SANTA FE: BOLETO DE COMPRAVENTA AUTOMOTOR NO ADMISIBLE EN EL CONCURSO PREVENTIVO
SUMARIO:
Resulta inadmisible el boleto de compraventa automotor. También debemos aclarar que no es asimilable el boleto de compraventa del automotor….”Como lo sostiene la doctrina "es necesario insistir en un aspecto que es motivo de frecuentes confusiones. Según el régimen legal vigente en nuestro país, el dominio de un automotor sólo se adquiere con la inscripción en el registro respectivo, momento del cual se producen los efectos de la transmisión tanto entre las partes, como frente a terceros" (Lidia E. Viggiola - Eduardo Molina Quiroga, Régimen jurídico del automotor. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2005, pág. 99)”.
FALLO COMPLETO:
Santa Fe, 24 de Junio 2019.-
C U E S T I O N E S
1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?
2da.: ¿Es ella justa?
3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
El recurso de nulidad deducido por la parte demandada no fue sostenido en forma autónoma en esta sede. Sin perjuicio de ello y a todo evento, las críticas que contiene el memorial, -que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando-, pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que, a continuación, se realizará del recurso de apelación que también se interpuso.
Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad enunciado precedentemente.
Así voto.
El Dr. Fabiano expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Vargas dijo:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley Nº 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión, el Dr. Alonso dijo:
1.- Antecedentes
1.1.- Por sentencia de fecha 23.04.18 (v. fs. 87/92vto.), el Sr. juez titular del juzgado del epígrafe resolvió rechazar el pedido de verificación del crédito pretendido por el incidentista, con costas al mismo.
Para así decidir, consideró que el documento presentado carecía de efectos frente a la concursada -Tembiapó S.R.L-, ya que para ser tenido como válido, era necesario haber contratado de buena fe con el propietario registral, situación que no se presentaba en el documento cuya copia obra a fs. 6. En esa línea, remarcó que en el caso de marras no se encontraban cumplidos los requistos exigidos por el art. 146 LCQ para que las promesas de contratos -en el caso, un boleto de compraventa de un camión- sean exigibles al concurso y, en ese orden de ideas, señaló que el boleto de compraventa tampoco tenía los recaudos esenciales que exige la jurisprudencia -hoy, los del art. 1170 CCyC- para que sea eficaz frente al proceso concursal. El sentenciante sostuvo que quienes aparecían como vendedores -Matías Armando Andrés y Nicolás Cabo- no eran los titulares registrales del bien mueble registrable en cuestión, y por lo tanto no habían vendido, sino prometido la venta de cosa ajena, con las consecuencias propias del instituto (fs. 87 vto.). Indicó que el boleto en cuestión no opera la transferencia de la propiedad sino que es una promesa de venta (fs. 88).
Por último, desestimó la aplicación del artículo alegado por el incidentista -art. 146, segundo párrafo- atento la inexistencia de prestaciones a cumplir por la incidentada (fs. 88/92).
1.2.- Contra dicho pronunciamiento, se alzó la incidentista -por apoderado-, deduciendo recursos de nulidad y apelación (v. fs. 93), los que fueron concedidos -en relación y con efecto suspensivo- a fs. 98.
2.- Agravios Radicados los autos en esta sede (v. fs. 104), se le corrió traslado al apelante (v. fs.108), quien levantó dicha carga procesal mediante pieza que corre glosada a fs. 110/112, a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.
3.- Contestación de agravios Corrido el traslado pertinente para contestar los agravios expresados, la incidentada respondió mediante escrito que luce agregado a fs. 115/116. Tras evacuar la vista la sindicatura (v. fs. 119.), han quedado los presentes en estado de ser resueltos (fs. 120/123 vto.).
4.- Análisis
Ingresando al análisis de los agravios, en primer lugar he de señalar que el apelante disiente respecto de la valoración que realizó el a quo sobre la legitimación de las partes que celebraron el boleto de compraventa mobiliaria. Es decir, le agravia que el sentenciante haya considerado que no surgía de dicho instrumento que quien vendió haya sido su titular registral, es decir la sociedad concursada, sino dos personas físicas.
A los fines de fundar su critica, alegó que del análisis del boleto se desprendía que quien firmó como vendedor era, el Señor Nicolás Cabo, pero que el mismo lo hacía como "representante" de la sociedad, conforme se encontraba aclarado debajo de su rúbrica.
