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fallos | Civil
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Común de Concepción, Provincia de Tucumán
25/08/2015

ACCIONES POSESORIAS

“Sucesión C., B. del C. c/Moza, Manuel C. s/Acciones Posesorias”

 

 

SUMARIO:

                      El administrador provisorio de una  sucesión demanda la restitución de un inmueble, objeto de la Litis. Creyendo los demandados que poseen derechos sobre el mismo inmueble y que están siendo turbados de los mismos.

Concepción, 25 de Agosto de 2015.-

1. Que por sentencia nº 328 del 09/09/14 (fs. 432/435 y vta.), el Sr. Juez a quo dispuso hacer lugar a la demanda promovida por el Administrador provisorio de la sucesión de B. C. en contra de M. M., J. M., O. M., L. M., M. M., A. M., E. M., L. E. M. y O. A. M., y que ordenó se restituya el inmueble objeto de la litis al actor en un plazo de 10 días.

Contra dicha resolución, la codemandada A. M. interpuso recurso de apelación (fs. 448) y solicitó que previo a resolver, con carácter previo, se soliciten informes a la Dirección de Catastro y Municipalidad de Concepción a fin de que informen sobre los antecedentes relativos a los planos originales de los loteos de Don J.M. conforme a documentos y números de padrón obrantes en autos. Fundó su petición en que es necesario buscar la verdad real y objetiva y que puede haber un yerro en la interpretación judicial al concluir que el padrón que adquirió la familia M. mediante boleto de compraventa al Sr. M. es el que se corresponde con el padrón 15.660 y no el 15.661. Apeló asimismo la sentencia fundándose en la errónea interpretación de los actos posesorios y del despojo que efectuara la sentenciante.

2. De las constancias de autos surge que inicia demanda R. G. en su carácter de administrador de la sucesión de B. C., a fin de recobrar la posesión de un inmueble ubicado en calle ..., Lote 13 de la ciudad de Concepción correspondiente a la matrícula Z-03487. Denunciado el fallecimiento del actor (fs. 61) se apersona el hijo ... (fs. 76) como único y universal heredero. La demanda se interpone inicialmente en contra de M. M., y posteriormente se amplía a J. M., O. M., L. M., M. M., A. M., E. M., L. E. M. y O. A. M. interviniendo únicamente A. M. atento a que los demás codemandados fueron declarados rebeldes (fs. 150).

Manifiesta que el inmueble fue de propiedad de su madre, quien lo adquirió a don J. M. mediante escritura pública 773. En relación a los actos posesorios destaca que desmalezó y limpió el lote y que en el año 2006 el demandado M. le pidió permiso para guardar sus vehículos dado que él reside en la parte de atrás del mismo.

Que esta situación continuó hasta que en el año 2009 observó como el accionado descargaba materiales de construcción en el inmueble, y que cuando preguntó el motivo de tales actos, se le impidió el ingreso, señalando que además realizó otros actos turbatorios como el comienzo de la construcción de una vivienda, cuyo avance fue detenido por una presentación suya efectuada ante la Municipalidad de esta ciudad que impidió la autorización de la obra en curso.

Contestando demanda se presentó A. M. negando todos los hechos invocados por el actor. Sostuvo que habita el inmueble de la litis desde hace 50 años por haberlo adquirido en el año 1955 a Don J. M. conforme boleto de compraventa del 23/03/55, fecha desde la cual posee el inmueble, de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un plazo mayor al exigido para la prescripción adquisitiva cuya excepción plantea.

Indica que en el inmueble construyó vivienda, galpón, plantó árboles, cercó e hizo la conexión de luz y agua, no pudiendo terminar las obras por problemas económicos.

3. La sentencia rechazó la excepción de prescripción adquisitiva por carecer de elementos que la configuren de manera completa y concluyente, e hizo lugar a la demanda posesoria. Para así resolver el Sr. Juez consideró acreditada la posesión del actor con las declaraciones testimoniales de la Sra. S. F. (fs. 171), del Sr. D. M. y del Sr. M. M., que son vecinos del lugar y que coinciden en que la posesión la ejerció siempre la familia de la Sra. B. C. (ella o su hijo M.), destacando que su testimonio no fue observado por la demandada. Asimismo valoró el pago de impuestos acreditados desde la década del 70 a nombre del Sr. R. G. En cuanto a los testigos ofrecidos por la demandada (R. G., y G. A.), concluye que de sus declaraciones no puede concluirse la realización de actos posesorios a favor de ninguna de las partes. El otro testigo (C. R.) sólo reconoció que la familia M. poseía el inmueble colindante.

