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fallos | Familia
Juzgado de Familia N 5 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires
16/05/2019

ACCIÓN de COMPENSACIÓN ECONÓMICA: Requisitos – Fijación del quantum – Fundamentos del mismo

“B., M. M. c/ V., R. D. s/ Acción Compensación Económica”

San Isidro, 16 de mayo de 2019.-

 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "B., M. M. C/ V., R. D. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA", Expte. Nº 81148 (SI23615-2017), en trámite por ante este Juzgado de Familia nº 5 Departamental, en estado de dictar sentencia, y de los cuales, RESULTA QUE: 1.- A fs. 7/11 con fecha 21 de junio de 2017, se presenta la Sra. M. M. B. promoviendo acción por fijación de compensación económica contra su ex cónyuge R. D. V. Reclama la suma de $ 10.000.000, actualizados al momento del dictado de la sentencia con más los intereses y se impongan las costas. Refiere que las partes se unieron en matrimonio el día 3 de enero de 2008 y que el divorcio dispuesto en los autos "B., M. M. c/ V., R. D. s/ Divorcio" por este mismo Juzgado y cuya sentencia adquirió firmeza con fecha 22 de diciembre de 2016 le ha generado un manifiesto desequilibro en su perjuicio que deriva en un empeoramiento de su situación, lo cual requiere sea compensado. 2.- Relata que inició una convivencia con el Sr. V en el año 2002 y que ese mismo año dejó de trabajar en relación de dependencia porque el mencionado no quería una relación a distancia. Relata que poseía un auto que explotaba como remis, el cual vendió y su producido fue utilizado por el Sr. V en sus negocios. Que hacia el año 2005 el Sr. V compra para ella un vehículo Meriva y luego una camioneta Chrysler que es la que posee al momento de promover la demanda e informa que no la usa por no poder mantenerla. Refiere que toda la vida en común tuvo tres mucamas, jardinero, piletero, niñera y agrega que, por mandato del Sr. V, no trabajó fuera del hogar sino que se dedicó por completo a la familia, se hizo cargo de la casa y los hijos y además, agrega que se hizo cargo de los padres del Sr. V dado que éste no podía hacerlo por su trabajo. Informa que durante todo el embarazo de su hija estuvo en reposo. Por ello, informa que luego de la ruptura matrimonial se encuentra en desventaja monetaria y de confort en razón de que el Sr. V no le pagaría alimentos y se niega a liquidar los bienes comunes, lo cual le impide mantener el nivel socioeconómico alto que tuvo durante el matrimonio y que luego de la ruptura ya no lleva. 3.- Respecto del monto requerido y las pautas para su fijación, expone en su demanda que no tiene acceso al dinero que generan las utilidades de las empresas nacionales e internacionales de las cuales dice ser socia (no las identifica), que no puede acceder al dinero que tiene depositado en el Banco Santander Central Hispano Internacional, ni a los bienes que poseen en el exterior (departamentos en Miami, USA, España y Uruguay). Que el nivel de vida que llevaba le resulta imposible mantenerlo atento que se encuentra desempleada en razón de haberse dedicado a los hijos para que el Sr. V prospere en sus negocios y que, correlativamente el Sr. V tiene un buen pasar e ingresos altos, la llevan a concluir que le corresponde una compensación que estima en la suma de Diez Millones de Pesos como mínimo y requiere que dicha suma le sea abonada en un pago. Funda en derecho y ofrece la prueba de que intenta valerse. 4.- A fs. 14 se dispone fijar con carácter previo una audiencia de conciliación, la que se encomienda a la Sra. Consejera de Familia en los términos del art. 833 del CPCC, en la misma- fs. 20- las partes no logran arribar a acuerdo alguno. Se dispone el traslado de demanda mediante providencia de fs. 25, contestando la misma el demandado a fs. 38/47. 5.- En su responde, el Sr. V. plantea que la compensación que solicita su ex cónyuge es improcedente por no haber acreditado la misma la existencia de los presupuestos legales que determinan su procedencia. Dice que la Sra. B compara el nivel de vida actual (al momento de la demanda) de ambos y que tal comparación es producto de una situación temporaria y pasajera toda vez que no han logrado liquidar la comunidad de gananciales. Refiere que en el expediente de liquidación, la Sra. B ha reclamado obtener un patrimonio de U$S 10.000.000 y que ello es evidencia de que no existiría desequilibrio alguno como producto del divorcio. Plantea que el reclamo de la Sra. B es incoherente puesto que ella misma relata que al inicio de la convivencia tenía un auto que usaba como remise para reconocer al mismo tiempo que a partir del divorcio tiene derecho a U$S 552.630 depositados en el exterior, más utilidades, más inmuebles y haber reclamado en la partición de la comunidad la suma de U$S 9.089.404,27. Informa que la Sra. B tuvo un matrimonio anterior y que vivía en Avellaneda con su esposo el Sr. A. Que al separarse del mismo volvió a vivir a la casa de sus padres en San Isidro, en la casa en que residía cuando la conoció. Que mientras tramitaba el divorcio de su anterior esposo, la Sra. B fue a vivir a su departamento, que ella no contaba con vivienda propia. Destaca que al iniciar la convivencia no contaba con bienes inmuebles y al concluir el matrimonio vive en una casa de amplias dimensiones en Nordelta. Que al iniciar la convivencia tenía un auto que usaba como remise y que al concluirla posee una camioneta Chrysler, de lo cual concluye que la ruptura matrimonial multiplicó en gran medida el patrimonio con el que ella ingresó a la pareja. Dice que nunca le pidió que deje de trabajar y que eso fue una decisión de ella, pese a que el trabajo del hogar lo delegaba en empleadas domésticas y niñeras. Remarca que desde que la conoció ella dejó de trabajar y que a la fecha del responde no habría vuelto nunca más a trabajar, por lo cual concluye que el estereotipo que tuvo en mente el legislador para incorporar esta figura legal está muy alejado de la situación de su ex esposa. Refiere que la Sra. B estudió terapia ocupacional y que tal profesión nunca le hubiera permitido alcanzar un cobro de $ 10.000.000 como está reclamando. Dice que durante el matrimonio, la Sra. B estudió la carrera de Psicología en la Universidad de la Marina Mercante y que pudo haber concluido los estudios, y si no lo hizo fue por su propia decisión. Con respecto a la crianza y educación de los hijos, remarca que ello tiene un valor económico porque evita la contratación de terceros para cumplir esas tareas , pero que en el caso de la actora no es así puesto que como ella misma refiere tenía tres mucamas, jardinero, piletero, niñera y que, en el expediente de alimentos reconoció que los hijos pasan todo el día en el colegio y almuerzan en el comedor escolar, de lo cual se infiere que no ha sufrido un desequilibro por dedicarse a las tareas del hogar y postergarse puesto que ello no es lo sucedido. Admite que su hijo mayor tiene algunas dificultades de salud pero que ello no demanda cuidados especiales puesto que asiste a colegio secundario en doble jornada. Remarca que la Sra. B es una mujer joven, sana y capacitada ya que es terapista ocupacional. Indica que su profesión es la de ingeniero civil y realiza obras de infraestructura de redes, que ha trabajado en el campo del control de gestión de obras civiles y en la administración económica y financiera de proyectos de ingeniería y que por el tipo de trabajo que realiza la Sra. B no podía ayudarlo en su tarea profesional. Por último destaca que la vivienda familiar es una casa de amplias dimensiones en el Barrio Los Castores de Nordelta, la cual fuera sede del hogar conyugal y que sigue siendo habitada por la misma con los hijos mientras que él, debió alquilar un departamento -en igual complejo habitacional para estar cerca de los hijos- pese a que dicho inmueble puede venderse y con el producido adquirir dos casas para cada cónyuge. Manifiesta que es totalmente infundado e injustificado el monto que reclama siendo improcedente la fijación de compensación económica a favor de su ex cónyuge. Funda en derecho, invoca jurisprudencia y ofrece la prueba de que intenta valerse, solicitando se rechace la demanda con costas a la actora. 6.- A fs. 88 obra acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual fue imposible arribar a acuerdo alguno, ordenándose la provisión de las pruebas ofrecidas por las partes, fijándose la audiencia de vista de causa. Que las probanzas reunidas en estos autos consisten en Prueba Informativa: fs. 171/172 (Registro de la Propiedad Automotor); fs. 91/92 (Universidad de la Marina Mercante); fs. 124 (Colegio Marín de San Isidro); fs. 113 (Asociación Argentina de Terapia Ocupacional); fs. 134 (ICBA, Instituto Cardiovascular de Buenos Aires); fs. 137 (Clínica Bazterrica); fs. 175/177 (Diagnóstico Maipú); fs. 184 (ANSeS). Prueba Documental: cartas documentos de fs. 28/29, copia de contrato de locación de fs. 30/32, copia de diploma de fs. 33, todas ellas ofrecidas por el demandado y no negadas por la actora. Prueba Instrumental: pruebas obrantes en los autos sobre divorcio caratulado "B., M. M. c/ V., R. D. s/ divorcio por presentación unilateral" (Expte. Nº 77480); sobre alimentos caratulado "B., M. M. c/ V., R. D. s/ Alimentos" (Expte. Nº 79747) y sobre medidas precautorias caratulado "B., M. M. c/ V., R. D. s/ medidas precautorias" (Expte. Nº 77454). A continuación, las letradas formulan los alegatos introduciendo la parte demandada el pedido de caducidad del reclamo de compensación económica en virtud de lo dispuesto por el art. 442 del C.C. y C., de lo cual se confiere traslado a la parte actora y es contestado in voce, pasando los autos a resolver el pedido de caducidad incoado. 