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fallos | Familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico, Provincia de La Pampa
09/05/2019

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – BIENES PROPIOS DENUNCIADOS

FALLO COMPLETO:

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "E.., F..... H. C/ F.., V.. S/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL" (expte. Nº 6324/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes N° 1 de esta Circunscripción.

- - - - - El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

- - - - - 1. Antecedentes: A fs. 43/47 se presenta el Sr. F.. H. E.. -a través de apoderados- a interponer demanda por disolución de sociedad conyugal contra la Sra. V.F..

- - - - - El actor indica que en el año 1.997 contrajo matrimonio con la demandada y en el año 2.011 se dictó la Sentencia de Divorcio Vincular de las partes, con efecto retroactivo al 24/11/10. En virtud de que la Sra. F. habría opuesto resistencia a un acuerdo para la división de los bienes gananciales el actor inicia el proceso judicial.

- - - - - El Sr. E. manifiesta que la mayoría de los bienes que utilizaba la sociedad conyugal eran propios -por haber sido recibidos como herencia de sus padres- y que solo eran gananciales un inmueble ubicado en la localidad de V y algunos vehículos y maquinarias agrícolas.

- - - - - A fs. 52/72 la Sra. F. -por medio de apoderado- contesta la demanda y reconviene. Niega los hechos relatados en la demanda e impugna el inventario realizado por el actor. Reconoce que la sociedad conyugal, luego de un par de años de bonanza, fue afectada por deudas propias del actor que debió asumir producto de las inclemencias climáticas y la falta de producción de los predios rurales.

- - - - - Luego reconviene para obtener una liquidación de la sociedad conyugal ajustada a derecho y solicita incluir la totalidad de los bienes gananciales, dentro de los cuales se incluyen animales vacunos, porcinos, ovinos, caprinos, equinos y la producción de las cosechas implantadas al momento de la extinción de la sociedad, además de las maquinarias y la vivienda de V . Asimismo solicita la inclusión del remanente de lo producido en las cosechas 2007/2008 y 2008/2009, las ventas de hacienda, el dinero existente en cuentas bancarias y los dividendos producidos por las sociedades en las que pudiera participar el Sr. E... La reconviniente señala que el actor-reconvenido reconoció la existencia de animales como bienes gananciales en el marco del proceso cautelar que oportunamente iniciara. La Sra. F.. pide la aplicación del régimen de las recompensas indicando que el actor utilizó fondos gananciales para mantener bienes propios y eso provocó el empobrecimiento de la sociedad conyugal.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - A fs. 150/157 el Sr. E.. contesta la reconvención negando los hechos relatados por la reconviniente. Reconoce como únicos bienes de la sociedad conyugal las maquinarias y la vivienda que oportunamente denunciara al demandar. Dice que es inaplicable la teoría de los actos propios ya que nunca se reconoció la ganancialidad de animal alguno. También dice que es inaplicable el régimen de las recompensas ya que no hubo erogaciones que generaran derecho alguno a las mismas.

- - - - - Luego de tramitado el proceso, a fs. 706/722 se dictó Sentencia de Primera Instancia en la cual se determinó la masa partible, incluyendo en la citada masa: a) Vivienda: un inmueble urbano ubicado en la localidad de V; b) Automotores: Una camioneta Dodge modelo Dakota dominio; c) Tractores: Un tractor Case modelo 5130 y un tractor Zanello modelo 700; d) Maquinaria Agrícola: un cincel marca Juber modelo CL 280, un vibrocultivador marca Juber modelo CL 280, una sembradora de grano grueso marca Agrometal, modelo TX2 de 12 surcos, una sembradora de grano fino marca Agrometal, modelo GX3 de 25 líneas, un taller rodante marca Rossuar y una inoculadora de semillas marca Metfer; e) Semovientes: 7 novillos, 164 novillitos, 137 terneros, 13 equinos, 15 porcinos machos, 25 porcinos hembras, 2 caprinos machos, 10 hembras, 14 aves machos y 77 aves hembras. Asimismo determinó una recompensa a favor de la Sra. F.. equivalente al monto actual de 410.304,33 kilos de girasol y 203.083,82 kilos de maíz y una recompensa a favor de E.. equivalente al valor actual de 56 vacas, 14 toros y 648 ovejas, todos con plena capacidad reproductiva.

