Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
Provinciales \ Buenos Aires \ Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
07/03/2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY requisitos - excepcionales para prosperar - indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo – CERTIFICADO DE TRABAJO

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas del modo que especificó (v. sent., fs. 198/211 y aclaratoria de fs. 222 y vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 225/246 vta.).

C U E S T I Ó N 

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor Edison Nei Días e Silva y condenó a Río Paraná S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de vacaciones, sueldo anual complementario, indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 2 de la Ley Nº 25.323. Rechazó, en cambio, la acción deducida en cuanto reclamaba el cobro de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 198/211 y aclaratoria de fs. 222 y vta.).

Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor laboró para la empresa demandada desde el mes de junio del año 2004, realizando tareas de recepción y despacho de encomiendas en la agencia que ésta posee en la Terminal de Ómnibus de la ciudad de La Plata. En cambio, consideró no probadas las restantes labores denunciadas en su demanda, así como la jornada laboral invocada y la pretendida realización de horas extra (v. vered., fs. 198 vta./201 vta.).

Asimismo, juzgó que la ruptura del vínculo se produjo el día 4 de septiembre de 2007 cuando el accionante recibió la comunicación cursada por la empresa en la que disponía su desvinculación, decisión ésta que -concluyó el a quo- resultaba injustificada (arts. 10, 63 y 242, LCT; v. vered., fs. 201 vta./202 vta. y sent., fs. 206 y vta.).

En consecuencia, el tribunal de origen admitió el reclamo por el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido. Para estimar dichos conceptos, estableció que debía tomarse como base la remuneración correspondiente al mes de agosto del año 2007 de $1.106,05 -con inclusión de adicionales por antigüedad y asistencia (arts. 55 y 56, CCT 508/07)- suma a la que arribó utilizando las escalas salariales previstas en el convenio colectivo aplicable 508/07 (UTCYDRA), conforme a la categoría 7 "personal administrativo y/o venta" (receptor de mercaderías-auxiliar de tareas generales), en la que encuadraban las labores realizadas por el actor. Agregó que en tanto ese importe no superaba el tope previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ($3.680,22, según resol. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1.440, del 13-XII-2010), resultaba abstracto abordar el planteo vinculado a la inconstitucionalidad del citado precepto (v. vered., fs. 203 vta. y sent., fs. 206 vta.).

Luego, rechazó el reclamo fundado en los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 24.013, por juzgar no verificados los requisitos para su progreso, a saber: la notificación a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) prevista en el art. 11 inc. "b" de la citada normativa y la vigencia de la relación laboral al momento de efectuarse la intimación para su registro (art. 3, dec. 2.725/91). También desestimó la pretensión dirigida a obtener la sanción contenida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por considerar que la actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 del Decreto Nº 146/01 ni reeditó el pedido en su demanda (conf. art. 499, Cód. Civ.; v. sent., fs. 206 vta./207).

II. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 39, 44 inc. "d" y 47 de la Ley Nº 11.653; errónea aplicación de los arts. 9, 10, 14, 23, 80 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 de la Ley Nº 25.323; 15 de la Ley Nº 24.013 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 225/246 vta.).

Cuestiona que el a quo encuadrara las labores cumplidas por el actor dentro de las previstas en el inc. 7 del art. 13 del convenio colectivo 508/07 (personal administrativo) y, consecuentemente, tomara la remuneración correspondiente a esa categoría como base para el cálculo de la indemnización por antigüedad (v. fs. 228 y vta.).

Sostiene que el juzgador soslayó evaluar que con la documentación obrante a fs. 16/25 y la pericia contable se corrobora que el accionante efectuaba depósitos bancarios a favor de las autoridades de la empresa Río Paraná S.A. -específicamente, para su presidente, el señor Morel- lo que denota la realización de tareas de mayor responsabilidad que permiten incluirlo en la categoría prevista en el inc. 3 del art. 13 del citado convenio 508/07 (encargado general) y justifican la adopción de una base salarial distinta a la tenida en cuenta en el fallo (v. fs. 228/230 vta.).

Con apoyo en precedentes de esta Corte, alega que no se ponderó en el pronunciamiento prueba esencial para la correcta solución del evocado extremo y, asimismo, refiere que debió invertirse la carga probatoria en virtud de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nº 11.653 (v. fs. 230 vta./233).

Luego, reprocha la decisión que tuvo por demostrado que la ruptura del vínculo existente entre las partes se produjo con la misiva del 4 de septiembre de 2007 por decisión del empleador, desde que -aduce- ello implica convalidar un acto en fraude a la ley y a los derechos del trabajador. Alega que el propio demandado admitió en su responde que mediante dicha comunicación pretendió rescindir una relación de tipo comercial y no laboral (v. fs. 235/236).

Aduce entonces que si se tuvo por corroborada la existencia de una relación laboral entre las partes, no pudo el juzgador equiparar los efectos de la terminación de un contrato comercial fraudulento con el acto válido del distracto de una relación laboral, causando un perjuicio concreto a su parte, en cuanto por ese motivo se vio impedido de percibir sumas que conformaban su pretensión (v. fs. 236 y vta.).

Agrega que habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 10, 14 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y en vista a que su parte siempre negó la validez de la pieza postal cursada por su empleador el día 4 de septiembre de 2007, debió considerarse en el caso que el contrato estuvo vigente hasta el día 15 del mismo mes y año cuando el trabajador se colocó en situación de despido. Postula, entonces, que debe admitirse el reclamo por el pago de la indemnización del art. 15 de la Ley Nº 24.013, en tanto la relación no estaba extinguida al momento en que el actor intimó su registro, a la vez que señala que para el progreso de dicha pretensión no es recaudo necesario la comunicación a la AFIP que dispone el art. 11 inc. "b" de la citada normativa (v. fs. 236 vta./238 vta.).

Además, objeta que no se ponderara la pretensión subsidiaria sustentada en el art. 1 de la Ley Nº 25.323. Afirma que la aplicación de la citada ley fue requerida por el demandante en distintas etapas: desde el inicio del intercambio epistolar y en cada una de las misivas remitidas a la empresa con la siguiente leyenda "...intimo al pago [...] de las indemnizaciones por despido incausado [...] junto con las sanciones previstas por las Leyes Nº 25.561, 24.013 y/o 25.323", lo que surge del uso de la alternancia "y/o" precisamente para que no existan interpretaciones confusas y, además, al fundar la demanda (v. fs. 239/240).

Por ello, entiende que solicitada la aplicación al caso de la referida normativa y probada la falta de registro de la relación laboral de autos, el sentenciante incurrió en absurdo y transgresión de la doctrina legal que cita al omitir el tratamiento de dicho rubro (v. fs. 240/243).

Cuestiona el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Aduce que al fundar su decisión en la "falta de reedición" del reclamo en la demanda el sentenciante transgredió el principio de congruencia y realizó una equívoca interpretación del escrito de inicio, por cuanto su parte introdujo la pretensión al efectuar la liquidación del concepto en cuestión (v. fs. 243/245 vta.).

Asimismo, afirma que al juzgar incumplido el recaudo temporal del art. 3 del Decreto Nº 146/01, el tribunal se apartó de la doctrina elaborada por esta Corte que surgiría de la causa L. 92.547, "Juárez" (sent. de 28-V-2010) y reclama la inconstitucionalidad por exceso reglamentario de aquella norma. Refiere, además, que resulta absurdo imponer al trabajador la obligación de aguardar el plazo allí previsto para intimar por la entrega del certificado de trabajo cuando, ante la misiva enviada a su empleador a fin de regularizar el vínculo, éste le respondió negando la existencia de la relación laboral y alegando otra de tipo contractual comercial, por lo que la propia demandada descartó poseer el aludido certificado. Insiste en que el requerimiento formulado por su parte resulta suficiente para el progreso de la indemnización requerida (v. fs. 245 vta./246).

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. El tribunal de grado, al analizar la admisibilidad del recurso deducido, afirmó -en decisión que no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte del interesado- que superado el agravio vinculado con el cómputo de la antigüedad del actor a los fines indemnizatorios en virtud de la resolución de fs. 222 y en atención a que los restantes cuestionamientos no alcanzaban -respectivamente- el monto mínimo exigido para recurrir (art. 278, C.P.C.C.; conf. Ley Nº 14.141), en tanto se denunciaba violación de doctrina legal, cabía concederlo en el marco de excepción previsto en el art. 55 -párrafo primero, in fine- de la Ley Nº 11.653 (v. fs. 252 y vta.).

