Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
proyecto 3416/17-de ley
03/12/2018

CHACO: PROCESO PENAL APLICABLE A LOS ADOLESCENTES

SUMARIO:

                  El Poder Legislativo convoco a Sesión Extraordinaria para el 3 de diciembre a las 17. Convocatoria que contó con la firma de todos los legisladores de los bloque políticos con el objeto de dar tratamiento parlamentario a dos iniciativas de gran trascendencia para la provincia: el proyecto de ley 3068/15 y sus acumulados “Código de Niñez Adolescencia y Familia y el proyecto de ley 3416/17 “Régimen Penal Juvenil”. 

El diputado Bacileff  Ivanoff  Presidente de la Comisión de Legislación General del  Poder Legislativo se refirió al respecto: luego de  dos años de arduo trabajo y con mucho consenso logramos terminar el despacho definitivo del “código de niñez adolescencia y familia” esperamos e invitamos a todos los sectores involucrados en la temática que fueron parte de la comisión redactora  a participar de  esta sesión donde pretendemos dejar una mejor legislación”.

Bacileff Ivanoff es autor del proyecto “Régimen Penal Juvenil” debate que reunió a referentes de distintos poderes que lo han estudiado estableciendo aportes importantes, el autor del proyecto señalo: “Esta iniciativa viene a cubrir la necesidad de un procedimiento penal para nuestros jóvenes, basado en la no estigmatización de los mismos”.

Señora Presidente:

                               La Comisión de Legislación General, Justicia y Seguridad ha estudiado el proyecto 3416/17-de ley, Procedimiento Penal aplicable a las personas menores de 18 años de Edad-, y por las razones que dará el miembro informante ACONSEJA la aprobación del siguiente proyecto y su inclusión en la rama temática N) , conforme con la ley 2591- A (antes ley 7986):

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY PROCESO PENAL APLICABLE A LOS ADOLESCENTES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente proceso penal es aplicable a todo adolescente mayor de dieciséis (16) años y menor de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal de la Nación, en la jurisdicción territorial de la provincia del Chaco.                                                                                          

Artículo 2°: APLICACIÓN  SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Es de aplicación supletoria a la presente normativa, el Código Procesal Penal vigente en la Provincia en todo lo que no esté específicamente reglamentado en esta ley. 

Artículo 3º: PRESUNCIÓN DE EDAD. Si existieran dudas respecto de la edad de las personas al momento de la comisión del delito, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años hasta tanto se pruebe fehacientemente lo contrario, debiendo aplicarse la presente ley.

Asimismo, si existieran dudas respecto de la inimputabilidad por razón de edad de las personas al momento de la comisión del delito, se presumirá la misma salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL

Artículo 4º: PRINCIPIOS DERECHOS Y GARANTIAS. El Estado Provincial garantizará al adolescente imputado o sindicado de la comisión o participación en un hecho que la ley tipifica como delito, los siguientes principios, derechos y garantías:

1) A que se reguarde su intimidad. Queda prohibida la exposición, difusión,  divulgación de cualquier dato, información y/o imagen que permita identificar directa o indirectamente a un adolescente acusado de comer un delito.

     2) A ser investigado y juzgado por un órgano judicial con competencia y   formación especializada en la materia, independiente e imparcial.

3) A ser juzgado por acciones u omisiones tipificadas como delito en una ley anterior al hecho del proceso, que permita su conocimiento y comprensión como tales.

4) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia firme de condena, debiendo ser tratado como tal durante todo el proceso.

            5) A no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos y/o degradantes, a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni constreñido a participar coactivamente en actos de contenido probatorio.

  6) A ser informado, con términos y formas comprensibles, por toda autoridad interviniente de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, de los hechos que se le atribuyen, su calificación legal, las pruebas existentes en su contra y las posibles consecuencias de su conducta frente al proceso, de su derecho a no declarar contra sí mismo, las medidas de competencia penal que se adopten y plazo de duración, y a ser asistido en todo momento por su defensor técnico y por su Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes.

7) A ser oído en todo momento, a controlar, ofrecer y valorar los elementos de prueba y a participar en los actos procesales.

8) A que sus responsables legales o referentes sean informados de inmediato en caso de aprehensión, el lugar donde se encuentra, supuesto hecho que se le atribuye, juzgado y organismo policial interviniente.

9) A nombrar abogado defensor, por sí mismo o a través de sus representantes legales o referentes, desde que se encuentra sospechado de haber participado de un hecho delictivo, con independencia de que se haya o no dado formal iniciación al proceso, siendo inviolable el derecho a la defensa y las garantías del procedimiento.