Asimismo señaló que esa misma persona era la que había firmado el formulario 08, en su carácter de representante de la sociedad Tembiapó S.R.L., contando con certificación notarial de ello (fs. 110).
En segundo lugar, lo agravia que el juez de grado no haya considerado cumplidos los requistos necesarios para poder oponer el documento al concurso, y relató que la contratación se produjo de buena fe con el titular registral, en tanto quien suscribió el boleto y el formulario 08 es el representante de Tembiapó S.R.L. Dijo que lo agravia que el magistrado haya sostenido que el documento adolece de la fecha cierta porque ´la fehaciencia en la fecha concurre en el ¨contrato de transferencia´ de fs. 8 y vta., pues las firmas de ambos contratantes se encuentran certificadas en fechas muy anteriores a la presentación concursal (fs. 110 vto. y 111).
Finalmente, aseguró que la incidentista ha acreditado la titularidad de su derecho a la inscripción registral del camión que adquirió, que abonó su precio y ostenta la posesión del mismo.
4.1.- Consideraciones preliminares.
4.1.1.- Antes de comenzar el análisis de la cuestión de fondo, es oportuno señalar que Tembiapó S.R.L. presentó la solicitud de concurso preventivo agrupado con el Sr.
Matías Armando Cabo y la Sra. Alicia Ester Bonzi, en fecha 11.09.2012 mediante escrito que luce agregado a fs. 73/79vto del expediente principal "Tembiapó S.R.L s/Concurso Preventivo" (expte. 827/2012). El mismo fue abierto mediante resolución judicial de fecha 19.09.2012 (conf., fs. 81/83vto del expediente del concurso -en adelante, principal-).
Es preciso indicar que, del contrato social de la concursada (conf., cláusula quinta a fs. 11/19 del principal) emerge que quien era representante de la concursada al momento de la presentación en concurso era el señor Nicolás Cabo. Fue él quien suscribiera el Formulario 08 por Tembiapó SRL (cuya copia simple se encuentra glosada a fs. 8 y vto. y su original -que tengo a la vista- reservado en Secretaría, conforme cargo nro. 907/13 – v.fs. 13-). Sería él -aunque se mencionara también al Sr. Matías Armando Andrés Caboquien habría suscripto el instrumento privado denominado "boleto de compraventa" (cuya copia simple se encuentra glosada a fs. 6 y vto.).
También, cabe destacar que ni del estado detallado del activo y pasivo (a fs. 26 del principal) presentado por la concursada, ni del Informe General – previsto en el art. 39 de LCQ- realizado por la sindicatura (a fs. 222), surge constancia de la existencia del vehículo objeto del "boleto" -que habría adquirido el Señor Mellano- ni del entregado en pago por éste a la concursada (a fs. 219/225 del principal).
4.1.2.- Por otra parte, es necesario resaltar que el señor Rodrigo Mellano no fue incluido en la nómina de acreedores que fue presentada al solicitar la apertura (a fs. 60 del principal). Sin embargo, presentó un pedido de verificación tempestiva de créditos, invocando -con carácter quirografario- un crédito con causa en el pago por el insinuante de las cuotas 20, 21, 22, 23 y 24 del contrato de prenda que pesaba sobre el camión dominio GPJ 760 -objeto del boleto conforme cláusula primera (fs. 6 y vto) y del Formulario 08 (fs. 8 y vto.)- a favor de la Asociación Mutual de Socios y Adherentes del Club Atlético Sarmiento por la suma de U$D 7.450.
En el informe individual (a fs. 195 del principal), el síndico aconsejó no verificar el pedido de verificación de crédito del Señor Rodrigo Mellano. El crédito fue declarado inadmisible por sentencia de fecha 21.05.13 (conf., fs. 230/233vto. del principal).
Consecuentemente, en el Anexo al Informe General -referente al inc. 3 del art. 39 LCQ- (fs. 249/151 y anexo 249/251 del expediente principal), el crédito quedó listado como inadmisible.
4.1.3.- En este incidente -iniciado el 15.08.2013-, al que el propio incidentista calificó como "de verificación tardía", el mismo expresó que su crédito "deberá verificarse como quirografario (obligación ´de hacer´)" y solicitó "el levantamiento de la inhibición general de bienes anotada contra la concursada ante el R.N.P.A. y al sólo efecto de la efectiva registración de la venta del camión VW dominio GPJ-760" (conf. fs. 10/11). A tal fin, acompañó Título del Automotor y ofreció un formulario 08 con duplicado del R.N.P.A (conf. copias a fs. 7, 8, y 9 y originales -que tengo a la vista- reservados en Secretaría, conforme cargo nro. 907/13 – v. fs. 13-).
En el marco de este trámite incidental, se produjo una pericia contable cuyo informe a fs. 51/52 dice, que al no haber cumplido la concursada con el decreto -v. fs. 38- que le requirió la presentación de las registraciones contables en el plazo de 10 días para el cumplimiento de la pericia, la misma fue realizada con los instrumentos que obraban en autos. Atendiendo a ellos, el perito dictaminó que el boleto de compraventa de fecha 22.08.2012 se habría celebrado entre los Sres. Matías Armando Cabo y Nicolás Cabo -como vendedores- y el Sr. Rodrigo Mellano -en carácter de comprador- por medio del cual los vendedores se comprometieron a transferir al comprador -hoy incidentista- el camión Volkwagen de dominio GPJ 760. Además, afirmó que, según ese instrumento, la operación se realizó por el precio de doscientos setenta mil pesos, que se cancelaron mediante entrega de un camión Mercedes Benz -de dominio ARM 375- más una suma de setenta mil pesos.
Finalizando, sostuvo que el título del automotor figura a nombre de Tembiapó S.R.L desde 13.12.2010 segun el R.N.P.A., habiéndose suscripto el formulario 08 en fecha 14.09.2012 -con intervención del notario Peón, quien es titular del Registro n° 703- "del que no surg[ía] irregularidad visible".
Sin intervención de la concursada y, finalmente, con dictamen favorable de la sindicatura (fs. 79), pasaron los autos a resolución, dictándose la hoy recurrida.
4.1.4.- Dicho esto cabe sintetizar los agravios en: la falta de reconocimiento de oponibilidad del boleto de compraventa mobiliaria presentado por el incidentista, la denegación de la existencia de los elementos que exige la ley para oponer el boleto al concurso y finalmente, la valoración que hizo el magistrado sobre la falta de fecha cierta del boleto ya citado.
4.2.- En este contexto, es preciso advertir que en el caso de marras nos encontramos con la siguiente documental: un instrumento privado con firmas sin certificar en el que se pretende transferir el bien mueble registrable -camión dominio GPJ
760-, un formulario 08 firmado por el representante legal de la incidentada, el cual es posterior a la presentanción en concurso (nótese que tiene la fecha 14.09.2012 y la presentación concursal es de fecha 11.09.2012 -como se consignara supra-), y un Título de Automotor del R.N.P.A en el que figura Tembiapó S.R.L como dueña del camión.
4.2.1.- Sentado lo precedente, resulta conveniente señalar que aun en el caso que se pretendiera otorgar oponibilidad frente al concurso al boleto de compraventa de un automotor -camión-.
Al respecto, cabe decir que nos encontramos frente a un "contrato celebrado sin la forma requerida por la ley", cuyo tratamiento frente a la quiebra se encuentra reglado en el primer párrafo del art. 146 LCQ, que entiendo aplicable por analogía al concurso preventivo en tanto establece una regla general para los procedimientos concursales.
Cabe referir aquí que la inscripción registral tiene efecto constitutivo del dominio para los automotores (v. lo resulto en CNCom, sala D, 13/07/2006, "Marta Harff S.A. s/
concurso preventivo s/Inc. de levantamiento de Medidas Cautelares", citado en Claudia B. Rodríguez, "Concursos y automotores". SJA 07/01/2009 - JA 2009-I, 1338 - LLO 0003/014200, sumario disponible en www . jurisprudencia.pjn .gov.ar ). En igual sentido se ha expedido nuestro máximo tribunal provincial, sosteniendo que la misma resulta "indispensable[s] para que nazca o se transmita el derecho real sobre el objeto que se inscribe en el Registro" (del considerando 3.1. del ministro Dr. Álvarez -al que adhieren los ministros Falistocco, Iribarren, Barraguirre y Vigo- en: CSJ SF, 18.05.1994, "Averiguación Procedencia Automóvil marca Torino Coupe Dom. C- 689223 (Expte. 422/91) sobre Recurso de Inconstitucionalidad". AyS, t. 107, pp. 432/441, hoy disponible en:http://bdj.justiciasantafe.gov.ar, cita: 5415/12).
