CÓRDOBA: LA MEDIACIÓN COMO INSTANCIA PREJUDICIAL PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
TÍTULO I- OBJETO
CAPÍTULO 1- MEDIACIÓN
Ámbito de aplicación.
Artículo 1º.- Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba y declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de la mediación como método no adversarial de resolución de conflictos, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Carácter del proceso.
Artículo 2º.- El proceso de mediación, salvo las excepciones previstas en la presente Ley, constituye una instancia obligatoria previa al inicio de actuaciones judiciales.
No obstante la instancia previa, existiendo acuerdo entre las partes o a propuesta del Juez interviniente, éste puede remitir la causa a mediación en el Centro Judicial de Mediación en cualquier momento del proceso judicial.
Todo tipo de controversia entre particulares puede ser sometida voluntariamente a mediación ante mediadores habilitados, como recurso eficaz de autogestión de los conflictos.
CAPÍTULO 2- PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN
Principios.
Artículo 3º.- El proceso de mediación debe garantizar:
1) Imparcialidad;
2) Confidencialidad;
3) Comunicación directa entre las partes;
4) Satisfactoria composición de intereses;
5) Consentimiento informado;
6) Celeridad del trámite, y 7) Libre disponibilidad para concluir el proceso una vez iniciado.
Los principios y garantías establecidos deben ser informados y explicados a las partes que concurran a la instancia de mediación en el discurso inicial.
Confidencialidad.
Artículo 4º.- El proceso de mediación tiene carácter confidencial. Las partes, sus abogados, los terceros intervinientes, los mediadores, los demás profesionales, expertos y todo aquel que intervenga en la mediación tienen el deber de confidencialidad, el que debe ratificarse en la primera reunión mediante la suscripción del compromiso.
Los participantes mencionados precedentemente quedan relevados del deber de confidencialidad en los siguientes casos:
1) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron, y 2) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.
No deben dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes, ni pueden éstos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, los mediadores, los abogados, los demás profesionales, expertos y todo aquel que haya intervenido en un proceso de mediación pueden absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha mediación.
TÍTULO II- MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA
CAPÍTULO 1- DISPOSICIONES GENERALES
Lugar de realización.
Artículo 5º.- A elección de la parte requirente el proceso de mediación previa y obligatoria puede ser realizado indistintamente en el Centro Judicial de Mediación, en cualquier otro centro de mediación público o privado, o utilizando los servicios de mediadores habilitados.
Exclusiones.
Artículo 6º.- Quedan excluidas del ámbito de la mediación previa y obligatoria las siguientes causas:
1) Procesos penales. Sólo el Fiscal y el Juez en el procedimiento de querella están facultados a derivar el caso penal a mediación. Pueden hacerlo cuando estimen conveniente intentar la solución del conflicto por esta vía y la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- lo habilite.
Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor civil pueden ser sometidas a mediación en el aspecto civil, una vez vencidos los términos de la oposición a la constitución del mismo, sin que ello implique suspensión de término alguno;
2) Acciones de divorcio, nulidad matrimonial, adopción, con excepción de las cuestiones mencionadas en el artículo 56 inciso 1) de la Ley Nº 10305, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 54 de la referida ley especial;
3) Procesos de declaración de incapacidad o de capacidad restringida, y del cese;
4) Amparo, Hábeas Corpus;
5) Medidas preparatorias y prueba anticipada;
6) Juicios de usucapión en la etapa preparatoria;
7) Medidas cautelares y autosatisfactivas;
8) Juicios sucesorios, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos;
9) Actos de jurisdicción voluntaria;
10) Concursos y quiebras;
11) Cuestiones de violencia de género;
12) Causas de competencia de los tribunales laborales que se rigen por la vía de la conciliación prevista por la ley específica del fuero;
13) Causas relacionadas a la Ley de Defensa del Consumidor cuando el interesado acredite -de modo fehaciente- el cumplimiento de la etapa administrativa previa ante el organismo nacional, provincial o municipal competente o del procedimiento previsto por el artículo 5º, inciso d) de la Ley Nº 10247 ante las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios que cumplan con los requisitos que prevea la reglamentación;
14) Causas en las que resulte demandado el Estado Provincial, un municipio o comuna;
15) Causas que se tramiten ante la Justicia de Paz Vecinal para el caso que se hubiere elegido dicha opción;
16) Causas que deban ser tramitadas por un proceso de estructura monitoria;
17) Acciones colectivas o de clase, y 18) En general, todas aquellas cuestiones en que se encuentra involucrado el orden público o que resultan indisponibles para los particulares.
Sin perjuicio de las exclusiones precedentes, si en la causa se acredita que ha desaparecido la causal de exclusión o una vez certificada la clase en los supuestos del inciso 17) precedente, el Juez interviniente puede remitirla a mediación.
Mediación prejudicial optativa.
Artículo 7º.- La mediación prejudicial es de carácter voluntario para el requirente en los juicios ejecutivos particulares y especiales, preparación de vía ejecutiva, ejecutivos fiscales, desalojos, acciones societarias, tercerías de dominio y de mejor derecho, el juicio de usucapión una vez concluidas las medidas preparatorias de la demanda y antes de interponerla, habeas data y cuando el Estado Provincial o Municipal pretenda iniciar un juicio de los no exceptuados en el artículo 6º de la presente Ley. Si el requirente opta por someter la cuestión a mediación prejudicial, ésta se torna obligatoria para ambas partes.
CAPÍTULO 2- PROCESO DE MEDIACIÓN ANTE EL CENTRO JUDICIAL DE MEDIACIÓN
Inicio. Formulario.
Artículo 8º.- Para dar comienzo al proceso de mediación prejudicial obligatoria, el requirente debe presentar ante la Mesa General de Entradas del Poder Judicial un formulario de solicitud de mediación, que debe contener:
1) Nombre, tipo y número de documento de identidad, domicilio real, constituido y electrónico del requirente;
2) Nombre, tipo y número de documento de identidad -si lo conociere- y domicilio del requerido y de los terceros;
3) Los hechos en que se funda el reclamo;
4) El objeto del reclamo designado con exactitud, debiendo precisar el monto, si fuere posible, y 5) Nombre y matrícula del abogado patrocinante.
El requerimiento de mediación puede ser efectuado conjuntamente por ambas partes.
Si el requirente no satisface los requisitos formales se ordenará el cumplimiento para dar curso a su pedido, bajo apercibimiento de tener por no presentado el requerimiento de mediación.
En aquellos casos en que deba notificarse por edictos o a un domicilio en el exterior del país, según las previsiones del artículo 152 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- por desconocerse el domicilio del requerido, no será de aplicación el procedimiento de mediación previa y obligatoria previsto en la presente Ley.
Mediadores. Composición.
Artículo 9º.- Todas las causas son mediadas por un equipo de dos mediadores habilitados e inscriptos en el Centro Judicial de Mediación. Al menos uno de ellos debe poseer título de abogado.
Sorteo.
Artículo 10.- Los mediadores son designados por sorteo público medianteun sistema que garantice la distribución equitativa entre los que se encuentren inscriptos en el Centro Judicial de Mediación y habilitados conforme la presente Ley.
El sorteo debe designar un mediador, quien puede elegir a otro para conformar el equipo, dentro del plazo previsto para la aceptación del cargo. Si el mediador sorteado no conforma el equipo, éste se completa mediante otro sorteo.
En el caso de presentación conjunta, ambas partes pueden proponer los mediadores, de común acuerdo.
El Centro Judicial de Mediación debe comunicar su designación a los mediadores sorteados, a los propuestos por ambas partes y también, en su caso, al mediador elegido por el otro.
Cuando se encuentren involucrados intereses de incapaces o personas con capacidad restringida debe darse intervención al Asesor Letrado.
Sistema informático de gestión. Domicilios. Oportunidad.
Artículo 11.- El Tribunal Superior de Justicia instrumentará, en forma progresiva, un mecanismo de gestión electrónica del proceso de mediación para el inicio del trámite, comunicación entre operadores del sistema y notificaciones, que garantice su celeridad y permita el monitoreo.
A tales fines, el domicilio de las partes, terceros y mediadores se integra con el domicilio constituido y el electrónico. El requerido y los terceros, si los hubiere, deben denunciarlo en oportunidad de su comparecencia y los mediadores al momento de inscribirse en el Centro Judicial de Mediación.
Aceptación del cargo.
Artículo 12.- El mediador designado por sorteo debe aceptar el cargo en el término de tres (3) días hábiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remoción. El mediador elegido, para conformar el equipo, debe aceptar el cargo en el término de dos (2) días hábiles desde su designación. En los mismos plazos deben excusarse conforme a la presente Ley.
Quien resulte sorteado, acepte o no el cargo, no integra nuevamente la lista hasta tanto se designe la totalidad de los mediadores registrados, salvo que haya debido excusarse o haya sido recusado.
Convocatoria.
Artículo 13.- Llevada a cabo la primera reunión convocada por el Centro Judicial de Mediación y dentro del plazo previsto para la mediación, los mediadores pueden convocar a las partes y a los terceros a todas las reuniones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, puede citarlo a fin de que participe del proceso de mediación. El tercero cuya intervención se requiera debe ser convocado en la forma y con las previsiones establecidas para la notificación a las partes.
Notificaciones. Domicilio electrónico.
Artículo 14.- Todos los actos vinculados al proceso de mediación y sus consecuencias se notifican al domicilio electrónico, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.
Notificaciones. Domicilio real.
Artículo 15.- Son notificados en su domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren, por cédula u otro medio fehaciente:
1) El requerido, cuando no se haya presentado conjuntamente con el requirente a solicitar la apertura del proceso de mediación, y los terceros en todos los casos, hasta que constituyan domicilio, y 2) Las personas a las que no fuera posible notificar electrónicamente.
Notificaciones. Contenido.
Artículo 16.- Las notificaciones deben contener, en lenguaje claro y accesible:
1) Nombre y domicilio del destinatario;
2) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la reunión;
3) Nombre, firma y sello de la autoridad competente;
4) Nombre de los mediadores designados;
5) La transcripción del apercibimiento de la sanción por inasistencia, el monto de la multa correspondiente y el plazo para efectuar el descargo;
6) La obligación de concurrir con asistencia letrada;
7) Información al requerido -en oportunidad de la primera notificación-para que en el supuesto de no tener posibilidades económicas de contratar los servicios de un profesional letrado, pueda ser asistido por un Asesor Letrado, por un asesor ad hoc o solicitar mediar sin gastos, con el detalle de los requisitos para cada alternativa, según determine la reglamentación, y 8) Información al requerido sobre la posibilidad de suministrar el nombre y domicilio de los terceros que considere deben intervenir en el proceso de mediación.
Con la primera notificación debe adjuntarse copia del formulario de requerimiento de mediación.
Primera reunión. Efectos.
Artículo 17.- El Centro Judicial de Mediación debe:
1) Fijar y celebrar la primera reunión dentro de los diez (10) días hábiles desde que quede firme la aceptación del cargo de los mediadores, y 2) Notificar la fecha, hora y lugar de la realización de la reunión a las partes y a los mediadores, con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles de dicha fecha.
A partir de la notificación de la fecha de la primera reunión se suspende el plazo de la prescripción de la acción contra todos los requeridos, conforme lo dispuesto por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación, reanudándose los términos a partir de los veinte (20) días hábiles contados desde el momento en que el acta de cierre del proceso de mediación se encuentre notificada a las partes.
Nueva reunión.
Artículo 18.- Si la primera reunión no puede celebrarse por motivos debidamente justificados, el Centro Judicial de Mediación debe convocar a otra, en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles desde la no realizada.
Comparecencia.
Artículo 19.- Las personas humanas deben concurrir personalmente con asistencia letrada, salvo que carecieran de recursos económicos suficientes, en cuyo caso se les debe asignar los servicios de un Asesor Letrado o de un asesor ad hoc, conforme lo determine la reglamentación. No pueden hacerlo por apoderado, excepto cuando les resulte imposible por causa justificada.
Las personas jurídicas deben concurrir con asistencia letrada y participan por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias, con facultades suficientes para acordar, debiendo acreditar previamente la personería invocada.
Las personas humanas y las jurídicas domiciliadas en extraña jurisdicción pueden participar por medio de apoderado. En los casos autorizados en la presente Ley en los que las partes actúen mediante apoderado, éste debe acreditar facultades suficientes para acordar. Los mediadores pueden otorgar dos (2) días hábiles para completar dicha acreditación. Vencido el plazo se tiene a la parte por no presentada.
Mediación electrónica.
Artículo 20.- El proceso de mediación puede realizarse por medio de tecnologías de la información y comunicación cuando alguna de las partes manifieste su imposibilidad material de concurrir por razones de salud, distancia u otro motivo debidamente justificado, siempre que la sede del Centro Judicial de Mediación interviniente tenga a su alcance los medios tecnológicos necesarios. El sistema de comunicación utilizado debe respetar los principios y garantías del proceso de mediación.
Constancia de la reunión.
Artículo 21.- De todas las reuniones debe dejarse constancia por escrito, consignando sólo su realización, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha de la próxima reunión.
Esta constancia puede ser utilizada por los mediadores como medio de notificación para las partes.
Inasistencia. Sanción.
Artículo 22.- Si no pudiese llevarse a cabo el proceso de mediación previo y obligatorio por inasistencia injustificada de alguna de las partes o los terceros a la primera reunión, se impondrá una multa al inasistente equivalente al valor de cinco (5) Jus en caso de personas humanas y de diez (10) Jus en caso de personas jurídicas.
Cuando el inasistente sea el requerido, a voluntad del requirente puede fijarse una segunda reunión dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. En caso de concurrir a la segunda reunión el requerido queda eximido de la multa. Si el requerido no concurre en esta oportunidad, los mediadores labran el acta de cierre con los efectos previstos por la presente Ley.
Cuando el inasistente sea el requirente, para el cumplimiento de la etapa, éste debe reiniciar el proceso de mediación, sin perjuicio de la aplicación de la multa.
Cuando el inasistente sea un tercero citado en garantía o por ostentar interés legítimo, por acuerdo de partes se puede dar continuidad al proceso de mediación, sin perjuicio de la aplicación de la multa.
Los mediadores comunicarán la inasistencia del requirente, del requerido o de los terceros al Centro Judicial de Mediación, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte que no asistió. El Centro Judicial de Mediación debe controlar la documentación, verificando que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, en su caso, emitir el certificado de imposición de multa, intimando a su pago a la parte inasistente en el domicilio donde se cursaron las notificaciones.