Por dicha valoración concluyó que se ha acreditado la posesión en cabeza del actor ya que la propiedad litigiosa estuvo en posesión de la Sra. B. C. para pasar luego a su hijo R. G. En cuanto al despojo consideró que el mismo ha sido probado por medio de los testimonios dados a fs. 171, 172, 173, que señalan como inicio de la posesión de los M. el año 2009, a lo que se suma las presentaciones realizadas ante la Municipalidad de la Ciudad de Concepción realizada por la Sra. M. (fs. 233).

Finalmente puso de resalto que de los planos acompañados en autos surge que el padrón 154.661 no es el padrón del inmueble que la familia M. adquirió al Sr. J. M.; que lo que los demandados adquirieron es el inmueble identificado con el padrón 15660 y no el 15661, que es el que nos ocupa, y esto sumado al retranqueo de la calle ... puede haber llevado a confusión a la parte accionada, justificando en ello la imposición de costas por el orden causado.

4. Los agravios del demandado se centran en: 1) errónea interpretación del acto de despojo; 2) confusa valoración de los testimonios y 3) prescindencia de la valoración del boleto de compraventa.

Fundando el recurso de apelación sostuvo que le agravia la sentencia por cuanto concluye que la desposesión fue realizada por los demandados cuando son ellos los que habitan el inmueble desde hace más de 50 años, al haberlo adquirido su padre a J. M. conforme boleto de compraventa del 23/07/1955. Igualmente se agravió de la valoración efectuada a las declaraciones testimoniales, ya que por un lado le otorga certeza suficiente para fundar la posesión del actor y por otro concluye que los dichos de los testigos G. y A. no hacen inferir acto posesorio alguno para ninguna de las partes.

Consideró también errónea la conclusión sentencial del despojo sin tener en cuenta que en el terreno existe una vivienda, un galpón, plantación de árboles, cercado, conexión de agua y mantenimiento del predio.

5. a) En primer lugar analizaré el pedido de libramiento de oficios a fin de solicitar los antecedentes relativos a los planos originales de los loteos de ... conforme los documentos y números de padrón obrantes en autos.

La codemandada sostiene que puede haber un error en la interpretación judicial al concluir que el padrón que adquirió la familia M. mediante boleto de compraventa al Sr. M. es el que se corresponde con el padrón 15.660 y no el 15.661, y es en esa inteligencia que solicita el libramiento de oficios.

Es preciso aclarar que conforme la naturaleza de la presente demanda se trata de una acción posesoria en donde la discusión se centra en la posesión misma. Todo lo relativo al derecho a la posesión debe reservarse para el reclamo petitorio correspondiente por medio de la acción de reivindicación si correspondiere o para el supuesto de que resultare improbable la prueba de la posesión en cabeza de ninguna de las partes. En consecuencia, el pedido de libramiento de oficios a fin de adjuntar los antecedentes dominiales de las partes no resulta adecuado a la cuestión debatida.

b) En cuanto a la delimitación del inmueble objeto del presente juicio, no hay discrepancia entre las partes en cuanto a que el inmueble cuya desposesión se reclama es el que se encuentra en el ángulo noreste, en la intersección de calle ... y ... En el mismo, conforme las fotos que se adjuntan (fs. 21/27, 333/334) e inspección ocular (fs. 341), sólo se encuentra un colectivo, restos de obra en construcción, trastos y árboles.

No se observa construcción de vivienda ni galpón como declaran los demandados, lo que llevó al Sentenciante a concluir que el inmueble que es propiedad de los demandados y sobre el cual ejercen los actos posesorios que mencionan es el inmueble que colinda hacia el sur, con frente a la calle ... y que en el plano de mensura de fs. 108 se corresponde con el lote 12 donde la codemandada A. M. reconoce tener su vivienda y taller donde trabajan sus hijos (fs. 307).

Igualmente, las boletas de pago de impuestos adjuntadas a fs. 142/143 por el codemandado aluden al padrón 154660, cuando el inmueble objeto de esta demanda está registrada en el padrón 154661, numeración que tiene su correlato en el plano catastral de fs. 232.

Siendo así, la conclusión sentencial luce acertada teniendo en cuenta que la descripción que del inmueble hace el actor se corresponde con las fotos e inspección ocular antes mencionada y el número de padrón que consignan las boletas de impuestos adjuntadas por el actor (fs. 36/48), mientras que la descripción de los actos posesorios que hace el demandado (vivienda, galpón) se adecuan a las fotos e informes del inmueble colindante.

Todo ello permite resaltar que la presunción del Sr. Magistrado es correcta al concluir en que se trata de padrones diferentes.

6. A fin de efectuar el enfoque jurídico del caso que se examina, cabe señalar que las acciones posesorias que regulaba el Cód. Civil (Ley Nº 340) en los arts. 2473/81 y 2495, 2496 han sido simplificadas en el nuevo Cód. Civil y Comercial (Ley Nº 26.994) receptando la tendencia doctrinaria ya anticipada por Borda (Tratado de Derecho Civil, 5º edición, pág. 189) y las XXIII Jornadas de Derecho Civil realizadas en nuestra provincia, que en sus conclusiones proponía -de lege ferenda- la simplificación de las acciones posesorias, dejándose un sólo juego de acciones de manutención y de recupero a la manera del Proyecto de Cód. Civil de 1998" (ideconsultora.com.ar bcderechocivil 2011/).

Al respecto señala Rivera-Medina: "aunque en verdad sintetiza y simplifica las soluciones que se derivan de los arts. 2469, 2487, 2492, 2496 y 2497 de ese cuerpo legal." (RIVERA, Julio Cesar, MEDINA, Graciela, "Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado", edit. La Ley, T. V. pág. 908).

En igual sentido, tal simplificación ya había sido receptada en la práctica, dado que si el ordenamiento positivo permitía recuperar la posesión sin acreditar nada más que los actos posesorios, no era dable suponer que el accionante recurriría a los demás extremos justificativos de su pretensión y propios de las acciones posesorias strictu sensu.

La finalidad del obrar y las conductas de las partes es el hito diferenciador en la nueva preceptiva legal conforme lo dispone el art. 2238 que dispone: "Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor. Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor. La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor. Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños."

Así, si el acto turba la posesión y la finalidad es mantenerla la acción posesoria será la prevista en el art. 2242, en cambio si la finalidad es recuperar el objeto contra el acto de desapoderamiento, la acción posesoria correspondiente será la de despojo del art. 2241.

Pero además, será necesario analizar la legitimación del actor para iniciar la demanda, lo que se traduce en valorar si está legitimado para accionar, conforme doctrina legal de la CSJT: "Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido al pronunciamiento que al resolver la procedencia de una acción posesoria, omite analizar y fundar de modo circunstanciado, la posesión en cabeza de quien reclama la protección posesoria" (CSJT sentencia 875, fecha: 03/09/2008).

En tal sentido la legitimación activa necesaria es amplia ya que no exige título (art. 2270) siguiendo los lineamientos doctrinarios que distinguen los reclamos posesorios de los petitorios. Así señala López de Zavalía:

"El posesorio no debe decidirse en base a elementos propios del petitorio. En el posesorio, la cuestión se circunscribe a la posesión, sin interesar que ella sea legítima o ilegítima. Por ello, lo que interesa es "el último estado de la posesión" (art. 2471 CC) al producirse el acto que el actor invoca como atentado. Si el actor disfrutaba de ese "último estado", es decir, si tenía la llamada "posesión actual" su acción prosperará, si lo disfrutaba el demandado, la acción será rechazada..." (Conf. LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. "Derechos Reales, Tomo 2" Ed. Zavalía, Buenos Aires 1989, pág. 434/435).

En igual sentido, ha expresado la CSJT en los considerandos de la sentencia n° 884 del 24/11/2011, in re "Molina Rosa Esther vs. Ruiz Ricardo Esteban s/Acciones posesorias" que: "...La doctrina ha señalado categóricamente que en las acciones posesorias, el litigio versa exclusivamente sobre el hecho posesorio y se condiciona la legitimación del actor, a la prueba de la posesión esgrimida en la demanda (Belluscio - ZANNONI, Cód. Civil y Leyes Complementarias Comentado, T. 10, pág. 482 y 515; BUERES - HIGHTON, Cód. Civil y normas complementarias, T. 5, pág. 250 y sgtes.).

Tampoco se requiere buena fe y procede aun cuando la relación sea viciosa (art. 2241 y 2242). En consecuencia, la prueba debe versar sobre la legitimación del actor, los actos posesorios invocados y el hecho de la turbación (art. 2443 CCyC) con la salvedad establecida en el art. 2270 CCyC en relación a las facultades jurisdiccionales de examinar los títulos para valorar la naturaleza, extensión y eficacia de la posesión y el inicio de la relación de poder con la cosa objeto del litigio cuando existen dudas sobre el detentador de la posesión (conf. art. 2243 CCyC).

Así lo sintetizan los autores citados al concluir que en principio no es pertinente, la justificación del derecho de poseer aportando a la causa los títulos suficientes de los que se deriva que el accionante es dueño, siendo la excepción lo previsto en el art. 2270 que permite incorporar al posesorio la prueba del derecho real. Ello sucede cuando resulta dudosa la titularidad de la relación de poder sobre la cosa motivo del pleito cuando de la prueba rendida no surge con exactitud, cuál de los dos contendientes era el que revestía la calidad de poseedor (o tenedor), al momento de la agresión que dio origen a la causa judicial (v.gr. porque ambos han ejercido actos posesorios sobre dicho objeto de manera continua y han intentado excluirse el uno al otro, sin mayor éxito (Rivera-Medina, ob. cit. pág. 925)).

7. Conforme ha quedado trabada la litis y como lo reseña el Sentenciante la acción iniciada en los presentes autos, es la acción posesoria de despojo prevista en art. 2490 del CC y recepcionada de manera similar en el art. 2241 del CCyC. Tal como su nombre lo indica, tiende a recuperar la posesión de la que ha sido excluido el poseedor, en forma total, por la actitud de un tercero.

El actor inicial R. G. sostuvo ser el continuador de la posesión ejercida por su madre y abuelos sobre el inmueble ubicado en calle ... 2304 de la ciudad de Concepción, inscripto en la Matrícula Z-03847, con el Padrón Nº 154661 desde la fecha de la venta consignada en escritura del 30/11/78 por la cual su madre B. C. le adquirió a don J. M., hasta la fecha del despojo (2009) por parte de los demandados. Manifestó que junto con su madre lo desmalezaron, lo cercaron con alambre y al fallecimiento de ella (año 1980) lo rellenó y plantó sauces, naranjos, mandarinos y duraznos.

Explicó que en el año 2006, su vecino, el Sr. M. M. le pidió permiso para dejar sus vehículos en el terreno, ya que su vivienda -que es colindante a la de esta acción sobre calle ...- carecía de lugar suficiente para resguardar los mismos. Fue así como ingresó al inmueble en el carácter de tenedor precario, hasta que a comienzos del año 2009 empezó a descargar materiales de construcción.

Frente a ello, el actor pretendió ingresar al predio siendo repelido por el demandado M., que procedió a cerrar el portón de alambre con postes de cemento y una alambrada que reemplazó la existente lo que evidenció una actitud tendiente a cambiar el título de su posesión.

Por su parte la codemandada manifiesta también haber realizado actos posesorios sobre el inmueble como construcción de vivienda, galpón, plantación de árboles, etc.

8. Es criterio receptado pacíficamente que en materia de acciones posesorias la prueba debe versar sobre: 1) la legitimación del accionante; 2) el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor; 3) la verdad o falsedad de los hechos de turbación atribuidos al demandado.

Conforme lo dispone el art. 2245 del CCyC las acciones posesorias les corresponde a todos los poseedores de cosas, reconociendo una amplia legitimación, conforme se precisara en el punto 6) anterior.

