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LEY 7900
05/12/2016

CHACO: DERECHO DE IDENTIDAD DE GENERO DE LAS PERSONAS

SUMARIO: La ley tiene por objeto facilitar la rectificación de los datos personales que se encuentren asentados en registros, archivos, legajos, sistemas o base de datos tanto públicos como privados, dentro de la jurisdicción de la Provincia del Chaco, en virtud de la vigencia de la ley nacional 26.743 -de Identidad de Género-, con el fin de garantizar a toda persona el reconocimiento y libre ejercicio de su identidad de género, en todos los ámbitos en los que se desarrolle y facilitar los mecanismos e instrumentos que permitan modificar su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. El procedimiento o proceso de rectificación dé identidad registral tendrá como marco referencial el artículo 19 último párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco (1957-1994) referido al recurso constitucional de Habeas Data, el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley nacional 26.743 de Identidad de Género.

Norma(s) relacionada(s):
- Ley nacional 26.743, de 9 de mayo de 2012.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley:  

DERECHO DE IDENTIDAD DE GÉNERO DE LAS PERSONAS. 

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto facilitar la rectificación de los datos personales que se encuentren asentados en registros, archivos, legajos, sistemas o base de datos tanto públicos como privados, dentro de la jurisdicción de la Provincia del Chaco, en virtud de la vigencia de la ley nacional 26.743 -de Identidad dé Género-, con el fin de garantizar a toda persona el reconocimiento y libre ejercicio de su identidad de género, en todos los ámbitos en los que se desarrolle y facilitar los mecanismos e instrumentos que permitan modificar su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. 

Art. 2°.- Marco referencial. El procedimiento o proceso de rectificación dé identidad registral tendrá como marco referencial el artículo 19 último párrafo de la Constitución de la Provincia del Chaco (1957-1994) referido al recurso constitucional de Habeas Data, el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley nacional 26.743 -de Identidad de Género-. 

Art. 3°.- Ejercicio y Solicitud de Rectificación. Toda persona podrá solicitar la rectificación o corrección registral de su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida conforme al artículo 3° de la ley nacional 26.743.  

Toda persona que solicite la rectificación o corrección registral de su identidad de género autopercibida en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos: 

a) Poseer la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, o realizar la presentación escrita con un representante legal o tutor debidamente autorizado y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley nacional 26.061 -de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 

b) Presentar ante los sujetos obligados del artículo 5° de la presente la solicitud de rectificación en forma escrita. 

c) Detallar claramente en la presentación lo que se desea rectificar comparando o informándose previamente de los datos existentes registrados con anterioridad. 

d) Adjuntar a la presentación escrita una copia del Documento Nacional de Identidad con la nueva identidad autopercibida. 

e) Los sujetos obligados deberán responder por escrito la presentación realizada a las 24 horas y rectificar lo requerido en un plazo no mayor de 72 horas notificando fehacientemente al interesada/o. 

f) Ante la negativa o silencio de los sujetos obligados la persona interesada podrá presentar un Recurso de Habeas Data, sin perjuicio de las acciones que estime realizar ante el Defensor del Pueblo de la Provincia del Chaco y el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - Delegación Chaco. 

Art. 4°.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Gobierno, Justicia y Relación con la Comunidad, o quien éste designe, sin perjuicio de la intervención de la Defensoría del Pueblo de la Provincia o del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - Delegación Chaco.  

Art. 5°.- Sujetos Obligados. Se encuentran obligados los responsables de los registros, archivos, legajos, sistemas, base o bancos de datos existentes en la Administración Pública Provincial, en las Empresas y Sociedades del Estado Provincial o en las que éste sea parte y de las Municipalidades. También estarán obligados los responsables de registros, archivos, sistemas o base de datos privados que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Provincia. 

Cualquier registro que la persona interesada considere, deberá acceder a la rectificación o corrección, incluyendo registros históricos en historias clínicas, certificados estudiantiles, antecedentes culturales, laborales, deportivos, religiosos y otros. 

Art. 6°.- Gratuidad del Trámite. Los trámites para la rectificación de identidad registral previstos en la presente son gratuitos y personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado conforme al artículo 6°, segundo párrafo de la ley nacional 26.743 -de Identidad de Género. 

Art. 7°.- Confidencialidad y Reserva. Todos los intervinientes en el proceso de rectificación de identidad registral de datos públicos o privados, están obligados a estricta confidencialidad y reserva por protección de datos sensibles. Tampoco podrán ser utilizados los datos rectificados con fines discriminatorios de ningún tipo. 

Art. 8°.- Partidas presupuestarias. La autoridad de aplicación destinará las partidas presupuestarias que estime convenientes. 

Art. 9°.- Trato Digno. A sólo requerimiento de parte con trato digno se llevará a cabo la rectificación registral ordenada por la presente. 

Art. 10.- Efectos. Los efectos de la rectificación serán oponibles a terceros al momento de su corrección en los registros sin darse publicidad alguna a la rectificación registral. 

Art. 11.- Adhesión. Invítase a los Municipios de la Provincia del Chaco a adherir a la presente ley. 

Art. 12.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. 

Rubén Darío Gamarra, Secretario.  Lidia Elida Cuesta, Presidenta.