Notificada la multa el sancionado debe hacer efectivo el pago dentro del término de cinco (5) días hábiles, con lo que se da por finalizado el trámite.
La inasistencia a partir de la segunda reunión es considerada una negativa a continuar con el proceso de mediación y equivale a la finalización del mismo sin acuerdo, salvo que los mediadores dispongan una nueva citación, previa conformidad de la otra parte.
Impugnación de la multa. Procedimiento.
Artículo 23.- Una vez aplicada la multa, el inasistente puede comparecer al proceso de mediación y formular un descargo por vía de recurso de reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la sanción. Con la conformidad de la otra parte puede solicitar la reapertura del proceso de mediación, petición esta que no suspende los plazos para recurrir.
Si el Centro Judicial de Mediación hace lugar al recurso, se tiene por finalizado el trámite. Si lo rechaza la sanción es impugnable por ante el tribunal que resulte competente en razón de la naturaleza del conflicto sometido a mediación. El recurso debe ser fundado e interponerse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la negativa de la reconsideración.
En caso de no verificarse el pago y encontrándose agotada la vía recursiva, el certificado de deuda es título ejecutivo. El Tribunal Superior de Justicia instrumentará lo necesario a los fines de la ejecución de la multa.
La impugnación de la multa no suspende los demás plazos ni procedimientos establecidos en la presente normativa.
La multa no es aplicable en los casos de las mediaciones familiares previstas en la Ley Nº 10305, ni en los de mediación penal, en la que se debe informar la inasistencia de manera inmediata al órgano judicial interviniente.
Honorarios.
Artículo 24.- Los mediadores y las partes pueden acordar libremente los honorarios por la tarea desempeñada en la mediación. De no existir convenio, son de aplicación las siguientes disposiciones:
1) Si se hubiere arribado a un acuerdo:
a) En los asuntos con monto determinado, el cuatro por ciento (4%) sobre el monto del acuerdo, no pudiendo exceder de la cantidad de cien (100) Jus. En ningún caso puede ser inferior a un (1) Jus por parte, por reunión, y b) En los asuntos con monto indeterminado, cuatro (4) Jus por cada reunión.
2) Si no hubiere acuerdo, dos (2) Jus por parte en la primera reunión y un (1) Jus por parte en las siguientes, no pudiendo exceder de la cantidad de cinco (5) Jus por parte, y 3) Si no pudiere llevarse a cabo el proceso de mediación por inasistencia injustificada de una de las partes, de uno coma cincuenta (1,50) Jus.
Los montos y topes establecidos en la presente Ley se entienden fijados en conjunto para ambos mediadores y son abonados en igual proporción por las partes intervinientes, salvo convención en contrario o que así lo disponga expresamente la presente normativa. La retribución por la actividad profesional desempeñada debe ser abonada en el acto de darse por concluido el proceso de mediación, haya o no acuerdo. En este último supuesto y en los casos de mediaciones realizadas por derivación de un Juez, los honorarios que se hubieren abonado integrarán la eventual condena en costas.
En el supuesto del inciso 3) de este artículo, en los casos de mediación penal y cuando se hubiera otorgado el beneficio de mediar sin gastos, los honorarios de los mediadores están a cargo del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, de la forma en que lo determine la reglamentación.
Solicitud de mediar sin gastos.
Artículo 25.- La solicitud de mediar sin gastos debe ser presentada por la parte interesada ante el Centro Judicial de Mediación antes de la realización de la primera reunión. La misma debe contener los requisitos y acompañar la documentación que a tales fines reglamente el Tribunal Superior de Justicia, sin desnaturalizar el principio de celeridad que rige el proceso.
El Centro Judicial de Mediación debe remitir, en un plazo de tres (3) días hábiles, las actuaciones al Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial, quien debe expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas. El Centro Judicial de Mediación, una vez contestada, debe resolver el otorgamiento dentro de los cinco (5) días hábiles y, en caso de apartarse del dictamen, debe hacerlo en forma fundada.
La negativa es recurrible por ante el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en función de la materia. El recurso debe interponerse en el plazo de tres (3) días hábiles de notificada la negativa, en forma fundada y con la prueba de que pretenda valerse el impugnante. La interposición del recurso no suspende el proceso de mediación.
El Centro Judicial de Mediación puede decidir la derivación a centros públicos o privados habilitados que posean programas gratuitos de mediación, conforme a la reglamentación.
En las mediaciones realizadas por derivación de un Juez en causas en que una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere tramitándolo, la mediación es gratuita para quien solicitó el beneficio.
La gratuidad cesará en el supuesto en que la mediación concluya con un acuerdo de contenido económico, en cuyo caso deben afrontarse los costos correspondientes.
En los casos de mediación penal, el proceso de mediación es gratuito y sus costos están a cargo del Centro Judicial de Mediación o del organismo que establezca la reglamentación, salvo que la mediación involucre la reparación civil de contenido patrimonial.
Acta de cierre.
Artículo 26.- Habiendo comparecido y previa intervención de los mediadores, las partes, individualmente, pueden dar por terminada la mediación, en cualquier etapa del proceso.
Los mediadores, sin perjuicio del resultado del proceso de mediación, deben confeccionar el acta de cierre, que refleje:
1) Los datos personales de los participantes del proceso;
2) La cantidad de reuniones realizadas;
3) El resultado de la mediación o los términos del acuerdo, especificando los rubros acordados y, en caso de acuerdo parcial, también aquellos en los que no se arribó a acuerdo;
4) Los honorarios de los mediadores y abogados;
5) El monto de la Tasa de Justicia y aportes a la Caja y Colegio de Abogados -si corresponde-, y 6) La forma de distribución de los honorarios para su cancelación.
El acta de cierre debe ser firmada por todos los participantes del proceso de mediación. En caso de negativa o impedimento de alguno de ellos, los mediadores deben dejar constancia.
A los fines de habilitar la reconvención sin necesidad de reiniciar el proceso de mediación, el requerido debe manifestar su voluntad en ese sentido, especificando los alcances de su pretensión, y los mediadores deben hacer constar dicha manifestación en el acta de cierre.
Cuando el proceso de mediación finalice sin acuerdo, el acta de cierre no debe incluir ningún detalle del contenido de las reuniones, a excepción de lo dispuesto en la presente norma.
Cuando el proceso de mediación finalice por inasistencia del requerido, el acta de cierre debe contener el detalle de los domicilios, fecha y forma donde se cursaron las notificaciones y el resultado de las mismas, además de los honorarios de los mediadores y abogado del requirente.
En los casos de mediaciones realizadas por derivación de un Juez o Fiscal, se debe remitir un ejemplar del acta al órgano judicial que derivó el caso a mediación. En todos los casos deben entregarse copias a las partes.
Si la notificación del traslado de la demanda al accionado puede llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo en el proceso de mediación, el requerido o el requirente pueden solicitar la reapertura de la mediación o disponerla el Juez por sí.
Protocolización. Certificado de Cumplimiento del Proceso.
Artículo 27.- El acta de cierre debe ser protocolizada por el Centro Judicial de Mediación. En los casos en que se requiera la homologación del acuerdo alcanzado no se procederá a la protocolización hasta tanto aquélla quede firme.
