciación a quien solicitó la providencia recurrida, que debe contestarlo en el plazo de tres (3) días.

    Cuando no corresponde la sustanciación en primera instancia se eleva a la Cámara.

    Una vez recibidas las actuaciones, la Cámara evalúa los términos de la apelación y decide según su mejor criterio, si convoca a audiencia o resuelve el asunto por escrito.

    Artículo 79°.- Plazo para dictar sentencia.

    El plazo para fallar en el trámite escrito es de diez (10) días. 

    Artículo 80°.- Efecto devolutivo.

    Si procede el recurso en efecto devolutivo se observan las siguientes reglas:

    a) Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente a la Cámara y queda en el Juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por quien apeló.

    La providencia que concede el recurso señala las piezas que han de copiarse;

    b) Si la sentencia es interlocutoria, quien apeló debe presentar copia de lo que señale del expediente y de lo que la judicatura estime necesario. Igual derecho asiste a la persona apelada.

    Las copias se presentan en la receptoría correspondiente. Formada la pieza, se remite a la Cámara, salvo que la judicatura considere más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el expediente original;

    c) Se declara desierto el recurso si dentro del quinto (5°) día de concedido, quien apeló no acompaña las copias que se indican en este artículo y que están a su cargo, las que deben presentarse en orden correlativo y ser legibles. 

    Artículo 81°.- Remisión de las actuaciones. Plazo.

    Las actuaciones que correspondan se remiten a la Cámara dentro del quinto (5°) día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso. 

    Artículo 82°.- Potestades de la judicatura.

    La Cámara no puede fallar sobre puntos no propuestos a la decisión de la primera instancia. No obstante debe resolver sobre intereses y otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

    La Cámara puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia , aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al detallar agravios.

    Artículo 83°.- Producción de prueba en segunda instancia.

    Cuando la apelación se concede libremente, la parte que hizo reserva oportuna de producir prueba, debe consignarlo en la memoria y detallar las medidas de prueba propuestas.

    En este caso, la Cámara puede disponer lo conducente a la prueba propuesta con antelación a la fijación de audiencia o que la prueba se produzca en la audiencia según corresponda.

    Artículo 84°.- Trámite por audiencia.

    En todos los casos, recibidos los autos la Cámara de Apelaciones debe convocar a la audiencia en el plazo de diez (10) días a menos que por razones de urgencia sea aconsejable fijarla en un plazo menor.

    A la audiencia deben concurrir la Defensoría de Menores e Incapaces cuando corresponda, y las partes a menos que se encuentren exceptuadas conforme lo dispone el artículo 362 del CPCyC.

    La incomparecencia de quien recurrió debe ser informada y justificada en la audiencia bajo apercibimiento de tener por desistida la apelación.

    Excepcionalmente y cuando razones atendibles lo hagan aconsejable, la Cámara puede otorgar un plazo de dos (2) días para justificar la ausencia disponiendo la suspensión y fijación de nueva fecha.

    La decisión de suspender o denegar la suspensión es irrecurrible.

    Si alguna de las partes no está en condiciones de participar de una audiencia conjunta debe hacerlo saber en la memoria y justificar adecuadamente las razones.

    Es facultad de la Cámara eximir de la presencia o arbitrar los medios para llevar la audiencia a cabo por separado.

     

    Artículo 85°.- Fundamentación del recurso.

    Los fundamentos del recurso y su contestación se producen oralmente al inicio de la audiencia, tras lo cual la Cámara dicta sentencia.

    De la audiencia se labra un acta sucinta por secretaría y se registra mediante sistema de grabación.

    Excepcionalmente, y cuando circunstancias lo ameriten, la Cámara puede diferir el dictado de la sentencia en plazo máximo de quince (15) días.

    Artículo 86°.- Conocimiento personal.

    En oportunidad de la audiencia, la Cámara toma conocimiento personal y directo de las personas menores de edad o con capacidad restringida involucradas en el trámite, salvo que se estime pertinente citarlos en forma separada.

    En caso que la Cámara considere desaconsejable la escucha de niñas, niños y adolescentes, o personas con capacidad restringida, debe expresar por escrito los fundamentos.

    Artículo 87°.- Honorarios.

    Toda regulación de honorarios es apelable y puede fundarse.

    El plazo para apelar es de cinco (5) días.

    En caso de que la apelación sea fundada, se sustancia con el obligado al pago.

    Artículo 88°.- Nulidad.

    El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

    Si el procedimiento está ajustado a derecho y el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.

    Capítulo 3

     Recursos extraordinarios: de casación, de inconstitucionalidad y de revisión

    Artículo 89°.- Recurso de casación. Resoluciones susceptibles del recurso. Improcedencia.

    Es de aplicación lo dispuesto en el  Capítulo V sección primera artículos 285 a 299 del CPCyC.

    Para los efectos de este recurso se entiende por sentencia definitiva la que termina la litis o hace imposible su continuación aún cuando haya recaído sobre un incidente, las dictadas en medidas de protección y medidas cautelares personales, cuando por su naturaleza, causan un gravamen de imposible reparación ulterior.

    Artículo 90°.- Recurso de inconstitucionalidad y de revisión.

    Es de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V secciones segunda y tercera artículos 300 a 303 nonies del CPCyC.

    TÍTULO X

    EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

    Capítulo 1

    Disposiciones generales

    Artículo 91°.-  Ejecutabilidad.

    Las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecución conforme las normas de este título.

    Artículo 92°.- Alcances. Delegación.

    La etapa de ejecución se circunscribe a la realización o cumplimiento concreto de lo establecido en la resolución dictada por la judicatura.

    La judicatura puede delegar a la secretaría la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento específico de sus decisiones.

    Las decisiones de secretaría son susceptibles de pedido de revisión en caso de error o arbitrariedad ante la judicatura. Lo que resuelve la judicatura causa ejecutoria.

    Artículo 93°.- Ejecución por secretaría.

    La ejecución provisoria o definitiva, total o parcial de resoluciones judiciales de contenido patrimonial puede tramitar por secretaría, cuando la judicatura se lo delegue, en los siguientes casos:

    a) ejecución de los acuerdos homologados de contenido patrimonial;

    b) ejecución de multas procesales y conminaciones económicas y no pecuniarias;

    c) ejecución de todo tipo de sentencias de contenido patrimonial de liquidación de la comunidad de bienes, compensación económica, alimentos.

    Artículo 94°.- Funciones  de la secretaría.

    La secretaría por delegación expresa de la judicatura puede:

    a) llevar adelante la ejecución de sentencias de contenido patrimonial;

    b) disponer y ordenar todas las medidas tendientes a hacer efectiva la ejecución;

    c) aprobar y resolver impugnaciones de liquidaciones;

    d) ordenar la subasta;

    e) regular los honorarios profesionales por la etapa de ejecución y comunicar a los organismos que por ley correspondan.

    Artículo 95°.- Liquidaciones. 

    Sólo se da curso y se sustancian las liquidaciones que sean ordenadas por secretaría.

    Dispuesto el traslado, es carga de la persona ejecutada practicar la planilla que estime correcta bajo pena de no admisibilidad de su oposición.

    Si quien ejecutó no presenta oportunamente la liquidación puede hacerlo la persona ejecutada en cuyo caso se confiere traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, la secretaría resuelve sin más trámite.

    La falta de impugnación no obliga a la secretaría a aprobar la liquidación en cuanto esta no se ajuste a derecho.

    La resolución que resuelve impugnaciones es recurrible ante la judicatura con efecto suspensivo.

    Artículo 96°.-  Ejecución subrogada.

    La ejecución subrogada o sustitución por indemnización procede sólo cuando se han agotado las medidas de compulsión para obtener el cumplimiento efectivo de la resolución que se ejecuta.

    La judicatura puede ordenar que las decisiones relativas a exclusión del hogar, revinculación parental, cumplimiento del régimen de comunicación u otras medidas análogas se cumplan con el auxilio de personas que integran el equipo interdisciplinario del juzgado u otros u otras profesionales o terceros o terceras que se estimen necesarios o necesarias para otorgar eficacia plena a la resolución.

    Artículo 97°.- Regla de inapelabilidad.

    Excepto disposición expresa en contrario, las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución son inapelables.

    Capítulo 2

    Medidas conminatorias pecuniarias y no pecuniarias

    Artículo 98°.- Conminaciones económicas y no pecuniarias.

    En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus resoluciones, la judicatura, de oficio o a pedido de parte, puede disponer las medidas de conminación necesarias, cualquiera sea el sujeto a quien se impongan.

    Las conminaciones económicas se fijan en una cantidad de dinero a pagar por cada día que demore el cumplimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas de la persona obligada, de modo que signifiquen una efectiva constricción al cumplimiento.

    La judicatura puede, en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte, aumentar, moderar o suprimir la sanción pecuniaria fijada. Una vez liquidada y firme es ejecutable contra la persona obligada, su destino es establecido por la judicatura, por resolución fundada, a favor de la otra parte o de algún organismo estatal.