10) En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable para el adolescente. Deberá acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos de los adolescentes sometidos a un proceso penal.                                                  

11) En ningún caso el adolescente será sujeto a interrogatorio por parte de funcionarios policiales o administrativos acerca de su participación en los hechos investigados.

12) La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas. El plazo de duración del proceso deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.

13) La permanencia de los adolescentes en las dependencias policiales no podrá exceder el plazo máximo de doce (12) horas. Superado este plazo, el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia deberá resolver la situación del adolescente. Se prohíbe toda forma de incomunicación de la persona menor de edad y en ningún caso el adolescente podrá estar alojado con personas detenidas mayores de edad.

14) Los expedientes de las causas penales deben ser confidenciales, sin que exista posibilidad de que accedan a ellos terceras personas sin interés o autorización.

15) Todos los actos procesales deberán realizarse conforme el principio de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Los/as adolescentes miembros de las naciones indígenas, tienen derecho a un intérprete, ninguna declaración puede ser recepcionada sin garantizar la presencia de éste, bajo pena de nulidad. El uso de la lengua castellana por parte del adolescente no exime la obligación que impone la presente ley.

Artículo 5º: APREHENSIÓN SIN ORDEN JUDICIAL. La aprehensión de un adolescente sin orden judicial solo procederá excepcionalmente cuando fuere sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito y sólo cuando fuere absolutamente indispensable para hacer cesar los efectos del ilícito, siempre que se constatare su probable participación responsable.

                      Su aprehensión tendrá lugar al sólo efecto de conducir en forma inmediata al adolescente ante el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia, para audiencia de contacto a los fines de la adopción de Medidas de Protección si correspondiere.

Artículo 6º: ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA: Durante el desarrollo del proceso penal donde se encuentre involucrado un adolescente imputable el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia con competencia penal resolverá la medida que corresponda. En caso que fuera no imputable, el Juez resolverá la derivación a la autoridad administrativa de aplicación, quien evaluará la pertinencia de la medida de protección de derechos que corresponda, la que una vez adoptada deberá comunicarse al Juez interviniente dentro de las 48 horas, a los fines que pudiere corresponder. Éste en el mismo plazo deberá notificar al denunciante o víctima o al que correspondiere. En ambos casos se notificará de lo actuado por el Fiscal especializado al adolescente y a su Defensor en el plazo no mayor a las veinticuatro (24) horas.

                        El Juez de Niñez, Adolescencia y Familia intervendrá para entender en las infracciones a la ley penal cometidas por las personas menores de 18 años al momento del hecho y, sin perjuicio de mantener su competencia penal, remitirá copia de las actuaciones a la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia o Delegación Regional, a los fines de que asuma la intervención correspondiente.

El juez de Garantías, ejercerá el control de legalidad y de legitimidad constitucional de la investigación dirigida por el fiscal con competencia en la materia, en relación a los delitos atribuidos a adolescentes destinatarios de la presente ley.

Artículo 7º: JUZGAMIENTO. El juzgamiento oral de los adolescentes acusados de un delito, estará a cargo del Juez con competencia especializada, excepto en los casos previstos   el   primer párrafo del artículo 8°

                    El juzgamiento versará sobre la responsabilidad penal y la valoración de conducta, a fin de evaluar la necesidad o no de aplicar una sanción.

Artículo 8º: PARTICIPACIÓN CONJUNTA DE MENORES Y MAYORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD EN EL DELITO. En caso de que un adolescente aparezca acusado en un hecho con una persona mayor de edad, actuara como Tribunal de Juicio la Cámara del Crimen, debiendo aplicarse en su desarrollo las normas del procedimiento que prevé el Código Procesal Penal de la provincia. En estos casos y cuando se hubiese declarado la responsabilidad penal del adolescente, el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia fijará una audiencia a efectos de debatir y resolver sobre la necesidad, especie y monto de la pena, así como el modo de cumplimiento. En esta audiencia tendrán intervención el adolescente, el fiscal de adolescentes, el asesor de niñas, niños y adolescentes, el defensor técnico para adolescente y representantes legales y/o referentes del adolescente.

                     El joven será oído conforme las oportunidades y guardando las garantías que el código procesal penal establece para el imputado.

CAPÍTULO III

PARTES

Artículo 9º: PARTES. Serán partes esenciales en el proceso penal, el adolescente al que se le atribuye el delito, el defensor técnico de adolescentes, el fiscal de adolescentes, el asesor de niñas, niños y adolescentes, y eventualmente el querellante particular.