8.- A fs. 209/213 obra resolución rechazando el pedido de caducidad del derecho a reclamar compensación económica peticionado por la parte demandada, en razón de haberse interpuesto la demanda dentro del plazo previsto por el art. 441 del C.C. y C. imponiendo las costas por su orden en atención a los fundamentos de la resolución sobre el punto, a los cuales me remito en honor a la brevedad. Que tal resolución es apelada por la parte actora en lo referente a la imposición en costas, que luego es confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental a fs. 259/260 y, estando firme tal pronunciamiento se llaman Autos para dictar sentencia a fs. 266, providencia que se encuentra firma y, CONSIDERANDO QUE: I.- Para que la compensación económica sea procedente, el art. 441 del CCyC requiere que el divorcio produzca en alguno de los ex cónyuges un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de su situación 7.- A fs. 206 obra audiencia de vista de causa, en la cual se volvió a procurar arribar a una solución conciliatoria y luego de conversar la Suscripta separadamente con las letradas de las partes, el Sr. V efectúa una propuesta de compensación ofreciendo la suma de $ 10.000 (honorarios que podría haber percibido la Sra. B por su profesión) durante los seis años que duró el matrimonio la cual no es aceptada por la Sra. B y luego es mejorada por el Sr. V extendiéndola a los 12 años desde que iniciaron la convivencia, ofreciendo la suma de $ 1.100.000 (un millón cien mil pesos) lo cual no es aceptado por la parte actora quién ahora reclama la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos). Ante ello se recibe la prueba ofrecida como Testimonial, declarando los testigos Sra. R.; Sr. G.; Sra. R. y Sr. S.. (no necesariamente debe ser económico como sí se exige en el caso de la ruptura de la convivencia) y cuya causa adecuada sea el vínculo matrimonial y su ruptura. El instituto fue incorporado en la reforma del Código Civil y comercial en 2014, es coherente con el régimen incausado de divorcio y con el sistema de separación de bienes. En efecto, "Al dejar de lado el concepto de culpa, la procedencia de las compensaciones económicas no guarda relación alguna con las conductas que los cónyuges pudieran haber desarrollado respecto a su vínculo matrimonial. Un sistema de divorcio incausado se ocupa de las consecuencias del divorcio, quedando en el ámbito personal y moral de los esposos las causas que condujeron al mismo". Kemelmajer de Carlucci, Herrera, LLoveras, Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, Tomo I, pág. 417. Asimismo, entiendo que el instituto resulta imprescindible en los regímenes que, como el nuestro, receptan el régimen patrimonial de separación de bienes, ya que si uno de los cónyuges cumple con su contribución al sostén propio y de los hijos (art. 455 CCyC) realizando tareas no remuneradas -como son el cuidado del hogar y de los hijos; relegando su capacitación e inserción laboral-, al momento del divorcio nada se repartirá (como si sucede en el régimen patrimonial de comunidad). "En este caso es más que evidente el desequilibro que el desenlace matrimonial provoca al cónyuge que permaneció al cuidado del hogar, realizando tareas no remunerativas y que benefició a ambos; de allí que la compensación económica funcione como un instrumento corrector de la injusta situación que un sistema de separación de bienes puede provocar" Kemelmajer y otras. Ob. cit. Tomo I pág. 446. Ahora bien, nuestro Código ha receptado la institución en la Sección 3ª Capítulo 8, como uno de los efectos del divorcio con independencia del régimen patrimonial del matrimonio, con fundamento en el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio no sea una causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento de un cónyuge a costa del otro. II.- Ante la falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador y en las audiencias celebradas en autos, debe determinarse su procedencia y monto, y al respecto, es el propio Código que en el art. 442 brinda pautas para su fijación judicial, en una enunciación que no es taxativa. Por otra parte, surge claramente de las probanzas aportadas en estos autos y en los autos sobre alimentos que el matrimonio de las partes tuvo una clara asignación de roles: la Sra. B. se dedicaba a la dirección del hogar familiar, atención de los hijos y, atento los problemas de salud de la progenitora del Sr. V., acreditados en autos a fs. 130/137 y 176 y la declaración de las testigos ofrecidas por la Sra. B que ha cuidado de la madre. Ahora bien, ese cuidado también ha sido de supervisión de tareas de otros, toda vez que el ICBA informa en la H.C. remitida a fs. 130/132 que hacia el año 2014 la Sra. Madre del Sr. V se encontraba alojada en un hogar geriátrico y que el teléfono celular de contacto era del hijo de la paciente, vale decir el Al analizarlas detalladamente, conforme la prueba recibida en estos y en los autos ofrecidos como prueba instrumental, considero que ya en los inicios de la unión convivencial que precedió al matrimonio, existía un desequilibrio patrimonial y de calificación profesional configurado previamente. En efecto, el Sr. V era ingeniero civil y propietario de un departamento en el barrio de Belgrano C.A.B.A. y la Sra. B era acompañante terapéutica, no tenía inmueble propio, había sido despedida de su trabajo como representante comercial (conforme el testimonio de sus testigos Sras. R. y R.) y tenía un automotor que explotaba como remís, lo cual fue afirmado por las mismas testigos aunque no se probó que la Sra. B. fuera titular de vehículo alguno a excepción de los adquiridos durante la unión convivencial y posterior matrimonio (ver informe RPA fs. 171/172). A la finalización del matrimonio, la Sra. B. posee el 50% de tres vehículos automotores, un inmueble en Barrio Los Castores de Nordelta, Tigre el cual es de propiedad de una sociedad anónima -Sadinol S.A.- que integran la Sra. B y el Sr. V. Y en el expediente sobre alimentos se ha acreditado que el Sr. V posee participación accionaria en sociedades creadas con posterioridad al inicio de la convivencia en el año 2002 y que serían propietarios de un departamento en Miami USA. De manera que, formalmente, en la titularidad de patrimonios, no ha existido empeoramiento sino un beneficio de la situación económica de la Sra. B, toda vez que no existen probabilidades de que el curso normal de los años 2002 en adelante, en la República Argentina hubieran permitido a una persona con título de acompañante terapéutica, despedida de su trabajo en el área comercial de una empresa de personal temporario y con un Renault 9 que hacía trabajar como remis (ambos detalles proporcionados por sus testigos Sras. R. y R.) adquirir hacia fines del año 2014 (fecha de la separación de hecho) los bienes cuya titularidad ostenta, en la limitada acreditación que se advierte en esta causa y en el juicio por alimentos. Sr. V. Es decir, no se ha acreditado que la Sra. B asistiera o cuidara de manera permanente a los progenitores al punto de sustentar en ello uno de los parámetros para fijar la compensación económica. Ambos ex cónyuges son personas que gozarían de buena salud, no así uno de los hijos, el ahora adolescente T. A fs. 3878 de los autos sobre alimentos obra el certificado de discapacidad del mismo, del cual surge que padece trastornos específicos del desarrollo y de las habilidades escolares. Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Perturbación de la actividad y de la atención. Requiere acompañante y apoyo terapéutico tres veces a la semana y farmacológico. Las declaraciones de las testigos en estos autos y en el juicio por alimentos corroboran mayor dedicación de la Sra. B respecto de las demandas y atención del hijo T con respecto al Sr. V. Por lo expuesto, considero que debe merituarse este ítem a los fines de determinar si corresponde o no fijar compensación económica a favor de la Sra. B por el hecho de que se suma a la asignación de roles tradicionales que decidió la pareja sostener para su vida en común, la atención de uno de los hijos con necesidades de salud y atención superiores a las de otro hijo, considerando además que desde la separación de hecho los dos hijos han seguido teniendo su centro de vida en el domicilio materno, ejerciendo hasta la fecha el cuidado personal compartido indistinto de hecho (en razón de la falta de acuerdo, también, sobre este punto). Con respecto a la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de la Sra. B, debe remarcarse que ingresa a la convivencia con el título de acompañante terapéutica. Tal profesión es una Tecnicatura y tiene una calificación inferior con relación a la Licenciatura en Terapia Ocupacional, la cual es una carrera que insume mayor cantidad de años de Al respecto, reitero lo expuesto en la sentencia sobre alimentos: "El trastorno descripto ha llevado seguramente a la realización de mayores tareas en el cuidado de este hijo y seguramente a estar más tiempo a disposición para cualquier situación de emergencia o ante el llamado de las autoridades de la escuela. No caben dudas que millones de madres trabajan fuera del hogar teniendo hijos con enfermedades mucho más graves, incluso dentro del Poder Judicial conocemos muchísimos casos; vale decir, el trastorno del hijo no fue un obstáculo para que la Sra. B. trabaje fuera del hogar ni lo es al día de hoy, pero es claro que en el reparto de roles que ambos cónyuges definieron para su vida en común, la madre tuvo mayor despliegue de actividades vinculadas con el cuidado de la salud de su hijo y es necesario contemplar este aspecto al momento de fijar la cuota alimentaria".  Es evidente que el Sr. V desconoce totalmente la diferencia entre ambas carreras y nunca supo muy bien cuál era la actividad de su esposa. Es probable que tal circunstancia fuera producto de que, como todos los testigos afirmaron, la Sra. B no trabajó ejerciendo su profesión durante la convivencia y el matrimonio. Pero se reitera que el matrimonio no fue un obstáculo para que trabaje, en razón de los propios dichos de la actora: tenía tres mucamas, jardinero, piletero, los hijos tenían doble jornada escolar y eran llevados y retirados del Colegio por el Sr. V. -conforme los dichos de uno de los testigos por éste ofrecidos-. Tampoco el matrimonio fue un obstáculo para que adquiera una mayor calificación profesional, toda vez que se ha acreditado que pudo iniciar la carrera de Licenciatura en Psicología en la Universidad de la Marina Mercante y se acreditó que tuvo materias aprobadas por equivalencias de otras instituciones, sin detallarse cuáles, en los años 2008 y 2014 (por equivalencia externa) y 2010 (por equivalencia interna, cambio de plan). Por otra parte, uno de los testigos Sr. Gurevich declaró que se encontró ocasionalmente en una oportunidad en la Avda. Rivadavia entre Pasco y Uriburu de CABA al matrimonio y que tal encuentro era porque la Sra. B iba a estudiar a la Universidad y el Sr. V la había llevado o la había ido a buscar. Se corrobora que la Universidad de la Marina Mercante se encuentra a esa altura de la Avda. Rivadavia (ver fs. 91). Por lo expuesto y, pese a la asignación tradicional de roles que tuvo el matrimonio, reservando la atención del hogar para la Sra. B, el matrimonio en sí no ha configurado un obstáculo para que la misma elevara su capacitación y por ende sus expectativas de acceder a mejores empleos y mayores ganancias con el producido de su trabajo. Los obstáculos que enfrenta una persona que decide hacer una carrera universitaria siendo adulta y con hijos son atribuibles a las decisiones personales que cada persona asume para su vida y tal decisión personal de la Sra. B no implica en modo alguno el empeoramiento de la situación que tiene causa adecuada en el matrimonio y su ruptura, que ameritaría fijar compensación económica en su favor. Tampoco puede considerarse a dichos fines que la Sra. B haya prestado colaboración a las actividades industriales y profesionales del Sr. V, ingeniero civil con empresas propias destinadas al tendido de fibra óptica. Más allá de que las testigos de la Sra. B declararon que sabían - porque ella les decía- que firmaba papeles y tomaba decisiones de las empresas del Sr. V, resulta poco creíble que una persona con profesión de acompañante terapéutica pueda asesorar a un ingeniero en cuestiones propias de las empresas que éste despliega. Se aclara este punto porque, lejos de pensar que las testigos ofrecidas por la Sra. B subestiman la inteligencia ajena, se entiende que la Sra. B participara de las decisiones de inversión de los bienes del matrimonio (el cual vivió en un inmueble que es de una sociedad anónima integrada por ambos), pero de ahí a pensar que la Sra. B colaborara en decisiones de las empresas que integraba su esposo ingeniero resulta una sobreestimación de las aptitudes y capacidades de la Sra. B. Y si fue así, no se comprendería el pedido de compensación económica entablado, con tal nivel de aptitud para la actividad empresaria. La atribución de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal en el Barrio Los Castores de Nordelta, Tigre, tampoco fue objeto de acuerdo, la Sra. B y los niños continuaron habitándola luego de la separación y en el expediente de alimentos se garantizó como parte de la cuota alimentaria a cargo del Sr. V que los gastos de servicios, impuestos y expensas de dicho inmueble quedaran a cargo del mismo hasta el día 13 de febrero de 2017, - fecha en la cual quedó firme la sentencia de divorcio- y como integrante de la cuota alimentaria fijada a favor de la Sra. B en los autos sobre alimentos. Sin embargo, en el expediente sobre beneficio para litigar sin gastos en trámite ante este Juzgado, se ha acreditado que la Sra. B no vivía con sus hijos en el domicilio que fuera sede del hogar conyugal sino en la casa de sus padres, además que hacia el mes de agosto de 2017 regresó a dicho inmueble de Nordelta, pero a la fecha de la audiencia de vista de causa realizada en estos autos ya no vivía allí y nuevamente había ido a vivir con sus hijos a la casa de sus padres por no poder mantener económicamente dicho inmueble. Estas consideraciones se efectúan, toda vez que si bien la atribución de la vivienda familiar no fue objeto de acuerdo, se tendrá en cuenta la imposibilidad económica de la Sra. B para sostenerla como prueba a los fines de dilucidar la procedencia de compensación, como se verá infra. Del análisis de las circunstancias que detalla el art. 442 en sus diferentes incisos, no surge de manera contundente la procedencia del derecho a reclamar compensación económica para la Sra. B. Si bien hubo una mayor dedicación de la misma a los roles tradicionales -dirección del hogar y los hijos, uno de ellos con mayor demanda por razones de salud- ello fue una decisión que adoptó la Sra. B siendo una mujer libre, adulta y con una experiencia matrimonial previa. En casos como el de autos, en los cuales el matrimonio deriva por sí solo en el ascenso social y económico de uno de los cónyuges -en el caso la Sra. B- y si el proyecto fracasa se reparten los bienes generados, "La comunidad de ganancias cumple una función equilibradora, ya que compensa la mayor dedicación de uno de los cónyuges al cuidado de los hijos y las tareas del hogar. La consecuencia es que un esposo (el que compra los bienes) se beneficia con el trabajo del otro en el hogar y con la atención de los hijos, pero a su vez el consorte que se dedicó a la vida familiar se benefició igualmente, participando en la mitad de esos bienes en los que no intervino ni contribuyó a adquirir" Mizrahi, Mauricio L. "Divorcio, alimentos y compensación económica", Ed. Astrea, Bs. As. 2018, pág. 158 citado por Beccar Varela, Andrés "Cómo no se debe calcular la compensación económica", RDF 2019-II, 11/04/2019, 180. De manera que debe examinarse si, en el caso de autos, se configuran los requisitos básicos de procedencia de la compensación, cuales son: 1) que se produzca un desequilibrio manifiesto en un cónyuge respecto del otro; 2) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en su situación, y 3) que tenga por causa adecuada el matrimonio y su ruptura a través del divorcio. Como ya se expuso, analizando con detalle las circunstancias que fija el art. 442 CCyC y las probanzas reunidas en este y los expedientes ofrecidos como prueba instrumental, no surge de forma contundente el derecho a percibirla por parte de la Sra. B, sin embargo, se advierte claramente la existencia de un desequilibrio que ha empeorado la situación de la misma a causa del divorcio. No se advierte la existencia del tipo de desequilibro al cual Medina denomina perpetuo o perdurable por oposición a uno más circunstancial o coyuntural. "las repercusiones que la convivencia produjo en la particular posición de quién lo experimenta aniquilan cualquier expectativa de abrirse camino por sí mismo y obtener sus propios recursos" Medina, Graciela. Compensación económica en el Proyecto de Código L.L. 20-12-2012 denomina perpetuo". Es, por ejemplo, el caso de mujeres de avanzada edad o con problemas de salud que se han ocupado directamente de llevar adelante el hogar. En cambio, en el desequilibrio coyuntural "se diría que las huella de la convivencia no llegan a ser tan profundas en el proyecto vital de uno de los esposos que no puedan borrarse reemprendiendo, transcurridos unos años, el camino que se abandonó para dedicarse a la familia. El matrimonio ha puesto un paréntesis en la posibilidad de acceso al trabajo", Medina, ob.cit. Tal desequilibrio coyuntural, se apoya en la circunstancia de que la Sra. B ha vuelto a vivir en la casa de sus padres, junto con sus hijos por no contar con medios propios que le permitan sustentar la costosa casa