PROTECCIÓN A ADULTOS MAYORES
SUMARIO:
Orden de internación de adultos mayores, con prohibición de acercamiento solicitado.
FALLO COMPLETO:
AUTOS y VISTOS: Venidos estos autos Nº 1411/19, caratulados “AGUERO DEALDALLA HERMINIA C/ SERGIO FRANCISCO ALDALLA S/ INFRACCION LEY 989-E (VIOLENCIA FAMILIAR )” iniciados por ante la COMISARÍA 9º – CAUCETE ° de la Policía de San Juan, en trámite ante este Juzgado de Paz Letrado de Caucete, en los cuales se requiere el dictado de medida cautelar debido a que se encuentra en riesgo y en estado de abandono un adulto mayor (de 90 años de edad) denunciado en el marco de la ley de violencia familiar (Ley 989-E), avocándome por expresa disposición de la ley precitada al conocimiento de la presente causa.-
Que a fs. 1/4 luce formulario de protección familiar donde la denunciante, ALDALLA LUISA HIPOLITA, DNI 10.382.242, expone que su madre la Sra. Herminia Aguero viene siendo víctima de actos de violencia (física, psicológica, moral y económica) por parte del Su hermano Sr. SERGIO FRANCISCO ALDALLA, quien no deja que tenga asistencia médica y es por esto que desconoce el estado de salud en el que se encuentra su madre. Que su hermano SERGIO FRANCISCO ALDALLA también está recibiendo el beneficio de la pensión de la Sra. Aguero, todo lo cual se encuentra prima facie acreditado en autos.- Advertido del riesgo en que se encuentra la misma y que trae aparejada por si misma la denuncia y situación de hecho descripta, máxime el conflicto denunciado, se aconseja dicte prohibición de acercamiento y exclusión del denunciado, Sr. SERGIO FRANCISCO ALDALLA , del hogar familiar sito en calle , Caucete , San Juan, adelantando opinión favorable a la procedencia de la cautelar, en tanto estimo se encuentran prima facie acreditado los extremos que tornan procedente la cautelar solicitada.-
Y CONSIDERANDOS: Que la ley 989-E cuyas disposiciones están destinadas a prevenir situaciones de grave conflictos en las relaciones familiares, en su art. 38 faculta a los jueces para que de oficio, a petición de parte, o del Ministerio Publico Fiscal, en carácter de medida cautelar, autosatisfacticva u otra análoga, disponga las medidas de protección que fueren menester en resguardo de la vida, integridad física, psíquica o emocional, libertad, seguridad personal, asistencia económica, integridad patrimonial del grupo familiar y de la víctima, tales como exclusión del agresor de la residencia común, prohibición de acercamiento, etc.-
Que de la propia solicitud efectuada en sede policial por quien se siente víctima de hechos tales como lo que denuncia, por si misma implica el afloramiento de una crisis con graves proyecciones familiares, sin perjuicio de que la dimensión y certeza del problema no puede visualizarse en su totalidad en este estadio procesal, ante de lo cual – preventiva y cautelarmente – para evitar males mayores, el poder judicial debe hacerse cargo adoptando cautelarmente las medidas de protección inmediatas, ello sin perjuicio de las acciones que las partes posteriormente puedan ejercer y las acciones ordinarias que puedan promover.- Por ello, legislación invocada, jurisprudencia imperante y normas de mención, razones invocadas, argumentos y encontrándose prima facie acreditada el peligro en la demora y el riesgo en que se encuentra potencialmente la denunciante y su grupo familiar.
RESUELVO: I). Ordenese el traslado al Hospital Cesar Aguilar de Sra. AGUERO ALDALLA HERMINIA a los fines de que recibe la asistencia Medica que sea necesaria, debiendo remitir informe sobre su estado de salud al Juzgado. Ofíciese a la Comisaria 9º de la Policía de San Juan, brindar asistencia preventiva en la diligencia, facultando al personal policial para hacer uso de la fuerza pública si ello fuere menester. Ofíciese al Hospital mencionado y a la Comisaria Novena para el inmediato cumplimiento de lo ordenado.-
II) Decretar como medida cautelar prohibición de contacto físico, trato vejatorio, acercamiento o comunicación turbatoria de cualquier tipo o a través de terceros o de interpósita persona, por parte del Sr. SERGIO FRANCISCO ALDALLA hacia la denunciante, Sra. AGUERO ALDALLA HERMINIA, y viceversa, quedando prohibido a ambos recíprocamente, acercase a 300 mts de la vivienda y de la persona, bajo los apercibimientos del art. 239 del Código Penal y art. 45 de la Ley 989-E de Violencia Familiar. Deberá Notificarse en forma fehaciente a las partes, debiendo agregarse la constancia de la notificación a dicho Expediente de lo que deberá ponerse en conocimiento y decisión. OFICIESE al Seccional De Policía correspondiente a los efectos de cumplimiento de esta medida.- III)- Requiérase la inmediata intervención de los equipos Técnicos Interdisciplinarios de la Municipalidad de Caucete para que – conforme sus especializaciones – aborden el caso y de ser necesario, adopten las medidas protectorias de naturaleza administrativa que la Ley 989-E les atribuye (art. 20), debiendo solicitar de estimarlo pertinente, la instrumentación de otras que ameriten orden judicial; la presente cautelar tendrá vigencia hasta que dichos Equipos comuniquen a este juzgado la necesidad de su cese o modificación. IV)- Ofíciese a la Comisaría pertinente de Policía fin de que notifique la presente resolución y que periódicamente realice patrullajes en la zona (Calle la Plata y Calle Colon, Caucete, San Juan) a fin de comprobar que la medida se haga efectiva, con informe a este Juzgado.- Protocolícese, déjese copia autenticada en autos y Notifíquese.-