    La judicatura puede imponer a quien sea responsable del incumplimiento de las decisiones judiciales las medidas no pecuniarias más idóneas para persuadirla a cumplir la orden judicial en tiempo razonable.

    Si el incumplimiento de la decisión proviene de un organismo público, la conminación pecuniaria será dirigida e impuesta al funcionario o funcionaria responsable del no acatamiento y se ordenará el descuento de la suma dispuesta de su remuneración.

    TÍTULO XI

    OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

    Artículo 99°.- Desistimiento del proceso.

    En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, tratándose de trámites que versen sobre materias disponibles para las partes, éstas de común acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito o en audiencia a la judicatura. Receptado el acuerdo sin más trámite, se tiene por desistido el proceso y se  ordena el archivo de las actuaciones.

    Una vez notificada la demanda, sólo se admite el desistimiento del proceso mediando conformidad de la parte demandada, a quien se da traslado notificándosela personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerla por conforme en caso de silencio.

    Si media oposición, el desistimiento carece de eficacia y prosigue el trámite de la causa.

    Artículo 100°.- Revocación.

    El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto la judicatura se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la parte contraria.

    Artículo 101°.- Allanamiento. Oportunidad y efectos.

    La parte demandada puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

    La judicatura dicta sentencia conforme a derecho, pero si está comprometido el orden público, el proceso prosigue según su estado.

    Cuando el allanamiento es simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admite debe ser dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.

    Artículo 102°.- Transacción y conciliación. Forma, trámite y efectos.

    Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio con la presentación del convenio o suscripción de acta ante la judicatura, quien se limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción  a efectos de su homologación. Si no lo hace, el proceso continúa según su estado.

    Los acuerdos celebrados por las partes ante la judicatura o ante otros sujetos autorizados por este código, al ser homologados tienen autoridad de cosa juzgada.

    Artículo 103°.- Caducidad de la instancia. Procedencia. Plazos.

    La caducidad de la instancia sólo opera en los procesos de familia de contenido exclusivamente económico y entre personas plenamente capaces, a pedido de parte. Se produce la perención cuando no se insta su curso dentro de los siguientes plazos:

  95. de tres (3) meses, en primera o única instancia, en los procesos ordinarios;
  96. de tres (3) meses, en segunda o tercera instancia y, en cualquiera de las instancias en el proceso sumarísimo, en los incidentes y en los procesos urgentes;
  97. de un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.

    La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no haya sido notificada la resolución que dispone su traslado, en segunda o ulterior instancia con la resolución que provee el recurso. La instancia es única e indivisible en cualquier supuesto de acaecimiento de la caducidad.

    Artículo 104°.- Caducidad de oficio.

    La caducidad es declarada de oficio, sin sustanciación alguna y con la sola comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo anterior y antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.

    Artículo 105°.- Procesos sin contenido patrimonial. Intimación. Plazos.

    En los procesos sin contenido patrimonial en los que se debaten cuestiones relativas a personas menores de edad no opera la caducidad de instancia. Sin embargo, transcurridos seis (6) meses sin que la causa registre movimientos, la judicatura puede requerir a las partes que se manifiesten al respecto, bajo apercibimiento de paralización del expediente y su posterior archivo. Dicho proveído se notifica por ministerio ley.

    Artículo 106°.- Legitimación. Oportunidad.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad puede ser pedida por:

    a) en primera instancia, la parte demandada o reconvenida;

    b) en el incidente, la parte contraria de quien lo ha promovido;

    c) en el recurso, la parte recurrida.

    La petición debe formularse antes de consentir quien la solicitó cualquier actuación del Tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal y se sustancia únicamente con un traslado a la parte contraria, previa intimación por única vez a las partes por cédula o en la forma dispuesta por los artículos 135 bis y 143 del CPCyC, para que en el término de cinco (5) días realicen actividad procesal útil, bajo apercibimiento de disponerse la caducidad de la instancia. Las sucesivas peticiones no admiten intimación alguna y solo se sustancian con un traslado a la contraparte.

    El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por la persona peticionaria, en el caso de que aquél prospere.

    No procede contra personas menores de edad, personas con capacidad restringida, e incapaces.

    Artículo 107°.- Resolución.

    La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando se declara procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible de reposición si ha sido dictada de oficio.

    Artículo 108°.- Efectos de la caducidad.

    La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que puede ejercitarse en un nuevo proceso, ni perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

    La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.

    LIBRO II

    PROCESOS ESPECIALES

    TÍTULO I

    AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SALIR DEL PAÍS

    Capítulo único

    Disposiciones generales

    Artículo 109°.- Legitimación.

    Los y las representantes legales, quienes tengan a una persona menor de edad bajo su cuidado o el  niño, niña o adolescente si cuenta con edad y grado de madurez suficiente con patrocinio letrado, pueden solicitar autorización judicial para salir del país ante la negativa o ausencia de uno o una o ambos o ambas representantes legales.

    La demanda debe contener motivos del viaje, tiempo estimado y lugar de destino, o indicar si se trata de una autorización por plazo indeterminado con destino amplio, o cambio de radicación, justificando adecuadamente el pedido.

    Artículo 110°.- Trámite.

    Se corre traslado de la petición al progenitor o progenitora o a los progenitores o progenitoras, según corresponda, por el plazo de cinco (5) días.

    La oposición debe fundarse y acompañarse de toda la prueba que la justifique.

    Si media oposición, la judicatura ordena las pruebas conducentes que se hayan ofrecido y convoca a una audiencia en plazo que se ajuste a la fecha propuesta de viaje, si la hubiera.

    La audiencia se lleva a cabo con las partes presentes.

    La Defensoría de Menores e Incapaces debe concurrir a la audiencia y si la judicatura lo dispone, dictaminar en el acto, a menos que se ordenen medidas adicionales.

    El silencio o ausencia de la parte demandada permite el dictado de la sentencia sin más trámite.

    Artículo 111°.- Domicilio desconocido de los progenitores y de las progenitoras.

    Si se desconoce el domicilio de progenitores o progenitoras, la parte peticionante puede ofrecer junto con la parte demanda información sumaria y toda otra prueba conducente para acreditar el desconocimiento. De lo producido se da vista a la Defensoría de Menores e Incapaces quien puede proponer nuevas medidas. En este caso, la audiencia de escucha al niño, niña o adolescente puede ser delegada en la Defensoría de Menores e Incapaces o en la secretaría.

    En caso de que la judicatura considere que no hay mérito para disponer otras medidas, resuelve la petición sin más trámite en el plazo de siete (7) días.

    Igual procedimiento se admite para acreditar la imposibilidad de prestar el consentimiento. 

    Artículo 112°.- Audiencia y sentencia.

    Al concluir la audiencia, si no se hubiese llegado a un acuerdo, se resuelve el pedido de autorización en el plazo de siete (7) días.

    La judicatura tiene la facultad de resolver el pedido en el acto y notificarlo a los presentes, en cuyo caso puede fundamentar la decisión dentro del plazo de siete (7) días.

    Artículo 113°.- Apelación.

    La resolución es apelable dentro de los dos (2) días. El recurso se interpone fundado y se concede con efecto devolutivo, con excepción de que implique el cambio de radicación del niño, niña o adolescente de que se trate en cuyo caso el efecto es suspensivo.

    Artículo 114°.-  Allanamiento. Costas.

    El allanamiento sólo tiene efectos si va acompañado del otorgamiento de la autorización o permiso.

    Si la judicatura lo considera procedente puede fijar un plazo en que debe estar acreditado en el expediente que se ha cumplido con el otorgamiento.

    Las costas se imponen a la parte vencida a menos que la demandada acredite no haber sido requerida previamente y cumpla con el otorgamiento en tiempo útil.

    TÍTULO II

    PROCESO DE ALIMENTOS

    Capítulo único

    Disposiciones generales

    Artículo 115°.- Trámite.

    El proceso de fijación de alimentos, su aumento, disminución y coparticipación se rigen por las normas del sumarísimo.

    Artículo 116°.- Legitimación.

    Tienen legitimación para reclamar alimentos:

  98. de las personas menores de edad: sus representantes legales, la persona que acredite fehacientemente que detenta su cuidado y la Defensoría de Menores e Incapaces. Quien cuente con edad y grado de madurez suficiente puede reclamarlos con patrocinio letrado. Si se trata de alimentos derivados de la responsabilidad parental, puede demandarse, en el mismo proceso, a los abuelos, las abuelas y demás obligados conforme el orden dispuesto en el artículo537 del CCyCN;
  99. el hijo o la hija mayor entre los dieciocho (18) y los veintiún (21) años puede reclamar alimentos a sus progenitores o progenitoras y demás personas obligadas. El progenitor o la progenitora con quien convive puede iniciar el proceso de alimentos o, en su caso, continuar el ya promovido durante la minoría de edad del hijo la hija para que determine la cuota que corresponde abonar al otro progenitor u otra progenitora o reclamar la contribución del otro u otra hasta que el hijo o la hija cumpla los veintiún (21) años. Las partes de común acuerdo, o , a pedido de alguno de los progenitores o las progenitoras o del hijo o la hija, pueden fijar una suma que el hijo o la hija debe percibir directamente del progenitor o la progenitora no conviviente, la que será de su administración, con el destino dispuesto en el artículo662 del CCyCN;
  100. el hijo o la hija mayor de edad que estudia o se capacita hasta los veinticinco (25) años puede peticionar alimentos si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente.