 2. RECURSOS: La Sentencia de Primera Instancia fue apelada por ambas partes.

- - - - - Recurso de la demandada reconviniente:

- - - - - 1º Agravio: se queja porque el A-quo habría realizado una errónea merituación de la prueba y no tuvo en cuenta el reconocimiento del propio actor en relación a los bienes gananciales ni el informe emitido por SENASA en relación a la cantidad de animales que poseía el Sr. E.. en el año 2.004 y la evolución posterior.

- - - - - La apelante discute que la Sentenciante haya tomado en cuenta la herencia recibida por el Sr. E.. (en relación a los animales heredados) ya que la misma data de mucho tiempo antes de la celebración del matrimonio -8 y 3 años- y en ese tiempo el actor pudo haber vendido y/o perdido los animales recibidos.

- - - - - En mi opinión, en lo que es materia de agravio, no le asiste razón a la recurrente.

- - - - - En primer lugar debo señalar que existe una equivocación en el análisis de la quejosa. La Jueza de Primera Instancia no basó su decisión simplemente en la existencia de animales recibidos por herencia 8 años antes de la celebración del matrimonio entre las partes, como parece decir la demandada. Lo que hizo la Magistrada fue señalar la circunstancia de que antes de haber contraído matrimonio, el Sr. E.. había recibido -por herencia- bienes inmuebles rurales y animales, luego -siendo ésta la prueba más importante que tuvo en cuenta- indicó que, conforme las actas de vacunación cercanas a la fecha del inicio de la comunidad de bienes, se constataba la existencia de una bastante similar cantidad de animales y con ese elemento resolvió fijar la cantidad que el actor había llevado al matrimonio con carácter de propios.

- - - - - La crítica de la demandada -en este punto- se refiere a que, para fijar la cantidad de hacienda que tiene carácter de propia, se habrían tomado como referencia los procesos sucesorios de mucho tiempo atrás, sin embargo no repara en el hecho de que la Jueza tuvo en cuenta principalmente las actas de vacunación de pocos meses antes de que las partes contrajeran matrimonio y las actas en cuestión dan cuenta de que el actor había mantenido el plantel de hacienda desde el fallecimiento de sus padres en rangos de cantidad bastante similares.

- - - - - Si bien el art. 466 C.C.C. señala que se presume el carácter de gananciales de los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad, se admite la prueba en contrario. Lo que ha ocurrido en autos es que el actor acreditó haber recibido -con anterioridad a la celebración del matrimonio- una importante herencia de sus padres, que incluía bienes inmuebles y semovientes, y también probó que la había mantenido dentro de su patrimonio hasta poco antes de su matrimonio, lo que permitió a la Sentenciante -analizando la prueba en su conjunto- tener por cierto que esos bienes fueron llevados a la comunidad por el Sr. E.. y por ende tenían carácter de propios.-

- - - - - En segundo lugar la apelante pretende que se asigne valor dirimente a lo expuesto por el actor en el expediente cautelar vinculado al presente (Expte. Nº 10511/11). En este punto es menester señalar que, el supuesto reconocimiento expreso no es tan claro como lo intenta mostrar la demandada: el acta obrante a fs. 28 del expediente de medidas cautelares es un acta ordenada a los efectos de constatar la existencia de bienes en un predio rural, luego en el acta en cuestión se agregan actas de vacunación pero no se detallan los animales, con posterioridad a la realización de la diligencia, los abogados del actor manifiestan que reconocen como gananciales los bienes detallados en el acta y en la misma no se habían detallado semovientes. En definitiva la situación es dudosa y no tan clara y expresa como lo pretende la recurrente.-