Artículo 10º: EL ADOLESCENTE SUJETO A PROCESO PENAL. Se considerará sujeto a proceso penal a todo adolescente entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad que en cualquier acto o procedimiento se lo sindique o detenga como autor o partícipe de un delito, conforme lo establece en el Capítulo I de la presente ley.

Artículo 11: DEFENSOR TECNICO DEL ADOLESCENTE. Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, el adolescente deberá ser asistido por un defensor especializado oficial o de su confianza. A este le concierne la asistencia técnica y la defensa de sus derechos e intereses.

                      El defensor deberá entrevistarse con el adolescente en la primera oportunidad que tome conocimiento de una denuncia o proceso en su contra. El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y la defensa debe prestarse en forma real y efectiva.

 

Artículo 12: FISCAL DE ADOLESCENTES. El fiscal con competencia en la materia, tendrá a su cargo la dirección de la investigación de los delitos atribuidos a personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad conforme la presente ley.  

                       El fiscal que actuó en la etapa de investigación penal preparatoria deberá intervenir en la etapa de juicio.

                       Asimismo le corresponderá: 

  1. Procurar salidas alternativas al proceso penal y/o a la sanción.
  2. Aplicar criterios de oportunidad establecidos en la presente ley, en el código procesal penal, y/o en cualquier otra legislación nacional o convencional que resulte más beneficiosa para el adolescente.

3)  Realizar las funciones que ésta y otras leyes le asignen al Ministerio Público Fiscal.

Artículo 13: ASESORIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Deberá intervenir en los procesos penales y actos procesales que se lleven a cabo por delitos en los cuales resulte, sindicado, imputado y/o víctima una persona menor de 18 años de edad. Velará por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten al adolescente.

                        La Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes podrán:

  1. Realizar las audiencias necesarias con la persona menor de edad previa a cualquier trámite judicial que lo involucre, garantizándole la privacidad de la misma, a excepción de que conculque los intereses superiores de Niñas, Niños y Adolescentes.
  2. Citar a los interesados a las audiencias que considere necesarias.

3) Escuchar a la persona menor de edad en dichas audiencias, recibir sus reclamos y garantizar el derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta.

 4)  Dar intervención al Equipo Interdisciplinario cuando lo considere necesario.

  1. Adjuntar a su dictamen, la evaluación del Equipo Interdisciplinario si la hubiere.
  2. Cuando la situación lo requiera, solicitar el uso de la fuerza pública para hacer comparecer a quien fuere necesario.
  3. Deber de inspección de condiciones de alojamiento institucional de niñas niños y adolescentes.
  4. En los supuestos en que las situaciones de niñas, niños o adolescentes encuadren en el Sistema de Protección Integral, derivar a la autoridad de aplicación de la ley 2086-C, sin perjuicio de la propia función.

Artículo 14: REPRESENTANTES LEGALES O REFERENTES DEL ADOLESCENTE. Los representantes legales o referentes del adolescente tendrán derecho a participar en las actuaciones proteccionales y podrá requerirse su presencia en defensa de los intereses de éstos. El Juez podrá denegar, limitar o restringir esta participación si ella fuera contraria a su interés superior.  

                              Los representantes legales o referentes del adolescente y el organismo administrativo de protección tendrán derecho a acceder a la causa, sin que por esto sean considerados parte.

CAPITULO IV

EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Artículo 15 COMPOSICIÓN. El equipo interdisciplinario estará compuesto por profesionales en las siguientes áreas: Psicología, Psiquiatría, Servicio Social, Pediatría, Medicina y Psicopedagogía, todos ellos con probada especialización en la problemática de niñez, adolescencia y la familia, con competencia penal.

                     El Superior Tribunal de Justicia determinará el número de sus integrantes, conforme las necesidades del servicio y designará de entre sus miembros quien ejercerá la coordinación del mismo, para lo que tendrá en cuenta su versada capacidad para conducir acciones interdisciplinarias, conocimientos y desempeño en liderazgo y gestión judicial inherente al área de niñez, adolescencia y familia. Intervendrá en los supuestos establecidos en la presente ley a través de la elaboración de Informe, efectuando las sugerencias adecuadas a cada caso.

                      La actuación de los profesionales que lo conforman seguirá una metodología propia de acuerdo a la especificidad de su disciplina y se encuadrará dentro de los respectivos códigos de ética vigentes.

Artículo 16: DEBERES Y FACULTADES. Son deberes y facultades de los integrantes del equipo técnico interdisciplinario:

1) Intervenir en los procesos judiciales en los que se solicite o disponga su intervención.

2) Asesorar al juez y al Asesor de Niñas, Niños, y Adolescentes en las materias relacionadas con su especialidad.

3) Elaborar informes a solicitud del Juez o del Asesor de Niñas, Niños, y Adolescentes en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles, salvo que el juez disponga plazo menor.

4) Investigar in situ la situación socio-ambiental de los niños, niñas adolescentes y las familias, correspondiéndole el seguimiento y monitoreo en los casos abordados, en el modo que disponga el juez de niñez, adolescencia y familia o el asesor de niños, niñas y adolescentes.

5) Privilegiar sus acciones en torno a un abordaje ambiental es decir considerando simultáneamente los distintos contextos en los que se desenvuelve la persona.

6) Constatar el cumplimiento de las medidas dispuestas en relación a los adolescentes.

7) Prestar contención emocional y atención profesional en casos de urgencia por disposición del juez o ente auxiliar del Poder Judicial, efectuando las articulaciones necesarias con los organismos, personas o instituciones públicas o privadas que fueren necesarias.

8) Colaborar en las diferentes estrategias indicadas por el juez o el  Asesor de Niñas, Niños, y Adolescentes para la resolución de los conflictos.

9) Evitar la revictimización de las personas involucradas en el proceso.

10) Realizar cualquier otra actividad ordenada por el juez que sea atinente y compatible con su función.

11) Cumplir con las demás funciones que se les asigne de conformidad con las normativas que se dicten.

12) Actualizar los conocimientos sobre la problemática del derecho de familia, infancia y adolescencia mediante la capacitación necesaria y continua.

13) Proponer Derivar a los servicios de Orientación y Derivación los casos sometidos a su consideración, conforme a su criterio.

CAPÍTULO V

INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

Artículo 17: NORMAS FUNDAMENTALES. La autoridad policial deberá poner el hecho en conocimiento del Fiscal de Adolescentes y del Juez de Niñez, Adolescencia y Familia, de forma inmediata ante su alojamiento y que no supere el plazo máximo de una hora.

                     En igual plazo el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia deberá comunicar a la Asesoría de Niños, Niñas y Adolescentes, al Defensor Técnico y a los Padres o Representantes Legales o Referentes, sobre el lugar de alojamiento del adolescente.

                     En caso de imposibilidad o negativa de los Padres/Representantes Legales/Referentes de retirarlo, deberá el Juez dar intervención inmediata a la Subsecretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, a los fines de la aplicación de las medidas que considere pertinentes.

Artículo 18: APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. El Fiscal de Adolescentes al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de quien se alegue haber infringido la ley penal, practicará las diligencias pertinentes con el  fin de establecer si existiere un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo, e indicios o evidencias para promover la acción penal.

Artículo 19: CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. El fiscal, fundadamente, en cualquier etapa del proceso, podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:

  1. Por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación del adolescente o su mínima culpabilidad, no afecten mayormente el interés público.
  2. En los delitos culposos, el adolescente, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave, que tornen innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
  3. Se estime que el procedimiento penal pueda causar al adolescente un daño mayor que el producido por el delito.

4) La victima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando este comprometido el interés de un niño, niña o adolescente, víctima del hecho o víctima de violencia de genero.

     Las circunstancias señaladas en este artículo serán siempre valoradas en la forma más favorable para el adolescente.

Artículo 20: DECLARACION DE IMPUTADO. Cuando de los elementos reunidos en la investigación, surja sospecha suficiente que el adolescente investigado fuera autor o partícipe de un delito, se procederá a recibirle Declaración, previa designación de su Defensor Técnico.

 

Artículo 21: FISCAL ESPECIALIZADO.El fiscal especializado, en la declaración de imputado, deberá:

  1. Informar al adolescente, directamente y sin demoras los hechos que se le atribuyen, su calificación legal, las pruebas existentes en su contra y los derechos y garantías enunciadas en la presente ley. Esta información se deberá brindar en forma clara, precisa y en un lenguaje que pueda comprender, evitándose el uso de tecnicismos legales, bajo pena de nulidad.
  2. Se aplicarán las normas del Capitulo X del Título IV, del Libro I del Código Procesal Penal de la Provincia del Chaco.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE COMPETENCIA PENAL

Artículo 22: MEDIDAS. Recepcionada declaración de imputado, el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia podrá disponer las medidas de competencia penal, las que tendrán carácter excepcional. Única y fundadamente podrán ser decretadas cuando se presuma que el adolescente intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones y el hecho imputado pudiere ser sancionado con pena privativa de la libertad.

                   En la aplicación de las medidas tendrán preferencias las de carácter pedagógico y aquellas que propendan al fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.

                 Podrán decretarse las siguientes medidas, de formas aisladas o conjuntas:

  1. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas.
  2. Comparecer periódicamente ante la autoridad judicial o administrativa que se disponga.

3)   De orientación y protección.

4)   De libertada vigilada.

  5) Como último recurso, el alojamiento en un centro socioeducativo especializado.

Artículo 23: RESOLUCION. Una vez dispuesto y firme el archivo de las actuaciones penales, o sobreseimiento del adolescente, deberán cesar en forma inmediata todas las medidas de competencia penal adoptadas. Toda resolución que imponga una medida de competencia penal podrá ser recurrida.

Artículo 24: MEDIDA DE PROTECCION Y ORIENTACION. Podrá adoptarse las siguientes medidas socioeducativas:

  1. Derivar al adolescente y a su familia a programas de ayuda.
  2. Inscribir y exigir la asistencia obligatoria del adolescente a establecimientos de enseñanza o capacitación de oficio con salida laboral.
  3. derivar al adolescente a atención médica, psicológica y/o psiquiátrica en establecimiento públicos o privados.
  4. brindar al adolescente posibilidades de recreación y práctica de deportes.
  5. cualquier otra medida que contribuya a la protección, asistencia y desarrollo integral del adolescente.

Artículo 25: MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA: Podrá disponerse que el adolescente permanezca o bien retorne a su centro de vida o lugar que el juez autorice, bajo responsabilidad de sus progenitores, familiares o referentes afectivos, cuando este hubiera sido imputado en causa penal, previa evaluación del Equipo Interdisciplinario y Dictamen de la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, sobre su conveniencia.

Artículo 26: PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. EXCEPCIONALIDAD. La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y sólo será ordenada como medida de último recurso, luego de descartar toda posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas y siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la presente ley. Mediante resolución motivada, previo informe del Equipo Interdisciplinario. En ningún caso podrá exceder el plazo de tres meses.

                           Solo podrán prorrogarse cuando las circunstancias concretas de la causa permitan presumir, fundadamente, que persiste el peligro de fuga o resten medidas probatorias que cumplir, y la imposibilidad de producirlas con el adolescente imputado o acusado en libertad.

                           Cuando se prive de libertad a un adolescente imputado o acusado de infringir leyes penales, el juez deberá revisar cada treinta (30) días si los motivos que originariamente fundaron la privación de libertad aún subsisten.

Artículo 27: ALOJAMIENTO .El lugar de alojamiento deberá cumplimentarse en un centro especializado. Sera cumplida en entidad pública exclusiva para adolescentes y distinta a la destinada para protección.

                     Los adolescentes serán ubicados según la edad, sexo y gravedad de la infracción, teniéndose en cuenta el informe emitido por el Equipo Interdisciplinario.

Artículo 28: DERECHOS. Durante el alojamiento, el joven tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de otros que lo puedan favorecer:

  1. Ser tratado dignamente.
  2. Ocupar establecimientos que satisfagan la higiene y estén adecuados a sus necesidades.

3)  Recibir educación, formación profesional o técnica.

4)  Realizar actividades recreativas.

5)  Profesar libremente su religión.

6)  Recibir atención médica.

7)   Realizar trabajo remunerado que complete la instrucción impartida.

8) Tener contacto con su familia mediante un régimen de comunicación.

 9)  Comunicarse en forma reservada con su abogado y entrevistarse con la Asesoría de Niñas, Niños y Adolescentes, como también con el Juez.

                    10) Tener acceso a la información a través de los medios de   comunicación.

                    11)  Impugnar medidas disciplinarias impuestas por las autoridades de la institución.

Artículo 29: FUGA. Si los mismos se fugaren del domicilio constituido por ante el Tribunal, se dispondrá su aprehensión, a los únicos efectos de que sean puestos a disposición del Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia, y para determinar las medidas a aplicarse.

CAPÍTULO VII

REGLAS ESPECIALES PARA EL JUICIO

Artículo 30: NORMAS FUNDAMENTALES. El debate se tramitará conforme a las siguientes reglas especiales:

1) ACTOS PRELIMINARES: El Juez podrá evaluar la posibilidad de llevar a cabo una audiencia preliminar con el fin de determinar la posibilidad de aplicar métodos de Resolución Alternativa de Conflictos.

Previo a la realización de la audiencia de debate el juez dará intervención al equipo técnico interdisciplinario para que éste emita un informe integral, respecto a las condiciones que hacen a la singularidad del joven, grupo familiar y contexto en el que se desenvuelve.

2)  AUDIENCIA DE DEBATE: Se realizará en el día y hora señalados, y serán de carácter reservado las actuaciones que se efectúen en la audiencia. Después de verificada la presencia de las partes y demás interesados, el juez declarará abierto el debate e informará al acusado sobre la importancia y el significado del mismo, procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. Acto seguido, explicará al adolescente de manera clara, precisa y en un lenguaje que el mismo pueda comprender, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal, las pruebas existentes en su contra y los derechos que le asisten.

El juez invitará al adolescente acusado a que esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia y le instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y todo aquel que aporte datos durante el debate.

En esta audiencia sólo se tratará la cuestión atinente a su responsabilidad penal y calificación legal del hecho.

En aquellos supuestos que se lo declare autor penalmente responsable se podrá aplicar cualesquiera de las medidas judiciales previstas en esta ley.

Artículo 31: PAUTAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS JUDICIALES. Las medidas judiciales consistirán en la determinación de obligaciones o prohibiciones que se impondrán al adolescente en la sentencia por el juez.

                         Su finalidad será primordialmente inclusivas y/o integrativas  y se complementará, según el caso, con la participación de su familia, el apoyo profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.1.

Artículo 32: MEDIDAS JUDICIALES.  La elección de las medidas deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva, con determinación específica de su duración, finalidad y las condiciones en que deberán ser cumplidas.                                                                                                                         El efectivo seguimiento de medidas judiciales dispuestas por el juez será efectuado por el Equipo Técnico Interdisciplinario y/u Organismo Administrativo de Protección de Derechos.

                    Previo a la audiencia integrativa de sentencia  informarán al juez sobre el resultado del seguimiento de las medidas judiciales dispuestas.

                    Las medidas judiciales que podrán sugerirse son:

1) Disculpas a la víctima.

2) Reparación no pecuniaria del daño causado.

3) Prestación de servicios a la comunidad.

4) Órdenes de orientación y supervisión.

Artículo 33: INTEGRACIÓN DE SENTENCIA. Cuando se hubiese declarado la responsabilidad penal del adolescente punible, cumplidos que fueren los requisitos de la Ley Nacional 22.278, se fijará día y hora para llevar a cabo la audiencia integrativa de sentencia, a efectos de debatir y resolver sobre la necesidad, especie y monto de la pena, así como el modo de cumplimiento.

                      En esta audiencia tendrán intervención el Fiscal, el Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes, el Defensor Técnico y el Adolescente. El joven será oído conforme las oportunidades y guardando las garantías que el Código Procesal Penal establece para el imputado.

CAPÍTULO VIII

ADOLESCENTES NO PUNIBLES

Artículo 34: REGLA GENERAL. Presumida la intervención de la persona menor de edad no punible y comprobada la existencia de un hecho calificado por la ley penal como delito, distinto a los establecidos en el artículo 35, y no peticionando el adolescente su derecho al proceso penal, el fiscal declarará la no punibilidad de la persona menor de edad y comunicará al órgano administrativo de protección de derechos a efectos que el mismo adopte las medidas de protección respectivas, si correspondieran. Esta resolución no importará declaración alguna sobre la responsabilidad del adolescente en el hecho investigado por el fiscal.

Artículo 35: PROCESABILIDAD. Los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años de edad únicamente podrán ser sujetos a proceso penal por delitos dolosos que se perpetraren contra la vida, contra la integridad sexual, lesiones gravísimas, y/o cometidos con armas de fuego.

Artículo 36 DERECHO A LA PROCESABILIDAD. En aquellos supuestos en que la persona no punible cometa un delito diferente a los enunciados en el artículo anterior podrá solicitar, conjuntamente con su defensor, su derecho a ser sujeto de un proceso penal conforme los principios y garantías establecidos en esta ley.

Artículo 37: PROCEDIMIENTO PENAL. El procedimiento penal de los adolescentes no punibles se regirá por las normas establecidas en esta ley para las personas mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años de edad. En ningún caso se aplicarán medidas de competencia penal en relación a menores de edad no punibles. 

                         Culminada la investigación que refiere el artículo 35, el fiscal resolverá sobre la cuestión atinente a la autoría y/o participación del adolescente en el hecho, remitiéndose copia al órgano administrativo de protección de derechos a los efectos que estime pertinente conforme esta ley.