Como lo sostiene la doctrina "es necesario insistir en un aspecto que es motivo de frecuentes confusiones. Según el régimen legal vigente en nuestro país, el dominio de un automotor sólo se adquiere con la inscripción en el registro respectivo, momento del cual se producen los efectos de la transmisión tanto entre las partes, como frente a terceros" (Lidia E. Viggiola - Eduardo Molina Quiroga, Régimen jurídico del automotor. Buenos Aires, Ed. La Ley, 2005, pág. 99).
4.2.2.- Luego, debemos aclarar que no es asimilable el boleto de compraventa del automotor con el inmobiliario. Veamos.
Primero, como lo señalara el juez a quo, el art. 146 LCQ establece una regla general en el primer párrafo y luego una excepción en el segundo -para el boleto de compraventa de inmuebles-. Siendo así, ésta ha de considerarse de interpretación restrictiva. Más aún, teniendo en consideración que reconocer la oponibilidad del boleto frente al concurso implicaría excluir de un activo determinado de la masa activa concursal.
Es decir, se consagraría una prioridad excluyente en tanto se extraería del patrimonio común un bien determinado (Aída Kemelmajer de Carlucci, "Primera aproximación a las modificaciones producidas al régimen de prioridades concursales por la Ley Nº 24.522". DYEDerecho y Empresa, Universidad Austral/Facultad de Ciencias Empresariales, nro. 4, pág. 300), en excepción al presupuesto de universalidad objetiva y al principio de la par conditio creditorum. Tal extremo, ciertamente, reclama estrictez en su apreciación.
Segundo, debe tenerse que la adquisición de la posesión del automotor no implica la adquisición de un derecho real sobre el mismo. Ello es así puesto que, aún cuando se hubiera probado la posesión, a ella no podría reconocérsele idoneidad para reemplazar las formalidades instrumentales requeridas por la ley, es decir, la posesión no puede suplirlas (Pablo D. Heredia, Tratado Exegético de derecho concursal. T. 6. Buenos Aires, Ábaco, 2005, pág. 175/176). Al respecto, resulta oportuno recordar lo otrora dicho respecto de los inmuebles. Al respecto, se ha señalado que recién con la incorporación del último párrafo al art. 2355 Cód. Civ.. por la Ley Nº 17.711 "se consider[ó] legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa" (Jorge H. Alterini – Edmundo Gatti. "Régimen jurídico del boleto de compraventa". LL 143-1146. Obligaciones y contratos. Doctrinas esenciales, 2009-V-363). Es decir, antes y conforme el primer párrafo del referido artículo, no era así, puesto que el boleto -aún el inmobiliario- "no alcanzaba a revestir los requisitos de forma para que el título sea suficiente y sin esa exigencia cumplida no se alcanzaba la adquisición de un derecho real sobre el inmueble" (Luis F. P. Leiva Fernández, "Comentario al art. 1171" en Jorge H. Alterini -director general – Ignacio Alterini -coordinador-. Cód. Civ. y Comercial comentado. Buenos Aires, La Ley Nº 2015, pág. 151).
Así, se ha expresado en jurisprudencia, al aseverar que "[s]i bien la solución expuesta es la seguida por doctrina y jurisprudencia mayoritaria, no se desconoce la existencia de corrientes que han optado propuestas que la doctrina ha calificado como 'tesis amplia', que considera más razonables que si el tercero ha pagado íntegramente el precio y ha recibido la posesión del vehículo, el contrato está consumado y es ajeno a la quiebra - en este caso concurso- aunque falte la forma exigida por ley resultando inaplicable el art. 146 de la Ley de Concursos y Quiebras. Sin embargo, amén del mayor respeto por quienes han optado por la tesis indicada, debo decir que discrepo con aquella, en mérito a que basan si discusión en cuestiones que hacen al perfeccionamiento o no del negocio, cuando aún de entenderse perfeccionado con la suscripción del Formulario 08, pagado el precio y entregada la posesión, no encuentro base legal que permita que valiéndose de dichas circunstancias se pueda superar la inoponibilidad frente a tercero por efecto legal de la ausencia de inscripción registral" (conf. considerando 2 del voto de la Dra. Mansilla de Mosquera -al que adhirieran los Dres. Fontaine y Barrera Buteler- en: Cám. Apelaciones Civ. y Com de Córdoba III nominación, 17/11/2005, "Finkelberg, Elías R. s/pqueño con. Prev". LL Córdoba 2006, 180 – IMP 2006-7, 1065 – LLO AR/JUR/5923/2005; en el mismo sentido y entre otros puede verse: CNCom, sala D, 2.6.1993, "Transportadores Unidos Coop. Ltda., s/incidente de autorización para suscribir contrato de transferencia por Baldantoni" [J 11.18941-3]) cit. Por la misma sala en: 30.06.1993, "Transportadores Unidos Coop. de Seguros Ltda.". LLO 93400029).