El acta de cierre, debidamente protocolizada, constituye el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación, que se debe acompañar a la demanda en los casos previstos por la presente Ley, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 182 de la Ley Nº 8465-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-.
Una vez protocolizada, el acta de cierre es título ejecutivo a los fines del cobro de honorarios de mediadores y abogados.
Tasa de Justicia. Aportes.
Artículo 28.- Sólo se abona Tasa de Justicia y los aportes correspondientes a la Caja y Colegio de Abogados si el proceso de mediación prejudicial culmina con un acuerdo entre las partes. En tal supuesto, se abona el cincuenta por ciento (50%) de los montos que correspondiere pagar en concepto de Tasa de Justicia y aportes a la Caja y Colegio de Abogados, atendiendo a la naturaleza, tipo y cuantía del reclamo que se realiza, y debe ser soportada por la parte que asuma el pago o, en su defecto, en proporciones iguales.
Los funcionarios públicos encargados de protocolizar el acta de cierre del proceso de mediación son responsables de la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de la Tasa de Justicia y aportes y contribuciones a la Caja y Colegio de Abogados. Tienen facultad para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios y están obligados, solidariamente con el contribuyente, al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que se les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Cuando se compruebe la falta de pago de la Tasa de Justicia el funcionario encargado debe emplazar al contribuyente o responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días hábiles con más la actualización y/o recargos que correspondan. En caso de que se configure la omisión, el funcionario debe emitir el certificado de deuda y remitirlo a la Oficina de Tasa de Justicia dependiente del Área de Administración del Poder Judicial a efectos de instar su ejecución. El formulario especialmente confeccionado a tal efecto debe indicar el capital, los intereses o las pautas para su cálculo, el nombre y apellido del deudor, datos personales disponibles, domicilio y fecha de la mora. El certificado así expedido es título ejecutorio en los términos del artículo 801 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- y habilita la ejecución de la deuda.
Cuando se compruebe el incumplimiento del pago de aportes y contribuciones a la Caja y Colegio de Abogados, el funcionario competente debe comunicarlo a dichas instituciones en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, a fin de que procuren el cobro de los importes pertinentes por estos conceptos. La certificación expedida en cada caso constituye título ejecutivo suficiente a tales fines.
La Tasa de Justicia y los aportes y contribuciones a la Caja y Colegio de Abogados integran las costas de la mediación y son soportadas por las partes en la misma proporción en que hayan sido acordadas.
Al importe de la Tasa de Justicia se le aplicará el interés compensatorio establecido por el Tribunal Superior de Justicia al efecto, desde la fecha de nacimiento del hecho imponible hasta aquella en que el pago sea exigible.
No se debe protocolizar ni archivar ningún expediente sin la expresa certificación del funcionario público de que se ha abonado totalmente la Tasa de Justicia o que se ha certificado la existencia de la deuda y se ha notificado a la Caja y Colegio de Abogados de la falta de pago.
Acuerdo. Ejecutabilidad. Homologación.
Artículo 29.- El acuerdo plasmado en el acta de cierre, suscripta por las partes, sus abogados y los mediadores intervinientes, debidamente protocolizado, es ejecutable por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia, sin necesidad de homologación judicial.
Sólo es necesaria la homologación judicial para la ejecución del acuerdo en las causas donde deba efectuarse la inscripción registral de un bien o donde se encuentren involucrados derechos de incapaces o personas con capacidad restringida, conforme a la normativa vigente en la materia. El trámite de homologación propiamente dicho está exento de Tasa de Justicia, aportes y todo otro gasto, sin perjuicio de lo que corresponda abonar por dichos conceptos en el proceso de mediación, conforme las disposiciones de la presente Ley.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 2º de esta Ley, debe remitirse el acuerdo al Juez interviniente para su homologación.
En los casos de mediación penal el trámite de homologación se rige de acuerdo a la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y leyes complementarias.
Duración máxima. Prórroga.
Artículo 30.- El plazo máximo para la mediación es de sesenta (60) días hábiles a partir de la primera reunión. El plazo puede prorrogarse hasta por otro igual, por acuerdo de las partes. Debe dejarse constancia por escrito de la prórroga, con comunicación al Centro Judicial de Mediación y, en su caso, al tribunal interviniente.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior y, en su caso, la prórroga, se da por terminado el proceso de mediación, debiendo los mediadores labrar el acta de cierre correspondiente.
En los casos de mediación penal, para poder prorrogar el plazo debe contarse con aprobación del Fiscal o del Juez que remitió el caso. A tal efecto, los mediadores deben comunicar el pedido de prórroga con un informe fundado en relación a la conveniencia de lo solicitado.
Honorarios de letrados.
Artículo 31.- Los honorarios de los abogados de las partes, si no estuvieran convenidos, se rigen por lo establecido por la Ley Nº 9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba- o la que en el futuro la reemplace.
Asistencia de expertos.
Artículo 32.- En todas las causas las partes pueden requerir la asistencia de expertos en la materia objeto del conflicto sin que sus conclusiones, salvo acuerdo de partes, puedan hacerse valer en juicio. Los expertos convocados están sujetos a las inhabilidades especiales que corresponden a los mediadores y demás participantes.
En caso de que las partes no designen de común acuerdo al experto, la designación se realiza por sorteo de las nóminas de peritos obrantes en el Tribunal Superior de Justicia.
El pago de los honorarios de los expertos se establece de común acuerdo. Caso contrario, cada una de las partes lo soporta en partes iguales. Para el supuesto en que solo una de las partes haya propuesto al experto, los honorarios son a su exclusivo cargo.
Los expertos convocados de común acuerdo por las partes deben, antes de prestar el servicio profesional, hacer constar por escrito los honorarios acordados y su forma de pago.
Los expertos están sujetos a los plazos determinados por los mediadores en cada caso, que deben procurar la razonabilidad de los mismos en aras del cumplimiento del plazo máximo previsto en el artículo 30 de la presente Ley.
Excusación.
Artículo 33.- El mediador debe excusarse por las causales previstas para los jueces por la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- y por cualquier otra circunstancia que comprometa su neutralidad, dentro del término de la aceptación del cargo. El Centro Judicial de Mediación debe resolver la excusación de manera inmediata y, en su caso, se debe proceder a realizar un nuevo sorteo en ese mismo acto.
Los mediadores pueden excusarse por causales sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad, en cualquier momento del proceso de mediación.
Recusación.
Artículo 34.- Las partes pueden recusar a los mediadores sin expresión de causa por única vez dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la aceptación del cargo. Producida la recusación del mediador se debe realizar un nuevo sorteo de manera inmediata. El mediador sorteado en esta oportunidad sólo puede ser recusado por las causales previstas para los jueces en la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su aceptación. La recusación con causa se tramita ante el Centro Judicial de Mediación que debe resolverla en el plazo de tres (3) días hábiles y, en su caso, se realizará un nuevo sorteo. La decisión del Centro Judicial de Mediación es irrecurrible.
CAPÍTULO 3- MEDIACIÓN PREJUDICIAL ANTE OTROS CENTROS DE MEDIACIÓN
Procedimiento.
Artículo 35.- El requirente o las partes, de común acuerdo, pueden optar por realizar la instancia de mediación previa y obligatoria por ante otros centros de mediación, ya sean públicos o privados, o utilizando privadamente los servicios de mediadores, bajo la condición de que se encuentren debidamente habilitados y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.
