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LEY 3501
22/11/2016

PROTECCION INTEGRAL DEL ENEFERMO DE CANCER - Rio Gallegos

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

Artículo 1.- IMPÚLSASE la difusión y conocimiento de los derechos de los enfermos de cáncer contemplados en esta ley y su reglamentación, como así también las medidas de prevención, screening y detección temprana de enfermedades oncológicas.

Artículo 2.- ESTABLÉCESE que los tratamientos de los pacientes de ser factible y según criterio médico, sean realizados en su lugar de origen, evitando traslados innecesarios, desarraigo y separación del núcleo familiar. Respetando el principio de autonomía con respecto a los tratamientos a realizar en su cuerpo o decidir que médico intervendrá en su tratamiento o intervención quirúrgica y pudiendo decidir su lugar de tratamiento.

Artículo 3.- ESTABLÉCESE el acceso adecuado en tiempo y forma, debiendo el Sistema Provincial de Salud garantizar el cumplimiento de las obligaciones terapéuticas y cumpliendo además con los preceptos de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 4.- ESTABLÉCESE asistencia psicológica y psiquiátrica al momento de comunicación del diagnóstico y durante los tratamientos del paciente y el núcleo familiar, atendiendo las necesidades psicosociales del niño o adulto enfermo de cáncer y/o sus familiares, a lo largo de las distintas etapas de la enfermedad.

Artículo 5.- CREASE un registro de pacientes de cáncer, de la Provincia con acceso a la información estadística sobre la patología.

Artículo 6.- RECONOCESE y CONVOCASE a los Grupos de Ayuda Mutua como parte integrante en la elaboración de las Políticas de Salud en la temática a Nivel Provincial, Municipal y Comisiones de Fomento.

Artículo 7.- FACILITASE espacios dentro de las áreas de salud y/o desarrollo social, a nivel Provincial, Municipal y Comisiones de Fomento para el desarrollo de las actividades de los Grupos de Autoayuda.

Artículo 8.- IMPULSASE el desarrollo de las unidades de cuidados paliativos en todos los efectores de salud con internación, con su correspondiente recurso humano, que podrá ser asignados "Ad-hoc" para la función, así como los recursos económicos correspondientes para su funcionamiento.

Artículo 9.- FOMENTASE la formación y capacitación del personal sanitario de la Provincia, en busca de una óptima atención mediante personal específicamente capacitado en cuidados paliativos y cuidados domiciliarios cuando fuere necesario, contemplando la existencia de salas acordes a los grupos etarios de los enfermos.

Artículo 10.- ESTABLECESE que los turnos de la asistencia médica y estudios complementarios en las instituciones de salud sean prioritarios para pacientes oncológicos.

Artículo 11.- AGILIZASE los trámites administrativos de las derivaciones, en los sectores correspondientes para brindar la atención oportuna, asimismo poder autorizar a otra persona para efectuar este u otros trámites en relación al tratamiento oncológico si el paciente no pudiera efectuarlo, de no existir familiar se hará cargo el área social de salud que intervenga.

Artículo 12.- CONFECCIONASE un sistema de identificación para pacientes con cáncer, que sirva para el conocimiento de los prestadores, con las correspondientes identificaciones, diagnósticos, controles realizados, tratamientos implementados.

Artículo 13.- ESTABLECESE un tiempo de entrega de las historias clínicas solicitadas, como así también en los casos de emergencias, que deben ser realizados de forma perentoria.

Artículo 14.- GARANTIZASE desde el sistema de salud las prestaciones en domicilio según criterio médico consensuado y con consentimiento informado de la familia, la accesibilidad a las prestaciones que intervengan en el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación así como los estados secuelares. Impulsar la confección de protocolos específicos y la interacción con los respectivos comités de bioética.

Artículo 15.- GARANTIZASE desde el sistema de salud la existencia de medicación específica, acorde a los niveles de complejidad hospitalaria en los lugares de asistencia médica, y que la misma sea entregada en tiempo y forma.

Artículo 16.- El Ministerio de Salud y Ambiente de la provincia de Santa Cruz será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y realizará la reglamentación de la misma en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días.

Artículo 17.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-

Firmantes

JOSE RAMON BODLOVIC Vicepresidente 1° Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz PABLO ENRIQUE NOGUERA Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz