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legislacion | Constitucional | Salud Pública
LEY 7.973
06/12/2016

PREVENCIÓN, CONTROL Y TRATAMIENTO DE LOS TRASTORNOS ALIMENTARIOS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Asígnase carácter de política pública a la prevención, control y tratamiento de los trastornos alimentarios, que incluye la asistencia integral y rehabilitación, la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas y las medidas tendientes a evitar su propagación.

Art. 2º.- Entiéndase por trastornos alimentarios a las inadecuadas formas de ingesta alimenticia que incluyen la obesidad, la bulimia, la anorexia nerviosa, la desnutrición y las demás patologías derivadas de los trastornos de la alimentación, conforme lo determine la reglamentación.

Art. 3º.- El Ministerio de Salud Pública, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el cual deberá instrumentar un plan integral sobre prevención, control y tratamiento de los trastornos alimentarios.

Asimismo, tendrá en cuenta los servicios, programas y acciones preexistentes, a efectos de coordinar y de no superponer los mismos, ni malgastar recursos humanos y materiales.

Art. 4º.- Son objetivos básicos de las acciones de abordaje de los trastornos alimentarios, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Instrumentar campañas informativas, con especial atención en niños y adolescentes, sobre sus aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales, como así también, formas apropiadas e inapropiadas de su tratamiento.

b) Generar estrategias para la detección temprana de estas enfermedades.

c) Asegurar el derecho y promoción de la salud, y los derechos del consumidor.

d) Disminuir la morbimortalidad asociada con estas enfermedades.

e) Regionalizar las Guías Alimentarias para la Población Argentina, según los hábitos, costumbres y accesibilidad de los alimentos de cada región.

f) Fortalecer las actividades de investigación.

g) Promover en la comunidad espacios de reflexión y educación para contención de quienes padecen estas enfermedades.

h) Formular acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito social, laboral y educacional, frente al padecimiento de los trastornos alimentarios.

i) Desarrollar actividades de difusión para instruir a la población sobre hábitos alimentarios saludables, adecuados a cada etapa de crecimiento, y concientizar sobre los riesgos que ocasionan las dietas sin control médico.

j) Generar servicios de consultoría de imagen corporal y su relación con la morfología y alimentación.

k) Diseñar y monitorear estudios evaluativos de estados nutricionales de individuos y de la población para identificar el riesgo nutricional.

I) Incorporar la actividad física y de movimiento como hábitos de vida saludables e incentivar la práctica de deportes en el sistema educativo.

m) Efectuar vigilancia epidemiológica nutricional de los trastornos alimentarios y enfermedades vinculadas.

Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá el funcionamiento de centros especializados en trastornos alimentarios, con personal capacitado e instalaciones adecuadas, en función de la necesidad de la atención clínica, de internación o intervención quirúrgica específica.

Asimismo, proveerá de servicios especializados en trastornos alimentarios a los hospitales públicos, a los centros de salud y puestos sanitarios en las localidades que se consideren estratégicas desde el punto de vista de la accesibilidad territorial, otorgando cobertura igualitaria en todo el ámbito provincial.

Art. 6º.- El Ministerio de Salud Pública coordinará con los Ministerios de Educación, Ciencia y Tecnología, y de Derechos Humanos y Justicia, o con los organismos que en el futuro lo reemplacen, y articulará acciones con las Universidades públicas y privadas radicadas en la provincia de Salta, respecto de:

a) La sistematización de la Educación Alimentaria Nutricional en el sistema educativo en todos sus niveles y modalidades, como así también de medidas que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la promoción de un ambiente escolar saludable.

b) La implementación de parámetros alimentarios a fin de asegurar una ingesta alimenticia equilibrada en comedores escolares o comunitarios, respetando las particularidades de la cultura alimentaria local.

c) La capacitación de docentes, trabajadores sociales y de la salud, y demás operadores comunitarios, sobre la problemática alimentaria para detectar situaciones de vulnerabilidad y promover estrategias de orientación y/o derivación.

d) La realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los padres y tutores, conductas, hábitos alimentarios y estilos de vida saludable.

e) El desarrollo de estrategias de detección de trastornos de la imagen corporal y su asistencia, con especial atención de adolescentes y jóvenes.

f) La organización de consejería en hábitos alimentarios saludables.

g) Las medidas necesarias a fin de que las instituciones educativas y sanitarias, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad.

h) Toda otra acción que asegure la prevención, control y tratamiento de los trastornos alimentarios.

Art. 7º.- Los quioscos escolares, y cualquier otro medio de venta en las instituciones educativas, deberán promover y ofrecer alimentos y bebidas saludables y nutritivas, los cuales deberán estar adecuadamente exhibidos.

Art. 8º.- La ejecución y gestión de programas gubernamentales de prevención y control de los trastornos alimentarios podrán ser canalizados a través de las organizaciones no gubernamentales (ONG) de conformidad con lo dispuesto en la Ley Provincial 6.833.

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Art. 9º.- Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 10.- La comercialización, publicidad, promoción de alimentos y difusión de dietas o métodos para adelgazar, se regirán por las disposiciones de la Ley Nacional 26.396.

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Art. 11.- El Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) está obligado a brindar las prestaciones de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones determinadas en la Ley Nacional 26.396, el que deberá ser confeccionado en un plazo no mayor de noventa (90) días, a contar a partir de la promulgación de la presente Ley.

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Art. 12.- Las personas con trastornos alimentarios que carecieran de cobertura de obra social o de la seguridad social, serán atendidas por el Estado Provincial con un sistema prestacional, de acuerdo al nomenclador previsto en el artículo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nacional 26.396. Para ello deberán acreditar una residencia mínima de dos (2) años en la provincia de Salta.

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Art. 13.- Las personas que padecen trastornos alimentarios serán asistidas por equipos interdisciplinarios integrados con profesionales de la salud de distintas disciplinas. Tales equipos deberán acreditar su conformación ante la Autoridad de Aplicación de acuerdo lo determine la reglamentación.

Serán funciones de los equipos interdisciplinarios evaluar a las personas con trastornos alimentarios para aconsejar la estrategia terapéutica más adecuada, supervisar y hacer el seguimiento de las personas internadas y externadas con el fin de garantizar la continuidad de su atención.

Art. 14.- Las prestaciones requeridas para la atención integral de estas patologías incluirán los tratamientos nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención interdisciplinaria.

Art. 15.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de esta Ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil, penal o deontológica en que pudieran incurrir los infractores

Art. 16.- Los infractores serán sancionados por la Autoridad de Aplicación con:

a) Multa, graduables entre uno (1) y mil (1.000) Unidades.

b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años.

c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva, del establecimiento sanitario donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.

Las sanciones establecidas podrán aplicarse independiente o conjuntamente de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo de la sanción aplicada.

Art. 17.- Se consideran reincidentes quienes, habiendo sido sancionados incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior.

La Autoridad de Aplicación habilitará un registro de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación de las sanciones correspondientes en caso de reincidencia.

Art. 18.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su promulgación. La reglamentación determinará el valor a que equivale una Unidad a que se refiere el artículo 16, Su destino y el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las infracciones y reincidencias.

Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LAPAD-LOPEZ MIRAU-GODOY-MELLADO