En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (causas L. 87.827, "Brugiati", sent. de 5-V-2010; L. 103.562, "Bracco", sent. de 26-X-2011; L. 106.699, "Podzun", sent. de 13-VI-2012; L. 116.822, "Lozano", sent. de 6-V-2015; L. 118.753, "Márquez", sent. de 15-XI-2016 y L. 118.456, "Martínez", sent. de 29-III-2017; e.o.).

III.2. Bajo tales premisas, se advierte inicialmente que no resultan admisibles los cuestionamientos referidos a la categoría laboral y al salario determinado en el fallo.

III.2.a. Como fuera expuesto, a partir de los testimonios brindados en la causa, el sentenciante de origen juzgó acreditado que el dependiente había desempeñado funciones en la recepción y despacho de mercaderías en la agencia de propiedad de la demandada y que ninguna prueba había impulsado tendiente a acreditar las restantes labores denunciadas (art. 375, C.P.C.C.). Por ello, consideró que la remuneración computable como base para el cálculo de la indemnización por antigüedad era la correspondiente al mes de agosto del año 2007 ($1.106,05), conforme las escalas salariales previstas en el convenio colectivo 508/07 para la categoría "personal administrativo y/o venta" en la que encuadraban las labores desarrolladas por el actor (receptor de mercadería-auxiliar de tareas generales), según lo acreditado en autos (v. vered., fs. 198 vta./201 y 203 vta. y sent., fs. 206 y vta.).

Luego, se advierte que el reproche que formula el recurrente -estructurado bajo la denuncia de absurdo- tendiente a evidenciar que el a quo soslayó ponderar elementos probatorios (documental de fs. 16/25 y pericia contable) que demostrarían la realización por su parte de tareas de responsabilidad aptas para encuadrarlo en el supuesto previsto en el inc. 3 del art. 13 del aludido convenio 508/07, conduce a renovar el análisis de típicas cuestiones de índole fáctica y probatoria, posibilidad que se encuentra excluida del ámbito de la casación por el carril intentado (art. 55, Ley Nº 11.653).

III.2.b. Sentado ello, aun cuando en mi opinión la doctrina legal en el sentido aprehendido por la hipótesis de excepción prevista en el citado precepto, es la elaborada por este Tribunal no sólo en torno a preceptos sustanciales sino también a aquéllos de prevaleciente perfil instrumental contenidos en la ley de fondo y aun a normas procesales si sus fundamentos residen en la naturaleza de la relación sustancial a la que se encuentran referidas y han sido concebidas, precisamente, para resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo (conf. mi voto en causas L. 87.041, "Mariño", sent. de 8-VII-2008; L. 88.087, "Talay", sent. de 5-V-2010 y L. 117.551, "Farelo", sent. de 26-VIII-2015) -tal el caso del art. 39, Ley Nº 11.653-, lo cierto es que, en la especie, no se configura la transgresión de la doctrina elaborada en torno al citado precepto.

En este sentido, he de señalar que esta Corte tiene dicho que no opera la inversión de la carga de la prueba del art. 39 de la Ley Nº 11.653 si -como sucede en el caso- el salario que se denunció en la demanda lo fue sobre la base de una categoría laboral que no resultó acreditada, ya que aquélla sólo se produce respecto del monto o del cobro de las remuneraciones y no de la causa jurídica en que se sustentó el reclamo (causas L. 90.121, "Suarez", sent. de 16-IX-2009; L. 87.155, "Arteche", sent. de 16-II-2011 y L. 98.481, "Pagano", sent. de 14-III-2012).

III.3. Establecido lo anterior, tampoco prospera la impugnación dirigida a objetar la decisión del a quo de rechazar el reclamo fundado en el art. 15 de la Ley Nº 24.013.