CAPÍTULO IX

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS AL  PROCESO PENAL

SECCION 1era.

DE LA REMISION

Artículo 38: REMISIÓN. Es la separación del proceso judicial del adolecente que ha cometido una infracción a la ley penal, con el objeto de evitar o eliminar los efectos negativos que un proceso tendría para él, siempre que sea apropiado y deseable, procurando darle orientación especializada dirigida a reflexionar sobre su conducta y contribuir a su desarrollo integral.

Artículo 39: REQUISITOS DE PROCEDENCIA. Solamente procederá cuando se cuente con:

1) El consentimiento por parte del adolescente o de sus padres o representantes legales o referentes.

2) Un Informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario sobre las circunstancias de la infracción y las circunstancias personales del adolescente.

              Deberá informarse al adolescente en forma adecuada y específica sobre la naturaleza, el contenido, la duración de la medida y las consecuencias de su incumplimiento.

             Las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la Remisión del caso deberán ser de sencillo cumplimiento, estar de acuerdo con su edad, su desarrollo, sus potencialidades y expresamente determinadas en cuanto a su naturaleza y duración.

 

Artículo 40: OPORTUNIDAD. Luego de la declaración de imputado y en cualquier etapa posterior a la misma, el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia, de oficio o a pedido de parte, con acuerdo del adolescente y su defensor, podrá disponer la remisión del caso.

Artículo 41: AUDIENCIA. El juez en audiencia, previo acuerdo de las partes y del querellante si lo hubiere, resolverá impartir pautas de conductas acordadas al adolescente y/o remitirlo a programas comunitarios o de orientación y/o la posibilidad de resarcimiento del daño.

                    La medida no podrá tener una duración mayor a un año, con seguimiento del Equipo Técnico Interdisciplinario.

Artículo 42: EFECTOS. El efecto jurídico de la Remisión es hacer que el adolescente quede excluido del proceso que se le sigue o que se le pudiera seguir, en consecuencia el proceso queda extinguido y el Juez competente dispondrá el sobreseimiento.

                        La aceptación de la Remisión no implica para el adolescente el reconocimiento de la infracción que se le atribuye, tampoco genera antecedentes en su contra.

                                                SECCION 2da.

DE LA MEDIACIÓN PENAL JUVENIL

Artículo 43: SOLICITUD. La Mediación Penal Juvenil podrá ser solicitada, por el Fiscal, la víctima, el Defensor del adolescente imputado, con el consentimiento expreso de éste y el Asesor de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier etapa del proceso, aun habiéndose dictado una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mediación.

                     La Mediación no procederá cuando se trate de infracciones tipificadas como delitos dolosos contra la vida, la integridad sexual, lesiones gravísimas y/o delitos cometidos con armas de fuego.

                     Una vez solicitada, consentida y declarado abierto el procedimiento de la Mediación Penal Juvenil, se suspenden las actuaciones y los plazos de la prescripción.

                     El procedimiento se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, informalidad, gratuidad, neutralidad e imparcialidad de los mediadores. 

Artículo 44: ACUERDO. Si las partes arribaran a un acuerdo por encontrar satisfechas sus pretensiones, se labrará un acta y se dejará constancia de los alcances del mismo, remitiéndose al Juez de Niñez, Adolescencia y Familia o Tribunal, para su homologación. El acuerdo arribado no implicará la asunción de culpabilidad por parte del adolescente.

                      La suspensión de las actuaciones subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas.

                      En caso de comprobarse el incumplimiento de aquellas en el plazo acordado, se dejará constancia de dicha circunstancia, procediéndose a la continuación del trámite.

                      Para el caso, de no arribar a un acuerdo entre las partes, tal circunstancia se plasmará en la causa, lo cual no constituirá antecedente alguno para adolescente imputado.

Artículo 45: ARCHIVO. EFECTOS. En los acuerdos en que las partes hayan dado enteramente por satisfechas sus pretensiones se procederá al archivo de las actuaciones, no pudiendo promover nuevamente la acción por ese hecho.

Artículo 46: APLICACIÓN: En todo lo que no se encuentre normado en este título, se regirá por la ley 1181-N (Antes Ley 4989)-de  Mediación Penal.

CAPÍTULO X

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 47: OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Desde la intimación de los hechos y hasta la apertura del debate, el adolescente imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado mediante la presentación al juez o tribunal de un acuerdo con el fiscal.

