fallos | Discapacidad | Familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Familia, sala II de El Dorado, Provincia de Misiones
18/11/2018

MISIONES- REVISIÓN OBLIGATORIA O AUTOMÁTICA O “IPSO IURE” de determinados fallos

SUMARIO:

                     Causa iniciada en el año 2002 sobre capacidad jurídica. Recae sentencia en Primera Instancia recién en el año 2018, es por ello que  atento el cambio legislativo, esta se dictó a la luz de la nueva ley, sin adquirir firmeza a la fecha de su elevación por ir en consulta ante el órgano superior.  Denominada según alguna doctrina como “revisión obligatoria o automática o ipso iure de determinados fallos" (cf. HITTERS, Juan Carlos, "El mal llamado recurso de consulta", JA, 1985-I-789) Procediéndose así a reexaminar el fallo en cuestión, el que no queda firme hasta tanto se expida el tribunal en garantía de los derechos humanos básicos, y en protección del principio constitucional rector de la “Dignidad Humana”.

                  Por ello, en este caso que revisamos la capacidad de una persona para dirigirse por sí misma en la todos los actos de su vida, también son de aplicación inmediata las leyes que tienen por finalidad verificar si la solución elegida por el juez de grado es acorde a la normativa del derecho civil constitucionalizado, y a las convenciones y tratados incorporados a nuestra Constitución Nacional.

FALLO COMPLETO: 

 

Eldorado, 18 de Noviembre de 2018.- 

La Cámara, se formulan los siguientes interrogantes: 

1ra. ¿Es justa la sentencia dictada a fs. 61/64?  

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

Efectuada la asignación de Sala pertinente por la Mesa de Entrada Única Informatizada (MEUI) correspondió a la Sala I, procediendo al análisis del Primer Voto a la Dra. LILIANA BEATRIZ KOMISARSKI- 

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA LA DRA. LILIANA BEATRIZ KOMISARSKI dijo: 

I) En la Sentencia de Primera Instancia a fs137/141, la Juez declaró la RESTRICCION A LA CAPACIDAD de S.A.S. DNI …., nacida en la localidad de San Pedro, Misiones, el día 12/12/1979, con domicilio en Barrio 9 de Julio Puerto Piray, provincia de Misiones, quien padece retraso mental con pronóstico irreversible –congénito- determinándose que no se encuentra en condiciones de ejercer por si misma ningún acto de disposición y administración de bienes, que impliquen un gasto económico de lo que percibe por la pensión no contributiva que le abona el Anses, por el plazo de TRES (3) AÑOS. Designó como Apoyo y persona autorizada a percibir sus haberes a su señora madre D.A.M., quien fue notificada y discernió el cargo a fs. 143 vta. y 144, previa aceptación ante la Actuaria, y se libró testimonio a fs145. 

II) Dado que se ha declarado la Restricción a la capacidad de la Sra. S.A.S. y el pronunciamiento no fue apelado por las partes, se eleva en consulta la Sentencia, conforme disposición legal (Art. 671 último apartado del C.P.C.C.F y V.F - Ley XII Nº 27.) 

III) Como la causa inicio en el año 2002 y recayó Sentencia en Primera Instancia en el 2018, y atento el cambio legislativo, esta se dictó a la luz de la nueva ley, sin adquirir firmeza a la fecha de su elevación en consulta ante esta Excma. Cámara de Apelaciones. En la labor atinente a la consulta, como recurso el cual sostienen algunos autores "debería denominarla revisión obligatoria o automática o ipso iure de determinados fallos" (cf. HITTERS, Juan Carlos, "El mal llamado recurso de consulta", JA, 1985-I-789se procede a reexaminar el fallo en cuestión, el que no queda firme hasta tanto se expida el tribunal en garantía de los derechos humanos básicos, y en protección del principio constitucional rector de la “Dignidad Humana”. 

Concordante con la Convención de los derechos para las personas con discapacidad, que en su preámbulo inciso h) declara que: Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherente del ser humano, 

 Advirtiendo al tribunal de grado anterior que la consulta al conllevar carácter suspensivo de los efectos de la Sentencia de Primera instancia, razón por la cual esta no debería tener principio de ejecución sino simplemente la notificación, aceptación de cargo y testimonio provisorio por tiempo determinado para realizar las gestiones urgentes, hasta tanto se expida la alzada en la consulta.  

Temporalidad de las leyes. Art 7 Cód. Civ. y Comercial de la Nación Argentina (Ley N° 26.994): 

A partir de la entrada en vigencia el Cód. Civ. y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994) es aplicable a las situaciones existentes, conforme la nueva normativa, debiendo determinarse la ley aplicable al caso. 

Al efecto se analizan el Principio de la Irretroactividad de la ley –contemplado en el actual art.- 7 del Cód. Civ.- que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo. El segundo es el Principio de Aplicación Inmediata, a fin de resguardar la necesidad de aplicar inmediatamente la ley a partir de su entrada en vigencia. 

En la determinación de la capacidad de la persona, habiendo comenzado el trámite bajo el Cód. Civ. y arribado a Sentencia bajo nueva normativa del Cód. Civ. y Comercial, como mientras no se expida la alzada en grado de consulta, no se encuentra firme la sentencia de grado, corresponde aplicar la normativa contemplada en el Cód. Civ. y Comercial de la Nación. 

Tanto la destacada Jurista Aida Kemelmajer, como el Dr. Lorenzetti ha expresado que “El principio que prevé el art. 7° es el de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme por ende, sin haber derechos adquiridos- se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código en materia de divorcio, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquéllos casos que al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa. (Ricardo Lorenzetti; Cód. Civ. y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo III, Edit. Rubinzal-Culzoni; Santa. Fé, 2015, pág. 734; en el mismo sentido: Aida Kemelmajer de Carlucci; La aplicación del Cód. Civ. y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Edit. Rubinzal- Culzoni, Sta. Fé, 2015, pág. 29 y ccds.). 

Por ello, en este caso que revisamos la capacidad de una persona para dirigirse por sí misma en la todos los actos de su vida, también son de aplicación inmediata las leyes que tienen por finalidad verificar si la solución elegida por el juez de grado es acorde a la normativa del derecho civil constitucionalizado, y a las convenciones y tratados incorporados a nuestra Constitución Nacional. 

Que en función de lo expuesto, pasare a revisar las cuestiones de autos a tenor del nuevo régimen legal vigente. 

V) Tutela de la Persona Humana : la Capacidad como Regla, la restricción como excepción.- 

En este marco legal, se revisa el decisorio que determina la RESTRICCIÓN A LA CAPACIDAD, teniendo en cuenta que resulta una medida judicial de excepcionalidad a la regla que ordena que se debe estar a la capacidad de la persona humana (conf. arts. 22 y 23 Cód. Civ. y Com.).  