Ello pues el recurrente cuestiona la fecha en que el sentenciante consideró que se produjo el despido del actor (4 de septiembre de 2007) para luego, y a partir de ello, sostener que la intimación efectuada por su parte a fin de obtener el registro de la relación laboral sucedió cuando todavía se encontraba vigente el vínculo y, por lo tanto, que le corresponde percibir la indemnización peticionada con sustento en el art. 15 de la Ley Nº 24.013.

Sin embargo, y sin perjuicio de la razón que le asiste al compareciente al sostener que esta Corte ha señalado que la procedencia de la duplicación prevista en el art. 15 de la Ley Nº 24.013 no depende del cumplimiento de la comunicación a la AFIP prevista en el inc. "b" del art. 11 de dicha ley (texto según Ley Nº 25.345), del agravio antes reseñado surge claramente que el planteo que propone el interesado lleva ínsito un análisis que excede el ámbito del presente canal de revisión.

Ello así pues, la justificación del embate dirigido a obtener el progreso de la indemnización que contempla el citado art. 15 de la Ley Nacional de Empleo, importa la revisión por esta Corte de cuestiones de hecho y prueba privativas de los jueces de grado y, como tales, excluidas del estrecho ámbito de revisión por el que transita este medio de impugnación (causas L. 98.341, "Pueblas", sent. de 16-XII-2009; L. 100.969, "Sastre", sent. de 5-V-2010 y L. 118.322, "Farías", sent. de 14-XII-2016; e.o.). Tales, aquellas vinculadas a la interpretación del intercambio telegráfico trabado entre las partes, así como a la determinación de la oportunidad y el modo en que se produjo la extinción del contrato de trabajo (causas L. 103.073, "Carosella", sent. de 21-XII-2011; L. 110.244, "Gallo", sent. de 21-II-2013; L. 108.316, "Peláez", sent. de 3-IV-2014 y L. 119.307, "Corallo", sent. de 23-XI-2016; e.o.).

III.4. Tampoco es de recibo el agravio traído en subsidio por el que se pretende le sea reconocido el derecho al cobro de la indemnización que contempla el art. 1 de la Ley Nº 25.323.

Cabe advertir que el planteo traído resulta inatendible, toda vez que -más allá de cualquier otra consideración que pudiera formularse- el rubro en cuestión no fue peticionado, siquiera en subsidio, en el escrito inicial, lo cual me exime del análisis de la doctrina legal que en este tramo de su embate cita el interesado.

III.5. En cambio, resulta atendible el cuestionamiento tendiente a objetar la decisión del a quo que desestimó la indemnización contenida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III.5.a. El hecho de que el recurrente haya planteado la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto Nº 146/01 del Poder Ejecutivo nacional -norma en virtud de la cual el juzgador de grado culminó desestimando aquella pretensión- nos coloca en presencia de una cuestión de índole federal, y corresponde, por ello, conocer y resolver el agravio soslayando las restricciones que pudieran surgir del régimen local, a fin que, a través del tránsito por el Superior Tribunal de la causa, la recurrente pueda acceder eventualmente al remedio federal (causas Ac. 84.753, "Aguilera", resol. de 5-II-2003; L. 87.327, "Brelles", sent. de 22-IV-2009 y L. 103.370, "Langenheis", sent. de 10-VIII-2011).

III.5.b. Sobre el tema me pronuncié por primera vez al emitir mi voto -en minoría- en la causa L. 92.547, "Juárez" (sent. de 28-V-2010), citada por el recurrente, oportunidad en la que sostuve que el recaudo temporal adicional que impone el art. 3 del Decreto Nº 146/01 constituye un evidente exceso en relación a la norma del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo que reglamenta, toda vez que esta última nada indica al respecto. Además, el art. 99 inc. 2 de la Constitución nacional reconoce al Presidente de la Nación la atribución de expedir instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. En ese esquema, señalé que el art. 3 del Decreto Nº 146/01 resulta inconstitucional.

III.5.c. Sentado lo expuesto, habiendo requerido el dependiente a la empleadora -de manera fehaciente- la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. carta documento de fs. 7) y habida cuenta que ésta siempre negó la existencia de un vínculo laboral con el actor, se verifica que la demandada incumplió con su obligación legal, por lo que considero debe admitirse la indemnización prevista en el último párrafo de la citada norma.

III.6. Finalmente, no corresponde dar tratamiento al restante planteo formulado en el recurso (v. fs. 233/235), pues tal crítica ha perdido virtualidad al haber sido objeto de análisis favorable por parte del sentenciante de grado al resolver la aclaratoria, desde que se dispuso allí incluir el período de antigüedad omitido y ordenó rectificar el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y del agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la Ley Nº 25.323.

IV. En razón de todo lo expuesto, el recurso debe prosperar con el alcance que en este voto propongo, debiendo hacerse lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o., Ley Nº 25.345). Los autos vuelven a la instancia de origen a fin que se practique la liquidación correspondiente.

Atento el resultado, las costas de la instancia ordinaria por el rubro que progresa se imponen a la vencida y las de esta instancia, por su orden (arts. 19 y 63, Ley Nº 11.653; 68 seg. párr. y 289, C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso no prospera.

I.1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Negri en el punto III.1. de su sufragio.

I.2. En cuanto a las críticas que giran en torno a la categoría laboral y a la remuneración del trabajador, lo señalado por el ponente en el punto III.2.a. de su opinión -parcela que suscribo- resulta suficiente para desestimarlas. Ello, sin perjuicio de recordar que las cuestiones que son ajenas a las normas sustanciales no resultan idóneas a los fines de lograr la apertura del control casatorio por conducto de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafo in fine de la Ley Nº 11.653 (causa L. 82.920, "Bottazi", sent. de 2-VII-2010).

I.3. En otro orden, adhiero a las razones brindadas por el colega que inaugura este acuerdo en los puntos III.3. y III.4. de su sufragio.

I.4. En lo tocante al rechazo de la pretensión dirigida a obtener el cobro de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, entiendo que el agravio -al igual que los restantes- también debe ser abordado bajo el estrecho marco de revisión al que se hizo alusión inicialmente.

No obsta a tal conclusión que en el cuestionamiento se controvierta la constitucionalidad del art. 3 del Decreto Nº 146/01, puesto que ningún argumento ha desplegado el quejoso con el objeto de demostrar que ello eventualmente podría resultar idóneo para evidenciar la presencia de un supuesto excepcional que -fuera del contemplado en la ley adjetiva laboral- autorice a desplazar el requisito relativo a la cuantía económica; antes bien, el propio impugnante luego de afirmar que en el caso se encuentra superado el monto establecido por la ley, a todo evento sostiene que de no ser así igualmente se justificaría la admisibilidad del recurso pues se encontraría violada la doctrina legal de este Tribunal que cita (v. fs. 226).

Luego, y limitada la labor revisora conforme lo señalado, observo que no logra evidenciar el recurrente la transgresión que denuncia, pues en rigor, se circunscribe a acudir a opiniones vertidas por algunos de los Jueces integrantes de este Tribunal en los distintos precedentes que invoca, votos que en tanto no han concitado la adhesión de los restantes no constituyen doctrina legal (causa L. 118.790, "Balbuena", sent. de 14-XII-2016; e.o.); dicha deficiencia luce agravada por la equívoca lectura que surge del recurso de lo resuelto en el precedente L. 99.060, "Escalada" (sent. de 24-IX-2014).

II. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Negri, con excepción del punto III.2.b.

Con el alcance indicado, así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del colega doctor Negri, con excepción de lo manifestado en los puntos III.2.b. y III.5.b., pues considero que los restantes argumentos expuestos resultan suficientes para resolver la cuestión.

Con el alcance indicado, así lo voto.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Comparto la solución propiciada por el doctor Negri, por sus fundamentos, con excepción de los vertidos en los puntos III.2.b. y III.5.b., pues estimo que aquéllos resultan suficientes para brindar respuesta al interrogante planteado.

Con el alcance indicado, así lo voto.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada en cuanto desestimó la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (según art. 45, Ley Nº 25.345), cuyo progreso aquí se declara. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación correspondiente.

Las costas de la instancia ordinaria por el rubro que progresa se imponen a la vencida y las de esta instancia, por su orden (arts. 19 y 63, Ley Nº 11.653; 68 seg. párr. y 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI - EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI - HECTOR NEGRI - DANIEL FERNANDO SORIA - LUIS ESTEBAN GENOUD