                    El Fiscal especializado, realizará la solicitud que contendrá el reconocimiento circunstanciado de la participación del adolescente en el hecho imputado, la consignación de la necesidad o no de imposición de una pena, cuyo máximo no podrá exceder de la escala prevista para la tentativa, la expresa conformidad del adolescente, su defensor y el Asesor de Niños, Niñas y Adolescentes.

                  En igual sentido, el Fiscal especializado, podrá requerir la absolución del adolescente en etapa de imposición de pena.

Artículo 48: AUDIENCIA. Cuando se hubiere solicitado el procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal se constituirá al efecto con la presencia de las partes y previo interrogatorio de identificación, ordenará la lectura de la solicitud, hará conocer al adolescente Imputado de manera clara, precisa y en un lenguaje que pueda comprender los alcances y consecuencias del acuerdo y le requerirá nuevamente su aceptación.

                    Si la ratificación no se produjera devolverá la causa para la continuación de su trámite. La tramitación del procedimiento abreviado no podrá ser valorada en ningún sentido y, bajo sanción de nulidad en las instancias procesales ulteriores. Tampoco podrá actuar el mismo Juez o Tribunal.

                   Si el Juez o Tribunal no admitiere el acuerdo en razón de la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, o por entenderlo contrario al interés superior del joven, procederá de conformidad al párrafo anterior.

                   En caso de admitir el acuerdo, el Juez o Tribunal, dictará sentencia basándose en las pruebas recogidas en la Investigación Penal Preparatoria, debiendo expedirse sólo sobre la calificación legal del hecho y responsabilidad penal del adolescente de conformidad con el capítulo VII de la presente ley.

                   En caso que hubiere pena acordada por las partes sólo vinculará al Juez como límite máximo, no obstando, en cambio, su reducción ni la absolución por ausencia de necesidad de la misma conforme a las circunstancias que se analizaren en la cesura del juicio.

CAPITULO XI

RECURSOS

Artículo 49: RECURSOS. Las resoluciones judiciales dictadas por el Juez de Niñez, Adolescencia y Familia, podrán ser recurridas conforme lo determina el Código Procesal Penal, además de lo mencionado en la presente ley, por parte del joven imputado, el Defensor Técnico, el Fiscal y el Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes.

                   En los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas por la Cámara de Niñez, Adolescencia y Familia, entenderá el Superior Tribunal de Justicia, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

                   Contra las Sentencias dictadas por el Tribunal ordinario que afecten a un adolescente, procederán los recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO XII

NULIDADES

Artículo 50: NULIDADES. Serán aplicables las normas relativas a nulidades que rigen en el Código Procesal Penal.

                     Cualquier resolución dictada por el Juez respecto a la aplicación de alguna medida de competencia penal, sin previa audiencia con sus representantes legales o referentes, y el Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes así como sin merituar el informe del Equipo Interdisciplinario será nula.

                    Podrán oponer el planteo de nulidad el Defensor Técnico, el joven imputado y el Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 51: El Superior Tribunal de Justicia y los Ministerios Públicos de la Provincia de Chaco deberán proveer la capacitación permanente y especializada, a Magistrados, Funcionarios y  personal encargados de aplicar la presente ley.

Artículo 52: Hasta tanto se reforme la Ley Nacional  22.278 que regula el actualmente denominado Régimen Penal de Menores; las disposiciones de la presente ley deberán ser interpretadas y aplicadas con arreglo a los principios establecidos en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el art. 19 de la Ley Nacional 26.061, su decreto reglamentario 415/2006, Ley 2086-C (antes ley 7162) y su decreto Reglamentario N°1727/15, de modo de garantizar a las niñas, niños y adolescentes imputados de la comisión de un delito el pleno respeto de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 53: Estabécese que la presente ley entrará en vigencia, a partir del 1° de febrero del año 2019.

Artículo 54: Deróguese la excepción prevista en el artículo 96 del Código Procesal Penal y los artículos de la ley 903-C ( antes ley  4369) -Estatuto Jurídico del Menor de Edad y la Familia con competencia Penal.

Artículo 55: Hasta tanto se cree la Cámara de Niñez, Adolescencia y Familia:

  1. La etapa del juicio referida en los artículos 30 y 33 estará a cargo del Juez de Niñez, Adolescencia y Familia.
  2. Los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Niñez, Adolescencia y Familia serán resueltos por la Cámara del Crimen que el Superior Tribunal de Justicia reglamentariamente determine.

Artículo 56: Regístrese y Comuníquese al Poder Ejecutivo.

                     SALA DE COMISIONES,