El proceso se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo. En todo lo no expresamente contemplado son de aplicación las disposiciones del Capítulo 2 -Proceso de Mediación ante el Centro Judicial de Mediación- de esta Ley.
Notificaciones.
Artículo 36.- La citación al requerido y a los terceros -si los hubiere- debe ser realizada por el centro de mediación utilizando medios fehacientes. La reglamentación y el Tribunal Superior de Justicia pueden instrumentar un mecanismo que permita la utilización del servicio de notificadores y ujieres cuando se opte por el proceso previsto en el presente Título.
Las notificaciones deben incluir el contenido previsto para las cursadas desde el Centro Judicial de Mediación, en lo que corresponda.
Inasistencia. Sanción.
Artículo 37.- Si no pudiese llevarse a cabo el proceso de mediación previo y obligatorio por inasistencia injustificada de alguna de las partes o los terceros a la primera reunión, se impondrá una multa al inasistente equivalente al valor de cinco (5) Jus en caso de personas humanas y de diez (10) Jus en caso de personas jurídicas.
Cuando el inasistente sea el requerido, a voluntad del requirente puede fijarse una segunda reunión dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. En caso de comparecer a la segunda, el requerido queda eximido de la multa. Si el requerido tampoco comparece en esta oportunidad, los mediadores deben labrar el acta de cierre que, debidamente protocolizada por la Dirección de Mediación, constituye el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación.
Cuando el inasistente sea el requirente, para el cumplimiento de la etapa, éste debe reiniciar el proceso de mediación, sin perjuicio de la aplicación de la multa.
Cuando el inasistente sea un tercero citado en garantía o por ostentar interés legítimo, por acuerdo de las partes se puede dar continuidad al proceso de mediación, sin perjuicio de la aplicación de la multa.
Los mediadores comunicarán la inasistencia del requirente o del requerido a la Dirección de Mediación, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte que no asistió. La Dirección de Mediación debe controlar la documentación, verificando que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, en su caso, emitir el certificado de imposición de multa, intimando a su pago a la parte inasistente en el domicilio donde se cursaron las notificaciones.
Notificada la multa, el sancionado debe hacer efectivo el pago dentro del término de cinco (5) días hábiles, con lo que da por finalizado el trámite.
Impugnación de la multa. Procedimiento.
Artículo 38.- Una vez aplicada la multa, el inasistente puede comparecer al proceso de mediación y formular un descargo por vía de recurso de reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la sanción. Con la conformidad de la otra parte puede solicitar la reapertura del proceso de mediación, petición esta que no suspende los plazos para recurrir.
Si la Dirección de Mediación hace lugar al recurso, se tiene por finalizado el trámite. Si lo rechaza, la sanción será impugnable por ante el tribunal que resulte competente en razón de la naturaleza del conflicto sometido a mediación. El recurso debe ser fundado e interponerse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la negativa de la reconsideración.
En caso de no verificarse el pago y encontrándose agotada la vía recursiva, el certificado de deuda es título ejecutivo y la Autoridad de Aplicación instrumentará lo necesario a los fines de su ejecución.
La impugnación de la multa no suspende los demás plazos ni procedimientos establecidos en la presente normativa.
Acta de cierre. Remisión a la Autoridad de Aplicación. Protocolización.
Artículo 39.- Habiendo comparecido, y previa intervención de los mediadores, cualquiera de las partes puede dar por terminada la mediación, en cualquier etapa del proceso.
Los mediadores, sea cual fuere el resultado del proceso de mediación, deben confeccionar un acta de cierre, que refleje:
1) Los datos personales de los participantes del proceso;
2) La cantidad de reuniones realizadas;
3) El resultado de la mediación o los términos del acuerdo, especificando los rubros acordados y, en caso de acuerdo parcial, también aquellos en los que no se arribó a acuerdo;
4) Los honorarios de los mediadores y abogados;
5) El monto de la Tasa Retributiva de Servicios y aportes a la Caja y Colegio de Abogados -si corresponde-, y 6) La forma de distribución de los honorarios para su cancelación.
El acta de cierre debe ser firmada por todos los participantes del proceso de mediación. En caso de negativa o impedimento de alguno de ellos, los mediadores deben dejar constancia de tal situación.
A los fines de habilitar la reconvención sin necesidad de reiniciar el proceso de mediación, el requerido debe manifestar su voluntad en ese sentido, especificando los alcances de su pretensión, y los mediadores deben hacer constar dicha manifestación en el acta de cierre.
Cuando el proceso de mediación finalice sin acuerdo, el acta de cierre no debe incluir ningún detalle del contenido de las reuniones.
El acta de cierre debe ser protocolizada por la Dirección de Mediación o por el organismo que se determine por vía reglamentaria para las circunscripciones en que aquélla no tenga sede.
En los casos en que se requiera homologación, no se procederá a la protocolización hasta tanto aquélla quede firme. Para la protocolización de las actas de cierre, cuando se dé por cumplido el proceso de mediación por inasistencia injustificada de alguna de las partes, debe remitirse a la Autoridad de Aplicación el detalle de los domicilios, fecha y forma donde se cursaron las notificaciones y el resultado de las mismas.
El acta de cierre, debidamente protocolizada, resulta válida como Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación para acompañarse con la demanda, en caso de iniciarse acción judicial.
Mediaciones fuera de centros de mediación.
Artículo 40.- A los fines del cómputo para el mantenimiento de la matrícula del mediador y para la ejecutoriedad del acuerdo alcanzado, las mediaciones realizadas fuera de los espacios habilitados deben ser comunicadas en forma inmediata a la Dirección de Mediación, previo a su realización y una vez finalizados, conforme lo determine la reglamentación.
Honorarios.
Artículo 41.- En la mediación prejudicial realizada en centros privados o en otros centros públicos, los honorarios del mediador pueden ser libremente convenidos con las partes. De no existir convenio, son aplicables las disposiciones relativas a los honorarios del mediador previstas en el Título II de la presente Ley.
Cuando el proceso de mediación finalizara por inasistencia injustificada de alguna de las partes, los honorarios correspondientes al mediador son abonados por el Fondo de Financiamiento de Mediación, de la forma en que lo determine la reglamentación.
Verificación de pago de tasa y aportes.
Artículo 42.- Los funcionarios públicos encargados de protocolizar las actas de cierre del proceso de mediación son responsables de la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de la Tasa Retributiva de Servicios, Caja y Colegio de Abogados, en función de las disposiciones legales pertinentes. Son de aplicación las previsiones del artículo 28 de la presente Ley, en lo que corresponda.
TÍTULO III- MEDIACIÓN EXTRAJUDICIAL VOLUNTARIA
CAPÍTULO ÚNICO- DISPOSICIONES GENERALES
Procedencia.
Artículo 43.- Las disposiciones de la presente Ley no obstan a que en forma voluntaria las partes involucradas en un conflicto, adhieran a procesos de mediación extrajudicial ante un mediador o centro de mediación público o privado habilitado a tal fin.
Efectos.
Artículo 44.- Si la mediación finaliza con acuerdo, éste tiene los efectos previstos por los artículos 959, correlativos y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
La mediación extrajudicial voluntaria que finalice sin acuerdo o por inasistencia de alguna de las partes no produce los efectos de la mediación prejudicial obligatoria regulada en el Título II de la presente Ley, lo cual debe ser debidamente informado por el mediador, previo a dar comienzo a la mediación.
Homologación del acuerdo.
Artículo 45.- Cualquiera de las partes puede solicitar la homologación judicial del acuerdo, la que será sin perjuicio del derecho de terceros y de la afectación del orden público. Con la petición debe acompañarse el acta de cierre del proceso de mediación que incluya el acuerdo suscripto, la cual debe estar firmada por el mediador interviniente y las partes y debidamente protocolizada. El trámite de homologación propiamente dicho está exento de Tasa de Justicia, aportes y todo otro gasto.
Honorarios.
Artículo 46.- Los honorarios del mediador pueden ser libremente convenidos con las partes en forma previa al inicio del proceso. Si no hubiere pacto, los honorarios se rigen por las disposiciones previstas en el Título II de la presente Ley.
TÍTULO IV- CENTROS DE MEDIACIÓN
CAPÍTULO 1- DISPOSICIONES GENERALES
Carácter.
Artículo 47.- Se considera centro de mediación, a los efectos de la presente Ley, a toda entidad -unipersonal o de integración plural- dedicada a realizar la actividad mediadora, implementar programas de asistencia y desarrollo de la mediación y formación de mediadores.
Los centros de mediación son públicos o privados según la órbita a la que pertenezcan. Son considerados centros públicos de mediación aquellos que han sido creados y funcionan en organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, de sus entidades autárquicas y demás organizaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuya el carácter de personas jurídicas públicas estatales y se rigen por sus propios reglamentos internos, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley que son de aplicación para los supuestos que ella prevé.
Requisitos.
Artículo 48.- Los centros de mediación deben estar dirigidos e integrados por mediadores matriculados y habilitados según las disposiciones de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación habilita, supervisa y controla dichas entidades y sus respectivos espacios físicos.
CAPÍTULO 2- CENTROS PÚBLICOS DE MEDIACIÓN
Centro Público de Mediación del Poder Ejecutivo.
Artículo 49.- El Centro Público de Mediación del Poder Ejecutivo desarrolla programas de mediación gratuita para personas de escasos recursos y promueve la utilización de sus instalaciones para la realización de mediaciones prejudiciales y extrajudiciales. Por vía reglamentaria debe establecerse su organización y el desarrollo de programas.
Integración.
Artículo 50.- El Centro Público de Mediación del Poder Ejecutivo está integrado por profesionales especializados en mediación, habilitados conforme las previsiones de la presente Ley. La Dirección de Mediación provee de la infraestructura y mobiliario adecuado y del personal administrativo necesario para su funcionamiento.
Competencia.
Artículo 51.- El Centro Público de Mediación del Poder Ejecutivo interviene en aquellas cuestiones que le son voluntariamente presentadas por los particulares y en las derivadas por el Centro Judicial de Mediación y otros organismos estatales, según lo determine la reglamentación.
Convenios.
Artículo 52.- El Centro Público de Mediación del Poder Ejecutivo puede celebrar convenios con los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a los efectos de coadyuvar a la implementación del sistema en sus respectivos ámbitos.
También está facultado para celebrar convenios con centros privados de mediación para el desarrollo, en sus sedes, de los programas de mediación gratuita que establezca.
Centro Judicial de Mediación. Funciones. Organización.
Artículo 53.- El Centro Judicial de Mediación que depende del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, tiene las siguientes funciones:
1) Confeccionar y actualizar la lista de mediadores que actúan en su ámbito;
2) Organizar y supervisar el funcionamiento del proceso de mediación;
3) Cumplimentar las obligaciones impuestas por esta Ley;
4) Recibir las denuncias por infracciones éticas de mediadores en su actuación judicial y girarlas al Tribunal de Disciplina de Mediación que funciona en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
5) Registrar y relevar los datos pertinentes con el objeto de elaborar estadísticas útiles y confiables para el control de gestión, y 6) Promover cursos de capacitación específica en materia de mediación.
El Tribunal Superior de Justicia dispone las medidas relativas a la organización del Centro Judicial de Mediación, donde se incluyan los recursos humanos y edilicios, así como las referidas a su funcionamiento.
Mediaciones de práctica.
Artículo 54.- Los centros públicos de mediación deben garantizar la realización de mediaciones de práctica para el entrenamiento de mediadores, de la forma en que lo determine la Autoridad de Aplicación.
Programas de mediación gratuita.
Artículo 55.- Los centros públicos de mediación, con excepción del Centro Judicial de Mediación, deben desarrollar programas de mediación gratuita en casos de consumo y convivencia vecinal y comunitaria, interviniendo por pedido de particulares e instituciones públicas o privadas.
Estadísticas.
Artículo 56.- Los centros públicos de mediación deben remitir semestralmente una estadística de las mediaciones realizadas a la Dirección de Mediación. Dicho informe tiene el carácter de público.
TÍTULO V- DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1- MEDIADORES
Mediadores. Requisitos.
Artículo 57.- Para actuar como mediador en la Provincia de Córdoba se requiere:
1) Poseer título universitario de grado;
2) Haber aprobado la formación para mediadores requerida por la Dirección de Mediación;
3) Haber obtenido la matrícula otorgada por la Dirección de Mediación;
4) Acreditar su condición tributaria ante los organismos fiscales e impositivos y contar con recibos o facturas conforme a la normativa vigente, y 5) No estar incurso en causal de prohibición e inhabilidad.
Prohibición. Inhabilidades.
Artículo 58.- No pueden intervenir como mediadores quienes hubieran tenido vinculación por asesoramiento o patrocinio con cualquiera de las partes intervinientes en el proceso de mediación durante el lapso de cinco (5) años anteriores al inicio del mismo.
Cualquiera sea el resultado de la mediación, los mediadores no pueden patrocinar o representar a ninguna de las partes en cuestiones relacionadas al objeto de la mediación realizada durante el lapso de dos (2) años desde que concluyó el procedimiento de mediación. La prohibición será absoluta si la eventual actuación profesional se refiere a la misma causa en que haya intervenido como mediador.
Tampoco pueden actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias, estuvieren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos o hubieren sido condenados con pena de prisión por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitación judicial o de los tribunales de ética correspondientes.
Formulario estadístico.
Artículo 59.- Finalizada toda mediación por cualquiera de las formas previstas, en todas las sedes, los mediadores intervinientes deben confeccionar un formulario con información sobre el proceso realizado y remitirlo a la Dirección de Mediación para la elaboración de estadísticas. Cuando fuere posible, el formulario debe confeccionarse por medio del sistema Ciudadano Digital, o aquel que determine la reglamentación.
Tribunal de Disciplina.
Artículo 60.- El Tribunal de Disciplina de Mediación, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, tiene competencia para el conocimiento y juzgamiento de las infracciones a los regímenes ético y disciplinario de los mediadores, aplicando las sanciones que correspondan conforme a la naturaleza, gravedad del hecho y antecedentes del infractor.
La integración y funcionamiento del Tribunal de Disciplina de Mediación será regulado por la reglamentación o normativa específica que se dicte.
Jueces de Paz.
Artículo 61.- Los Jueces de Paz actúan como mediadores en sus respectivas jurisdicciones, en la medida en que las partes lo soliciten, en las causas comprendidas en el artículo 2º de la presente Ley, debiendo las mismas concurrir con patrocinio letrado.
