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Ley Provincial 211/01
15/11/2001

PROMOCIÓN, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN ACTIVA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO,

ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

PROMOCIÓN, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN ACTIVA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD

CAPITULO I: OBJETIVOS Y FINES

ARTICULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto la protección integral, la promoción y la participación e integración activa de las personas de la tercera edad en la familia y en la sociedad fueguina, como así también la plena vigencia de los derechos que les son reconocidos en el artículo 21 de la Constitución Provincial. Los derechos y garantías enumerados en la presente Ley se considerarán complementarios de los reconocidos por otras normas nacionales o provinciales vigentes.

            Son objetivos fundamentales de esta Ley promover al bienestar y tranquilidad de la vejez a través de medios de subsistencia adecuada, vivienda digna, asistencia médica, e integración social, recreativa y educativa.

ARTICULO 2°.- A los efectos de esta Ley se considerará anciano o persona de la tercera edad, a toda persona mayor de sesenta y cinco (65) años que resida en forma permanente en el territorio de la Provincia y sin distinción de sexo o nacionalidad. En caso de tratarse de ancianos de nacionalidad extranjera se exigirá tener su situación migratoria regularizada. El límite de edad podrá ser reducido conforme las evaluaciones y dictámenes legales emanados de la autoridad de aplicación, y que podrán considerar los alcances del proceso biológico de envejecimiento en los casos particulares que se presenten.

            También a los efectos de la presente Ley, se considerará anciano carenciado a toda persona mayor de sesenta y cinco (65) años, que resida en forma permanente en el territorio de la Provincia, sin distinción de sexo o nacionalidad, que no pueda autoabastecerse ni procurarse vivienda y que no tenga parientes obligados en condiciones de proporcionárselos o que teniéndolos no se hagan cargo del mismo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones que contra éstos tuviera el Estado provincial.

ARTICULO 3°.- A la familia compete la responsabilidad primaria del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente Ley. Para tal fin, el Estado provincial prestará a la misma el apoyo necesario a través de los organismos competentes. El Estado actuará con carácter primario en la determinación de las políticas generales y con carácter subsidiario en los casos particulares, cuando el anciano carezca de recursos propios, o los mismos sean insuficientes, o que no tenga familiares con obligación legal y/o en condiciones de asistirlo.

            El Estado provincial incentivará planes que apunten a la permanencia del anciano dentro de su núcleo familiar natural, fomentando medidas alternativas únicamente cuando resulte imposible la asistencia por parte de la familia, por razones debidamente constatadas.

            En todos lo casos se propondrán medidas de tipo preventivo y alternativas a la internación, tendiendo a desalentar las iniciativas que fomenten los sistemas asilares.

CAPITULO II: DERECHOS DE LA ANCIANIDAD

ARTICULO 4°.- Son derechos de las personas de la tercera edad los referentes a:

a) La atención de la salud física y psíquica;

b) la permanencia en la familia;

c) la adecuada nutrición;

d) la vestimenta digna;

e) la vivienda digna;

f) el esparcimiento;

g) la participación e integración en la sociedad;

h) el acceso a la educación formal y no formal;

i) el acceso al trabajo terapéutico;

j) el reconocimiento a su experiencia y a su labor;

k) la previsión social;

l) la no discriminación.

            Es deber de la familia, de la sociedad y del Estado provincial asegurar a las personas mayores la realización de estos derechos.

CAPITULO III: DEBERES Y FUNCIONES DEL ESTADO

ARTICULO 5°.-A los fines de la presente Ley, el Estado provincial arbitrará los medios para ejercer y/o desarrollar las funciones y responsabilidades que le son propias y que en la presente Ley se enumeran.

ARTICULO 6°.-Serán deberes y funciones del Estado:

a) Realizar y promover estudios e investigaciones tendientes a lograr el conocimiento de los problemas y situaciones que se plantean con el envejecimiento de la población y formular al respecto políticas integrales;

b) promover la utilización de los medios de comunicación social procurando la formación de una conciencia comunitaria acerca de la vejez, de la ubicación que le corresponde al anciano en la familia y la sociedad, resguardando su patrimonio cultural y social con el objeto de lograr su permanente integración y participación;

c) promover y/o coordinar la actividad de municipios, comunas, entidades religiosas, escuelas e instituciones de bien público, a fin de intensificar acciones de prevención, promoción y protección de la ancianidad;

d) ejecutar programas de capacitación y/o especialización destinados a aquellas personas cuya función sea la atención del anciano, ya sea que pertenezcan a organismos públicos o instituciones privadas;

e) proporcionar asistencia técnica a las municipalidades, comunas e instituciones que lo soliciten, a fin de formular una política coherente en materia de ancianidad;

f) realizar acciones conjuntas con las municipalidades, a efectos de posibilitar al anciano la permanencia en su lugar de residencia habitual, favoreciendo la concreción de alternativas zonales a través de acciones comunitarias;

g) promover y ejecutar programas de tratamiento en el medio social, a efectos de evitar el desarraigo del anciano, su desvinculación del  núcleo familiar o la internación asilar, a través de hogares diurnos y centros de actividades;

h) promover las medidas necesarias para establecer las condiciones para el funcionamiento, habilitación y fiscalización de las instituciones y establecimientos destinados a la atención integral del anciano;

i) implementar planes de protección para garantizar la adecuada nutrición de los mayores y arbitrar los medios necesarios para mejorar su calidad de vida;

j) instrumentar planes de asistencia directa para la atención de los casos de extrema pobreza y deficiencias sanitarias, por inexistencia de familiares y obligados directos;

k) crear redes de contención a través de la participación directa de los municipios, comunas y organizaciones que tengan relación directa con la temática de las personas de la tercera edad;

l) proponer, difundir y fomentar alternativas a la internación tales como atención domiciliaria, cocina sobre ruedas, centros diurnos, viviendas tuteladas, subsidios, comedores comunitarios, familias sustitutas y planes de educación, y construcción de viviendas adaptadas a la necesidad de la ancianidad;

m) procurar la funcionalidad en el acceso y la gratuidad en los medios locales de transporte;

n) brindar oportunidades de participación en el proceso de educación formal e informal, con regímenes o programas especiales para las personas mayores;

o) promover la creación de espacios que permitan su desarrollo intelectual y físico y la realización de actividades turísticas y/o recreativas que le son propias.

CAPITULO IV: AREA ASISTENCIAL SANITARIA

ARTICULO 7°.- En materia de salud compete al Estado provincial:

a) Favorecer y garantizar la asistencia integral de la salud de las personas que componen la tercera edad, en la medida que ellos y sus familias no puedan hacerlo;

b) desarrollar planes y programas que aseguren internación, atención médica, tratamiento, provisión de medicamentos y atención domiciliaria gratuita o con aranceles accesibles para las personas sin recursos o beneficios de la seguridad social;

c) propiciar la creación de Unidades Geriátricas de Agudos y Unidades Gerontopsiquiátricas en hospitales generales, consultorios externos especializados en los hospitales generales, y establecimientos con internación y puesta en funcionamiento de un Hospital de la Tercera Edad.

CAPITULO V: PLAN ALIMENTARIO

ARTICULO 8°.- En lo atinente a la alimentación compete al Estado provincial:

a) Desarrollar planes que aseguren una adecuada alimentación diaria de las personas de la tercera edad carenciadas;

b) fomentar la asistencia alimentaria en el hogar, asegurando la permanencia de los mayores en el mismo y evitando el desarraigo y la internación asilar;

c) asegurar la difusión de programas destinados a promocionar y concientizar a la comunidad sobre los principios básicos de una alimentación adecuada y necesaria para el bienestar de la ancianidad.

CAPITULO VI: AREA PREVISIONAL

ARTICULO 9°.- En materia previsional son funciones del Estado provincial:

a) Estimular la continuidad laboral del anciano,  cuando medie aptitud y voluntad manifiesta de su parte;

b) propiciar la implementación en empresas públicas o privadas de programas de preparación para la jubilación, a través del personal especializado que ello requiera;

CAPITULO VII: VIVIENDA

ARTICULO 10.- En materia de vivienda es función del Estado provincial:

a) Arbitrar las medidas necesarias para que los ancianos tengan viviendas dignas y adecuadas a sus condiciones y necesidades;

b) promover, a través de las instituciones oficiales y privadas, el otorgamiento de préstamos preferenciales para la adquisición o ampliación de viviendas a aquellas familias que incluyan ancianos en su núcleo familiar;

c) reservar en los planes públicos de vivienda, un porcentaje de las mismas que será destinado a albergar ancianos carenciados que cumplan con los requisitos mínimos de residencia que se determinen mediante la reglamentación de la presente Ley, en carácter de comodato vitalicio, respetando las barreras arquitectónicas de los beneficiarios. Estas viviendas serán transferidas a los organismos provinciales o municipales que tengan a cargo la atención integral del anciano carenciado, a cuyo cargo estará la implementación del sistema;

d) en los planes oficiales de viviendas, contemplar dentro del equipamiento barrial, lugares destinados al esparcimiento y recreación de personas de la tercera edad;

e) impulsar planes de vivienda tuteladas para aquellos que no tuvieran grupo familiar.

CAPITULO VIII: AREA DE EDUCACION

ARTICULO 11.- En materia de educación el Estado provincial deberá:

a) Arbitrar las medidas necesarias para que las personas de la tercera edad tengan fácil acceso a la instrucción básica y puedan beneficiarse a través de una educación sistemática y asistemática continua;

b) realizar acciones para que la comunidad reciba educación referida al envejecimiento y su problemática;

c) posibilitar la participación activa de los mayores en ámbitos culturales formales e informales, incentivando la transmisión a las generaciones más jóvenes de conocimientos, habilidades y experiencias de vida de los ancianos;

d) propiciar espacios productivos para la tercera edad, a través de la puesta en funcionamiento de talleres intelectuales, artesanales, de investigación y de capacitación;

e) estimular la incorporación de material acorde a temas de interés para la tercera edad en las bibliotecas públicas.

CAPITULO IX: AREA DEPORTE, RECREACION Y TURISMO

ARTICULO 12.- Compete al Estado provincial en lo relativo a Deporte, Recreación y Turismo:

a) Coordinar acciones a través de organismos públicos, privados, organizaciones no gubernamentales y entidades de bien público, para posibilitar la racional ocupación del tiempo libre, que lleve a los ancianos hacia un mejoramiento de su calidad y estilo de vida, caracterizado por el pleno ejercicio de sus aptitudes físicas y espirituales;

b) requerir a las instituciones deportivas que soliciten subsidios, la inclusión en su actividad de programas destinados al esparcimiento de las personas de la tercera edad, con la debida adecuación de su infraestructura y equipamiento, con aranceles diferenciales, cuando la magnitud de la inversión lo hiciere necesario;

c) propiciar planes especiales que posibiliten a los ancianos el turismo dentro de la provincia y del país, mediante una adecuada coordinación con los organismos específicos del orden nacional, provincial, municipal o privado.

CAPITULO X: PROGRAMA DE ATENCION AL ANCIANO CARENCIADO

ARTICULO 13.- Créase el “Programa Permanente de Atención al Anciano Carenciado” por el cual el Gobierno de la provincia a través de albergues, hogares de día, comedores, viandas domiciliarias y cualquier otra alternativa de ayuda económica, atenderá a la ancianidad carenciada de todo el territorio provincial, para erradicar definitivamente la situación de los ancianos abandonados y otorgarles el acceso a una calidad de vida digna y en bienestar.

ARTICULO 14.- El Programa se implementará a través de convenios que se firmen con los municipios, comunas, comisiones vecinales, centros de jubilados, cooperativas de fomento o cualquier otra institución de bien público sin fines de lucro, con personería jurídica otorgada. Las entidades que se adhieran al programa deberán proveer el local, personal e infraestructura adecuada para el funcionamiento del albergue, comedor, hogar de día o prestación asistencial prevista en el programa.

ARTICULO 15.- El Gobierno provincial promoverá las medidas necesarias para establecer los recaudos, requisitos y condiciones imprescindibles para que funcionen los establecimientos mencionados en el inciso h), del artículo 6º de la presente Ley, como así también las condiciones para su habilitación y fiscalización. Asimismo proveerá la asistencia técnica y el asesoramiento necesario o que le soliciten las entidades adherentes mencionadas en el artículo 14, a fin de coordinar esfuerzos y facilitar la consecución de los objetivos propuestos en la presente Ley.

ARTICULO 16.- Las entidades que se adhieran al programa están obligadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 13 de la presente Ley. Su incumplimiento implicará la caducidad del Convenio, debiendo la Provincia suscribir otro con una entidad reemplazante, sin suspender la atención prevista.

ARTICULO 17.- El Gobierno provincial atenderá este Programa con recursos especificados en la Ley de Presupuesto provincial y con aquellos fondos específicos disponibles que provengan de Programas nacionales o internacionales para la tercera edad.

CAPITULO XI: ADHESION DE LOS MUNICIPIOS

ARTICULO 18.- A los efectos de una mejor aplicación de la presente Ley, invítase a los municipios y comunas a su adhesión.

CAPITULO XII: AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 19.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Acción Social, la que formulará las políticas generales en la materia y coordinará con los Ministerios, Secretarías y/o entes autárquicos a los que se refieren los Capítulos IV, VII, VIII y IX de la presente, en aquellos temas que no sean de su directa competencia.

            La Dirección de la Tercera Edad será el órgano ejecutor.

ARTICULO 20.- Los organismos gubernamentales y no gubernamentales serán fiscalizados en la implementación de los planes de asistencia y promoción de la tercera edad por la Secretaría de Acción Social a través de la Dirección de la Tercera Edad.

CAPITULO XIII: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 22.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2001.-