Esta capacidad debe presumirse y garantizarse en toda circunstancia y a todas las personas, con independencia de cualquier característica personal e incluso de cualquier diagnóstico médico (Conf. Kraut, A. y Palacios, A.; Cód. Civ. y Comercial de la Nación. Comentado, Ricardo Lorenzetti, Director; T. I, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., 2014, pág. 126). 

Tan celoso es el sistema de preservar la presunción de capacidad de ejercicio que la extiende aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; declara expresamente que “las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona”; y le impone condiciones a la intervención estatal, pues no podrá dictarse resolución útil sin valorar exhaustivamente los informes, ya que tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial.

También garantiza el derecho a recibir información de la persona cuya capacidad de ejercicio se evalúa, a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; y reitera un principio constitucional y convencional como que la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, la cual debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; imponiendo la obligación al estado –poder judicial y administrador- cuando ordena que “deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades”. (art. 31 del Cód. Civ. y Comercial).  

Estas garantías coinciden con lo establecido en los arts. 3 y 5° de la Ley Nº 26.657, el derecho a la igualdad que consagran los arts. 1°, párr. 2° y 12 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad (Cdpd) y la garantía anti-discriminatoria de su art. 2°, párr. 3°, pudiendo solo apartarse de esta regla frente a las limitaciones que el mismo cuerpo legal prevé y ante una sentencia judicial que así lo disponga (arts. 23, 31 inc. a) y 32 Cod. Civ. y Com.). 

El decisorio se expide por limitar la posibilidad de realizar ciertos actos que deberá ser asistida por un apoyo, fundado en la previsión del art 32 si pudiera derivar en un daño o perjuicio en sus bienes o personal es decir no se fundamenta en una característica de la persona, "su discapacidad" (criterio subjetivo). 

Por ello, luego de meritar la capacidad residual de la persona, la que surgirá indefectiblemente del informe multidisciplinario, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el art. 43, para el ejercicio de dichos actos especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.- 

Como garantía del proceso y el decisorio, se refuerza el principio procesal de la inmediación, a través del cual se prioriza el conocimiento personal en virtud de la dignidad humana de quien está en un proceso de evaluación de capacidades, cuando se manda a que su participación en forma personal y con defensa técnica, se destaca su derecho a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta y valorada. 

No son sino los pilares del derecho de defensa, igualdad y garantía del debido proceso como así el principio de Dignidad Humana - Arts. 18, 75 inc. 22 CN, Arts. 35, 36, 54, 707 del Cód. Civil y Com., Ley Nº 23592, CIDH)  

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recepta la normativa internacional en un fallo decisivo ("Pellicori vs. Colegio Público de Abogados de Capital Federal), citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el principio de igualdad y prohibición de discriminación no sólo se desprende directamente “de la unidad de naturaleza del género humano”, es “inseparable de la dignidad esencial de la persona” y “posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno”, sino que, a su vez, pertenece al jus cogens, “puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico”.

 

Ese debido proceso puede ser considerado adjetivo o sustantivo. Y como claramente expone Gilardi Madariaga (2006) “se ha considerado este principio como integrando la garantía del debido proceso legal, traduciendo la expresión utilizada por la Constitución de los Estados Unidos en las enmiendas 5ª y 14ª. Esta fórmula, due process of law, se dirige no sólo al conjunto de procedimientos legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa sea formalmente válida, es decir, referida al aspecto adjetivo del debido proceso, sino también a evitar que sea lesionada sustancialmente la libertad jurídica que se reputa intangible para el individuo y que comporta el aspecto material del debido proceso. (Linares, Juan Francisco, Razonabilidad de las Leyes, 2da ed., Astrea, Buenos Aires, 1970, citado por Gilardi Madariaga Cecilia, 2006, Acerca del principio de razonabilidad y el debido proceso.) 

No podemos avanzar en ninguna de las diferencias conceptuales sin amalgamarlas con el principio de razonabilidad. El derecho filial dice Gozaini (1999) “al proceso debido -según Bandrés-, aplicado en el derecho a la tutela jurisdiccional, incorpora la obligación de que ese derecho fundamental se satisfaga por el juez atendiendo al principio de seguridad jurídica que desenvuelve directamente el principio de respeto a las decisiones judiciales e impide las resoluciones judiciales contradictorias o arbitrarias”. El enlace entre lo formal y sustancial del debido proceso responde en el constitucionalismo argentino al sistema dispuesto para dar eficacia al principio de la supremacía constitucional. Por ello, resulta necesario observar que la garantía del debido proceso es única, porqué las dos caras que presenta (como garantía de los procedimientos; y como principio de razonabilidad) están necesariamente emparentadas (Gozaíni, Osvaldo (1999) El Debido Proceso Sustancial y las Garantías necesarias para la Seguridad Jurídica, Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires publicado -Cita: IJ-XXX-552)  

El principio constitucional de seguridad jurídica opera como un plus de afirmación de determinadas garantías incorporadas al proceso debido, como la exigencia de motivación de las sentencias, impidiendo cambios arbitrarios, y que sean dictados luego de largos periodos de tramitación, que conculcan con el solo transcurso del plazo y a través de reiteradas actuaciones que si bien no son inoficiosas, procrastinan el momento del decisorio, requiriendo innumerables medidas a los representantes, teniendo elementos suficientes para arribar a la sentencia que proteja al presunto incapaz. 

Que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos: 287:248; 289:181; 305:913), pues la dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e irreparable perjuicio de quienes los invocan (Fallos: 308:694; 315:1940).

 

El principio del debido proceso, comprende un conjunto de garantías procesales, que incluye el acceso a la justicia y la inviolabilidad de la defensa en juicio de los derechos fundamentales. Todos ellos deben ser aplicados constantemente desde el inicio del proceso y no recién al dictarse la sentencia. Solo de esta forma se concretan y materializan y dejan de pertenecer al mundo filosófico de los valores y a la letra de la ley para convertirse en derecho vivo, realizado. 

En este mismo sentido el art. 8 Convención Americana, el Art, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se conjugan plenamente con el 18 de la C.N., y los arts. 10 y 11 de la DDHH, incorporados mediante el art. 75 inc. 22 de la CN hoy también contemplados desde la normativa civil –arts. 1,2,y 3 CCC- que congruentemente todos incluyen las garantías de acceso a la jurisdicción, intervención de juez natural, independiente e imparcial, presunción de inocencia, igualdad de las partes y equidad de los procedimientos, inviolabilidad de la defensa en juicio y decisión justa, conforme a derecho, dictada dentro de un plazo razonable, que no son otra cosa que la Tutela Judicial Efectiva, cuya responsabilidad recae en los jueces.  

La más autorizada doctrina tradicional nos ha enseñado que “Es necesario requerir a las diversas divisiones estatales el cumplimiento de ambos, en tanto el debido proceso sustantivo no puede verse menoscabado, y la exigencia de las formalidades debe estar respaldada por la exigencia de la decisión adoptada – además de debidamente fundada, justa y razonable, resulte útil y efectiva. (BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución reformada, t. II, Buenos Aires, Ediar, 1996, pág. 327). 

En materia de restricciones de la capacidad de obrar, el deber de tutelar efectivamente en sede judicial los derechos tiene un doble interés, el individual y el social, pues “si bien la dignidad de la persona involucra el reconocimiento de un poder para auto determinar su propia vida, también la dignidad es un bien común y un valor fundamental en el sistema ético-jurídico establecido por el Derecho internacional de los derechos humanos y las constituciones, dando lugar a una dimensión en que no existe la posibilidad de renuncia a la dignidad. La comunidad tiene el deber de proteger la dignidad propia del individuo, pues existe una imbricación social ética plasmada en un consenso universal sobre un mínimo inalienable e irrenunciable que se expresa en los derechos inherentes de la persona”. (Ruiz Sanz, M., en “A propósito de lo digno y no discriminatorio: comentarios al caso Wakenheim v. Francia …”, en Teoría y Derecho, Revista de pensamiento jurídico, Núm. 5/2009, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, pág. 183-201, Citado por Carlos Dorn Garrido, Revista de Derecho, Nº 26, 2011. pp. 71 – 108 

Esa protección de máxima que brinda y exige el Código Civil y Comercial, a nada menos que la capacidad humana de ejercer por sí mismo sus derechos, se ve proyectada en la protección de la sociedad toda, por compartir algo más que intereses sociales político y económicos, o como se cree erróneamente que la protección recae sobre el tráfico de bienes materiales atendiendo al patrimonio de la presunta incapaz y los terceros, sin prestar mayor atención a los otros derechos inherentes a la persona humana de quien la capacidad se restringe. 

 

La capacidad restringida que contempla la nueva normativa –art 32- , supone que la persona conserva su capacidad, la cual sólo es limitada para determinados actos. Es decir que la excepcionalidad de la restricción no se fundamenta en una característica de la persona, "su discapacidad" (criterio subjetivo), sino que se restringe para un acto determinado o una serie de actos determinados y debidamente especificados en la sentencia (criterio objetivo), de este modo no existe en el Cód. Civ. y Comercial un supuesto de restricción a la capacidad jurídica por motivo de discapacidad Otro aspecto sustancial que introduce el nuevo Código. Civil y Comercial es la exigencia de que el proceso de determinación de la capacidad jurídica se realice de modo personalizado, atendiendo a las circunstancias personales y familiares de la persona, erradicando la "solución" uniforme y homogeneizante prevista por el Cód. Civ. derogado, lo que ha dado lugar a un proceso donde la persona tiene un rol protagónico, que garantiza el contacto directo con el juez, su participación en forma personal y con defensa técnica, su derecho a ser oída y a que su opinión sea tenida en cuenta y valorada arts. 35, 36, 707 del Cód. Civil y Com.; conf. Amendolaro, R.-Laufer Cabrera, M.-Spinelli, G., Salud Mental y Cód. Civ. Argentino en el siglo XXI: cambio cultural, interdisciplina, capacidad jurídica, internación, pub. en Revista de Derecho de Familia, No 69, mayo de 2015, Edit. Abeledo Perrot, pág. 50/51). 

A fin de garantizar tales valores fundamentales cimentados en los Derechos Humanos más elementales, a través de su protección y respeto de dignidad humana y garantía de seguridad jurídica en relación a su capacidad, he de valorar todas las actuaciones a fin de arribar a una sentencia justa para SA, en tanto no se halla firme atento la labor revisora en grado de consulta por el tribunal de alzada.- 

A) Antecedentes del proceso: 

- A fs. 7 acciona DAM DNI N con patrocinio letrado del defensor oficial N°1, en representación de su hija SAS DNI N° solicitando la declaración de incapacidad y designe curador. 

-En su presentación alega que su hija padece un retraso Mental Moderado, con origen en el nacimiento con un porcentual de incapacidad determinado en el 85%, lo que la incapacita para realizar cualquier tarea independiente ni desenvolverse por sí sola. Que tramitara una pensión a través del Anses por incapacidad para su hija a fin de brindarle tratamiento médico adecuado, y acompaña documentales. 

Acredita identidad, carta de pobreza, dni, certificado de convivencia, Acta de nacimiento de SAS, acredita vinculo, dos certificados médicos psiquiátrico y psicológico, que coinciden el porcentual incapacitante afección: Retraso mental moderado, y que no representa peligro para si ni para terceros a la fecha del examen. (fs 1 a 6).

 

-A fs. 8 se da curso a la acción, a fs. 10 dictamen del Defensor de Incapaces; a fs. 17 aceptación del cargo de perito médico, a fs. 27 documental informe de la junta médica, que coincide con los certificados de inicio de la acción. 

-A fs. 63 -12/9/13- se ordena al CMF se constituya equipo médico interdisciplinario conforme art 152 ter Ley Nº 26657 vigente al momento, para que evalúe a SAS 

-A fs. 68 -23/6/14- ordena realizar informe socio ambiental. El mismo es agregado a fs 70/72. A fs. 76 se ordenan medidas de asistencia y entrevista interdisciplinaria y dispone vistas.  

-A fs. 77 evacua vista la asesora de incapaces, a fs. 78 solicita el cese de representación. – 

-A fs. 83 en 22/9/16 se hace constar entrega de una silla de ruedas. 

-A fs.- 97 el aquo vuelve a correr vista a fin de que el asesor de incapaces proponga medidas. 

-A fs98 se excusa la defensora de incapaces 

-A fs. 99 evacua vista ministerio fiscal expresando que existen medidas pendientes de realización. 

-A fs101 interviene el Defensor oficial N°2 Dr. Ramón Alejandro Nazareth Casco como asesor de incapaces en reemplazo de la Dra. Mayerhoefer. 

-A fs. 103 en fecha 27/4/17 fija nueva fecha de audiencia, libra oficio al cuerpo médico forense local para que asigne turno de entrevista interdisciplinaria. 

