SCBA - P., S.F. Contra M. J, F, s/ Filiación - 7/5/2014
07 de Mayo de 2014 - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
P., S. F. contra M., J. F. sobre Filiación
La SCBA revocó la sentencia que consideró que el demandado era el padre legítimo de un menor debido a que no había colaborado en el proceso de filiación al no concurrir a la realización de la prueba genética, ya que la notificación mediante la cual se lo convocaba a realizarse la mencionada prueba fue dirigida a un domicilio de Capital Federal, constatándose que en realidad vivía en Olavarría, por lo que el demandado ni siquiera tenía conocimiento de la denuncia de filiación en su contra, viéndose afectado su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN).
Corresponde revocar la sentencia que consideró que el demandado era el padre legítimo de un menor debido a que no había colaborado en el proceso de filiación al no concurrir a la realización de la prueba genética, en tanto la notificación mediante la cual se lo convocaba a realizarse la mencionada prueba fue dirigida a un domicilio de Capital Federal, constatándose que en realidad vivía en Olavarría, por lo que el demandado ni siquiera tenía conocimiento de la denuncia de filiación en su contra, viéndose afectado su derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN).
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. Hitters dijo:
1. El tribunal a quo consideró probada la existencia del vínculo biológico paterno filial entre el demandado J. F. M. y L. A. P. y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de filiación interpuesta por la actora S. F. P. en representación de su hijo menor -el mencionado L. A. P. - declarando que el niño, nacido en el partido de La Plata el día 28 de febrero de 2004 e inscripto en el Acta N° 412, Tomo 1B, Folio 103 vta. del año 2004 correspondiente a la Delegación La Plata Segunda del Registro Provincial de Estado Civil y Capacidad de las Personas, es hijo del señor J. F.M. , pasando en adelante a llamarse L. A. M.P. .
Fundó su decisión en que:
a) La conducta procesal asumida en autos por el demandado da cuenta de su falta de colaboración con la tarea jurisdiccional tendiente a determinar la identidad del niño, como se evidencia con su falta de comparencia en el proceso pese a encontrarse debidamente notificado, y con su inasistencia a la citación para la toma de muestras en la Asesoría Pericial, lo que importa su reticente negativa a someterse a la prueba genética, conforme surge del art. 4 de la Ley Nº 23.511, todo lo cual debe considerarse como un indicio grave que, a los fines de constituir fuente de presunción (art. 163 inc. 5, C.P.C.C.), debe ser valorado junto con los demás elementos probatorios incorporados en la causa.
b) La ponderación de tal indicio (negativa a someterse a la prueba genética) adunada a las pruebas incorporadas a la causa tales como documental, testimonial, posiciones absueltas en rebeldía, permiten tener por acreditada la existencia de la unión afectiva de las partes durante el periodo de concepción de L. , que diera lugar a la paternidad del señor M. y a la existencia del vínculo biológico invocado.
2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción a los arts. 18 de la Constitución nacional; 9 de la Constitución provincial; 6 del Tratado Europeo; 6 del Pacto de San José de Costa Rica y 139 del C.P.C.C..
Aduce en suma que:
a) Su domicilio real, que es el que posee en el documento de identidad tanto actual (expedido por el Ministerio del Interior de la Nación) como anterior (expedido por el Registro Provincial de las Personas) es en la ciudad de Olavarría.
b) La cédula de notificación que se le cursara fue dirigida a un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar que nada tiene que ver con él (no le pertenece en propiedad, no es por él utilizado o alquilado, no se corresponde con el de su lugar de trabajo, ni es un lugar en el que se lo pueda hallar, por serle lisa y llanamente ajeno).
c) La sorpresa e ignorancia de la existencia de un proceso de estas características entablado contra él, cuyo conocimiento le llega oblicuamente, impone la anulación de lo actuado con posibilidad de una reedición de la acción con las garantías pertinentes.
d) Sin perjuicio de ello, niega cualquier atribución judicial de paternidad, desconociendo a la persona que entabla la presente demanda -S. F. P. - y también niega cualquier orden de inscripción emanada del fallo recaído en estos actuados.
3. Veamos los antecedentes de la causa.
Iniciada la etapa previa en el tribunal de familia actuante, se fijó audiencia (art. 835, C.P.C.C.) a la que el señor M. no compareció. La cédula para su notificación fue librada a un domicilio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que finalmente fue extraviada (fs. 8 vta. y 10).
La señora P. , a fin de agotar la instancia conciliadora, solicitó que se designe nueva audiencia y se lo notifique en el domicilio de calle 48 n° 632, piso 2°, oficina 32 de La Plata (domicilio que el señor M. -de profesión abogado- había consignado en el Colegio respectivo, v. fs. 11). La cédula fue informada negativamente (fs. 13). Se libró otra a idénticos fines consignando que el domicilio es "laboral", la cual fue también informada negativamente (fs. 20) y el señor M. no compareció a la nueva audiencia (fs. 18).
Ante el pedido de la señora P. , se designó otra audiencia y se libró la cédula de notificación al señor M. en el domicilio laboral denunciado para la audiencia anterior, pero -en esta oportunidad- la misma se libró "bajo la responsabilidad de la parte actora" (fs. 23 vta.).
Frente a la incomparecencia de este último, se cerró la etapa previa (fs. 26 vta.).
Seguidamente, la actora -en representación de su hijo menor de edad- inició contra M. demanda de filiación en la que por desconocer su domicilio real, denunció el laboral en la calle Tucumán …, 7° piso "A", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se trata -dijo- de su estudio jurídico, ya que -como se dijo- es de profesión abogado (fs. 32/34).
La cédula fue devuelta sin notificar pues el demandado no vivía allí (fs. 36 vta.).
Por pedido y "bajo la responsabilidad de la actora" se libraron por dos veces consecutivas cédulas al mismo domicilio (fs. 39 y 42).
El señor Luis María Taiana se presentó en autos devolviendo la cédula de notificación de la demanda librada a fs. 42. Alegó que él reside con su núcleo familiar en Tucumán …, 7° piso "A", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no existiendo en esa dirección ningún estudio jurídico (fs. 44).
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informó -pocos días después- que el doctor J. F.M., T. 41, f° 803 de esa matrícula, registra domicilio legal en Tucumán …, 7° piso "A" de Capital Federal y está habilitado para el ejercicio profesional en esa jurisdicción (fs. 47).
El señor juez de trámite, con fecha 27 de octubre de 2008, resolvió: "... Advirtiendo el infrascripto que las cedulas libradas al demandado han sido diligenciadas al domicilio laboral denunciado y bajo responsabilidad de la parte actora, a fin de evitar futuras nulidades, hágase saber a la parte actora que deberá procederse conforme lo previsto por el art. 145 del ritual (art. 34 inc. 5.b) del C.P.C.C.)". De tal modo, se ordenaron oficios a la Cámara Nacional Electoral, a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y a la Policía federal (fs. 57).
La Policía de la Provincia de Buenos Aires informó negativamente (fs. 63), la Cámara Nacional Electoral informó como domicilio del señor M. el Cuartel 6° de Olavarría (fs. 65) y la Policía federal informó en abril y en mayo de 2009 como domicilio del demandado -en el año 2006- el de Tucumán …, Capital Federal, según sistema informático (fs. 74 y 76).
En concordancia con lo dictaminado por la señora Asesora de Incapaces, la jueza de trámite hizo efectivo el apercibimiento contenido en el art. 41 del Código de rito y tuvo por constituido el domicilio del demandado en los estrados del juzgado (fs. 84).
La Asesoría Pericial designó fecha de extracción de muestras sanguíneas (fs. 86). La jueza de trámite citó al demandado con el apercibimiento previsto por el art. 4 de la Ley Nº 23.511 y la cédula se diligenció en el domicilio de Capital Federal. El demandado no compareció (fs. 89/92).
Previo dictamen favorable de los representantes del Ministerio Público, la jueza de trámite llamó autos para sentencia (fs. 99).
El 22 de febrero de 2010, la señora jueza de trámite revocó por contrario imperio el auto de fs. 99 y declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 84 (providencia del 6 de agosto de 2009, donde se tuvo al demandado por constituido el domicilio en los estrados del juzgado). Fundamentó su decisión en la existencia de un domicilio del demandado en Olavarría según informe de fs. 65 y, además, en que el domicilio informado por la Policía federal a fs. 76 (en Capital Federal) corresponde a un número de documento distinto al denunciado por la actora.
Por ello anuló el procedimiento antecedente en ejercicio de la potestad saneadora del art. 34 inc. 5 "b" del C.P.C.C. "a fin de evitar futuras nulidades por la indebida notificación bajo responsabilidad de parte en un domicilio que no corresponde verdaderamente al real del accionado, y a los efectos de garantizar el cumplimiento del debido proceso (art. 18 Const. Nacional)..." (fs. 100 y vta.).
La actora, por representante, adjuntó un informe producido por una agencia privada -Globinfo Argentina- del cual se desprende -a su ver- que el demandado tiene su domicilio real en la calle Tucumán …, 7° piso "A" de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó también que, según consta del mismo, el accionado tiene allí registrado su domicilio ante la A.F.I.P. En el escrito de presentación del informe manifestó que "el eventual domicilio de la Ciudad de Olavarría corresponde en realidad a sus padres y no a su domicilio actual" (v. fs. 101/107).
La señora jueza de trámite libró nueva cédula de traslado de demanda al domicilio real denunciado (Tucumán …, 7° piso "A", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) bajo la responsabilidad de la parte actora, la cual fue diligenciada (v. fs. 108 y 112/114).
El 1 de junio de 2010, la señora María C. Rodríguez, por derecho propio y espontáneamente, se presentó en la causa diciendo que ella vive en el domicilio de Tucumán …, 7°A, que alquila esa propiedad y no conoce a las personas a las que alude la cédula, la cual acompaña (v. fs. 110). Este escrito fue tenido por no presentado por carecer de firma de letrado (fs. 119). En el mismo proveído, la señora jueza de trámite, atento a la notificación de fs. 112/114 y lo expresamente peticionado por la actora, tuvo al demandado por constituido su domicilio en los estrados del tribunal (art. 41, C.P.C.C.; fs. 119) y ordenó la realización de la prueba pericial, la cual fue notificada al demandado en el domicilio denunciado de Capital Federal. El demandado no concurrió (fs. 125 y 127/128).
La señora jueza de trámite señaló fecha para la audiencia preliminar, la cual fue notificada en el domicilio de Capital Federal, bajo responsabilidad de la parte actora. La demandada tampoco en esta ocasión concurrió. Se produjo la prueba pendiente y el tribunal dictó la sentencia aquí en examen.
4. Ahora bien, entrando en el fondo de la cuestión, el recurrente ha adjuntado copia del documento nacional de identidad (tanto actual como anterior) donde consta que su domicilio real está en la Ciudad y Partido de Olavarría (v. documentación de fs. 196/199), domicilio al que -alega- debió cursarse el traslado de la demanda.
Tal como lo señala el señor Subprocurador General en su dictamen, el recurrente -mediante apoderadono sólo afirma la inexactitud del domicilio real denunciado como suyo por la actora sino que alega haber tomado conocimiento del proceso llevado adelante en su contra recién con posterioridad al dictado de la sentencia a través de "interpósita persona" (v. fs. 203 vta. y 314 vta.).
Las circunstancias expuestas me llevan a concluir que en autos existen elementos que avalan la posibilidad de que se encuentre comprometido el derecho de defensa en juicio del accionado (art. 18, CN) así como, por derivación, la validez de la sentencia dictada que lo involucra.
Considero, por ello, que deberán remitirse las presentes actuaciones a la instancia de origen para que tramite la nulidad del procedimiento aquí denunciada (doct. art. 169 y sigtes. del C.P.C.C.).
Atento a la forma en que se resuelve, el depósito previo de $ 15.500, efectuado a fs. 300, deberá restituirse al interesado.
Así lo voto.
Los Dres. Kogan, Genoud y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la instancia de origen a los fines de que tramite la nulidad del procedimiento aquí denunciada (doct. art. 169 y sigtes., C.P.C.C.).
Atento a la forma en que se resuelve, el depósito previo de $ 15.500 efectuado a fs. 300 deberá restituirse al interesado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan C. Hitters - Luis E. Genoud - Hilda Kogan - Eduardo N. De Lazzari