La prueba requerida es el hecho de la posesión invocada por el accionante, que como todo hecho jurídico podrá ser probada por cualquier medio idóneo. Cuando la relación de poder sobre la cosa sea dudosa al tiempo del despojo la norma establece una presunción disponiendo que se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua (conf. art. 2243 CCyC).

La sentencia recurrida consideró probada la posesión con la declaración testimonial de S. F. (fs. 171), de D. M. (fs. 172) y M. M. (fs. 173) que reconocen la posesión de los actores y su antecesora, madre y abuela doña B. C.

En cuanto a la valoración de la prueba de testigos cabe tener presente los siguientes lineamientos jurisprudenciales:

"Con relación a la prueba de testigos, el juez debe apreciar la misma según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan las fuerzas de sus declaraciones. El valor probatorio de las declaraciones de un testigo está vinculado con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. En su aspecto intrínseco, la prueba testimonial debe ser valorada integralmente. Si la producción se lleva a cabo en más de un acto, corresponde examinar si las versiones que rinde el testigo en las distintas oportunidades son notoriamente contrapuestas, en cuyo caso pueden verse neutralizada la prueba como medio procesal idóneo para formar convicción" (C.S.J.T., en Sent. nº 552, de fecha: 26/06/2006, in re: "A. G. C. s/abuso sexual agravado).

De los testimonios brindados surge que los declarantes son vecinos del inmueble por vivir al frente o colindantes; que reconocen a los actores como poseedores desde larga data y a los demandados como despojantes. Siendo así, por sus declaraciones lucen conocedores de los hechos sobre los que se los interroga al dar razón de sus dichos, sin recibir objeción o tacha los demandados.

La inspección ocular y su ampliación (fs. 330 y 341) indican que en el inmueble únicamente se observa restos de construcción, una antigua cerca perimetral y árboles frutales, lo que coincide con la narración sobre el cuidado y posesión manifestados por el actor, difiriendo ampliamente del relato de los codemandados en orden a atribuirse la construcción de vivienda y galpón en el inmueble objeto de la presente.

En lo atinente al despojo denunciado, tanto los testigos antes mencionadas como las denuncias efectuadas por el actor ante Edet (fs. 289) y municipalidad (fs. 233) son concordantes en cuanto a la fecha del despojo (comienzos año 2009).

Los demandados ofrecen también prueba testimonial. Sin embargo, el único testigo que relata actos posesorios es el Sr. C. R. (fs. 354), pero incurre en igual error que los demandados ya que al describir las construcciones existentes hace referencia a la casa y taller de electricidad (preg. 3) lo que nos lleva otra vez a concluir que su descripción hacía referencia al inmueble colindante, al cual todas las partes reconocen de propiedad y posesión de los M.

Frente a ello, valorando la totalidad de las declaraciones antes mencionadas, podemos concluir en igual sentido que el Sentenciante en el sentido de que el actor y sus antecesores han tenido la posesión del inmueble ubicado sobre calle ..., correspondiente al Padrón 154.661, que fue turbada por los demandados mediante la construcción de la obra que fuera suspendida por disposición municipal.

Por ello corresponde confirmar el fallo impugnado en cuanto a la procedencia de la acción.

9. Advirtiendo en esta instancia que el proceso se encuentra caratulado como "Sucesión C. B. del C. c. M. M. C. s/Acciones posesorias - expediente nº 717/09" cuando quien encabeza la demanda ahora es ... y los demandados son M. M., J. M., O. M., L. M., M. R. M., A. M., E. M., L. E. M. y O. A. M., deberá procederse a la corrección de carátula en la etapa oportuna.

10. Las costas del recurso se imponen igualmente por el orden causado atento que los fundamentos de sus agravios son coincidentes con el reclamo de un padrón erróneo que dio origen a la imposición de costas del principal en el mismo modo que el presente, sin objeción en la apelación (art. 105 y 107 CPCyC).

Por ello se, resuelve: I. No hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada A. M. en contra de la sentencia nº 328 del 09/09/14 (fs. 432/435), la que se confirma íntegramente. II. Oportunamente proceder a la corrección de la carátula conforme se dispone en el punto 9 que antecede. III. Costas por su orden según lo considerado (arts. 107, 105, C.P.C.C.T). IV. Honorarios: Oportunamente.

María J. Posse - María I. Bravo