- - - - - Por otra parte, conforme lo señala el apelado, en lo que hace al carácter de los bienes de la comunidad, rige el principio de inmutabilidad de masas, que es de orden público e impide modificar la calificación de los bienes por la sola voluntad de las partes. Es decir, los bienes serán propios o gananciales conforme lo determina el derecho y no por la voluntad de las partes. El actor podría haber dicho que los bienes inmuebles rurales -por ejemplo- eran de carácter ganancial y esa manifestación no les cambia el carácter de bienes propios. Lo mismo ocurre con los semovientes, si se interpretara que la manifestación realizada en el expediente de medidas cautelares estaba expresamente dirigida al carácter de los animales (reconociéndolos como gananciales) esta circunstancia no cambia la situación de los mismos si se ha acreditado en autos que éstos eran propios del actor por haber sido recibidos con anterioridad y aportados a la comunidad.

- - - - - En tercer lugar la recurrente entiende que el informe de fs. 413 es de fundamental importancia a los efectos de determinar la cantidad de hacienda propia de E.. y ganancial de la comunidad. Debo señalar que el informe en cuestión adolece del mismo defecto que se le quiere achacar a la jueza al tomar en cuenta los bienes recibidos por herencia del actor, esto es la extemporaneidad, ya que el mismo detalla la hacienda del año 2.004 (siete años después de que las partes contrajeran matrimonio) y por otro lado, siendo éste el punto más importante, solo se refiere a la hacienda existente en el establecimiento denominado "La ….", cuando no está discutido que el Sr. E.. es propietario, también, de otro inmueble rural denominado "U" y además tenía hacienda de su propiedad en un campo llamado "D....", conforme surge de la Sentencia de Primera Instancia. En virtud de lo señalado, entiendo que el informe de fs. 413 es absolutamente parcial y no se refiere al total de la hacienda de propiedad del Sr. E...

- - - - - En definitiva, y en mi opinión, la crítica realizada por la demandada no alcanza a conmover los fundamentos utilizados por el A-quo para fijar la cantidad de animales que el Sr. E.. poseía antes de contraer matrimonio con la Sra. F...

- - - - - 2º Agravio: Señala que el fallo resolvió extra petita ya que acordó una recompensa al Sr. E.. que éste nunca reclamó.-

- - - - - Considero que le asiste razón a la apelante en lo que hace a este punto.-

- - - - - Si se analiza la pretensión inicial del actor se observa que al momento de demandar no solicita la fijación de ninguna recompensa a su favor.-

- - - - - Al momento de sentenciar, el A-quo indicó que -conforme su previo análisis- al actor le correspondía una recompensa, al fijarla la Jueza se excedió y falló extra petita, asignando al actor un rubro que nunca fue demandado, violando de esta forma el principio de congruencia.-