-A fs. 101 obra dictamen N° 45/17 del Defensor de incapaces. 

-A fs. 107/108 obra acta de audiencia personal con la Sra. SAS y la Sra. MAD madre de la misma curadora provisoria.  

-A fs. 124/125 se glosa el informe multidisciplinario. 

-A fs. 133 dictamen 129/18 del defensor de incapaces con los parámetros de la sentencia de restricción conforme arts. 32 ult parr, 37 inc. a al d, 38, 39 del CCyC 

-A fs. 135 dictamen fiscal adhiriendo al dictamen defensor de incapaces. 

- A Fs. 137/141 y vta. Sentencia de primera instancia. 

De estos antecedentes surge primordial analizar los informes interdisciplinarios realizados en el tiempo y las declaraciones obtenidas en audiencias. 

A fs. 27 encontramos el primer informe bajo la legislación anterior, que evalúa que la Sra. SAS de 23 años presenta Retraso Mental Moderado que la incapacita en un 85% en forma total y permanente. No es peligrosa para si ni para terceros. Dr. Eva. M Rodríguez. Siquiatra. Magdalena S Awad. 

A fs. 70/71 obra informe socio ambiental que da cuenta de la realidad social familiar y personal de SA, entre los que se destaca su historia evolutiva en su desarrollo a nivel comunicacional, la carencia de autoconocimiento de su propio cuerpo y posibilidades para comprender la presencia de su ciclo menstrual lo que conlleva a que no tenga autonomía de determinación en la función reproductiva. En ese marco se declara que tuvo una hija, una niña nacida en el año 2007 la que sería criada por una tía, a quien SA manifiesta afecto. No tendrían identificado quien sería el padre de la criatura.  

Asimismo declara que S manifiesta su interés por concurrir a la escuela especial a la que asistió por aproximadamente 5 meses y abandono por falta de vehículo la dificultad para movilizarse por sus medios, requiriendo una silla de ruedas. 

Se informa el extremado nivel de vulnerabilidad social y sanitaria de la vivienda y el entorno de SA, y que el mismo requiere asistencia y modificaciones para mejorar la calidad de vida y su participación social. 

Sugiere una evaluación del estado mediante profesionales, en cuanto a su autonomía o dependencia como así plantear estrategias para mayor interacción social por su aislamiento, y realizar un examen físico y psicológico. 

Como consecuencia de dicho informe el aquo a fs 76 ordena audiencia personal, y se limita a requerir al Sr Defensor patrocinante de la curadora iniciar acciones tendientes a la provisión de una silla de ruedas y ordena vistas. 

A fs. 103 en fecha 27/4/17 fija nueva fecha de audiencia, libra oficio al cuerpo médico forense local para que asigne turno de entrevista interdisciplinaria. 

A fs. 107 obra acta de audiencia personal con la Sra. SAS y su madre MDA quien expone la situación de su hija, y vuelve a denunciar que tiene SA tuvo una hija, y que estaría al cuidado de su hermana viven en San Pedro. A lo cual el aquo se limita a resolver: otorgar un plazo de 10 días para adjuntar certificado médico actualizado, prorroga la designación de curadora provisoria con facultades.  

A fs. 124/125 obra el informe interdisciplinario del CMF, detallando los requisitos legales conforme el art 665 C.P.C.C.FVF. 

A la fecha del informe Sra. SA ya cuenta con 36 años. Su madre 60. S durante la entrevista nombra a su hermana V, que vive en San Pedro y con la cual tiene un vínculo de afecto. Han transcurrido 13 años desde el inicio de la acción. 

En el diagnostico expresan: Retraso Mental y paraplejia profunda: Fecha aproximada de la enfermedad: congénito. Pronostico irreversible. Régimen aconsejable: requiere cuidados de su salud y supervisión permanente. No necesita internación si se le brindan los cuidados y supervisión permanente. Actos que está en condiciones de ejercer por si misma: solo alimentarse. Posibilidad o imposibilidad de administración de sus bienes, no tiene posibilidades. Sin sugerencias al día de la evaluación. 

A fs. 133 y vta. Dictamina el Asesor de Incapaces, expresando que es un caso de excepción de los contemplados en el art 32 último párrafo CCyC, que corresponde designar curadora a su madre instándola a cumplir estrictamente tratamiento de salud de su hija. Llamar a sentencia declarando la restricción de capacidad y solicita al juez se expida conforme manda el art 37 inc. a) a d) del CCyC. Y a fin de integrar la sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción conforme art 38, fijando el plazo, y registrando la misma. 

A fs. 135 dictamen fiscal adhiriendo al del asesor de incapaces.  

B) La Sentencia  

Siguiendo esa línea argumental, vemos que la normativa impone los aspectos sobre lo que debe indefectiblemente pronunciarse la sentencia, a saber a) diagnóstico y pronóstico; b) época en que la situación se manifestó; c) recursos personales, familiares y sociales existentes; d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario". Art. 37 del Cód. Civ. y Com. 

Sobre esa base, advierto que la sentencia de grado en su parte resolutiva no contempla integralmente tales imperativos legales. 

La Sentencia que se revisa, luego de considerar aspectos y circunstancias especialmente “graves” que afectan a la persona humana de SAS, se limita a Declarar en el punto 1 la restricción de la capacidad, a identificarla, y determina que no se encuentra en condiciones de ejercer por si misma ningún acto de disposición y administración de bienes que impliquen un gasto económico de lo que percibe por la pensión del Anses. En el punto 2 se limita a designar figura de apoyo a los fines de percibir los haberes del Anses. En el punto 3 establece que en mayo de 2021 o antes de dicha fecha de oficio o a pedido de parte se procederá a reevaluar interdisciplinariamente la evolución. Luego el punto 4 ordena libramiento de oficios el 5) encomienda al área de desarrollo social municipal colaboración para supervisión sin especificar, el 6) plazo de revisión, y el 7) ordena la extracción de copias a los fines de la investigación de la posible comisión de un delito contra la integridad sexual de la restringida. 

El resolutorio se limitó también a adoptar como medidas de protección otorgar la autorización de la percepción de un salario de Anses, a pedir colaboración del área municipal y a derivar la cuestión a la justicia penal. 

Las exigencias no son dogmáticas, sino sustanciales al momento de delimitar exactamente el ejercicio de la capacidad y a proteger el remanente de la capacidad de SAS. 

Es necesario que cada caso sea evaluado individualmente, evitando caer en formulismos repetitivos que desvirtúan la solución del caso concreto, mejor aún decir es necesario arribar a una decisión en específico “que respete la dignidad humana y la individualidad de la persona como en este caso SAS”.