    La legitimación del progenitor o la progenitora que convive con el hijo o la hija o lo tiene o la tiene a su cargo aún cuando no convive con él o ella, se rige por lo dispuesto en el inciso c).

    Artículo 117°.- Legitimación de personas con capacidad restringida.

    Tienen legitimación para reclamar alimentos a favor de una persona con capacidad restringida:

  101. la propia persona interesada;
  102. su representante legal, el o los apoyos designados;
  103. el Ministerio Público.

    Artículo 118°.- Notificaciones.

    A pedido de parte o de oficio, puede disponerse que las notificaciones se practiquen en el domicilio laboral o comercial de la parte demandada en forma personal.

    Artículo 119°.- Prueba de informes o dictámenes periciales.

    Los oficios que requieran informes o pericias deben confeccionarse y diligenciarse dentro de los dos (2) días de ordenados y deben contestarse en un plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción. La falsedad u omisión de datos en la contestación de los pedidos de informes o dictámenes periciales hace solidariamente responsable a quien informe o al perito o la perita por el daño causado. Los oficios o cédulas de notificación deben transcribir esta disposición.

    Artículo 120°.- Retención directa y embargo sobre sueldo y otra remuneración.

    Si la persona alimentante posee un empleo en relación de dependencia, la judicatura puede ordenar la retención directa de sus haberes.

    Quien no cumple la orden judicial de depositar en la cuenta judicial abierta al efecto la suma que debió descontar resulta deudora solidaria de la obligación alimentaria conforme con el artículo 551 del  CCyCN.

    Artículo 121°.- Costas. Regla general. Excepción.

    Las costas son a cargo de quien resulte alimentante. Excepcionalmente, pueden imponerse por el orden causado o distribuirse proporcionalmente, siempre que se encuentre mérito para ello expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.

    Artículo 122°.- Apelación.

    Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias, cualquiera sea su naturaleza y procedimiento, son apelables con efecto devolutivo. Deducida la apelación, se expide copia certificada de la sentencia para su ejecución provisoria y las actuaciones se remiten a la Cámara de Apelaciones, inmediatamente después de contestado el traslado del memorial o de haber vencido el plazo para hacerlo.

    La apelación interpuesta contra la resolución que hace lugar al incidente de reducción de cuota se concede con efecto suspensivo.

    TITULO III

    PROCESO DE DIVORCIO

    Capítulo único

    Disposiciones generales

    Artículo 123°.- Trámite. Caracteres.

    La acción para peticionar el divorcio es personal. Puede ser presentada en forma conjunta o por una de las partes y rigen las disposiciones del Libro Segundo, Título I, Capítulo 8 del CCyCN.

    Artículo 124°.- Divorcio por presentación conjunta.

    La petición del divorcio en forma conjunta se presenta en un mismo escrito, al que se debe adjuntar el convenio regulador sobre los efectos del divorcio o, en su defecto, la propuesta unilateral de cada peticionante. En este último caso, la propuesta debe ser patrocinada por un abogado o una abogada para cada parte.

    Recibida la petición, la judicatura dicta sentencia de divorcio y homologa los efectos acordados, previa intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces, si correspondiere.

    En caso de no existir acuerdo total la judicatura convoca a una audiencia en el plazo máximo de veinte (20) días.

    Las partes deben comparecer a la audiencia personalmente, con sus respectivos patrocinios. La judicatura debe intentar la solución consensuada de aquellos aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido previamente acordados.

    Si el acuerdo se logra, se dicta sentencia de divorcio y se homologa en la misma resolución, salvo que se haya acordado sobre el plan de parentalidad, en cuyo caso previamente se debe correr vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.

    Si es parcial, se dicta sentencia de divorcio y se homologa en esa extensión y con igual recaudo.

    Si no hay acuerdo, total o parcial, se dicta sentencia de divorcio, disponiendo que las cuestiones pendientes deben ser resueltas de conformidad al trámite que corresponda según la materia, las reglas del CCyCN, de este código y de la naturaleza de la pretensión.

     

    Artículo 125°.- Concurrencia a la audiencia.

    Si una o ambas partes no concurren a la audiencia fijada, se dispone una nueva bajo apercibimiento de que, en caso de no asistir a esta última, se dictará sentencia de divorcio sin más trámite en los términos dispuestos en el último párrafo del artículo anterior.

    Artículo 126°.- Divorcio por presentación de una parte.

    Cualquiera de los o las cónyuges puede peticionar el divorcio acompañando una propuesta sobre sus efectos, como así también los elementos en que se funde. De esta propuesta, que exige patrocinio letrado, se corre traslado por diez (10) días al otro u otra cónyuge para que adhiera expresamente a ésta, en todo o en parte, o presente su propia propuesta, haciéndole saber que su desacuerdo o silencio no obsta al dictado de la sentencia de divorcio.

    Vencido el plazo para contestar el traslado de la demanda, sin que la parte demandada se presente  en juicio, se dicta sentencia de divorcio.

    Si se hubiera acompañado otra propuesta se debe correr traslado a quien promovió la acción por el plazo de cinco (5) días, que puede modificar la propia propuesta, en miras a la conciliación. Si el acuerdo se logra se dicta sentencia y se homologa.

    Si no hay acuerdo se dicta la sentencia de divorcio sin más trámite.

    Artículo 127°.- Convenio regulador. Requisitos. Garantías.

    En todos los supuestos las partes deben acompañar los elementos en que se funden las propuestas formuladas en relación a los efectos del divorcio, previo a la homologación. A pedido de las partes o de oficio la judicatura puede ordenar que se incorporen otros elementos que se estimen pertinentes.

    Artículo 128°.- Inscripción de la sentencia.

    La sentencia que extingue el vínculo matrimonial tiene efectos frente a terceros y terceras desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    TÍTULO IV

    PROCESO DE FILIACIÓN

    Capítulo único

    Disposiciones generales

    Artículo 129°.- Trámite.

    Las acciones de filiación siguen el proceso ordinario establecido en este código, con las diferencias que en este título se prescriben.

    Las acciones de responsabilidad civil vinculadas a los procesos de filiación tramitan en expediente separado y por las normas previstas en el CCyCN para ese tipo de procesos.

    Artículo 130°.- Apellido.

    Junto con la demanda y con la contestación, quienes están interesados deben expedirse sobre el apellido de la persona sobre quien se está llevando adelante el proceso para el supuesto que la sentencia modifique su estado filial.

    Artículo 131°.- Toma de muestras.

    En los supuestos de las acciones de emplazamiento o desplazamiento, una vez interpuesta la demanda, se corre traslado por el término de diez (10) días y en ese mismo acto se cita a las partes para la toma de las muestras que permitan determinar la existencia o inexistencia del vínculo filiatorio invocado.

    Si la parte demandada se presenta a dicha citación y se toman las muestras necesarias para la determinación del vínculo genético, el proceso ordinario queda suspendido.

    Si la parte demandada se presenta y la parte actora no lo hace y no justifica su inasistencia, se la cita en una segunda oportunidad, haciéndole saber que en caso de no comparecer se le dará intervención a la Defensa Pública para que evalúe la continuación de la acción. Las partes que intervienen con Defensa Pública no abonan aranceles por la realización de la pericia genética con las muestras obtenidas. Las partes sin beneficio de litigar sin gastos abonan los aranceles que se establezcan en la reglamentación de la Procuración General.

    Este procedimiento no rige para las acciones de nulidad del reconocimiento.

    Artículo 132°.- Resultado positivo.

    Una vez agregado el informe pericial con los resultados obtenidos a partir del análisis de las pruebas realizadas, se corre traslado a las partes por el plazo legal.

    Si la acción intentada es de emplazamiento paterno y el resultado de la pericia es positivo, se otorga en esa misma providencia un plazo de diez (10) días para que el demandado realice el reconocimiento en los términos del artículo 571 inc. a) o inc. b) del CCyCN, debiendo acreditar en autos esta situación dentro de este mismo período, bajo apercibimiento de aplicar sanción pecuniaria a favor de la parte actora.

    Efectuado el reconocimiento voluntario, se regulan los honorarios profesionales y se disponen los trámites pertinentes para la inscripción registral de la filiación en el supuesto de no haberse realizado previamente. Cumplidos estos recaudos se procede al archivo de las actuaciones.