Para desempeñarse como mediadores los Jueces de Paz deben haber completado la formación requerida por la Dirección de Mediación y obtenido la matrícula habilitante, sin que sea necesario el cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el artículo 57 de esta Ley.
En los casos en que actúe como mediador un Juez de Paz, el acuerdo al que se arribe puede ser ejecutado en sede judicial sin necesidad de homologación, salvo que estuvieran involucrados menores, incapaces o personas con capacidad restringida o cuando deba efectuarse la inscripción registral de un bien.
CAPÍTULO 2- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Autoridad de Aplicación. Atribuciones.
Artículo 62.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por intermedio de la Dirección de Mediación o del organismo que en el futuro la reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, teniendo a su cargo las siguientes atribuciones:
1) Fijar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la mediación en el territorio provincial;
2) Desarrollar programas de promoción de la autogestión de conflictos en los diferentes ámbitos de desarrollo de la convivencia ciudadana;
3) Celebrar convenios con el Estado Nacional, estados provinciales, municipalidades y comunas, entes públicos y privados, cualquiera sea su naturaleza, que tenga por finalidad el cumplimiento de los objetivos que refiere el inciso 2);
4) Promover, desarrollar y ejecutar conjuntamente con las instituciones mencionadas en el inciso 3) de este artículo programas de mediación comunitaria;
5) Inscribir en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba a los mediadores que hayan cumplido con los requisitos que reglamentariamente se establezcan;
6) Otorgar matrícula a los mediadores mencionados;
7) Determinar las condiciones de admisibilidad y pautas de evaluación para la obtención por parte de los solicitantes de la matrícula habilitante;
8) Organizar el Registro de Mediadores y llevar un legajo personal de cada uno de ellos;
9) Solicitar información al Tribunal Superior de Justicia sobre la cantidad de causas que tramiten por ante el Centro Judicial de Mediación y cualquier otro dato relevante a los fines estadísticos;
10) Receptar de los mediadores habilitados el formulario estadístico previsto por la presente Ley y confeccionar estadísticas de acceso público con la información allí vertida;
11) Recibir denuncias por infracción de mediadores en su actuación;
12) Aplicar, por medio del Tribunal de Disciplina de Mediación, las medidas correctivas del accionar de los mediadores y centros de mediación, de conformidad a las normas éticas que se dicten;
13) Aplicar sanciones y multas a las partes intervinientes en el proceso de mediación;
14) Coordinar e instrumentar normas procedimentales para la ejecución de las políticas que refiere el inciso 1) de este artículo;
15) Promover la capacitación continua y la especialización de los mediadores como condición para el mantenimiento de la matrícula y para el desarrollo de competencias específicas para el logro de la excelencia en el servicio que prestan los mediadores en los diferentes ámbitos de mediación;
16) Integrar con uno o más mediadores habilitados los comités de crisis, cuando fuere solicitado;
17) Protocolizar las actas de cierre de los procesos de mediación llevados a cabo en centros privados y en centros públicos, con excepción del Centro Judicial de Mediación que protocoliza sus propias actas;
18) Verificar el correcto pago de las Tasas Retributivas de Servicios a su cargo;
19) Habilitar los centros de mediación, propiciar actividades de colaboración recíproca y realizar el monitoreo de su funcionamiento;
20) Homologar las actividades de formación básica y capacitación continua de mediadores desarrolladas por instituciones académicas, centros de mediación y capacitación y formadores, y 21) Realizar toda otra gestión necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO 3- FONDO DE FINANCIAMIENTO
Fondo de Financiamiento.
Artículo 63.- Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, un Fondo de Financiamiento que se destinará a la promoción, difusión y concientización sobre la utilización de la mediación como método no adversarial de resolución de conflictos, así como al desarrollo de programas gratuitos de mediación, de formación de mediadores y promoción de centros privados.
Administración. Cuenta Especial.
Artículo 64.- La administración del Fondo de Financiamiento está a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a tal fin se creará una cuenta especial en el Banco de Córdoba S.A. titulada "Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Fondo de Financiamiento de Mediación", cuya disposición está a cargo de dicho Ministerio, rindiéndose cuenta en la forma en que lo prevé la legislación vigente.
Integración.
Artículo 65.- El Fondo de Financiamiento se integra con:
1) Las partidas presupuestarias que se incorporen en el Presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
2) Los montos provenientes de la aplicación de la multa por inasistencia injustificada prevista en la presente Ley;
3) Los montos provenientes de la aplicación de multas aplicadas por el Tribunal de Disciplina de Mediación;
4) Los montos recaudados por el cobro de Tasas Retributivas de Servicios en la Dirección de Mediación;
5) Donaciones y otros aportes de terceros, y 6) Fondos provenientes de cursos o seminarios que se organicen en el Centro Público de Mediación del Poder Ejecutivo Provincial con fines de perfeccionamiento.
Cuando fueran originados en el Centro Judicial de Mediación, los fondos señalados ingresarán a la Cuenta Especial del Poder Judicial creada por la Ley Nº 8002
TÍTULO VI- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO- REGLAS ÉTICAS. APERTURA DE CENTROS PÚBLICOS
Ética profesional.
Artículo 66.- Hasta tanto se dicte la ley de ética para el ejercicio de la mediación, son aplicables a los mediadores, en lo que fuera pertinente, las disposiciones éticas reguladoras de la profesión de base y las reglas de conducta establecidas en la presente Ley; asimismo deben desempeñar su tarea respetando las siguientes pautas:
1) Informar a las partes desde el inicio del proceso de mediación, sus características, efectos y roles de cada uno de los intervinientes, garantizando el entendimiento de las partes de dicha información;
2) Detallar los honorarios, costas y forma de pago;
3) Actuar antes, durante y después del proceso de mediación con prudencia y veracidad, absteniéndose de generar o insinuar expectativas, promesas y garantías respecto de los resultados;
4) No forzar a ninguna de las partes a aceptar un acuerdo o a tomar decisiones;
5) Finalizar la mediación cuando lo solicite cualquiera de las partes;
6) Hacer entrega del acta de cierre protocolizada a las partes cuando lo soliciten, y 7) No recomendar a ninguna persona para que asesore a las partes.
Apertura de centros públicos de mediación.
Artículo 67.- Los centros públicos de mediación previstos en esta Ley se pondrán en funcionamiento en el interior de la Provincia y en las distintas circunscripciones judiciales progresivamente, conforme a las disponibilidades presupuestarias y a la existencia de un número suficiente de mediadores inscriptos y habilitados.
TÍTULO VII- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO 1- MODIFICACIÓN A LEYES CONEXAS
Artículo 68.- Modifícase el artículo 130 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Principio general.
Artículo 130.- La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.
La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria."
Artículo 69.- Modifícase el artículo 182 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Documentos a acompañar.
Artículo 182.- El actor deberá acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Si no los tuviese, los designará con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía.
En los casos que resulte obligatoria la mediación previa, deberá también acompañar el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación realizado en sede judicial o extrajudicial, bajo pena de inadmisibilidad."
Artículo 70.- Modifícase el artículo 465 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Caducidad.
Artículo 465.- Si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido este plazo el afectado podrá pedir la cancelación. Del pedido se dará vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. El tribunal ordenará la cancelación de la medida si el peticionante no acreditare, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad. En tal caso serán a cargo del peticionante las costas de la cancelación de la medida o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados.