 

Asimismo, del acta de audiencia, en donde la juez ha tomado contacto personal con la Sra. SAS (fs. 107) surgen estas manifestaciones de la madre“ :.. …vivimos en una casa…con mi hijas S (35) …le dieron el 85 % de incapacidad, pero en realidad ella no hace nada, ni puede bañarse, nosotros tenemos que ayudarle en todo, S no camina nada, se traslada en silla de ruedas, la tenemos que bañar, cambiar, no usa pañales pero avisa para ir al baño y la tenemos que llevar. Ella toma mate después desayuna y mira televisión, si no anda en la silla de ruedas anda gateando, habla poco, no colabora con nada, no hace nada, porque no puede, cuando es luna nueva ella se pone muy mal, esta impertinente, mala a veces llora. … S no toma ningún tipo de medicación, ella normalmente es muy sanita se engripa a veces. Ya hace más de dos años que no vamos a salud mental. Ella no lee ni escribe. S tiene una nena de diez años, pero como nosotros ya la teníamos que atender a S, mi hija LVS se hizo cargo de la beba, ahora esta hermosa, grande, va a la escuela privada, ellos viven en San Pedro y están re bien…”.- 

Las pruebas producidas en autos, revelan el estado de salud y de las posibilidades reales de SA, es muy detallado el informe socio ambiental de fs. 70/72, explicita puntualmente …”S permanece la mayor parte del tiempo dentro de la casa … se la ve poco…casi no la sacan afuera… no conocen de su participación en algún grupo. En las oportunidades de las entrevistas S se encontraba en la parte de atrás de la casa. Su madre dice que le gusta estar allí. Que se entretiene mirando las vacas y ver pasar la gente a lo lejos. De lo que se pudo dialogar personalmente con S, dejo manifestado su interés en continuar concurriendo a la escuela especial. …el resto de su conversación no guardaba suficiente coherencia. Se relacionaba más bien a una expresión de tipo infantil….Actualmente no se encuentra integrada a ninguna actividad de participación social….para una mejor valoración, se sugiere de una evaluación de su estado de salud mediante profesional que corresponda. Sobre todo, para profundizar en el conocimiento de su situación (autonomía y/o dependencia) y plantear estrategias que posibiliten una mayor interacción social. En el aspecto psicológico, para conocer con mayor profundidad la situación de salud mental actual y lo relacionado con sus intereses, inquietudes, expectativas, posibilidades, etc, un examen físico, para valorar sus limitaciones y posibilidades físicas, además de detectar sus facultades y necesidades particulares ” 

Analizando el dictamen de la junta médica (fs.124/125), el cual carece de recomendaciones, diagnostica un Retraso Mental Leve Moderado, como también queda aclarado el límite de capacidad para ejercer por si actos de orden personal y patrimonial. 

Dicho informe no es lo suficientemente integral como para que la magistratura pueda disponer las mejores medidas de tratamiento para SAS atendiendo a la delgada línea en que se encuentra para una evaluación más ajustada que determine si es más ajustado a la protección de sus derechos la declaración de incapacidad como solicita el Asesor de Incapaces o la Restricción de la Capacidad.  

Esta carencia tiene fundamento en los arts. 25 y 26 de la CDPD 

Coincidente todas las pruebas, éstas demuestran que la Sra. SA se halla en un límite de la valoración de la capacidad de ejercicio, por el alto grado de incomprensión de los actos que evaluaron los profesionales y lo declarado por la madre, y ante esta indefinición ha de estarse por la restricción, ya que no resulta una persona con incapacidad absoluta de ejercicio, restándole un remanente que le permite identificar algunas cuestiones, como su relación con su hermana, con su hija, querer volver a estudiar, etc; y cuyo remanente de comprensión hay que amparar; pero si queda evidenciado que padece una incapacidad que le impide tener noción de lo que es el conocimiento y el consentimiento libre tanto en relación a su persona –cuerpo- como el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, y personalísimos –salud, sexuales, educación-. 

Siendo la capacidad la regla y la incapacidad la excepción esta debe estar suficientemente fundada por los magistrados, y a esta decisión se arriba únicamente con un análisis profundizado de las reales capacidades lo cual no surge de informe psicológico psiquiátrico de manera suficiente, por lo cual se opta por la restricción a determinados actos, hasta tanto se acrediten tales extremos. 

Como ya tiene expuesto en reiteradas oportunidades esta magistratura: El Cód. Civ. y Comercial en sus arts. 32 y 38, adaptándose al paradigma de derechos consagrados por la CDPD, establecen que el juez debe determinar en la sentencia la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea lo menor posible, designando el o los apoyos necesarios que prevé el art. 43 del Código fondal y "...señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación" (art. 38 in fine del Cód. Civ. y Com.; 4, 5 y 23 del CDPD). 

En cumplimiento del mandato legal protectorio, a fin de brindarle contención en la totalidad de las dimensiones de la vida humana, debo concluir que -conforme surge de los informes obrantes en autos y el acta de audiencia celebrada ante la Juez, que no resulta del todo ajustada a los hechos y el derecho la sentencia de primera instancia en cuanto ha establecido un régimen de restricción, resolviendo únicamente el aspecto económico (cobro pensión de ANSES), sin adoptar otras previsiones, siendo por ello insuficiente el resolutorio conforme las disposiciones de la CDPD y art. 32 Cód. Civ. y Com).  

Una sentencia para SAS, debe reflejar más fielmente todo aquello que el equipo interdisciplinario aporto, lo que se obtuvo en la audiencia de partes, los hechos, la historia y realidades de la vida de la persona humana de SAS, y el pedido puntual del Asesor de Incapaces, pues solo así se verá realizado el concepto jurídico de debido proceso, de derecho a la dignidad, igualdad, a ser oído y a ser tenido en cuenta. 

C) A fin de expedir una sentencia congruente, razonada y razonable, conforme los principios valores y fundamentos expresados en el punto anterior, es necesario en esta revisión REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de Restricción a la capacidad dictando una que se adapte a las necesidades integrales de la Sra. SAS. 