    Artículo 133°.- Otras pruebas.

    Pueden producirse las demás pruebas que las partes indiquen expresamente en la demanda o contestación en relación a otras cuestiones que deban resolverse en la sentencia.

    La judicatura evalúa la pertinencia de las pruebas ofrecidas y determina si corresponde su producción, en consideración al estado del proceso.

    Finalizadas todas las instancias probatorias, se clausura esta etapa y quedan los autos para que las partes aleguen en caso de haberse producido otras pruebas distintas a la pericial o se dispone el pase a sentencia previa vista a la Defensoría de Menores e Incapaces en caso de corresponder.

    En cualquier etapa del proceso, la judicatura puede citar a la persona interesada para conocer personalmente su opinión en relación a la posible modificación de su apellido.

     

    Artículo 134°.- Presentación conjunta.

    Si de manera conjunta se interpone una acción de desplazamiento y una de emplazamiento, y en la primera la parte demandada (desplazada) no asiste a la citación prevista en el artículo 131, puede realizarse la prueba pericial para la determinación del otro vínculo.

    Para el supuesto que la parte demandada (emplazada) no se presente a la citación prevista en el artículo 131 se procede a abrir la causa a prueba dentro del plazo de diez (10) días, proveyéndose todas las pruebas ofrecidas por las partes, incluso la pericial genética en caso de haberlo peticionado.

    Las etapas y plazos procesales quedan equiparados al proceso ordinario.

    Artículo 135°.- Acción declarativa. Trámite. Efecto de la sentencia.

    La acción tendiente a conocer la identidad biológica tramita por el proceso sumarísimo. La sentencia que se dicte en este proceso no altera el estado filiatorio.

    TÍTULO V

    PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO

    Capítulo único

    Disposiciones generales

    Artículo 136°.- Finalidad. Ámbito de aplicación personal.

    Este proceso está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, y para prestar asistencia a las personas afectadas, conforme el alcance que establecen las leyes especiales vigentes en la materia.

    De acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada. La convivencia actual no es requisito para la aplicación del proceso establecido en este Título.

    Las medidas adoptadas en el proceso tienen carácter de autosatisfactivas.

    Artículo 137°.- Oralidad. Informes.

    El proceso es predominantemente oral.

    Los informes requeridos a las partes pueden ser producidos por los cuerpos técnicos interdisciplinarios del Poder Judicial a criterio de la judicatura.

    Artículo 138°.- Acción Penal.

    La acción judicial promovida de acuerdo al procedimiento previsto en este Título y en leyes especiales no excluye el ejercicio de la acción penal que pueda corresponder si se trata de delitos tipificados en el Código Penal y leyes complementarias.

    En caso de resultar de los hechos la comisión de un delito la autoridad que recepte debe dar intervención inmediata al Ministerio Público Fiscal remitiendo copia de las actuaciones y medidas adoptadas.

    En los supuestos de delito cometidos contra niñas, niños o adolescentes por parte de sus representantes legales, el Ministerio Público actúa de oficio.

    Remitido el caso al Ministerio Público Fiscal, cesa la actuación del Juzgado de Familia, sin perjuicio de las medidas que hubiere adoptado, las que subsisten hasta tanto se resuelva lo contrario.

    Artículo 139°.- Competencia Delegada.

    La acción por hechos de violencia en la familia puede interponerse ante los Juzgados de Familia, Juzgados de Paz o unidades policiales especializadas, en forma oral o escrita, con o sin patrocinio, requiriéndose patrocinio letrado obligatorio para la posterior sustanciación del proceso.

    Las partes deben ser asistidas en forma inmediata por la defensa oficial, letrado o letrada perteneciente a organización intermedia que ofrezca sus servicios o letrado o letrada particular.

    Al momento de presentación, la persona afectada puede peticionar medidas protectorias.

    Cuando la presentación se efectúa ante autoridad policial, debe ser receptada por personal con idoneidad para canalizar las denuncias de violencia en la familia. Si advierten las circunstancias aludidas en el artículo precedente remiten las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, caso contrario dan inmediata intervención a la judicatura.

    Artículo 140°.- Celeridad.

    Presentada la acción el órgano jurisdiccional interviniente debe en forma inmediata analizar los términos de la misma y adoptar las medidas que entienda pertinentes:

  104. fijar una audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas;
  105. solicitar informes, diagnósticos, evaluación de riesgo, certificados médicos, antecedentes policiales y penales, realización de pericias o cualquier otra medida que crea conveniente a los efectos de garantizar la protección de las personas víctimas de violencia. Para ello puede convocar a profesionales que acrediten formación técnica en materia de violencia familiar, pertenecientes a entidades gubernamentalesy no gubernamentales;
  106. establecer de oficio o a pedido de parte en forma urgente e inaudita parte las medidas protectorias previstas en este título en aquellos casos que sean necesarias teniendo en cuenta la gravedad o reiteración de los hechos de violencia o si hubiere situación de riesgo para la vida, la salud o los bienes de las personas involucradas;
  107. dar traslado abreviado de las pretensiones formuladas por la persona denunciante.

    Las medidas de los incisos a, b y d son inimpugnables.

    En los casos en que intervengan los Juzgados de Paz, deben poner en conocimiento del Juzgado de Familia competente, en forma inmediata, las actuaciones que se llevan a cabo en dicho procedimiento y las medidas adoptadas a los fines de su ratificación o sustitución. Para ello utilizan los medios digitales o telemáticos con que cuentan.

    Artículo 141°.- Reserva.

    Las actuaciones que se llevan a cabo son reservadas, salvo para las partes, sus letrados o letradas y los o las profesionales o expertos o expertas intervinientes. Las audiencias que se llevan a cabo son privadas.

    Artículo 142°.- Evaluación de riesgo. Derivación.

    Al recibirse la acción ante las autoridades competentes por delegación, debe realizarse una evaluación, conforme parámetros protocolizados que deben cumplir a fin de establecer el riesgo, como también para proponer medidas al momento de su derivación.

    Artículo 143°.- Informe del equipo interdisciplinario.

    Si se carece de informes técnicos elaborados por organismo o profesionales especialistas, el equipo interdisciplinario del juzgado debe realizar una evaluación de riesgo, a efectos de determinar los daños sufridos por la persona afectada, y de interacción familiar; conocer la situación de violencia familiar planteada y sugerir las medidas protectorias adecuadas. Si la situación de violencia es de alto riesgo se pueden adoptar medidas protectorias sin informe previo.

    Artículo 144°.- Audiencia.

    A la audiencia concurren las partes con abogado o abogada particular o Defensa Oficial. El juez o la jueza toma la audiencia personalmente, salvo delegación expresa y fundada y pone en conocimiento de la parte accionada los términos de la presentación y en su caso las medidas protectorias adoptadas. La primera audiencia puede ser celebrada en forma conjunta o separada, debiendo ser meritado por la judicatura en forma fundada.

    Artículo 145°.- Incomparecencia.

    En caso de incomparecencia de la parte afectada a la audiencia, puede fijarse nueva audiencia en un plazo razonable. La judicatura puede encomendar a integrantes del equipo interdisciplinario la verificación de las causas o inconvenientes que motivaron la falta de comparendo, debiendo allanarse todo obstáculo.

    Si es la parte accionada quien no concurre se puede ordenar su comparendo con el auxilio de la fuerza pública.

    Artículo 146°.- Resolución.

    Realizadas las actuaciones y analizadas las constancias, pruebas y demás antecedentes de la causa, la judicatura dicta resolución en la cual debe:

  108. homologar los acuerdos a los que hubiesen arribado las partes;
  109. disponer, ratificar o sustituir, las medidas protectorias o provisorias.

    La resolución debe dictarse en un plazo que no puede exceder los siete (7) días contados a partir de que quede en estado de dictar sentencia.

    Artículo 147°.- Notificaciones.

    Las notificaciones que deben practicarse en el marco del procedimiento se hacen por cualquier medio fehaciente de notificación, incluso en forma telefónica o electrónica, en forma personal y por intermedio de la autoridad policial, pudiendo adelantarse por medio fehaciente.

    Artículo 148°.- Medidas protectorias. Enumeración.

    De acuerdo a las circunstancias del caso, las razones de urgencia y gravedad, liminarmente puestas en conocimiento, la judicatura, aún cuando con posterioridad se declare incompetente, de oficio o a pedido de parte, puede:

  110. excluir a la persona contra la que se dirige la acción de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea de su propiedad;
  111. prohibir el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio u otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada;
  112. prohibir a la persona contra la que se dirige la acción acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro u otra miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar;
  113. prohibir a la persona contra la que se dirige la acción realizar actos que perturben o intimiden a la persona afectada o algún o alguna integrante del grupo familiar;
  114. ordenar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la persona afectada en su domicilio;
  115. disponer el reintegro de la persona afectada al hogar, cuando haya sido expulsada o abandonado el mismo por la situación de violencia, previa exclusión de la persona accionada;
  116. ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la persona afectada, si ha quedado privada de ellos como consecuencia de la situación de violencia familiar;
  117. ordenar el inventario de los bienes;
  118. prohibir a la persona contra la que se dirige la acción, enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales o los comunes de la pareja conviviente;
  119. ordenar se haga entrega y en caso de negativa se secuestre toda arma de fuego. La existencia de autorización administrativa para su tenencia o portación no obsta a la adopción de la medida. Si la parte accionada integra las fuerzas de seguridad, se comunica la entrega o el secuestro a la Jefatura máxima de la fuerza;
  120. otorgar el cuidado personal de los hijos o hijas menores de edad a un o una integrante de la familia ampliada o referente afectivo, cuando de manera excepcional, la persona afectada no pueda hacerse cargo del cuidado de los mismos o mismas o cuando las personas afectadas sean niños, niñas o adolescentes por parte de sus progenitores o progenitoras. A tal fin da intervención al Órgano Técnico Proteccional y a la Defensoría de Menores e Incapaces;
  121. proveer a la persona afectada del sistema de alerta y localización inmediata georeferenciada;
  122. comunicar los hechos de violencia familiar al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo de la persona contra la que se inicia la acción;
  123. disponer medidas conducentes para brindar a la parte afectada y su grupo familiar, como así también a la parte contra la cual se acciona, asistencia médica y/o psicológica brindada por el sistema público o por organismos no gubernamentales especializados en la prevención y atención de la violencia familiar;
  124. ordenar que la persona contra la que se dirige la acción realice de manera obligatoria tratamientos psicoterapéuticos a través de programas reflexivos, educativos, de prevención y erradicación de la violencia familiar, a fin de internalizar su responsabilidad, abandonar y deslegitimar sus comportamientos violentos;
  125. ingresar a la persona afectada en casa-refugio o en hogares alternativos u hoteles con condiciones de accesibilidad cuando ello fuere necesario, con cargo a las partidas presupuestarias que a tal fin deberá disponer el Poder Ejecutivo Provincial o Municipal;
  126. ordenar el abordaje socioterapéutico de quienes integran la familia u otras medidas que estime corresponder el equipo actuante;
  127. ordenar respecto de toda medida dispuesta para garantizar la seguridad de quienes integran la familia, como para hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición, el seguimiento y supervisión del caso, conforme las recomendaciones efectuadas por el equipointerdisciplinario del Juzgado o del organismo de protección;
  128. disponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código con el objeto de resguardar el patrimonio familiar;
  129. disponer toda otra medida que entienda corresponder para asegurar el cuidado y protección de las personas afectadas según la situación o hechos de violencia acaecidos.

    Artículo 149°.- Medidas Provisorias.

    En el tratamiento de la acción por violencia familiar, la judicatura está facultada para decretar de oficio o a pedido de parte, las medidas provisorias relativas a alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación que resulten procedentes y adecuadas a las circunstancias del caso, estableciendo la modalidad y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.

    Si ya se encontrare en trámite ante el mismo juzgado la vía ordinaria para conocer y resolver dichas cuestiones, lo dispuesto en el trámite de este proceso, modifica lo dispuesto en el anterior. A tal fin puede:

  130. restringir o suspender el régimen de comunicación o de contacto entre los niños, niñas o adolescentes y sus progenitores o progenitoras cuando resulte perjudicial a los intereses de aquéllos o aquellas o los ponga en riesgo o vulnerabilidad;
  131. disponer que el cuidado personal o el régimen de contacto y comunicación de los niños, niñas o adolescentes se lleve a cabo bajo supervisión, en los casos que por sus características particulares así lo requieran a criterio de los equipos actuantes;
  132. adoptar los recaudos necesarios para preservar la salud e integridad psicofísica de niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas o personas con capacidad restringida o incapaces, cuando sean directa o indirectamente afectados o afectadas de alguna manera por la situación de violencia. Las medidas adoptadas con respecto a niños, niñas y adolescentes se harán teniendo en cuenta el interés superior del niño de acuerdo a las disposiciones de la Convención Internacional del Niño, la Ley Nacional Nº 26.061 y la Ley Provincial Nº 4109.

    Artículo 150°.- Medidas protectorias y provisorias. Reglas.

    Las medidas protectorias y las provisorias enumeradas precedentemente, se rigen por las siguientes reglas:

  133. tienen un plazo determinado, pudiendo ser prorrogadas, sustituidas o ampliadas, de manera fundada. En ningún caso la prórroga puede alcanzar plazos indeterminados;
  134. las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez y las personas con capacidad restringida con los apoyos necesarios, directamente involucradas en medidas protectorias y provisorias, deben ser escuchadas por el juez o la jueza y el EquipoInterdisciplinario;
  135. en caso de urgencia, puede ordenar medidas prescindiendo de mayores elementos de prueba, pero dentro de las veinticuatro (24) horas de cumplidas debe ordenar la producción de la prueba que estime relevante.

    Una vez ordenada la medida protectoria o provisoria, según el caso, se notifica la misma a la persona accionada, personalmente o por cédula, o por intermedio de la autoridad policial, pudiendo adelantarse por medio fehaciente, haciéndole saber las consecuencias de su incumplimiento o violación.

    En caso de ser necesario, la judicatura puede ordenar hacer uso de la fuerza pública para la ejecución de la medida de protección.

    Artículo 151°.- Efectivización y control.

    Durante la tramitación de la causa, por el tiempo que se considere prudente, la judicatura debe controlar el resultado de las medidas adoptadas a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los o las profesionales intervinientes. Asimismo, puede disponer la comparecencia de las partes al juzgado según las características de la situación, resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de las personas afectadas con derivación a equipos profesionales públicos y privados, que proporcionen abordaje terapéutico, requiriéndoles diagnóstico, modalidad del abordaje y tiempo de duración, propuesta y realización de medidas socioeducativas.

    Puede disponerse el cese de la intervención judicial cuando se verifique que se ha diluido la situación que dio origen a la denuncia o se advierta un claro desinterés de las partes en el proceso.

    Artículo 152°.- Apelación.

    La resolución que admite o deniega medidas protectorias y provisorias puede impugnarse por vía de apelación dentro de los dos (2) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que debe ser debidamente fundado.

     

    Artículo 153°.- Incumplimientos.

    En caso de incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, la judicatura debe:

  136. hacer comparecer inmediatamente a quien incumplió para que explique su proceder;
  137. evaluar la conveniencia de modificar o ampliar las medidas protectorias;
  138. requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia de quien incumplió y el acatamiento de las medidas protectorias;
  139. comunicar la medida protectoria al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca la persona accionada;
  140. disponer cualquier otro tipo de medida acorde con la conflictiva planteada, teniéndose en cuenta si ha existido reiterancia, resistencia o conductas evasivas por parte de la persona accionada.

     

    Artículo 154°.- Consecuencias.

    El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad. Tal consecuencia debe ser claramente explicada a la parte accionada al momento de notificársele la resolución que dispone la medida.

    Artículo 155°.- Estadísticas.

    Los juzgados llevan estadísticas de las acciones entabladas por violencia familiar y de género considerando las características sociodemográficas de las partes, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas. Asimismo cuentan con registros informatizados que permiten detectar o determinar si la parte accionada ha sido ya protagonista de hechos de violencia contra la misma parte accionante u otras personas afectadas.

    Artículo 156°.- Aplicación e interpretación Convencional.

    Son aplicables las disposiciones emanadas de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos incorporadas a la Constitución Nacional, de la Convención de Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer.

    Artículo 157°.- Archivo.

    Una vez cumplidas las medidas dispuestas queda concluida la causa.

    TÍTULO VI

    SISTEMA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

    Capítulo único

    Proceso de protección especial de derechos. Medidas excepcionales. Procedimiento.

    Medidas excepcionales de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes.

    Artículo 158°.- Objetivo.

    El procedimiento tiene como objetivo el control de la legalidad de las medidas excepcionales adoptadas por el Órgano de Protección a efectos de garantizar la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias, en las situaciones contempladas y acorde lo normado en la legislación especial y su reglamentación.

    Artículo 159°.- Sujetos.

    En el procedimiento intervienen:

    a) en carácter de parte:  la niña, niño o adolescente cuyos derechos resulten amenazados o vulnerados; y los progenitores o las progenitoras;

    b) como sujetos procesales: el organismo proteccional; y cualquier otra persona que invoque un interés legítimo, ésta intervención es evaluada por el juzgado interviniente.

    Artículo160° .- Dictado de una orden judicial.

    Cuando sea necesaria una orden judicial para garantizar la aplicación o el cumplimiento de una medida de protección excepcional, el organismo administrativo de protección debe solicitarla al Juzgado de Familia, acompañando un informe fundado.

