Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
Federales \ Corte Suprema de Justicia de la Nación
10/02/2015

RECONOCER EL DERECHO A LA COBERTURA INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD BENEFICIARIAS DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS

En fecha 10 de Febrero de 2015 la CSJN se pronunció nuevamente sobre legitimación colectiva de asociaciones civiles para tutelar derechos individuales homogéneos al fallar en autos “Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo” (CSJ 000721/2007(43-A)/CS1). En esta oportunidad el tribunal hizo lugar a la queja interpuesta por denegación del recurso extraordinario federal que la organización actora articuló contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, a su turno, había confirmado el rechazo in limine de la acción por falta de legitimación activa.

La pretensión avanzada llevaba por objeto “que se reconociera el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de las personas con discapacidad beneficiarias de pensiones no contributivas de acuerdo a lo establecido en las leyes 22,431 y 24.901″.  La Cámara consideró que no había derechos de incidencia colectiva en juego y que, en virtud de ello,“cada uno de los afiliados tenía en este caso un derecho subjetivo, individual y exclusivo y por lo tanto poseía legitimación individual para reclamar el cese de la demora en la atención” (considerandos 1° y 2°).

Frente a este criterio, la Corte señaló “Que el amparo promovido por las asociaciones demandantes se refiere a intereses individuales homogéneos afectados por el obrar del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que obstaculizaría el acceso igualitario a prestaciones integrales de salud de una pluralidad indeterminada de niños, jóvenes y adultos con discapacidad, titulares de pensiones no contributivas” (considerando 5°).  Y sobre este piso de marcha, en el considerando 7° recordó la doctrina de los precedentes “Halabi”, “PADEC c. Swiss Medical” y“Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina S.A.” para volver a enfatizar que “la ausencia de una norma que regule en forma precisa y acabada el efectivo ejercicio de las acciones colectivas no puede dejar sin protección a derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional”  (premisa fundamental de “Halabi”, así como también de “Siri” en el año 1957 en materia de amparo individual).

Del contenido del fallo se destaca especialmente lo sostenido en torno al requisito de “ejercicio individual no plenamente justificado” como elemento habilitante de las acciones colectivas en tutela de derechos individuales homogéneos. Al respecto la CSJN señaló que “aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional).  La protección de los derechos que invocan hacen a la satisfacción de necesidades básicas y elementales a cargo del Estado. Estos aspectos cobran preeminencia por sobre los intereses individuales de cada afectado, al tiempo que ponen en evidencia, por su trascendencia social y las particulares características del sector involucrado, la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto” (considerando 9°).

La Corte concluyó su decisión afirmando que “por estas razones y, a los efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de un colectivo altamente vulnerable, no sólo por la discapacidad que padecen sus integrantes sino también por su delicada situación socioeconómica, corresponde reconocer legitimación a las asociaciones actoras para iniciar la presente acción colectiva. Máxime si se repara que con la pretensión procesal deducida en autos se procura garantizar el acceso, en tiempo y forma, a prestaciones de salud relacionadas con la vida y la integridad física de las personas” (considerando 10°).

Extraído del blog del Dr. Francisco Verbic.

Link http://classactionsargentina.com/2015/02/11/la-csjn-confirma-legitimacio...