- - - - - En un anterior precedente he señalado: "El principio de congruencia significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta sobre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos" (SCJBA 10-08-05, Anaquin, Hugo c/Acigras S.A. y otro s/Indemnización por enfermedad-accidente). Esta Cámara ha dicho: "Señala Palacio que una resolución judicial es idónea cuando su contenido se adecua al tema concretamente sometido a la consideración del órgano judicial y resulta además coherente en sus declaraciones. De allí que resulta ser inidónea la sentencia que no guardara conformidad con las cuestiones articuladas por ambas partes, sea por omitir decisiones sobre algunas de esas cuestiones (citra petita), recaer sobre puntos no alegados (extra petita), o exceder los límites de la controversia (ultra petita) (conf. Palacio: "Derecho Procesal Civil", Tomo V, págs. 18/19; 2ª edición actualizada - reimpresión; edit. Lexis Nexis - Abeledo Perrot 2005). Los jueces tienen el deber de fundar toda sentencia definitiva, respetando siempre el principio de congruencia (art. 35 inciso 5º, Cód. Procesal), y ello se respeta cuando la sentencia contiene una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio (art. 155 inciso 5º, Cód. Procesal). El principio de congruencia, consagrado en el art. 155 inciso 5º del Cód. Procesal, exige que el pronunciamiento se dicte de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio. El mismo alude a la necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido. La rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición está íntimamente relacionada con la garantía constitucional de defensa en juicio. De no respetarse ello, quedaría relativizado o conculcado el derecho de las partes para ejercitar su defensa si el pronunciamiento definitivo se expidiera sobre aspectos que no pudieron aquéllos considerar (conf. Highton - Areán: "Código Procesal Civil... Concordado...", Tomo 3, pág. 472; edit. Hammurabi, 2005). La sentencia ultra petita se expide sobre una cuestión introducida por las partes al proceso y puesta a consideración del sentenciante, y se considera ultra petita porque el juez falla por más de lo pedido en relación con la cosa demandada, acto jurisdiccional que no debe ser confundido con los pronunciamientos extra petita. Los jueces al momento de fallar deben respetar el límite de la prohibición de hacerlo extra petita, puesto que el tribunal tiene vedado dar lo no pedido, es decir no pueden expedirse en relación a cosas no demandadas, como tampoco sobre defensas no articuladas por el demandado (autos: "DAFYS S.A. c/LAZO, Raúl Francisco S/ COBRO EJECUTIVO" expte. Nº 4906/12 r.C.A.)". Expte. Nº 5768/16, r. C. A. (...) Asimismo el Superior Tribunal de Nuestra provincia, en los autos: "MARTÍNEZ, Juan Pablo contra EXPORTACIONES AGROINDUSTRIALES ARGENTINA sobre Accidente Acción Civil", causa Nº 1233/12 dijo, entre otras cosas,: "El principio de congruencia, que remite a la necesidad de verificar una adecuada relación entre lo pretendido por las partes del proceso y la sentencia que se dicta, ha sido desarrollado en amparo del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN). Precisan Azpelicueta y Tessone que la exigencia de adecuación entre la pretensión y la sentencia es consecuencia del sistema procesal dispositivo que deja en manos de los justiciables, tanto el estímulo de la función jurisdiccional, como el aporte de los materiales sobre los que versará la decisión del juez. Les incumbe a las partes –continúan diciendo– fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, acercando los datos que conforman sus elementos (sujeto, objeto, causa), todo lo cual concurre a formar el thema decidendum (Cfr. JUAN JOSÉ AZPELICUETA - ALBERTO TESSONE, La Alzada. Poderes y deberes, Librería Editora Platense, La Plata, 1993, 157). Sobre esa base, el juez al sentenciar debe pronunciarse sobre lo que se pide, pero sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (Cfr. STJ, Sala A, "Cardimend" 11/12/2009). Por su parte, el artículo 35 inciso 5º del código adjetivo establece que es deber de los jueces fundar sus sentencias respetando el principio de congruencia. El concepto de este principio está desarrollado en el artículo 155 inciso 6º del mismo ordenamiento, en cuanto dispone que la sentencia deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio (...) Que en el caso de autos, el rubro intereses no fue reclamado concretamente en la demanda (fs. 118/129 vta.) –hecho que el recurrente reconoce en esta instancia (fs. 681, última parte)– por lo que su admisión implicaría conceder algo distinto de lo peticionado y, por ende, ajeno a la relación jurídico procesal (Cfr. art. 155, inc. 6, primera parte, CPCyC). Emitir una condena sobre rubros respecto de los que la demandada no ha tenido oportunidad de ser oída contendría un claro quebrantamiento de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, CN). Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Cfr. Fallos: 327:1607)".- Y con relación al argumento del posible beneficio sin causa de los demandados, el STJ indicó: "cabe señalar que el reconocimiento de los derechos depende de que el interesado ejercite idóneamente esos derechos, porque –reiteramos– el reclamo del rubro de los intereses implica en el caso de su procedencia también una condena y ésta sólo puede comprender lo solicitado por las partes en el litigio (Cfr. art. 155, inc. 6°, CPCyC)" (expte. 5875/16 r.C.A.).-

- - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que, oportunamente, el actor no reclamó la fijación de una recompensa a su favor, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada.-

- - - - - 3º Agravio: Dice la reconviniente que no se le otorgó recompensa por el pago de créditos que se utilizaron para mejorar el patrimonio de E.. y no de la sociedad conyugal.