    El juzgado debe resolver, en forma inmediata y sin más trámite, previa vista a la Defensoria de Menores e Incapaces.

     

    Artículo 161°.- Trámite. 

    Dentro del plazo de un (1) día de adoptada la medida de protección excepcional, el organismo administrativo de protección de derechos debe remitir el acto administrativo correspondiente al Juzgado de familia, acompañando copia de informe técnico y otros documentos que acrediten los vínculos filiatorios invocados y los antecedentes de la situación.

    El acto administrativo debe ser escrito y jurídicamente fundado. Puede remitirse al Juzgado por el medio más idóneo conforme reglamentación del STJ.

    El acto administrativo jurídicamente fundado debe:

  141. estar debidamente fundado en la situación de alta vulnerabilidad y riesgo de los niños, niñas o adolescentes involucrados o involucradas, detallando concretamente cuál es la situación;
  142. acreditar el agotamiento de otras medidas menos graves dando cuenta de las intervenciones anteriores llevadas a cabo y sus resultados;
  143. determinar la duración de la medida, la que no puede exceder los noventa (90) días;
  144. explicar las estrategias de abordaje, periodicidad y metodología de evaluación de los resultados;
  145. estar suscripto por autoridad competente;
  146. contener constancia de la notificación a la Defensoría de Menores e Incapaces y a los progenitores o las progenitoras si correspondiere y fuere posible.

    Artículo 162°.- Control de legalidad. Inicio.

    Recibida la solicitud de control de legalidad, la judicatura debe:

  147. verificar que se cumpla con los requisitos respecto del acto administrativo, si falta alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior se solicita su cumplimiento urgente por parte del Órgano de Protección. Requerimiento que puede ser notificado al Órgano de Protección por cualquier medio, dejando constancia la judicatura o certificación el actuario o actuaria en el expediente;
  148. notificar a la Defensoría de Menores e Incapaces;
  149. fijar una audiencia que debe realizarse dentro del plazo establecido en la ley de fondo, plazo que podrá ser prorrogado por causas debidamente fundadas a la cual se cita a progenitores o progenitoras con patrocinio letrado, el Organismo Proteccional y las personas designadaspara el cuidado del o la menor, la Defensoría de Menores e Incapaces y el niño, niña o adolescente quienes pueden intervenir con asistencia letrada.

    La audiencia puede ser llevada a cabo mediante cualquier medio que permita una adecuada comunicación entre las partes, la judicatura y la  Defensoría de Menores e Incapaces.

    Artículo 163°.- Audiencia.

    La audiencia se realiza con las partes que concurren, debiendo ser registrada mediante medios electrónicos, o por cualquier otro tipo de soporte para su debida registración.

    La judicatura debe informar a quienes están presentes sobre las medidas adoptadas por el organismo administrativo de protección y las razones por las cuales se procedió a la intervención judicial.

    Finalizada la audiencia, se debe resolver, previo dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces sobre la legalidad de la medida excepcional adoptada.

    Artículo 164°.- Alcances del control de legalidad.

    La judicatura debe verificar:

  150. el agotamiento y resultado de las medidas de protección integral previamente adoptadas;
  151. la proporcionalidad e idoneidad de la medida excepcional adoptada, según las circunstancias del caso concreto;
  152. que se cumplan los requisitos legales: plazo de duración de la medida, estrategias de abordaje, periodicidad y metodología de evaluación de los resultados.

    Si la judicatura considera que la medida excepcional adoptada no cumple estos requisitos, remite las actuaciones al organismo administrativo de protección notificándolo de la resolución que indica expresamente los motivos del rechazo.

    Artículo 165°.- Notificación.

    En todos los casos, la resolución debe ser notificada de oficio a quienes estén interesados.

    Artículo 166°.- Recursos.

    La resolución que decide sobre la legalidad de las medidas de protección excepcionales es susceptible de ser apelada. La misma se concede en relación y con efecto devolutivo. El expediente se eleva a la Cámara dentro de un (1) día, y debe ser resuelto dentro de los tres (3) días posteriores a su recepción.

    Artículo 167°.- Prórroga.

    Antes del vencimiento del plazo de la medida, el que opera automáticamente, el Organismo Proteccional debe acompañar el acto administrativo que dispone su prórroga que debe cumplir con los mismos requisitos que el que dio inicio al trámite. De éste se corre vista a la Defensoría de Menores previo a resolver sobre su legalidad. Esta resolución debe ser notificada a las personas interesadas.

    Artículo 168°.- Modificación de la medida.

    Si dentro de una misma medida de protección excepcional el Organismo Proteccional dispone su modificación, se cita a una nueva audiencia a la que deben concurrir quienes la judicatura considere pertinente.

    Artículo 169°.- Archivo.

    Cuando el Órgano Proteccional informa al Juzgado el cese de la medida que dió origen al proceso se dispone el archivo de las actuaciones, previa vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. 

    TÍTULO VII

    PROCESO DE ADOPCIÓN

    Capítulo 1

    Proceso de declaración de la situación de adoptabilidad

    Artículo 170°.- Declaración de adoptabilidad.

    Agotadas las instancias que prevé el artículo 607 inc. a) del CCyCN y sin resultados positivos, la judicatura dicta la declaración de la situación de adoptabilidad en el plazo de cinco (5) días de acompañada la información respectiva por parte del Organismo Proteccional.

    Artículo 171°.- Audiencia. Conformidad de los progenitores.

    Presentada la manifestación expresa de progenitores y progenitoras de dar a su hijo o hija en adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 607 inc. b) del CCyCN, la judicatura fija una audiencia dentro del plazo de tres (3) días a la que deben concurrir personalmente, con patrocinio letrado, salvo que existan intereses contrapuestos o petición expresa en contrario. En caso de progenitores o progenitoras menores de edad, se debe citar  además a sus padres, madres o representantes legales.

    En la audiencia, la judicatura informa a los progenitores y las progenitoras sobre los efectos de la adopción y recepciona personalmente el consentimiento libre e informado, declarando en este caso la situación de adoptabilidad dentro del plazo de cinco (5) días.

    Artículo 172°.- Medidas excepcionales con resultados negativos.

    Si después de haberse adoptado medidas de protección excepcional para el fortalecimiento familiar durante un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, la niña, niño o adolescente no puede permanecer con su familia de origen, ampliada o referente afectivo, el organismo administrativo de protección de derechos debe presentar a al juzgado interviniente el dictamen interdisciplinario en el que peticione la declaración de la situación de adoptabilidad que prevé el artículo 607 inc. c) del CCyCN.

    Presentado el dictamen que da inicio a las actuaciones, se corre traslado a los progenitores, las progenitoras y al niño, niña o adolescente por el plazo de cinco (5) días a los fines de que contesten el mismo y ofrezcan la prueba que estimen corresponde. Vencido dicho plazo se fija una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes con los progenitores, las progenitoras y la Defensoría de Menores e Incapaces. Cumplida, se produce la prueba eventualmente ofrecida y se fija entrevista a los fines de que la niña, niño o adolescente se escuche conforme su grado de madurez.

    Artículo 173°.- Sentencia.

    Celebrada la audiencia, oídas las partes intervinientes y producida la prueba respectiva, la judicatura dicta la declaración de la situación de adoptabilidad en el plazo de cinco (5) días si es la medida que mejor contempla el interés superior del niño.

    Artículo 174°.- Selección de guardadores o guardadoras para adopción.

    La selección de adoptantes debe efectuarse atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 613 del CCyCN, a tal fin la judicatura puede dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado y/o al Organismo Proteccional según el caso concreto.

    Realizada la selección, inmediatamente, la judicatura debe fijar audiencia con quienes resultaron elegidos, la niña, niño o adolescente y la Defensoría de Menores e Incapaces. La audiencia debe realizarse dentro del plazo máximo de cinco (5) días.

    Artículo 175°.- Audiencia.

    Las personas adoptantes que concurren a la audiencia, deben ratificar su voluntad expresamente. Si resulta conveniente se inicia un proceso de vinculación entre el niño, niña o adolescente y las personas adoptantes.

    La judicatura debe tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y dictar resolución fundada otorgando la guarda con fines de adopción si la misma garantiza su interés superior.

    El equipo interdisciplinario y/o el Organismo Proteccional deben intervenir en esta etapa de vinculación, teniendo a su cargo el seguimiento y evaluación de las estrategias y medidas adoptadas.

    Artículo 176°.- Revocación de la guarda para adopción.

    Si durante el período de guarda para adopción los informes arrojan resultados negativos sobre la vinculación afectiva o aptitud de las personas guardadoras para adoptar, de oficio, a pedido de parte, la Defensoría de Menores e Incapaces, o por petición del organismo administrativo de protección de derechos interviniente, la judicatura puede revocar la guarda para adopción otorgada, debiendo en su caso proceder en el menor tiempo posible a seleccionar a otra familia.

    Artículo 177°.- Notificación de la guarda para adopción.

