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Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. Nom. de Rosario, Provincia de Santa Fe
17/10/2019

MEDIACIÓN ANTIECONOMICA

 

SUMARIO:

                Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirma la resolución de grado mediante la cual, se revocó el decreto que ordenaba transitar por el proceso de mediación prejudicial obligatoria, toda vez que, conforme surge de las constancias de autos, este resultaría antieconómico y estéril. Y es que del requerimiento de mediación surge que el reclamo original de la actora que motivó la intervención del demandado (como mediador), perseguía el reintegro de una factura de 300 pesos más gastos. Para ello, la accionante ha tenido que transitar el proceso de mediación, que devengó a favor del mediador un honorario mínimo de 1 ius mas aportes -sextuplicando el monto de la base del reclamo-. Asimismo, este trámite le ha generado un conflicto con el mediador, que ha juzgado insuficiente el pago que le ofreciera la actora, en tanto no incluía los 2 ius de multa que se impusieron por la inasistencia de la requerida. A raíz de ese conflicto, la demandante ha entablado la presente consignación judicial, persiguiendo dar en pago la suma de 1 ius, más el 13 % de aportes (3765,11 pesos a la fecha), en favor del mediador. Conforme lo expuesto, es palmario y evidente el carácter antieconómico que reviste, aquí, la tramitación de la mediación previa, en tanto los gastos que implica exorbitan completamente la trascendencia económica del conflicto por el que primigeniamente se ha requerido solución jurisdiccional. Finalmente, la tramitación de la mediación implicaría, en el caso, un apego excesivo al rito, por cuanto ya han tenido las partes una instancia conciliatoria convocada por la jueza de grado, en la que no se ha arribado a ningún acuerdo.

 

Y VISTOS: Los autos "LIZZI, MARIA CRISTINA C/ SEGOVIA, ESTEBAN NAHUEL S/ OTRAS DILIGENCIAS" CUIJ: 21-12614410-2 (Expte. del Juzgado de 1° Instancia de Circuito N° 3 de Rosario), venidos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto N° 233 del 16/3/18 (fs. 56) mediante el que la jueza de grado resolvió revocar el decreto que mandaba a transitar la instancia de mediación prejudicial obligatoria y dio curso a la demanda, constancias obrantes y normas pertinentes.
Y CONSIDERANDO:
1. Que el demandado en autos, Esteban Nahuel Segovia, ha recurrido la decisión de la jueza de grado por la cual, a pedido de la parte actora, se ha resuelto obviar el trámite de mediación prejudicial obligatoria instituido por Ley provincial N° 13151.
Para así decidir, la a quo ha hecho gravitar el principio de economía procesal, y ha considerado irrazonable, para la especie, la tramitación de la mediación prejudicial.
Contra dicha decisión se alza el demandado, denunciando un apartamiento del texto expreso de la norma. Acusa una vulneración al debido proceso y reivindica el carácter de orden público que subyace en el trámite de mediación que prevé la ley.
La actora, por su parte, sostiene la decisión de la jueza de grado, alegando que razones de economía procesal justifican emancipar la presente causa de la instancia de mediación prejudicial.
2. Trabada en tales términos la controversia, corresponde a esta alzada definir si la causa debe o no someterse al procedimiento de mediación prejudicial obligatoria instituido por Ley provincial 13151.
En primer lugar, se ha de reconocer que el juicio de consignación no está dentro de la nómina de procesos excluidos legalmente del trámite de mediación (artículo 4, Ley 13151). Tampoco está dentro de los supuestos en los que, conforme al artículo 6 de la ley, la tramitación de la mediación tiene un carácter optativo para el titular de la acción. De manera que, en principio, la estricta literalidad de la ley impondría, para la especie, la mediación previa con carácter obligatorio.
Sin embargo, como es sabido, pesa sobre el sentenciante el deber de formular un control judicial de atendibilidad, que "funcionará en la medida de que el tribunal interviniente perciba que la solución canónica aplicable resulta en la especie disvaliosa..." (Peyrano, Jorge W., Herramientas Procesales, pág. 224, ed. Nova Tesis, 2013), pues no se ha de perder de vista que "la realidad manda y la aplicación judicial del Derecho es y debe ser previsora y consecuencialista, y así estar en condiciones de verificar si la solución a obtener mediante operaciones meramente deductivas o derivadas de posiciones canónicas resulta dikelógicamente satisfactoria en el caso." (Peyrano, Jorge W., ob. cit., pág. 224).
Tal criterio se inscribe en la tesis 'realista' que constantemente reivindica la Corte Nacional, juzgando al exceso ritual como un vicio incompatible con una adecuada prestación del servicio de justicia (C.S.J.N., 18/9/57, "Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata", fallos: 238:550).
Bajo dicha premisa, ya esta alzada ha tenido oportunidad de 'flexibilizar' el rigorismo ritual de la ley de mediación, cuando las particularidades de la causa exponen al procedimiento de mediación prejudicial como una vía innecesaria o estéril, o cuando es palmariamente antieconómica (Cámara de Apelación de Circuito, Acuerdos N° 44 del 31/3/16, A. y S., tomo 25, pág. 216; y N° 330 del 17/3/15, A. y S., tomo 22, pág. 428).
Y en la especie, no sólo se advierte que es palmariamente antieconómico el tránsito de la mediación prejudicial, sino que también se muestra estéril la instancia de conciliación.
En efecto, del requerimiento de mediación obrante en copia a fs. 9/11 se desprende que el reclamo primigenio de la actora que motivó la intervención de Esteban Segovia (aquí demandado) como mediador, perseguía el reintegro de una factura de $ 300 abonada a Telecom sin la correspondiente prestación del servicio telefónico, más la suma de $ 296 en concepto de gastos por la remisión de una carta documento a la empresa.
Para esgrimir dicho reclamo, la actora ha tenido que transitar un procedimiento de mediación prejudicial obligatorio, que devenga en favor del mediador un honorario mínimo de 1 jus (a la fecha, $ 3.331,96), más el 13 % en concepto de aportes (a la fecha, $ 433,15). Adviértase que los honorarios devengados en el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio sextuplicaron el contenido económico que constituía la base del reclamo de la actora.
Dicho trámite de mediación le ha generado, además, un conflicto con el abogado mediador, que ha juzgado insuficiente el pago que le ofreciera la actora, en tanto no incluía los 2 jus de multa que se impusieron por la inasistencia de la requerida.
A raíz de ese conflicto, la actora ha entablado la presente consignación judicial, persiguiendo dar en pago la suma de 1 jus, más el 13 % de aportes, en favor del mediador Esteban Segovia.
De imponerse la tramitación de la mediación prejudicial obligatoria, invariablemente se devengaría -como mínimo- 1 jus en concepto de honorarios del mediador, más el 13 % en concepto de aportes. Se duplicaría, así, la ya inaceptable desproporción que existe entre el monto económico de la pretensión originaria y los gastos que devenga el procedimiento de mediación.
Es palmario y evidente el carácter antieconómico que reviste, aquí, la tramitación de la mediación previa instituida por la Ley 13151, en tanto los gastos que implica exorbitan completamente la trascendencia económica del conflicto por el que primigeniamente se ha requerido solución jurisdiccional.
Por otra parte, además de ese carácter antieconómico, la tramitación de la mediación prejudicial implicaría, para la especie, un apego excesivo al rito, por cuanto ya han tenido las partes una instancia conciliatoria convocada por la jueza de grado, en la que "no se ha arribado a ningún acuerdo" (acta de audiencia de fecha 16/2/18, fs. 49).
Y si bien no ha de entenderse que la convocatoria a una audiencia de conciliación puede reemplazar en todo supuesto el procedimiento de mediación prejudicial, sí cabe razonar que en los presentes las partes ya han tenido una instancia conciliatoria que ha fracasado, y que ello permite anticipar -hasta cierto punto- un resultado adverso en una nueva conciliación.
De manera que además de ser antieconómico, el procedimiento de mediación prejudicial se muestra aquí ciertamente estéril, desde que ya las partes han mostrado desinterés en acercar posiciones al ser convocadas a ese efecto por la jueza de grado.
Lo dicho hasta aquí sella la suerte del recurso. Pues conforme lo ha resuelto razonablemente la a quo, razones de economía procesal indican que en los presentes no ha de forzarse a la actora a transitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria instituido por Ley 13151.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto N° 233/18 (fs. 56).
Por tanto, la Cámara de Apelación de Circuito;
RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto N° 233/18 (fs. 56), con costas al recurrente vencido (art. 251 CPCC). Fíjanse los honorarios de Alzada de los doctores María Cristina Lizzi y Esteban Nahuel Segovia en el cincuenta por ciento de lo que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo incidental en sede inferior, con noticia de la Caja Forense.
Insértese, hágase saber y bajen. Autos: "LIZZI, MARÍA CRISTINA C/ SEGOVIA, ESTEBAN NAHUEL S/ OTRAS DILIGENCIAS" CUIJ: 21-12614410-2 (Expte. del Juzgado de 1° Instancia de Circuito N° 3 de Rosario).
PAGNACCO - GALFRÉ - NETRI - MUNINI.