- - - - - En este punto considero que no le asiste razón a la apelante.-

- - - - - Específicamente, la recurrente se refiere a los créditos contraídos con el BankBoston, el Banco de la Nación Argentina y Grainco Pampa S.A.C.I.C.A.F., los cuales, según la Sra. F, nunca mejoraron el patrimonio de la comunidad y solo beneficiaron al Sr. E..

- - - - - Las recompensas son "aquellos créditos entre uno de los cónyuges y la comunidad, que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales, durante la vigencia de la comunidad. Su propósito es establecer con exactitud la masa que ha de entrar en la partición, restableciendo la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituían al iniciarse el régimen y los que fueron adicionándose o sustrayéndose después. La determinación de las recompensas procura evitar que el haber propio de cada cónyuge aumente a expensas del común o disminuya en beneficio de la masa ganancial..." (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rivera y Medina Directores, Tomo II pág. 223).-

- - - - - El art. 468 C.C.C. se refiere específicamente a la cuestión de las recompensas por el pago de deudas. "Para que proceda la recompensa debe darse el supuesto fáctico mediante el cual una masa de bienes se haya beneficiado a expensas o en detrimento de la otra, correspondiendo al que la invoca la carga de la prueba. Específicamente, aquéllas tienen lugar como consecuencia de dos situaciones concretas: a) En aquellos supuestos en que con fondos gananciales se afrontan deudas personales de los cónyuges. b) Cuando con fondos propios de los cónyuges se asume el pago de deudas de la comunidad" (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Lorenzetti Director, Tomo III, pág. 122).-

- - - - - Por su parte, y vinculado al tema de las deudas -de la comunidad o de los cónyuges-, los arts. 489 y 490 detallan las cargas comunes y personales.-

- - - - - Art. 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad: a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente; b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar; c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación; d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.- - -

- - - - - Art. 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges: a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.-

- - - - - La sentenciante consideró, y yo concuerdo, que las tres operaciones financieras estuvieron orientadas a favorecer los intereses de la comunidad y por esa razón se rechazó la fijación de una recompensa a favor de la Sra. F...-

- - - - - Dado que todos los créditos cuestionados poseen garantía hipotecaria, en el presente caso, existe una prueba documental contundente del motivo de su otorgamiento.-

- - - - - A fs. 718/719 la Jueza de grado hizo un prolijo detalle de cada uno de los créditos y su destino. De allí se puede extraer que el BankBoston, en el mes de marzo de 1.999, otorgó el crédito destinado a la recomposición del capital de trabajo del actor en su actividad agropecuaria, el Banco Nación, en septiembre de 1.998, concedió a E.. un límite de crédito para ser utilizado dentro de la operatoria evolución agroexportadora, destinado a gastos de evolución de la actividad agropecuaria, por último, Grainco Pampa S.A.C.I.C.A.F. -empresa ampliamente conocida en la zona dedicada, entre otras cosas, a la venta de maquinarias insumos y productos para la actividad agropecuaria- garantizó con hipoteca la deuda al mes de mayo de 2.000 que pudiera adquirir el actor en su relación comercial con la hipotecante.-

- - - - - En definitiva, los 3 créditos fueron tomados en el marco de la actividad agropecuaria. Asimismo, la propia demandada-reconviniente reconoce -a través de su reclamo- que la actividad del matrimonio era la agropecuaria, en la cual incluso la propia F.. llevó durante un tiempo una cierta administración.-

- - - - - Por otra parte, y como lo señaló la Sentenciante, no puede desconocerse que la actividad agropecuaria del matrimonio E..-F.. fue gravemente afectada por fenómenos climáticos sobre fines del año 1.999 y por lo menos hasta el año 2.001 (conforme los certificados de emergencia y desastre agropecuario), lo cual demuestra en parte la necesidad de tomar los créditos detallados ut supra para afrontar obligaciones propias de la actividad que, en ese momento, llevaba adelante la sociedad conyugal.- - - -

- - - - - Dado que los créditos fueron tomados para llevar adelante la explotación agropecuaria que realizaba el matrimonio E..-F.. y los citados créditos se pagaron con el producido de la actividad en cuestión, no corresponde asignar recompensa alguna a la apelante.-

- - - - - Recurso de la parte actora-reconvenida:-

- - - - - 1º Agravio: Indica que la Sentencia de Primera Instancia omitió hacer aplicación del art. 491 del C.C.C. debiendo haberse otorgado al actor una recompensa por la venta del campo propio en U$s 700.000,00.-

- - - - - El análisis de este agravio está íntimamente vinculado al realizado ut supra al tratar el 2º agravio de la demandada-reconviniente.-

- - - - - Al momento de demandar, el actor no solicitó la asignación de ningún tipo de recompensa a su favor, ni siquiera mencionó que hubiera vendido un inmueble propio en beneficio de la comunidad, como lo hace al expresar agravios.-

- - - - - Es evidente que la pretensión actual no fue oportunamente sometida a la decisión de la Magistrada de grado y es por ello -seguramente- que la Jueza no se expidió en relación a lo que hoy -en la segunda instancia- introduce el actor.-

- - - - - Es sabido que el art. 257 del C.Pr.C.C. dispone que en la Sentencia de Cámara "se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios". Esto significa que, en esta instancia no podrán tratarse cuestiones que no hayan sido oportunamente demandadas y luego materia de agravios.-

- - - - - En un anterior precedente he señalado que "Al respecto, destacada doctrina explica que para que la alzada pueda pronunciarse, es necesario que tales capítulos hayan sido propuestos a la decisión del juez de primera instancia, es decir, en los escritos introductorios que son las etapas adecuadas para lograr el pronunciamiento del a quo; y no en cualquier oportunidad que no resulte la adecuada para obtener el pronunciamiento del juez de primera instancia (como ocurriría si se plantea el capítulo al momento de alegar). Por supuesto, incluso con mayor razón, la expresión de agravios en el trámite del recurso de apelación no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadío procesal (Roberto G. Loutayf Ranea, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", págs. 183/184, Astrea"; expte. N° 5876/16 r.C.A.)" (Expte. 5875/16 r.C.A.).-

- - - - - "En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones: en primer lugar, el tribunal de alzada está limitado por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso. En segundo lugar, y siempre dentro del marco de las pretensiones planteadas en primera instancia, el tribunal de alzada lo está por el alcance que las partes han dado a los recursos de apelación interpuestos (...) Es decir, los jueces en la alzada deben respetar el principio de congruencia en un doble aspecto: uno, el que resulta de la relación procesal; y el otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, pág. 125 y sgs.).-

- - - - - Dado que la parte actora no demandó el reconocimiento de una recompensa a su favor por la venta del inmueble propio, no puede plantearse dicho reclamo con posterioridad o agraviarse por la falta de acogimiento de un planteo inexistente desde el punto de vista procesal.- - - -

- - - - - Todo lo expuesto me lleva a rechazar el agravio.-

- - - - - 2º Agravio: Se queja porque el A-quo impuso las costas por el orden causado cuando, de acuerdo al resultado del juicio, se debió haber impuesto a la demandada las correspondientes a los rubros recompensas, haciendas y cereales.-  

- - - - - Al momento de Sentenciar la Jueza indicó que el presente proceso se inició con una normativa (Código Civil) y finalizó con otra (Código Civil y Comercial) y por esa razón imponía las costas por el orden causado. Entiendo que se refirió al hecho de que, al momento de interponer la acción -y la correspondiente reconvención- había circunstancias que aún no habían sido legisladas. En el caso el C.C. y C. expresamente reguló la figura de las recompensas, cuestión central en el fallo en apelación, institución que -con anterioridad a la vigencia del nuevo ordenamiento- había tenido desarrollo doctrinario y jurisprudencial pero no estaba normativizada.- - - - - - - - - - - -