Así también se ha expedido Heredia al afirmar que, en el ordenamiento vigente, el supuesto queda comprendido en el primer párrafo del art. 146 LCQ, en tanto contrato celebrado sin la forma de ley, es decir como promesa de contrato (op.cit., págs. 175-177).
Anteriormente, comentando el art. 150 de la Ley Nº 19.551 -cuyo primer párrafo ha sido textualmente reproducido por el primer párrafo del art. 146 LCQ-, Quintana Ferreyra se había expedido en el sentido de tratarse de un contrato sin la forma requerida por ley, conforme el art. 1 del decr. Ley Nº 6582/58 (Francisco Quintana Ferreyra. Concursos, t. II. Buenos Aries Astrea, 1986, ps. 516/517.
4.2.3.- Por ello, cabe concluir que, más allá del debate en autos respecto de si el instumento aportado cumpliría o no -en forma y oportunidad- con los requisitos del art. 146 LCQ y si concretamente, mediaba falta de fecha cierta del mismo, lo cierto es que aún cuando se aceptara la tesis del incidentista, el mismo no sería asimiliable a un boleto de compraventa inmobiliaria. En consecuencia, no corresponde la aplicación de la oponibilidad prevista para este último boleto.
En consecuencia, cuanto correspondía era intentar la vía insinuatoria para el crédito convertido en prestación dineraria (art. 19 LCQ), no resultando oponible a los acreedores.
Asimismo, debe rechazarse la solicitud de levantamiento de la inhibición al mero fin de realizar la inscripción, el bien no ha salido del patrimonio de la concursada.
4.3.- En este punto, cabe recalcar que, aún para reconocer a la obligación como una de dar, en lugar de la de hacer pretendida, se necesitaría comprobar la entrega de parte del precio -inclusive la transmisión de la propiedad del camión que se entregaría en pagoo un principio de cumplimiento por parte del incidentista. No obstante, como ya lo había hecho el Señor Juez a quo (conf., fs. 92) no surge de las actuaciones del presente caso prueba alguna de las condiciones precedentemente nombradas.
5.- Por todo lo expuesto, de ser mi voto compartido por mis distinguidos colegas, cuanto corresponderá será rechazar el recurso de apelación interpuesto por el incidentista -mediante apoderado- (v. fs. 93) contra la sentencia de fecha 13.04.2018 (v. fs. 87/92 vto.).
En cuanto a las costas, las mismas deberán ser asumidas por el pretenso acreedor por aplicación de la regla objetiva del vencimiento (art. 251 CPCyC, aplicable por remisión y compatibilidad con el art. 278 LCQ).
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Fabiano expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Vargas dijo:
Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.
A la tercera cuestión, los Dres. Alonso y Fabiano manifestaron sucesivamente que, conforme a lo reseñado, cuanto corresponde es: 1) declarar desierto el recurso de nulidad, 2) rechazar al recurso de apelación interpuesto por el incidentista, con costas a cargo de este último, conforme el principio objetivo del vencimiento (art. 251 CPCyC, aplicable por remisión y compatibilidad con el art. 278 LCQ).
A la misma cuestión, el Dr. Vargas dijo:
Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión.
Por las razones vertidas, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE: 1) declarar desierto el recurso de nulidad, 2) rechazar al recurso de apelación interpuesto por el incidentista, con costas a cargo de este último, conforme el principio objetivo del vencimiento (art. 251 CPCyC, aplicable por remisión y compatibilidad con el art. 278 LCQ), y 3) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el art. 19 de la Ley Nº 6.767, modificada por la Ley Nº 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, hágase saber, bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.
ALONSO FABIANO VARGAS (En abstención)