    La resolución que otorga la guarda con fines de adopción debe ser notificada al registro de adoptantes local, quien debe informar a la Red de Registro Nacional, por el modo de notificación más ágil.

    Capítulo 2

    Proceso de Adopción

    Artículo 178°.- Inicio del proceso de adopción.

    Dentro del plazo del período de guarda la judicatura interviniente, de oficio, a pedido de parte, del organismo administrativo, o de la Defensoría de Menores e Incapaces debe dar inicio al proceso de adopción.

    Artículo 179°.- Prueba.

    En la petición de adopción, las personas adoptantes deben acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de la que intenten valerse.

    Artículo 180°.- Sujetos.

    En el proceso de adopción se aplican las reglas del artículo 617 del CCyCN e intervienen los sujetos a los que hace referencia en el carácter allí establecido.

    Artículo 181°.- Audiencia. Consentimiento del adoptado o la adoptada.

    Presentada la petición de adopción, en el momento que el juez o la jueza considera oportuno se fija audiencia para que comparezcan todos los sujetos mencionados en el artículo 617 del CCyCN. En esa audiencia, las personas postuladas deben manifestar expresamente su compromiso de hacer conocer a la persona adoptada sus orígenes, si es que no lo manifestaron con anterioridad.

    El niño, niña o adolescente  mayor de diez (10) años debe prestar consentimiento expreso con patrocinio letrado.

    Artículo 182°.- Adopción de integración.

    Tratándose de una adopción de integración, la judicatura debe citar a progenitores y progenitoras a fin de que se escuchen, quienes deben comparecer con asistencia letrada.

    En caso de doble vínculo filial, si quien se pretende desplazar presta su consentimiento libre e informado, el trámite continúa según su estado, declarándose el desplazamiento filiatorio en la misma sentencia que hace lugar a la adopción. En el caso  que no preste su consentimiento y conformidad expresa, previo a la prosecución del trámite, se deben iniciar las acciones de fondo que correspondan.

    Artículo 183°.- Sentencia. Plazo. Inscripción.

    Producida la prueba y los informes correspondientes por el equipo interdisciplinario, previa vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, se dicta sentencia dentro del plazo de veinte (20) días otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda, de conformidad con el interés superior del niño. La sentencia debe inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    TÍTULO VIII

    PROCESO DECLARATIVO DE RESTRICCIÓN A LA

    CAPACIDAD E INCAPACIDAD

    Capítulo 1

    Reglas generales

    Artículo 184°.- Inmediación.

    La judicatura debe tomar conocimiento directo de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso a menos que del informe interdisciplinario surja la inconveniencia, para lo cual se faculta a realizar los ajustes razonables que en este sentido resulten necesarios.

    No obstante ello, debe tomarse contacto personal directo con la persona interesada al menos una vez antes de dictarse la sentencia.

    Artículo 185°.- Ajustes razonables.

    Durante todo el proceso, la judicatura debe realizar los ajustes razonables necesarios para el caso concreto con el fin de atenuar las desigualdades, permitir una  mayor inclusión de la persona con alguna diversidad funcional, garantizar el debido proceso y evitar la revictimización de las personas en situación de vulnerabilidad.

    Artículo 186°.- Lenguaje accesible.

    La sentencia que restringe la capacidad debe redactarse bajo un formato de lectura fácil o al menos contener un complemento o síntesis con estas características, adecuado al tipo de discapacidad concreta de la persona, siempre que esto sea posible.

    Artículo 187°.- Requisitos de la presentación y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.

    La presentación debe contener:

  153. la exposición de los hechos;
  154. informe suscripto por al menos dos profesionales de la salud que de cuenta sobre el estado de salud mental alegado. Cuando no fuese posible acompañarlo y existan elementos que permitan considerar verosímil el pedido, la judicatura, a solicitud de parte o de oficio, debe requerir al servicio de salud que haya prestado asistencia a la persona en razón del padecimiento alegado, que en el plazo de cinco (5) días, remita las constancias que tenga en su poder, priorizando las más próximas en el tiempo. De no existir servicio de salud que pueda proporcionar esta información, el estado de salud alegado debe ser probado sumariamente por quien peticiona.

    De lo actuado se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.

    Artículo 188°.- Designación de abogado o abogada.

    Debe hacerse saber a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso que tiene derecho a designar un abogado o abogada particular, de no hacerlo se designará Defensa Oficial que debe aceptar el cargo dentro del tercer (3°) día de notificado.

    Artículo 189°.- Notificación.

    La persona en cuyo beneficio se realiza el proceso debe ser notificada en forma personal a través de su defensa de las siguientes resoluciones:

    a) la que da curso a la petición inicial del legitimado o de la legitimada;

    b) el informe interdisciplinario;

    c) la sentencia que decide sobre la declaración de capacidad restringida o de incapacidad;

    d) la sentencia que decide el pedido de cese de la incapacidad o de la capacidad restringida;

    e) las resoluciones que disponen medidas cautelares en los términos del artículo 34 del    CCyCN;

    f) toda otra que la judicatura disponga expresamente.

     

    Artículo 190°.- Admisibilidad o desestimación.

    Una vez contestada la solicitud la judicatura debe resolver:

    a) si declara admisible la petición;

    b) si la desestima sin más trámite.

    En el primer caso se ordena la apertura a prueba y se designa el equipo interdisciplinario para que examine a la persona en cuyo interés se promueve el trámite.

    La prueba debe rendirse dentro de los treinta (30) días desde que fue ordenada.

    Artículo 191°.- Informe del Equipo Interdisciplinario.

    El informe del Equipo Interdisciplinario debe estar suscripto por al menos un o una profesional de la medicina, la psicólogía o psiquiatría y de la asistencia social y contener datos con la mayor precisión posible sobre:

  155. < >
    fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó;
  156. < >
    abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible;
  157. recursos personales, familiares y sociales existentes;
  158. todo otro que a criterio del equipo resulte ilustrativo o relevante.

    Artículo 192°.- Traslado.

    Producido el informe del Equipo Interdisciplinario y las demás pruebas, se da traslado por el plazo de cinco (5) días a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso por intermedio de su defensa, y a quien solicitó la declaración.

    Este traslado se notifica personal o digitalmente, conforme reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.

    Vencido el plazo y con su resultado, se corre vista  a la Defensoría de Menores e Incapaces.

    Artículo 193°.- Medidas protectorias. Duración.

    Durante el proceso la judicatura debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso. La decisión debe determinar que actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos y cuales la representación de un curador o una curadora. También se pueden designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo.

    La resolución que las dispone debe establecer el tiempo de su duración. En caso de peticionarse con anterioridad al proceso de determinación de la capacidad, la judicatura debe instar a la persona  interesada a promover el trámite en determinado tiempo bajo apercibimiento de caducidad de las medidas cautelares dispuestas.

    Artículo 194°.- Entrevista personal. Plazo para dictar sentencia.

    Antes de la sentencia, y si no hubiera mantenido entrevista personal hasta ese momento, la judicatura debe entrevistar a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, con presencia de su abogado o abogada y la Defensoría de Menores e Incapaces.

    Dentro de los quince (15) días, se dicta sentencia admitiendo o rechazando el pedido.

    Artículo 195°.- Contenido de la sentencia. Aspectos comunes.

    La sentencia debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso, conforme el artículo 37 del CCyCN:

  159. < >
    fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó;
  160. < >
    abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; a ese efecto, se debe tener en cuenta el mejor interés de la persona condiscapacidad, disponiéndose las medidas que no resulten discriminatorias ni las que afecten la dignidad de su persona;
  161. recursos personales, familiares y sociales existentes.

    Artículo 196°.- Sentencia que restringe la capacidad.

    La sentencia de restricción a la capacidad debe precisar la extensión y alcance de la limitación, determinando cuales son los actos que la persona no puede realizar por sí misma y designar el o los apoyos que fueran necesarios para que dichos actos puedan ser realizados. Los apoyos pueden ser propuestos por la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, la Defensoría de Menores e Incapaces y/o el Equipo Interdisciplinario.

    El sistema de apoyos designado para la toma de decisiones de la persona está sujeto al debido contralor judicial, con intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces. Debiendo establecerse las salvaguardias que eviten abusos o indebidas influencias.

    Una vez firme la sentencia, el letrado o la letrada actuante cesa en sus funciones.

    Artículo 197°.- Sentencia que declara la incapacidad.

    Si de la prueba resulta acreditado que la persona se encuentra imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio para tomar decisiones autónomas, la judicatura, con carácter excepcional, puede declarar la incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos.

    Se puede designar uno, una o más curadores o curadoras como representantes estableciéndose el alcance y extensión de sus funciones.

    Los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad ha sido declarada están sujetos a control judicial, con la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces  estableciéndose en las sentencia las obligaciones con el alcance, para el caso, de las disposiciones del CCyCN.

    Una vez firme la sentencia, el letrado o la letrada actuante cesan en sus funciones.

    Artículo 198°.- Apelación.  

    La sentencia que declara excepcionalmente la incapacidad o la restricción a la capacidad es apelable dentro del quinto (5°) día, por quien solicitó la declaración, la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso, el curador o la curadora, el apoyo o la Defensoría de Menores e Incapaces.

    La apelación se concede en relación y con efecto suspensivo.

    Artículo 199°.- Registración de la sentencia.

    La sentencia declarativa de restricción a la capacidad o la incapacidad de una persona debe inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y anotarse al margen del acta de nacimiento. A tal efecto, se libra oficio con copia certificada de la sentencia.

    Artículo 200°.- Revisión de la sentencia. Revisión de las designaciones.

    La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento a instancias de la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso.

    La judicatura debe revisar la sentencia en un plazo no superior a tres (3) años sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y previa entrevista con la persona.

    Las designaciones de los apoyos, curadores, curadoras, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas, pueden ser revisadas en cualquier momento, a instancias de la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso o de la Defensoría de Menores e Incapaces.

    Articulo 201°.- Gratuidad.

    Los procesos de familia atinentes al estado y capacidad de las personas que carecen de contenido económico, gozan del beneficio de gratuidad, sin necesidad de solicitar el beneficio de litigar sin gastos.

    Capítulo 2

    Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad.

    Artículo 202°.- Legitimación.

    La cesación de la declaración de capacidad restringida o de incapacidad puede ser solicitada por:

  162. la persona declarada con capacidad restringida o con incapacidad;
  163. las demás personas legitimadas para solicitar la declaración;
  164. curadores, curadoras, sostenes o apoyos;
  165. la Defensoría de Menores e Incapaces.

    Artículo 203°.- Informe del Equipo Interdisciplinario.

    Promovida la acción la judicatura ordena a un Equipo Interdisciplinario, que debe incluir al menos un o una profesional de la medicina, la psicólogía o psiquiatría y de la asistencia social, que en el término de diez (10) días presente un informe sobre las posibilidades reales de restablecimiento de la persona.

    Artículo 204°.- Audiencia.

    La judicatura convoca a una audiencia a la que debe concurrir la Defensoría de Menores e Incapaces y la persona declarada incapaz o con capacidad restringida, con la correspondiente asistencia letrada.

    Si carece de patrocinio letrado, se le designa defensa pública.

    Si no puede trasladarse a la sede del juzgado, el juez o la jueza y la Defensoría de Menores e Incapaces deben trasladarse al lugar donde la persona se encuentra.

    Artículo 205°.- Sentencia.

    Agregado el informe, y conforme sus conclusiones, dentro del plazo de quince (15) días, la judicatura dicta sentencia con alguna de las siguientes alternativas:

  166. cese de las restricciones a la capacidad o de la incapacidad;
  167. reducción de la nómina de actos que la persona no puede realizar por sí;
  168. < > 
    Capítulo 3

    Proceso de control de legalidad de una internación 

    Artículo 207°.- Solicitud de control de legalidad.

    Dentro de las diez (10) horas de adoptada la medida de internación involuntaria, el servicio de salud público o privado debe poner en conocimiento al Juzgado de Familia competente por cualquier medio fehaciente. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debe remitir el informe que contenga:

  169. la situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros o terceras, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los o las cuales debe ser profesional de la psicología o psiquiatra;
  170. ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
  171. detalle sobre las instancias previas implementadas si las hubiera.

    La solicitud de control de legalidad de la internación puede remitirse al Juzgado por el medio más idóneo conforme reglamentación del Superior Tribunal de Justicia. El informe y la documentación deben ser acompañados en un plazo que no puede exceder las cuarenta y ocho (48) horas.

    Artículo 208°.- Control de legalidad. Inicio.

    Recibida la solicitud de control de legalidad, el mismo día, la judicatura debe:

  172. pronunciarse sobre su competencia y la reserva de las actuaciones;
  173. notificar a la Defensoría de Menores e Incapaces cuando corresponda;
  174. acudir al lugar de internación a los fines de entrevistar a la persona siempre que ello sea posible y le resulte beneficioso;
  175. designar Defensa Pública para que asista a la persona internada, si no tuviere defensa de su confianza.

    De considerarlo necesario la judicatura puede solicitar la intervención de un o una integrante del Equipo Interdisciplinario.

    Artículo 209°.- Alcances del control de legalidad.

    La judicatura en un plazo máximo de tres (3) días debe:

  176. autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por la ley especial;
  177. requerir informes ampliatorios de los o las profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria;
  178. denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe ordenar la externación de forma inmediata;
  179. encontrando reunidos los recaudos para la internación involuntaria, la judicatura puede ordenarla por sí, cuando los efectores de salud se nieguen a hacerlo.

    Artículo 210°.- Notificación.

    En todos los casos, la resolución debe ser notificada de oficio a quienes estén interesados y demás intervinientes.

    Artículo 211°.- Recursos.

    La resolución que decide sobre la legalidad de la internación involuntaria es susceptible de aclaratoria dentro del plazo de tres (3) días. También es apelable con efecto devolutivo. El expediente se eleva a la Cámara de Apelaciones dentro de un (1) día, y debe ser resuelto dentro de los cinco (5) días posteriores a su elevación.

    Capítulo 4

    Proceso de inhabilitación por prodigalidad

    Artículo 212°.- Objeto.

    El proceso de inhabilitación por prodigalidad se promueve en beneficio de aquella persona que en la gestión de sus bienes expone a su cónyuge, conviviente o a sus hijos o hijas menores de edad o con discapacidad, a la pérdida del patrimonio.

    Artículo 213°.- Legitimación.

    Tiene legitimación para promover la declaración de inhabilitación por prodigalidad:

  180. el o la cónyuge no separado o separada de hecho;
  181. el o la conviviente mientras la convivencia no haya cesado;
  182. los y las ascendientes;

los y las descendientes.

Artículo 214°.- Proceso.

La inhabilitación por prodigalidad tramita de acuerdo a las reglas del proceso sumarísimo.

De la demanda se da traslado a la persona interesada por cinco (5) días, quien en ese plazo puede contestarla o solicitar se le designe defensa.

En este último caso, el plazo para formular la contestación comienza a correr desde la aceptación del cargo de la defensa que sea designada judicialmente.

Artículo 215°.- Prueba.

Para acreditar las condiciones que sustentan la acción puede ofrecerse todo tipo de prueba, con excepción de la prueba confesional.

Artículo 216°.- Sentencia.

Fundado en la prueba incorporada, la judicatura:

a) declara la inhabilitación por prodigalidad, si está acreditado que en la gestión de sus bienes la persona expone a su cónyuge, conviviente, hijos o hijas menores de edad o con discapacidad a la pérdida sustancial del patrimonio, lo que debe ser resuelto en forma fundada;

b) designa apoyos para que asistan a la persona en los actos de disposición entre vivos y los demás actos que ella judicatura determine;

c) ordena la incorporación de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y su anotación al margen de la partida de nacimiento.

Artículo 217°.- Recursos.

La sentencia es apelable dentro del plazo de cinco (5) días, la que se concederá en relación y con efecto suspensivo.

Artículo 218°.- Cese de la inhabilitación por prodigalidad. Legitimación. Procedimiento. Sentencia.

Tienen legitimación para promover el cese de la inhabilitación quienes la tienen para promover la acción y la persona inhabilitada, ante el juzgado que la decretó o ante el de su domicilio a elección de la persona interesada.

El cese de la inhabilitación por prodigalidad tramita por las normas del proceso sumarísimo.

Incorporado el informe interdisciplinario o producida la prueba que se hubiere ofrecido, y conforme sus conclusiones, dentro del plazo de diez (10) días se dicta sentencia con alguna de las siguientes alternativas:

a) cese de la inhabilitación;

b) reducción de la nómina de actos que requieren la asistencia de apoyos.

Artículo 219°.- Recursos. Registración. Archivo.

La sentencia que declara el cese de la inhabilitación es irrecurrible. Debe ordenarse la cancelación registral mediante oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y, operada la cancelación, archivarse las actuaciones.

La sentencia que dispone el cese parcial de las restricciones es apelable dentro del plazo de cinco (5) días.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y SUPLETORIEDAD.

Artículo 220°.- Órgano de Protección.

El Poder Ejecutivo Provincial debe implementar lo conducente a los fines del cabal cumplimiento de las obligaciones que le competen al Órgano Técnico Proteccional (ley 4109); de las áreas administrativas de desarrollo social, como del sistema de salud pública que se encuentran establecidas como funciones previas, posteriores y concurrentes con los procesos especiales establecido en este Código.

Artículo 221°.- Supletoriedad.

En todas las cuestiones procesales no reguladas de forma expresa en el presente Código es de aplicación supletoria lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ANEXO I

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONVENIOS DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS