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Nacionales \ Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, Capital Federal, Ciudad Autonoma de Buenos Aires \ Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, Capital Federal, Ciudad Autonoma de Buenos Aires
29/05/2014

CNACom Sala F - Agropecuaria Litoral SRL c/ Rotundo Antonio Mario s/ ejecutivo -29/05/2014

“La Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1, en su parte pertinente, establece: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social ...". De modo que la norma invocada aprehende a las personas jurídicas, siempre y cuando el bien fuera adquirido para su consumo final.”

“[Cuando] una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades, […] un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa.”

“…el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía […] el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.”

“…aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción.”

“La LDC en su actual redacción, aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica).”

“…si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.”

“…no es válido concluir aquí la existencia del vínculo jurídico que significa la relación de consumo, cuyo objeto consiste: i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles […]. No obsta a ello el temperamento asumido por este tribunal en punto a la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor en aquellos supuestos en que debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo.”

 

 

011812/2013 - "Agropecuaria Litoral SRL c/ Rotundo Antonio Mario s/ ejecutivo" – CNCOM – SALA F – 29/05/2014

Buenos Aires, 29 de mayo de 2014.-

Y Vistos:

l. Apeló el demandado la resolución adoptada a fs. 80 mediante la cual la Sra. Juez de Grado rechazó el planteo de incompetencia en los términos de la Ley 24.240:36; ello así en razón de no encontrar configurada la relación de consumo que le permitiría apartarse del conocimiento de la causa.-
Los agravios glosados a fs. 87/94 no merecieron responde por parte de la contraria.-
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 103.-

2. La cuestión traída a consideración es determinar si, a las presentes, pueden serle aplicadas las previsiones establecidas por la Ley 26.361 -modificatoria de la Ley 24.240-.-
La Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1, en su parte pertinente, establece: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social ...".-
De modo que la norma invocada aprehende a las personas jurídicas, siempre y cuando el bien fuera adquirido para su consumo final.-
Señala Lorenzetti, al respecto, que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de "integración parcial" en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 90 y ss.).-
A los efectos aquí considerados, ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.-
En esta línea argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley (Alvarez Larrondo, Federico M., "El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo", en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 25, y sus citas).-
Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al "destinatario o usuario no contratante" y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, "Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado", en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 1.1.08, p. 49).-
La LDC en su actual redacción, aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.-
(b) Mas, como juzgó la a quo, no puede predicarse en el caso que el recurrente revista el carácter subjetivo exigido por la norma transcripta. Es que ningún esfuerzo probatorio ha efectuado el apelante para acreditar su postulado. Nótese que en el caso se carece de todo elemento de juicio que permita siquiera presumir su calidad de consumidor desde que el objeto de la sociedad actora radica en la prestación de servicios de protección contra incendios en los procesos de extracción de madera; evaluación de masas forestales en pie; estimación del valor de la madera, etc. -ver información suministrada por el propio demandado a fs. 45-, elementos estos que permiten concluir que su actividad no se corresponde con aquellas enmarcadas en la ley a los fines pretendidos por el recurrente, es decir que no cabe inferir que el libramiento de los cartulares que aquí se reclaman tuvieran como finalidad facilitar el consumo, sino su integración en un proceso productivo (conf. arg. esta Sala, 1/7/10, Droguería del Sud SA c/ Prieto Roberto Manuel s/ ejecutivo; id, 24/2/11, Tassone Sergio Ricardo c/Agroservicios Chacabuco SA y otro s/Ejecutivo, entre otros).-
Coadyuva a esta conclusión el hecho de que en su declaración testimonial de fs. 42 alegó haber mantenido "un vínculo empresarial" con la actora a través del Sr. Cantero, responsable de dicha firma.-
Por consiguiente, no es válido concluir aquí la existencia del vínculo jurídico que significa la relación de consumo, cuyo objeto consiste: i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", p. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003).-
No obsta a ello el temperamento asumido por este tribunal en punto a la aplicación de la Ley de Defensa de Consumidor en aquellos supuestos en que debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo.-
Si bien a partir de tales premisas cabe el rechazo del recurso, merece una mención la cuestión relativa al domicilio del demandado. Para tornar aplicable la disposición contemplada por la LDC: 36 el recurrente invoca, además, su domicilio en extraña jurisdicción. Es cierto que su documento indicaría que su domicilio es en "Lomas Valentinas Del Yatay, Monumento a la Paz, S/N, Paso de Los Libres, Corrientes" (fs. 41), mas en el marco de su declaración de fs. 42 juramentó que su domicilio es en la Capital Federal, denunciando en ese acto como así también lo hizo en los trámites que conciernen a la actividad bancaria (v. fs. 7/9/11/13 y 15) es aquel sito en la calle Carlos Pellegrini 1079, Piso 1° "H", que es donde fue intimado de pago, habiendo atendido personalmente el requerimiento (fs. 40/40 vta.).-
Descartado entonces el encuadramiento del sub examine dentro de la interpretación que imponen los arts. 1 y 3 de la Ley 24.240, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia articulada por el demandado, amparado en lo dispuesto por la LDC: 36.-

3. En base a ello, se resuelve: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión adoptada en la instancia de grado.-
Notifíquese y a la Sra. Agente Fiscal en su despacho.-
Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, remítanse a la instancia de grado.-

Fdo.: Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana.-
Ante mí: María Florencia Estevarena