- - - - - En mi opinión, las costas fueron correctamente impuestas, pudiendo agregar a lo señalado ut supra que, en el caso, ambas partes estuvieron conformes en llevar adelante la liquidación de la comunidad de bienes y -por otra parte- se hizo un reconocimiento de recompensa a favor de la reconviniente.-

- - - - - Dejando a salvo lo expuesto, pero reforzando lo decidido por la jueza de primera instancia, considero que la índole de la cuestión debatida y la complejidad del particular caso sometido a juicio, tanto en el aspecto fáctico como jurídico, imponían la distribución de las costas procesales en el orden causado.-

- - - - - En efecto, en relación al tema bajo análisis distinguida doctrina señala como una circunstancia eximente de costas, la existencia de una situación compleja o dificultosa, tanto en lo fáctico como en lo jurídico que bien puede inducir a las partes a defender la posición sustentada en juicio, creyendo en la legitimidad de su derecho, ya que consagrar otra solución podría importar un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa (Roberto G. Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", pág. 82, Astrea).-

- - - - - En definitiva, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodearon al caso considero que las costas de Primera Instancia deben mantenerse impuestas en el orden causado.

- - - - - 3º Agravio: Los apoderados del actor por derecho propio manifiestan que los honorarios les fueron regulados con una reducción inadecuada y además no se les regularon honorarios sobre los importes que fueron reclamados en la reconvención y que fueron rechazados en la Sentencia.- - -

- - - - - Considero que les asiste razón a los apelantes.

- - - - - En lo que hace a la cuestión en análisis me permito seguir los lineamientos del artículo titulado: "El artículo 35 de la ley de arancel" de Carlos Ernesto URE, publicado en DFyP 2017 (julio), 59, cita online AR/DOC/1232/2017.

- - - - - En el trabajo indicado se ha señalado que: "en los casos de liquidación de la sociedad conyugal, para regular los honorarios de los letrados intervinientes debe aplicarse el artículo 35 de la ley de Arancel cuando no medie controversia entre las partes" (CNCiv., Sala D, 31 de Julio de 1989, "Requena de Hisi, Celia c. Hisi, Víctor", J.A., 1990-II, 186); o sea: solamente en estos casos".-

- - - - - "Es que, como lo explica con nitidez la Dra. Mabel DE LOS SANTOS, "la liquidación de la sociedad conyugal" puede ser "un proceso complejo, donde las pretensiones no son independientes y separables. No se trata de una acumulación objetiva de demandas separables, sino de concurrencia de pretensiones interdependientes; el conjunto constituye un todo cuya determinación es la base para la partición" (CNCiv., Sala M, 5 de mayo de 2010, "Casaburi, Guillermo c. Folatti, María", LA LEY, 2010-D, 473)".-

- - - - - "... Ello no obstante, en nuestra visión, esto no excluye la posibilidad de apartarse del referido artículo 35 en los procedimientos contencioso-bilaterales de inclusión o exclusión de un bien en el patrimonio a dividir u otros ítems controvertidos (CNCiv., Sala F, 18 de junio de 1986, "Y., R. c. S., S.", LA LEY, 1988-A, 55; Sala L, 7 de marzo de 1997, "G. de D., R. A., c. D., R., J.A., 2001-II, sección síntesis)".-

- - - - - "... Dentro de este marco, las diligencias pueden resultar simples o de mayor complejidad, en la medida en que las partes concuerden o no en la nómina de los bienes partibles y sus valores y acepten el proyecto de distribución efectuado por el letrado partidor. Las cosas se presentan desde ya mucho más complicadas si se tienen que liquidar dos o más comunidades (artículo 503 del Código Civil y Comercial) o cuando una de las partes discute acerca de las recompensas, el deber de colación del otro y el carácter propio o ganancial de algún bien. En estas condiciones, pocas dudas caben que debe deducirse demanda, que puede tramitar de manera autónoma o como proceso incidental dentro del expediente de liquidación. Por supuesto, la duración de la causa será más larga, sus etapas bien pueden asimilarse a las del juicio ordinario, la prueba puede llegar a ser engorrosa y el esfuerzo profesional puesto por letrados y procuradores requerirá máxima concentración, dedicación, estudio, vigilia y tiempo".-

- - - - - "... Todo esto conduce a afirmar que las pautas del artículo 35 deben desecharse cuando el proceso se plantea como contradictorio, con el propósito de determinar la calidad de ciertos bienes y su inclusión en la masa social a liquidarse. En estos supuestos, según se lo ha resuelto, el pie regulatorio está determinado por la totalidad de los valores objeto del debate (y no por la mitad: CNCiv., Sala B, 18 de junio de 2010, "Vita, Elsa c. Stuth, Myrna", elDial MJJ57516). Se trata de un trámite autónomo, ajeno al ámbito del artículo citado, precepto que debido a los porcentuales remuneratorios exiguos que contempla, debe entenderse circunscripto a las tareas de ejecución simples, tendientes a conformar sin mayores oposiciones el haber de la sociedad y su monto, y concretar su ulterior división".-

- - - - - Teniendo en cuenta las particularidades del caso, donde ambas partes estuvieron de acuerdo en llevar adelante la liquidación, pero se discutió -en el marco de un proceso ordinario- la composición de la comunidad de bienes y las posibles recompensas a favor de la reconviniente considero que debe dejarse de lado el art. 35 de la ley arancelaria y regularse los honorarios de los apelantes en base a los arts. 6º y 7º considerando el presente como juicio contradictorio.-

- - - - - Por otra parte, entiendo que también les asiste razón a los recurrentes en lo que hace a la base regulatoria. Los emolumentos de los apelantes deben ser regulados considerando tanto los bienes de la comunidad como aquellos otros reclamos realizados por la reconviniente que fueron rechazados.-

- - - - - Conforme lo señalado en este punto y lo solicitado por los agraviados, debe adecuarse la regulación de sus honorarios profesionales, correspondiéndoles el 14,00 %, en forma conjunta y por el doble carácter de letrados y apoderados, del importe correspondiente a los bienes de la masa partible, y el 16,00 % del importe correspondiente a los reclamos efectuados al momento de reconvenir y que fueran rechazados al no incluirlos dentro de la masa partible.-

- - - - - 3. CONCLUSIÓN: Como corolario de lo expuesto propongo: a) hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada-reconviniente revocando la Sentencia de Primera Instancia en lo que hace a la recompensa asignada al actor-reconvenido; b) rechazar el recurso del actor-reconvenido; c) hacer lugar al recurso de los apoderados del actor elevando sus honorarios profesionales al 14,00% de los bienes de la masa partible y al 16,00 % del importe de los reclamos rechazados; d) Imponer las costas de Segunda Instancia en el orden causado.-

- - - - - El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:

- - - - - Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.

- - - - - En consecuencia, la SALA A de la Cámara de Apelaciones:

- - - - - RESUELVE: I.- Rechazar la apelación interpuesta por el actor-reconvenido a fs. 734/735 y hacer lugar parcialmente a la articulada por la demandada-reconviniente a fs. 733, y en consecuencia, revocar el punto III del fallo apelado y dejar sin efecto la recompensa reconocida al accionante. Costas por su orden.-

- - - - - II.- Regular los honorarios de Alzada de los Dres. Fernando L. Savid Buteler, Sergio A. Escuredo y Claudia C. Guazzaroni en el 30% de los fijados para primera instancia en el decisorio apelado; y los de los Dres. Diego A. Alazia y Miguel A. Prieto en el 30% de los que se regulan para primera instancia en el siguiente punto III del presente fallo.-

- - - - - III.- Hacer lugar a la apelación de los Dres. Diego A. Alazia y Miguel A. Prieto y elevar los honorarios profesionales por su actuación en primera instancia al 14,00% de los bienes de la masa partible y al 16,00% del importe de los reclamos que fueron rechazados. -

- - - - - IV.- Disponer que en todos los casos se adicione el IVA si correspondiere.

- - - - - Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.