familiar, ni llevar adelante una vida semejante a la que accedía cuando estaba casada con el Sr. V. Ello fue corroborado por los testigos que declararon en la vista de causa de estas actuaciones, en el juicio de alimentos y en el beneficio para litigar sin gastos. Por otra parte, el Sr. V no ha probado en estos autos ni en los autos sobre alimentos que la Sra. B obtenga ingresos económicos por sí misma. Paralelamente, en la sentencia de alimentos ofrecida como prueba instrumental, la Suscripta señalaba "con informe de AFIP de fs. 1657/1677 se informan las rendiciones del Sr. V. Tomando el período 2014 de Impuesto a las ganancias (ver fs. 1676) se advierte que en el año tuvo una Ganancia neta sujeta a impuesto de $2.222.988,32 (cuadro R 1) sin embargo, se advierte que sus ganancias y/o ingresos exentos o no gravados ascienden a $ 7.981.500,23 (cuadro R 5) que suelen corresponder a las ganancias o ingresos que un contribuyente obtiene a través de sociedades u otras formas de participación en la actividad económica y que, si bien le reportan tales ingresos resultan gravados o declarados por otra persona jurídica. En el caso del Sr. V. ello es perfectamente posible dado que participa de sociedades que también son contribuyentes, pero no debe dejar de señalarse puesto que sus ganancias son muy superiores que las que figuran como producto de su actividad profesional individual. Asimismo porque nos dan una idea más aproximada del caudal alimentario que ostenta aunque no sea posible determinar exactamente el origen. Tomando el mismo período (año 2014), de Impuesto a los bienes personales (ver fs. 1667) surge que posee un patrimonio de bienes en el país de $ 10.642.697,21". Vale decir que, el desequilibrio coyuntural que se advierte en el caso, tiene como consecuencia un empeoramiento evidente de la situación de la Sra. B, toda vez que no ha contado con la parte del patrimonio ganancial que le corresponde, por estar aún en trámite la determinación de la masa partible en el juicio correspondiente. El Sr. V ha gozado de importantes ingresos durante el año 2014 y es de suponer que -pese al descenso económico del país en los últimos años los ha mantenido, aunque no puede saber la suscripta en cual proporción, sin embargo, no ha acreditado en momento alguno haber entregado sumas de dinero durante 2015 a 2018 a cuenta del patrimonio en expectativa que tiene la Sra. B. Más aún, debió ser intimado para que abone la cuota alimentaria fijada a favor de su esposa. La Sra. B está en la misma situación que si el matrimonio se hubiera regulado por el régimen de separación de patrimonios. Al momento de la finalización no tiene nada porque nada generó con su trabajo personal para sí y pasó los 12 años que duró la relación (6 de convivencia y 6 de matrimonio) dedicada a la dirección del hogar y atención de los hijos por decisión de la pareja. Ambos integrantes tienen que asumir las consecuencias de haber desarrollado la vida común con esa distribución de roles y no sólo la Sra. B. De tal cuadro, se deriva claramente la viabilidad de fijación de compensación económica a favor de la Sra. B en razón del desequilibrio coyuntural que padece desde que adquirió firmeza la sentencia de divorcio es decir desde el día 13 de febrero de 2017, toda vez que hasta esa fecha se fijaron alimentos en su favor. La procedencia se determina en razón de la confluencia de dos circunstancias, una de menor incidencia, cual es la asignación de roles que mantuvo la pareja durante la convivencia y el matrimonio, por lo cual la Sra. B se encontraba encargada de la dirección del hogar y de los dos hijos, el mayor con una discapacidad que demandaba mayor atención y cuidados y, la segunda circunstancia de mayor incidencia, cual es que la Sra. B no cuenta aún con el manejo de su patrimonio, en razón de mantenerse en expectativa su derecho hasta que se distribuyan los bienes gananciales. Cuestión compleja es calcular el monto de compensación y que tal cuantificación resulte coherente con los fines de la institución y las circunstancias que motivaron su fijación. Estimo que no corresponde tomar el parámetro que utilizó el demandado en la vista de causa, requiriendo se considere el monto de honorarios mensual que podría haber obtenido la Sra. B durante la convivencia y el matrimonio, multiplicado por la cantidad de años que duró la relación, ya que la Sra. B gozó de un nivel de vida muy superior al que podría haber tenido de continuar sus tareas como acompañante terapéutica. "Por otra parte, si bien parece muy acertado estimar el ingreso que estaría percibiendo la actora de haber continuado trabajando en la entidad bancaria en lugar de haber renunciado para dedicarse a la familia, no corresponde computar exactamente dicho monto en la fórmula que se utilice para determinar el quantum de la CE, porque esta no consiste en indemnizar una ganancia frustrada, como si se tratara de un lucro cesante, sino que se identifica mucho más con la idea de compensar una pérdida de chance o de oportunidades que hubiera tenido el cónyuge reclamante de generar recursos económicos o ingresos a través del trabajo, la capacitación o profesionalización, de no haberse casado" Beccar Varela, Andrés." Cómo no se debe calcular la compensación económica" en RDF 2019-II, 11/04/2019, 180. La reclamante solicitó $10.000.000 en su demanda y redujo a $ 5.000.000 en la audiencia de vista de causa sin argumentar cómo arribó a dichas cifras, cuál fue el error inicial para reclamar el doble y reducir al 50% luego; no ofreció prueba alguna que permita mensurarlo. De manera que deberá fijarse en atención a la circunstancia principal que determinó su fijación, vale decir, el descenso del nivel de vida que experimenta la Sra. B y que arrastra a los hijos, ya que viven en el domicilio de los padres de la Sra. B, a causa de la imposibilidad de manejar su patrimonio, el cual se mantiene en expectativa hasta la solución de la división de bienes de la comunidad. Consecuente y coherente con ello, estimo que desde marzo de 2017 (primer mes en el cual no percibió cuota alimentaria por encontrarse firme la sentencia de divorcio) hasta la fecha de esta sentencia, la Sra. debió contar mensualmente con la cifra de $ 60.000 mensuales para sostener los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble que fuera sede del hogar conyugal, una persona de servicio doméstico y un servicio de jardinería cada quince días, más el pago de los impuestos, expensas y servicios del inmueble, con más un plus de $ 40.000 para ser destinado a un emprendimiento o actividad que le genere en el futuro recursos propios (estudios o adquisición de elementos para una actividad propia, por ejemplo). Dicha suma mensual de $ 100.000 (pesos cien mil) multiplicada por la cantidad de meses desde que quedó firme la sentencia de divorcio hasta la presente sentencia (26 meses) arrojan el total de $ 2.600.000 (dos millones seiscientos mil pesos), la cual se estima adecuada a los fines de compensar el desequilibrio coyuntural que afecta a la Sra. B hasta tanto se produzca la liquidación de la comunidad. Por lo expuesto, citas legales, jurisprudencia y doctrina invocadas, SENTENCIO: PRIMERO: Hacer lugar al pedido de fijación judicial de compensación económica a favor de la Sra. B., M. M. (art. 441 C.C.yC.). SEGUNDO: Condenar al Sr. V., R. D. a abonar la suma de $ 2.600.000 (pesos dos millones seiscientos mil), suma que deberá abonar dentro de los diez días de encontrarse debidamente notificado en la cuenta de autos y a la orden de este Juzgado, cuya apertura se dispone desde Secretaría, o en la cuenta que la actora designe aportando nombre de la entidad bancaria, tipo MARCELA SILVIA RAMA JUEZA REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 16/05/2019 12:15:10 - RAMA Marcela Silvia JUZGADO DE FAMILIA Nº 5 - SAN ISIDRO de cuenta y CBU. TERCERO: Fijar para el caso de incumplimiento un interés compensatorio a aplicar sobre el capital conforme la tasa pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta días (art. 767 CCyC). CUARTO: Imponer las costas del juicio al Sr. V. por el principio de la derrota (art. 68 C.P.C.C.). QUINTO: Regular los honorarios en autos tomando como base el capital que se condena a abonar en la sentencia y fijar el mínimo de honorarios previstos para estos casos por la ley regulatoria, es decir el 10% en razón de que la prueba aportada fue recibida en estas y en otras actuaciones, en las cuales le fueron regulados honorarios a los letrados intervinientes. Por ello, se fijan los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. L., G. A. (XXXI-232 CASI) en la suma equivalente a 196 JUS, y a las letradas de la parte demandada, Dras. H., S. P. (XXI-309 CASI) por su actuación hasta la foja 63, en la suma equivalente a ... JUS y G., M.L. (XXXV-368 CASI) por su actuación desde la foja 72 en la suma equivalente a 90 JUS. Se fija a las letradas del demandado en la proporción de 1/3 y 2/3 respectivamente - atento la labor cumplida por cada una de ellas- y en base al 70% de los honorarios correspondientes a la letrada de la parte actora. Arts. 1, 15, 16, 21, 54, 56, 57 ley 14967. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.