C.1) Por consiguiente, teniendo en consideración los hechos denunciados por las partes, los informes interdisciplinarios practicados y las pruebas producidas en el sub lite, y con fundamento en la aplicación integral de los arts. 31, 32, 37, 38 y ccds. del Cód. Civ. y Com. y los arts. 3, 12 y ccds. de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley Nº 26.378) y conforme lo peticionado y aconsejado por el Asesor de Incapaces a fs. 133 y el Defensor de Cámara a fs 158/159 y vta, considero que la sentencia debe determinar en qué consiste la protección estatal mediante la restricción del ejercicio de la capacidad jurídica de la Srta. SAS, la que queda restringida para ejercer por sí misma y mientras dure su discapacidad, los siguientes actos: 

a) actos de administración extraordinaria o los que excedan la cobertura de necesidades básicas, manejo de dinero, 

b) actos jurídicos de disposición del patrimonio, 

c) actos relacionados con el ejercicio del derecho a la salud,  

d) realización de gestiones administrativas, 

e) para intervenir por sí misma en los actos jurídicos y procesales, de actuación o de disposición (vgr. demandar, contestar demandas, transar y formular acuerdos, dar carta de pago, etc,) judiciales y/o administrativos en los que resulte parte. 

f) trasladarse dentro y fuera del país sola o con terceros; deberá hacerlo siempre con la persona designada apoyo o un acompañante quien que podrá ser elegido y autorizado por el apoyo designado ante el juzgado de Paz de su domicilio debiendo detallar lugar de destino, motivo y duración del viaje. 

Con relación a los derechos patrimoniales de SAS los actos en que deba intervenir y para los cuales se determinó actuación con o mediante el apoyo designado, específicamente los actos de disposición del patrimonio y actos procesales que impliquen un acto de disposición de bienes que pueda adquirir, poseer o usufructuar, deberán además tener autorización judicial previa, en la que el juez de la causa tendrá en cuenta la oportunidad y conveniencia de la petición, atendiendo especialmente a los motivos y el plan de inversión o reinversión que haya de realizarse con el producido de los bienes. Se autoriza a la Sra. D.A.M. DNI N ... a tramitar y /o percibir los haberes que perciba o correspondan a SAS DNI N ..., ante el ANSES y/o cualquier otra repartición provincial que otorgue beneficios. Asimismo deberá efectuar rendición de cuenta global anueal del destino de los haberes que administra. 

C.2) En razón de que se establece una restricción para la mayoría de los actos de la vida civil y en relación a su persona, debe necesariamente designarse un apoyo, a fin de que la asista y procure promover todas las acciones tendientes a cumplir su cometido, pudiendo recurrir a las instituciones públicas o privadas que así requiera con la presentación del testimonio que la avala; teniendo como obligación principal velar por la seguridad de la Sra. S.A.S. procurando avanzar en el logro de su mayor autonomía posible, cuidando que todas las decisiones que adopte en relación a su hija sean en lo posible en base a sus preferencias y mejor interés.  

Para esta función, y teniendo en cuenta que ha desempeñado toda la vida este rol su madre, teniendo en cuenta también su edad, se confirma  que continúe doña D.A.M., con el sistema de apoyo (conforme se establece en los términos del art. 12 de la CDPD y de los arts. 32, 38, 43 y 101 del Cód. Civ. y Com. 

C. 3) En relación a los derechos inherentes a su persona humana física: el apoyo designado deberá realizar y llevar a la práctica los tratamientos de salud que requiera para su rehabilitación, mejorar su calidad de vida, recurriendo para ello al sistema público de salud de la Provincia de Misiones y a la secretaria de acción social municipal y/o provincial. Para ello deberá en el plazo de 30 días de aceptado el cargo, requerir una evaluación integral del estado de salud –análisis clínico, traumatológico, psicológico- a fin de determinar las necesidades actuales y actualizadas de su representada e informar al juzgado.  

También deberá junto al entorno familiar ocuparse de lograr una mayor socialización de SA incorporándola a algún programa o grupo social cultural municipal o comunitario civil, a fin de que la misma interactúe con otras personas y adquiera nuevas aptitudes que la vinculen con la realidad, y beneficien actividades que impliquen mayor autonomía –aprendizaje de manualidades, artes, canto, etc-. A tal efecto se notificará por Oficio al área de Acción Social de la municipalidad para que articule las medidas necesarias para concretar su inclusión social, informando al Juzgado los resultados de tales actividades cada 6 meses como así sugerencias que surjan en la medida de sus necesidades y del avance del apoyo a la Sra. S.A.S. a reinsertarse en su comunidad.  

C.4) A fin de determinar su capacidad de comprensión de los actos relacionados a su propio cuerpo, y sus derechos sexuales y reproductivos, requerir por medio del Asesor de Incapaces, mediante Oficio al Ministerio de Salud Pública se constate y expida sobre el estado de salud física, sexual y reproductiva, psicológica y psiquiátrica integral de la Sra. SAS , a fin de determinar si ha sido o es sujeto de cualquier tipo de violencia sexual siquica o física, como así las medidas de higiene, sanidad o seguridad, y tratamientos que recomiendan los especialistas de la salud femenina, a fin de salvaguardar sus derechos personalísimos inherentes a su salud psico fisica y reproductiva, Informando el resultado a este juzgado. 

C.5) Este sistema de Apoyo y Acompañamiento, bajo el cual debe permanecer al cuidado, supervisión y asistencia de la Sra. D.A.M. DNI ... como adulto responsable, debe ajustar a las siguientes pautas: a) respetar los deseos y aspiraciones de la Sra. S.A.S., con respecto a los actos para los necesita de su figura de apoyo; b) le deberá transmitir las situaciones complejas para que la Srta. S.A.S. pueda comprender y decidir con el estímulo personal, promoviendo así su autonomía a los efectos de la manifestación de su voluntad para el ejercicio de sus derechos; c) si el apoyo resulta insuficiente, deberá acudir a la salvaguardia que impone la intervención del ámbito jurisdiccional (art. 32, 38,40 y ss. del Cód.Civ. Com.). 

C6 ) En relación a la niña que ha dado a luz en el año 2007, llamada CS, sin filiación paterna conocida, actualmente domiciliada en la localidad de San Pedro, se debe expedir copias certificadas de las partes pertinentes-sentencia de grado, sentencia de Cámara, informes interdisciplinarios fs. 70/742, y 124/125, Acta de audiencia personal fs. 107, en las que constan las declaraciones del hecho de que S.A.S. ha dado a luz, y conforme surge no teniendo conciencia de su salud reproductiva, remitir de oficio a la fiscalía de instrucción que por turno corresponda, a fin de que proceda a determinar mediante estudio e informe psiquiátrico psicológico clínico, si la misma tiene capacidad de comprensión o de consentir actividad sexual, e investigar la posible delito de abuso sexual o violación y/o por falta de capacidad de comprensión y de dar consentimiento para el acto, como así mismo la posible responsabilidad de cuidadores o responsables en la omisión de denuncia correspondiente, intimando previo a ello a la designada como apoyo, y al Asesor de incapaces, en su caso, de haberse radicado denuncia penal, indicando lugar y fecha y resultado de la misma. Todo ello en el plazo de 5 (cinco) días de notificados de la presente 

Asimismo, el apoyo designado de la causante en un plazo máximo de 5 días de notificada la presente personalmente o por cédula al apoyo designado la Sra. D.A.M., a fin de que denuncie el domicilio real de VLS (hermana de SA y tía de C.S.) cumplido ello, intimar mediante el Defensor Oficial a la Sra. V.L.S., para que en el plazo de 10 días de notificada por cedula al domicilio real mediante el juzgado de paz de la localidad de San Pedro, informe al juzgado la situación jurídica, informe psico social de salud y escolar de la niña C.S., en especial un realizar un amplio informe psicológico y socio ambiental de la niña sobre su relación filial y su inserción en la familia de su tía,  

C.7) En su rol de tía de la hija de S.A.- V.L. deberá fomentar la relación materno filial a fin de lograr fortalecer el vínculo, como así la historia familiar de ambas informando al juzgado días de visitas teniendo en cuenta las posibilidades de ambas, la época escolar, y la evolución en atención al Interés superior de la niña C y su madre Sra. SA. 

C.8) Finalmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 40 del Cód. Civil y Comercial y art. 42 de la Ley Nº 26.657 la presente sentencia deberá ser revisada por el juez de grado -sin perjuicio del deber del Ministerio Público de instar dicha revisión- en un plazo no superior a tres años, debiendo ordenarse para ello la realización de una pericia interdisciplinaria.  

C. 10) Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 44 del Cód. Civil y Comercial, el juez de grado deberá oficiar al Registro de Civil y de Capacidad de las personas para inscribir la presente sentencia como anotación marginal en el acta de nacimiento de la Srta. SAS. Haciendo constar los actos para los cuales queda restringida, y datos registrales pertinentes- 

ACTUACION DEL ASESOR DE INCAPACES:  

A fin de garantizar el debido cumplimiento de la manda judicial en protección de los derechos humanos de S.A.S., REQUERIR al Sr Asesor de Incapaces la supervisión periódica –cada tres meses como máximo- visitando y constatando el cumplimiento de la manda judicial, como así instando y promoviendo todas las acciones necesarias para la efectivizacion  de la asistencia a su representada en cumplimiento de los arts. 102 y 103 inc. b) del CCyC.

 

Por todo lo expuesto, en el contexto valorativo explicado, es necesario revocar parcialmente la sentencia de fs. 137/141, en virtud de los argumentos expuestos, considerando más adecuado, la restricción de su capacidad como se detalla en los considerandos bajo el sistema de Apoyo. 

Por ello a la primera cuestión planteada por la Instancia Revisora, la SENTENCIA de fs.137/141 debe ser revocada parcialmente y emitir una sentencia que contemple todas las situaciones inherentes a la protección de los derechos de la Sra. S.A.S. a quien se ha decretado la restricción de su capacidad (Arts. 31 y ss.) (Art. 8.1, 66.1 del Pacto San José de Costa Rica, CDPD, arts. 16, 18, 19, 28, 31,33, inc. 22 del art. 75 de la C.N., de la Constitución Nacional arts. 7, 8, 9, 28, 29 y 144 de la Constitución Provincial y arts.- 34 inc. 4) y 165 de la Ley XII- Nº 27 .- ASI VOTO.- 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA DRA. LILIANA BEATRIZ KOMISARSKI dijo: 

REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de fs. 137/141 conforme los considerandos detallados en el parágrafo C y sus subíndices.  

Sin imposición de costas en ambas instancias atento la representación oficial.  

Correspondiendo emitir su VOTO en Segundo termino a la DRA MARIA CARLA BERGOTTINI dijo: Adhiero a los VOTOS de la Colega preopinante en todos sus términos.- 

POR ELLO LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE FAMILIA DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MISIONES, SALA II:.- 

RESUELVE: 

1) REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de fs. 137/141. RESTRINGIENDO la CAPACIDAD de la SRA. S.A.S. DNI N..., en los términos del artículo 32 primero, segundo y tercer párrafo del Cód. Civ. y Comercial, para aquellos actos que han sido expresamente mencionados en los considerandos de ésta Sentencia considerando C.1.) , en virtud que a las misma se le ha diagnosticado Retraso Mental de origen congénito, y Paraplejia profunda, con pronóstico Irreversible, requiere cuidado permanente, no necesita internación si se cumplen los cuidados y supervisión mencionada, actos en condiciones de ejercer por si: alimentarse sola, sin posibilidad de administrar sus bienes . 

2) CONFIRMAR a la Sra. D.A.M. D.N.I Nº ..., APOYO y SALVAGUARDIA de la Sra. S.A.S., quién deberá prestarle la asistencia detallada en los puntos anteriores a fin que la Sra. S.A.S., logre desarrollar un mejor nivel de autonomía, comprensión y el pleno goce de sus derechos, conforme las pautas mencionadas en los considerandos de ésta Sentencia C. 2.).  

3) En relación a los derechos inherentes a su persona humana física: el apoyo designado deberá realizar y llevar a la práctica los tratamientos de salud que requiera para su rehabilitación, mejorar su calidad de vida, recurriendo para ello al sistema público de salud de la Provincia de Misiones y a la secretaria de acción social municipal y/o provincial. Para ello deberá en el plazo de 30 días de aceptado el cargo, requerir una evaluación integral del estado de salud –análisis clínico, traumatológico, psicológico- a fin de determinar las necesidades actuales y actualizadas de su representada e informar al juzgado el resultado. 

También deberá junto al entorno familiar ocuparse de lograr una mayor socialización de S.A., incorporándola a algún programa o grupo social cultural municipal o comunitario civil, a fin de que la misma interactúe con otras personas y adquiera nuevas aptitudes que la vinculen con la realidad, y beneficien actividades que impliquen mayor autonomía –aprendizaje de manualidades, artes, canto, etc-. A tal efecto LIBRESE OFICIO al área de Acción Social de la municipalidad de Puerto Piray para que articule las medidas necesarias para concretar su inclusión social, debiendo informar dicha área al Juzgado los resultados de tales actividades cada 6 meses como así sugerencias que surjan en la medida de sus necesidades y del avance del apoyo a la Sra. S.A. reinsertarse en su comunidad.  

4) En relación a la niña que ha dado a luz en el año 2007, llamada C.S., sin filiación paterna conocida, actualmente domiciliada en la localidad de San Pedro, EXPIDASE copias certificadas de las partes pertinentes-sentencia de grado, sentencia de Cámara, informes interdisciplinarios fs. 70/742, y 124/125, Acta de audiencia personal fs. 107, en las que constan las declaraciones del hecho de que S.A.S. ha dado a luz, y conforme surge no teniendo conciencia de su salud reproductiva, Y OFICIESE a la fiscalía de instrucción que por turno corresponda, a fin de que proceda a determinar mediante estudio e informe psiquiátrico psicológico clínico, si la misma tiene capacidad de comprensión o de consentir actividad sexual, e investigar la posible delito de abuso sexual o violación y/o por falta de capacidad de comprensión y de dar consentimiento para el acto, respetando los derechos a la salud de la C.D.P.D., como así mismo se determine la posible responsabilidad de cuidadores o responsables en la omisión de denuncia correspondiente, intimando previo a ello a la designada como apoyo, y al Asesor de incapaces, en su caso, de haberse radicado denuncia penal, indicando lugar y fecha y resultado de la misma. Todo ello en el plazo de 5 (cinco) días de notificados de la presente. 

5) A fin de determinar su capacidad de comprensión de los actos relacionados a su propio cuerpo, y sus derechos sexuales y reproductivos, REQUERIR al Sr Asesor de Incapaces, que mediante Oficio que se librara por el juzgado al Ministerio de Salud Pública a fin de que se evalúe, constate y expida sobre el estado de salud física, sexual y reproductiva, psicológica y psiquiátrica integral de la Sra. S.A.S., a fin de determinar si ha sido o es sujeto de cualquier tipo de violencia sexual psíquica o física, como así las medidas de higiene, sanidad o seguridad, y tratamientos que recomiendan a fin de salvaguardar sus derechos personalísimos inherentes a su salud psico física y reproductiva, Informando el resultado a este juzgado. 

6) Este sistema de Apoyo y Acompañamiento, bajo el cual debe permanecer al cuidado, supervisión y asistencia de la Sra. D.A.M. DNI ...- como adulto responsable, asume ejercer su cargo conforme a las siguientes pautas: a) respetar los deseos y aspiraciones si le son beneficiosas de la Sra. SAS, con respecto a los actos para los necesita de su figura de apoyo; b) le deberá transmitir las situaciones complejas para que la Srta. S.A.S. pueda comprender y decidir con el estímulo personal, promoviendo así su autonomía a los efectos de la manifestación de su voluntad para el ejercicio de sus derechos; c) si el apoyo resulta insuficiente, deberá acudir a la salvaguardia que impone la intervención del ámbito jurisdiccional (art. 32, 38,40 y ss del Cód. Civ. Com.). 

7) Asimismo, el apoyo designado de la causante en un plazo máximo de 5 días de notificada la presente personalmente o por cédula a fin de que denuncie el domicilio real de V.L.S. (hermana de S.A. y tía de C.S.) cumplido ello, intimar mediante el Defensor Oficial a la Sra. V.L.S. para que en el plazo de 10 días de notificada informe al juzgado la situación jurídica, informe psico social de salud y escolar de la niña C.S., en especial un realizar un amplio informe psicológico y socio ambiental de la niña sobre su relación filial y su inserción en la familia de su tía, NOTIFÍQUESE por cédula al domicilio real mediante el juzgado de paz de la localidad de San Pedro. 

8) En su rol de tía de la hija de S.A.- V.L. deberá fomentar la relación materno filial a fin de lograr fortalecer el vínculo, como así la historia familiar de ambas informando al juzgado días de visitas teniendo en cuenta las posibilidades de ambas, la época escolar, y la evolución en atención al Interés superior de la niña C y su madre Sra. S.A. NOTIFÍQUESE por cédula en su domicilio real en San Pedro. 

9) Con relación a los derechos patrimoniales de S.A.S. los actos en que deba intervenir y para los cuales se determinó actuación con o mediante el apoyo designado, específicamente los actos de disposición del patrimonio y actos procesales que impliquen un acto de disposición de bienes que pueda adquirir, poseer o usufructuar, deberán además tener autorización judicial previa, en la que el juez de la causa tendrá en cuenta la oportunidad y conveniencia de la petición, atendiendo especialmente a los motivos y el plan de inversión o reinversión que haya de realizarse con el producido de los bienes. Se autoriza a la Sra. D.A.M. DNI N ... a tramitar y /o percibir los haberes que perciba o correspondan a S.A.S. DNI N .., ante el ANSES y/o cualquier otra repartición provincial que otorgue beneficios. Asimismo, deberá efectuar rendición de cuenta global anual del destino de los haberes que administra.  

Específicamente queda restringida para ejercer por sí y mientras dure su discapacidad, los siguientes actos: 

a) actos de administración extraordinaria o los que excedan la cobertura de necesidades básicas, manejo de dinero, 

b) actos jurídicos de disposición del patrimonio, 

c) actos relacionados con el ejercicio del derecho a la salud,  

d) realización de gestiones administrativas, 

e) para intervenir por sí misma en los actos jurídicos y procesales, de actuación o de disposición (vgr. demandar, contestar demandas, transar y formular acuerdos, dar carta de pago, etc.) judiciales y/o administrativos en los que resulte parte. 

f) trasladarse dentro y fuera del país solo o con terceros; deberá hacerlo siempre con la persona designada apoyo o un acompañante quien que podrá ser elegido y autorizado por el apoyo designado ante el juzgado de Paz de su domicilio debiendo detallar lugar de destino, motivo y duración del viaje. 

10) Finalmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 40 del Cód. Civil y Comercial y art. 42 de la Ley Nº 26.657 la presente sentencia deberá ser revisada por el juez de grado -sin perjuicio del deber del Ministerio Público de instar dicha revisión- en un plazo no superior a tres años, debiendo ordenarse para ello la realización de una pericia interdisciplinaria.  

A fin de garantizar el debido cumplimiento de la manda judicial en protección de los derechos humanos de S.A.S., REQUERIR al Sr Asesor de Incapaces la supervisión periódica –cada tres meses como máximo- visitando y constatando como así instando y promoviendo todas las acciones necesarias para la efectivizarían de la asistencia a su representada. En cumplimiento de los arts. 102 y 103 inc. b) del CCyC. 

11) Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 44 del Cód. Civil y Comercial, el juez de grado deberá LIBRAR OFICIO de toma de razón al Registro de Civil y de Capacidad de las personas para inscribir la presente sentencia como anotación marginal en el acta de nacimiento de la Srta. S.A.S. Haciendo constar los actos para los cuales queda restringida, y datos registrales pertinentes. 

Sin imposición de COSTAS en ambas instancias por tener representación oficial.

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