Contra este auto procederá el recurso de apelación.
El pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad si transcurren diez (10) días hábiles sin instarse el procedimiento, o si no se entabla aquélla en el mismo plazo luego de culminado.
Cuando se hubiera iniciado el proceso de mediación prejudicial obligatoria, el plazo de caducidad de la medida cautelar quedará suspendido hasta que el mediador expida el acta, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse."
Artículo 71.- Modifícase el artículo 485 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Medidas preparatorias.
Artículo 485.- El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que:
1) La persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio;
2) Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero;
3) Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y aquél fuere necesario para entablar la demanda;
4) El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida;
5) El socio, comunero o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba;
6) El tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;
7) Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8) Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda;
9) La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace, exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene;
10) Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país constituya domicilio, dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía, y 11) Se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo los casos de los incisos 8) y 10) de este artículo, no podrán invocarse las diligencias decretadas si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles de su realización, quedando dicho plazo suspendido durante la mediación prejudicial en los casos que fuere obligatoria según lo determine la normativa vigente hasta que el mediador expida el acta de cierre de la mediación. En relación al inciso 1) de este artículo, si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la resolución que lo declare."
[-][Normas que modifica]
parte_88,[Normas que modifica]
Artículo 72.- Modifícase el artículo 801 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
Aplicación a otros casos.
"Artículo 801.- LAS disposiciones de este Título serán aplicables:
1) A la ejecución de multas impuestas en juicio;
2) Al cobro de costas;
3) Al cobro de honorarios regulados judicialmente, y 4) A la ejecución del acuerdo plasmado en el acta de cierre del proceso de mediación previa y obligatoria, suscripto por las partes, sus abogados y los mediadores intervinientes." Artículo 73.- Modifícase el artículo 101 de la Ley Nº 9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Mediación.
Artículo 101.- EN la mediación, conciliación en sede administrativa, procesos arbitrales, contravencionales y defensas de consumo se aplicarán las normas de este Código, en cuanto fueren compatibles, bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios.
En los casos de mediación prejudicial obligatoria y mediación extrajudicial, los honorarios del abogado de cada parte podrán ser pactados libremente, respetando las siguientes pautas:
1) Si culmina en transacción, hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del punto mínimo previsto en la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto del acuerdo, con un mínimo de tres (3) Jus por reunión, y 2) En el supuesto de no arribarse a un acuerdo los honorarios podrán pactarse entre un mínimo de dos (2) Jus y un máximo de cuatro (4) Jus por reunión.
En los casos en que la causa haya sido derivada a mediación por el Juez interviniente y culminara en transacción, la regulación se efectuará conforme lo prescripto por el artículo 44 de esta Ley, con un mínimo de cuatro (4) Jus por cada audiencia, y si no se arribase a acuerdo, los honorarios serán regulados en un diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto reclamado, con un mínimo de seis (6) Jus.
En todos los casos, estos honorarios integran la condena en costas."
Artículo 73.- Modifícase el artículo 101 de la Ley Nº 9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Mediación.
Artículo 101.- EN la mediación, conciliación en sede administrativa, procesos arbitrales, contravencionales y defensas de consumo se aplicarán las normas de este Código, en cuanto fueren compatibles, bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios.
En los casos de mediación prejudicial obligatoria y mediación extrajudicial, los honorarios del abogado de cada parte podrán ser pactados libremente, respetando las siguientes pautas:
1) Si culmina en transacción, hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) del punto mínimo previsto en la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto del acuerdo, con un mínimo de tres (3) Jus por reunión, y 2) En el supuesto de no arribarse a un acuerdo los honorarios podrán pactarse entre un mínimo de dos (2) Jus y un máximo de cuatro (4) Jus por reunión.
En los casos en que la causa haya sido derivada a mediación por el Juez interviniente y culminara en transacción, la regulación se efectuará conforme lo prescripto por el artículo 44 de esta Ley, con un mínimo de cuatro (4) Jus por cada audiencia, y si no se arribase a acuerdo, los honorarios serán regulados en un diez por ciento (10%) de la escala del artículo 36 de esta Ley, sobre la base del monto reclamado, con un mínimo de seis (6) Jus.
En todos los casos, estos honorarios integran la condena en costas."
Artículo 74.- Modifícase el artículo 99 de la Ley Nº 10509 -Impositiva Año 2018-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 99.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección de Métodos Alternativos para Resolución de Conflictos, se pagarán las siguientes tasas:
Concepto Importe 1.- Matriculación, renovación y rehabilitación de matrícula de mediadores: $ 345,00 2.- Habilitación de centros privados de mediación: $ 470,00 3.- Homologación de cursos de formación básica: $ 310,00 4.- Homologación de cursos de capacitación continua: $ 155,00 5.- Arancel por cursos de capacitación y formación organizados por la Dirección, por hora: $ 55,00 6.- Protocolización de actas de cierre en instancia de mediación prejudicial obligatoria tramitada por ante mediador privado o centro público de mediación que no sea el Centro Judicial de Mediación: cincuenta por ciento (50%) del valor que corresponde abonar en concepto de Tasa de Justicia atendiendo a la naturaleza, tipo y cuantía del reclamo realizado en el proceso de mediación."
Artículo 75.- Modifícase el artículo 119 de la Ley Nº 10509 -Impositiva Año 2018-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 119.- En las solicitudes de homologación de acuerdos extrajudiciales, acuerdos preventivos extrajudiciales y contratos, se abonará el Cincuenta por Ciento (50%) de la tasa correspondiente. Cuando sea necesario homologar un acuerdo al que se arriba en la instancia de mediación prejudicial obligatoria, será de aplicación la normativa que regula dicho procedimiento."
Artículo 76.- Derógase el artículo 120 de la Ley Nº 10509 -Impositiva Año 2018-.
Artículo 77.- Incorpórase como punto 7.- del artículo 122 de la Ley Nº 10509 -Impositiva Año 2018-, el siguiente:
"7.- En los procesos de mediación prejudicial obligatoria, en forma inmediata a la suscripción del acuerdo y previo a la protocolización del mismo."
Artículo 78.- Derógase el punto 6.2.- del artículo 127 de la Ley Nº 10509 -Impositiva Año 2018-.
CAPÍTULO 2- OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 79.- Exención de tasas. Las exenciones previstas por la Ley Nº 6006, T.O. 2015 y sus modificatorias -Código Tributario Provincial-, en relación al pago de las Tasas Retributivas de Servicios y Tasa de Justicia, son de aplicación en lo pertinente en relación al procedimiento de mediación prejudicial obligatorio establecido por la presente Ley.
Artículo 80.- Implementación progresiva. La presente Ley entrará en vigencia en forma progresiva en las distintas sedes y asientos de cada una de las circunscripciones judiciales, conforme se disponga por vía reglamentaria.
En las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, sedes de la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales, entrará en vigencia el día 1 de noviembre de 2018.
Artículo 81.- Derogación. Dispuesta por vía reglamentaria la entrada en vigencia de la presente Ley, queda derogada la Ley Nº 8858, con excepción de los artículos 46, 53 y 55, para la circunscripción o sede judicial de que se trate.
Artículo 82.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Firmantes: OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO - GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO