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legislacion | Consumidor
Resolución 157-E/2017
03/03/2017

SISTEMA DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0335001/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley Nº 26.993, el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015 y la Resolución N° 480 de fecha 20 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 26.993, por la cual se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, se dispuso la creación de un Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) para los conflictos que se susciten entre consumidores y requeridos, de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 24.240 y cuyo monto no exceda el equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Que, en el Título I de la mencionada ley, se estableció que el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) resulta ser una etapa previa y obligatoria para el reclamo por eventuales daños y perjuicios, ante casos de incumplimiento del contrato o una violación a la ley, tanto en sede administrativa como en la judicial.

Que, por otro lado, y de acuerdo al Artículo 16 de la Ley Nº 26.993, el requerido debidamente citado que no comparezca a una audiencia de conciliación, tiene un plazo de CINCO (5) días hábiles, con posterioridad a la misma, para justificar su incomparecencia ante el Conciliador.

Que, si la inasistencia no es justificada, se da por concluida la conciliación y corresponde la aplicación de una multa equivalente al valor de UN (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Que la Ley N° 26.993 fue reglamentada por el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, designándose a la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS como Autoridad de Aplicación respecto del Título I de la citada ley.

Que, asimismo, a través de la Resolución N° 480 de fecha 20 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, se determinaron las condiciones en las que debían ser presentados los acuerdos conciliatorios para su homologación y se estableció el procedimiento para notificar el mismo, en caso que la Autoridad de Aplicación considere que el acuerdo arribado, entre el requerido y el consumidor, se ajusta a derecho e implica una justa composición del derecho y los intereses de las partes intervinientes, tal cual se establece en el Artículo 12 de la Ley Nº 26.993 y en el Artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 202/15.

Que, en la mencionada resolución, y para los casos de incomparecencia injustificada del requerido a la audiencia de conciliación citada en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), se reguló el modelo correspondiente a los Certificados Provisorios y Definitivos de Imposición de Multa, previstos en los Artículos 16 de la Ley Nº 26.993 y 16 del Anexo I del Decreto N° 202/15, así como los mecanismos y modalidades para el pago de la multa por incomparecencia.

Que, asimismo, se estableció un procedimiento recursivo respecto de la intimación al pago del Certificado de Imposición de Multa definitivo, incorporando las previsiones del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991 para la vía recursiva, contradiciendo así las previsiones de la Ley Nº 26.993 que, en su Artículo 5º, establece que se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para todo lo no previsto, en términos procedimentales, en la ley.

Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que la Ley N° 26.993 en su Artículo 16 y su decreto reglamentario, específicamente, prevé que las multas por incomparecencia injustificada, certificadas provisoriamente por el Conciliador y, definitivamente, por la Autoridad de Aplicación, serán ejecutadas directamente en los términos del inciso 2 del Artículo 500 del Código de rito referenciado.

Que, así las cosas, resulta pertinente readecuar el procedimiento de ejecución de las multas por incomparecencia injustificadas atendiendo a los criterios, estrictos y unívocos, que se han establecido en la Ley Nº 26.993 para dicha ejecución, basada en los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad y gratuidad, con la finalidad de tutelar al consumidor eficazmente ya que, de la multa por incomparecencia, se debe destinar al consumidor un importe equivalente a la tercera parte, siempre y cuando dicho monto no supere el valor del reclamo del mismo.

Que, con base en los argumentos esgrimidos, se estima necesario y pertinente derogar la Resolución N° 480/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO, y establecer criterios para la implementación de la normativa que no contradigan las previsiones de la Ley Nº 26.993, compatibilizando las normas de menor jerarquía con la norma creadora del sistema.

Que, en tal sentido, corresponde aprobar el modelo de Certificado Provisorio que emitirá el Conciliador, en caso de incomparecencia del requerido a la audiencia conciliatoria debidamente notificada, y que no fuera justificada dentro de los CINCO (5) días posteriores a la misma; así como el modelo de Certificado Definitivo que emitirá la Autoridad de Aplicación.

Que, por último y en atención a la experiencia acumulada desde la implementación del Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), resulta pertinente y necesario determinar los requisitos que deberán cumplimentar los Conciliadores al momento de presentar, ante la Autoridad de Aplicación, las actas con y sin acuerdo conciliatorio, la documentación que hubiese acompañado el consumidor o el requerido; así como también los modos en los que deberán ser presentadas las facturas de honorarios, los certificados de imposición de multas y aquellos escritos o documentación por medio de los cuales deban —en su caso— subsanarse errores materiales.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se encuentra facultada para el dictado de la presente resolución, en atención a las previsiones del Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016, por medio del cual se aprobó la transferencia de la misma y sus unidades organizativas dependientes, organismos descentralizados y desconcentrados a la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y en cuya Planilla Anexa al Artículo 5° se establece la estructura del Organismo y se determinan los objetivos de la SECRETARÍA DE COMERCIO y de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de ésta, en lo relativo a la intervención, asesoramiento y supervisión respecto de la aplicación de la normativa protectora de los consumidores o usuarios.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 26.993 y el Decreto N° 202/15.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Establécese que las actas y toda otra documentación pertinente relacionada con la sustanciación de reclamos de consumidores y usuarios, en el marco del Título I de la Ley Nº 26.993, deberá ser presentada ante la Coordinación de Mesa de Entradas de la Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, Sector 2 y 3, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º — En los casos de acuerdo conciliatorio, se deberá presentar el acta de acuerdo, debidamente suscripta por las partes, así como, en su caso, los instrumentos que acrediten en legal forma la personería invocada por la o las requeridas, a efectos de su homologación. Si el acuerdo fuere observado, la Dirección Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN le notificará dicha circunstancia al conciliador, a través de su dirección de correo electrónico. En caso de homologación, la misma será notificada a las partes y al Conciliador al correo electrónico consignado o, en su defecto, al domicilio constituido.

ARTÍCULO 3º — En los casos de instancias conciliatorias cerradas sin acuerdo, el conciliador deberá presentar todas las actas de audiencia, así como, de corresponder, los instrumentos que acrediten en legal forma la personería invocada por la o las requeridas. Asimismo, se deberá acompañar las copias de toda la documentación que el consumidor hubiese presentado al Conciliador en ocasión de las audiencias o, en su defecto, deberá dejar constancia en el acta si el consumidor no lo hubiese hecho.

ARTÍCULO 4º — En los casos de audiencia cerrada por incomparecencia del requirente se deberán acompañar todas las actas, así como, en su caso, los instrumentos que acrediten en legal forma la personería invocada por la o las requeridas. Si la instancia se hubiese cerrado por desistimiento del consumidor, además, se presentará el escrito correspondiente.

ARTÍCULO 5º — En caso de que correspondiere subsanar algún error material en las actas, certificados, facturas y/o documentación presentada por el conciliador, ya sea por iniciativa de éste o a requerimiento de algún sector de la Dirección Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, dicho conciliador deberá presentar un escrito referenciando el número de expediente y el objeto de la subsanación.

ARTÍCULO 6º — En caso de que los honorarios de los Conciliadores de Consumo deban ser abonados por la Autoridad de Aplicación en los términos de los incisos a) y b) del Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 47 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 41 de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS de fecha 27 de marzo de 2015, la factura deberá confeccionarse a nombre del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, C.U.I.T. Nº 30-71081745-2, domiciliado en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Impuesto al Valor Agregado EXENTO. Asimismo, deberá contener la fecha de confección, número de expediente, los autos, la causa de cierre de la instancia conciliatoria y su monto.

ARTÍCULO 7º — En caso de incomparecencia del requerido, el conciliador deberá emitir el Certificado de Imposición de Multa, cuyo modelo se aprueba y como Anexo I, IF-2016-00811438-APN-DNDC#MP, forma parte integrante de la presente resolución, y presentarlo junto con las actas labradas y la documentación del caso, para la prosecución del trámite, en la Coordinación de Mesa de Entradas.

ARTÍCULO 8º — Emitido el Certificado Definitivo de Imposición de Multa, el cual se aprueba y como Anexo II, IF-2016-00811706-APN-DNDC#MP, forma parte integrante de la presente medida, la Autoridad de Aplicación intimará al incompareciente al pago de la multa dispuesta por el término de DIEZ (10) días hábiles, haciendo referencia a las modalidades establecidas a ese efecto, previstas en el Artículo 9º de la presente resolución.

ARTÍCULO 9º — La multa equivalente a UN (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, que imponga la Autoridad de Aplicación, en concepto de incomparecencia injustificada de la parte requerida a audiencia conciliatoria del Sistema de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), será abonada mediante transferencia bancaria con base en el siguiente detalle:

a) Se destinará a la cuenta recaudadora FF 13 Nº 54631/91 “M.PROD.-5100/362-SSCI-RECAUD.FF 13”, radicada en la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, C.B.U. N° 0110599520000054631911”, ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, C.U.I.T. Nº 30-54667611-7; o la que la reemplace en su oportunidad.

b) Se indicará en el campo “concepto”, “observaciones” u otro análogo, el número del o los expedientes por los cuales se abona el arancel.

c) Una vez realizada la transferencia, el requerido remitirá a la casilla multascoprec@mecon.gob.ar un correo electrónico, identificando el concepto de lo pagado y el o los números de los expedientes a los que aplica.

ARTÍCULO 10. — La tercera parte de la multa impuesta por incomparecencia injustificada será transferida por la SECRETARÍA DE COMERCIO al consumidor o usuario a partir del mes siguiente al efectivo cobro de su importe total; y siempre que la referida tercera parte de la multa no supere el valor de su reclamo.

A los efectos del cobro, el consumidor podrá optar por:

a) Transferencia electrónica a su cuenta bancaria, en cuyo caso deberá presentar al conciliador la constancia de su Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) y de su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o su Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o su Clave de Identificación (C.D.I.), según el caso.

b) A través de ventanilla del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, en cuyo caso deberá seleccionar una sucursal de dicha entidad financiera. El Conciliador informará la modalidad elegida por el consumidor y remitirá las constancias y la información correspondiente al presentar el acta de cierre en los términos del Artículo 4º de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. — La Dirección Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo notificará al consumidor el pago a su favor de la multa impuesta por incomparecencia injustificada del requerido, a través del correo electrónico oportunamente constituido.

ARTÍCULO 12. — Facúltase a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente medida; a dictar las normas interpretativas y/o complementarias respectivas, de resultar necesarias, así como a realizar todas las acciones pertinentes para su fiel cumplimiento.

ARTÍCULO 13. — Derógase la Resolución Nº 480 de fecha 20 de octubre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
 

e. 09/03/2017 N° 12983/17 v. 09/03/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII).