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fallos | Civil
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala I de Rosario, Provincia de Santa Fe
12/10/2018

SANTA FE: LA ADMINISTRADORA PROVISORIA DE UN PROCESO SUCESORIO Y SUS POTESTADES

“Ediciones de la Flor SRL c/ Fontarrosa, Franco s/Acción Meramente Declarativa”

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: En su caso, ¿es ella justa?

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Ariza, sobre la primera cuestión, dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por la demandada no ha sido sostenido de modo autónomo en esta sede; las críticas contenidas en la expresión de agravios de fs. 761/773 refieren a vicios in iudicando y no in procedendo que pueden obtener adecuada respuesta en el tratamiento de la apelación. Por ello y no advirtiendo vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimarlo.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre esta primera cuestión el señor vocal doctor Chaumet, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza y vota de la misma manera.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora Lotti, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, Ley Nº 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:

1. La sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia número 364 de fecha 11 de marzo de 2013 (fs. 624/635), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda mere declarativa impetrada, declarando la legitimidad en todos sus alcances del contrato de edición celebrado entre Ediciones de la Flor S.R.L. y Gabriela Mahy referido a la obra denominada “Negar todo y otros cuentos”; admitió la ampliación de pretensión propuesta por la tercera citada y consideró abusivo el ejercicio de los derechos patrimoniales y morales por parte del coheredero Franco Fontanarrosa; autorizó la divulgación de la obra “Negar todo y otros cuentos”; impuso las costas al demandado vencido; rechazó el incidente de tacha de testigo incoado por el demandado a foja 449, con costas por su orden; y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

Para así decidir, relató el magistrado que la actora Ediciones de la Flor S.R.L. promovió acción mere declarativa contra Franco Fontanarrosa a fin de que cese el estado de incertidumbre sobre la existencia y alcance del contrato de edición suscripto entre ella y la Sra. Gabriela Mahy en su carácter de administradora de la sucesión de Roberto Fontanarrosa, en virtud del cual se concedió a la editorial la facultad de publicar, vender o difundir la obra “Negar todo y otros cuentos”; refirió que la incertidumbre se presenta porque el accionado cuestionó la validez de dicho contrato y esgrimió la titularidad de los derechos sobre la obra en cuestión. Que corrido traslado de la demanda, el accionado se opuso a su progreso argumentando desconocer que la  obra artística involucrada sea efectivamente de titularidad de Roberto Fontanarrosa; consideró asimismo que el contrato celebrado, en tanto se trataba de una cesión de derechos de edición, implicaba el ejercicio de actos de disposición sobre obras del acervo hereditario y que la administradora provisoria de la sucesión carecía de facultades para realizarlos. Que la Sra. Gabriela Mahy, citada como tercero necesario, compareció a foja 88, reconoció la celebración del contrato y sostuvo que tal acto se encontraba dentro de sus facultades como administradora; que además, requirió que se declare como abusivo al ejercicio de los derechos morales que realizó Franco Fontanarrosa para impedir la divulgación de la obra.

Expresó el judicante que el hecho objetivo que produjo la incertidumbre del caso se circunscribe a las dos cartas documento enviadas por el demandado a la actora, por las cuales la intimó a no proceder a la reproducción, difusión y venta de la obra involucrada así como de cualquier otra obra póstuma de su padre.

Entendió demostrado que el contrato de edición firmado entre la actora y la Sra. Mahy es de similares o casi idénticas características a todos los contratos de edición de igual tenor que habían sido firmados en vida entre Roberto Fontanarrosa y Ediciones De La Flor S.R.L. durante la larguísima relación comercial y de confianza que existió entre ellos. Dijo que atendiendo a la función económica del contrato corresponde encuadrarlo como un acto de administración, en tanto el patrimonio administrado por Gabriela Mahy es el conjunto de las obras de Roberto Fontanarrosa, y la difusión de tales obras es la forma ordinaria de producir sus frutos, mientras que ello no importa pérdida o disminución del capital; que por ello la contaba con facultades para su celebración. Sostuvo que la administradora provisoria, a su vez, ha actuado bajo las premisas de un mandato tácito otorgado por el coheredero Franco Fontanarrosa, al haber permitido que aquélla haya efectivizado los contratos de edición de las obras “Inodoro Pereyra 31” e “Inodoro Pereyra 32” en tiempos previos y sin interponer oposición alguna.

Consideró abusivo el ejercicio de los derechos morales por parte de Franco Fontanarrosa. Sobre este punto, destacó que aquél requirió se le permitiera verificar la legitimidad de la supuesta autoría de su padre y las condiciones de impresión de la obra. Juzgó el A-quo que se encuentra probada la originalidad del texto en base a las pruebas producidas por las partes; destacó al respecto que con la verificación efectuada por un técnico informático propuesto por el demandado se constató la existencia de una carpeta “Cuentos” en la computadora que pertenecía a Roberto Fontanarrosa, en la cual existen archivos con 25 nombres cuyas fechas de modificación son anteriores al fallecimiento de aquél; que el técnico informático declaró que no había ninguna irregularidad en la computadora constatada; que sumado a ello, la autoría del denominado “La picada. ¿Una creación rosarina?” se encuentra probada por documental agregada en autos y por la testimonial del Sr. Osvaldo Roberto Paladini; que finalmente, la relación de confianza entre el Sr. Fontanarrosa y el gerente de Ediciones De La Flor S.R.L. ha sido estrecha, quedando probado que éste último tenía permitido efectuar correcciones al texto y armaba los volúmenes de cuentos. Valoró el especial carácter que posee el conflicto social en estudio, que tiene como objeto la vasta y amplia obra literaria de un artista popular; consideró aplicable el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica en tanto consagra la función social de la propiedad y el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que reconoce el derecho de toda persona a participar en la vida cultural. Que asiste por ello razón a la tercera citada en cuanto cuestionó que la administración de hecho que Franco Fontanarrosa realiza sobre la obra de su padre perjudica no sólo a su parte sino a la comunidad de lectores y de la cultura en general.

Contra el pronunciamiento interpuso recurso de apelación el demandado a foja 637, que fue concedido a foja 639; elevados los autos y radicados en esta Sala, expresó sus agravios a fs. 761/775.

2. La expresión de agravios.

El apelante se agravia, en primer lugar, de que el A-quo entienda que la celebración de un contrato de edición es un acto de administración que la administradora provisoria puede formalizar sin acuerdo con el restante coheredero y sin autorización judicial.

Argumenta que las facultades del administrador se encuentran determinadas en el art. 3451 del Cód. Civ., que exige la autorización de los coherederos para la realización de actos de administración que no sean meramente conservatorios; así como por los arts. 620 a 624 del C.P.C.C., que impiden al administrador la celebración de contratos de arrendamiento y la venta de bienes de la herencia sin acuerdo con los coherederos o autorización del juez.

En segundo término, achaca al decisorio una incorrecta aplicación de la teoría de los actos propios y del mandato tácito. Refiere que no puede asimilarse el contrato del sub lite al celebrado por la Sra. Mahy con relación a la obra “Inodoro Pereyra 32” en fecha 27.08.2008, dado que en dicha oportunidad Franco Fontanarrosa fue consultado acerca de la autoría de su padre y consideró que nada tenía que objetar; mientras que en el caso de “Negar todo y otros cuentos” el contrato fue suscripto a sus espaldas y sin que él tuviera conocimiento de la existencia de dicha supuesta obra. Desmiente que en el caso haya existido inacción de su parte o silencio respecto a la actuación de la administradora, y hace notar que ello surge de las propias constancias de la causa.

En tercer lugar, se queja de que el A-quo haya admitido la pretensión de la administradora provisoria en relación al ejercicio abusivo de sus derechos hereditarios. Sostiene que es inadmisible que aquélla, en su carácter de tercera, haya intentado modificar los términos en que había quedado trabada la litis, lo que -entiende- exorbitó los límites de su actuación procesal.

Explica que la pretensión de la actora era el cese del estado de incertidumbre en relación al contrato de edición, y que ello se vio sustancialmente modificado al introducir la Sra. Mahy la cuestión del ejercicio del derecho moral de parte de Franco Fontanarrosa.

Denuncia que ello implica un atropello a la defensa en juicio de su parte.

Finalmente, cuestiona que el juez haya expresado que su parte no está velando por los derechos sucedidos de su padre. Afirma que su oposición al contrato celebrado entre Ediciones De La Flor S.R.L. y Gabriela Mahy fue legítima en tanto obedeció a que el mismo fue suscripto a sus espaldas y ocultándoselo; que su conducta debe ser analizada en dos estadios temporales perfectamente diferenciados, a saber: un primer momento en que la oposición se fundó en que desconocía la existencia misma de la obra, y un segundo momento en que, luego de leer la obra, entendió que no pertenecía integralmente a su padre. Que por ello mal puede decirse que con su accionar se haya fundado en sus intereses más que en los de continuar la obra de su padre.

Los agravios del demandado fueron contestados por la parte actora a fs. 781/790 y por la administradora de la herencia a fs. 798/800, quienes se opusieron a la procedencia del recurso.

Llamados los autos para resolver a foja 806, providencia que se encuentra firme y consentida (fs.807/808) los presentes han quedado en estado de resolver.

3. A foja 821 la actora denuncia como hecho nuevo la celebración de un acuerdo entre los sucesores de Roberto Fontanarrosa, en los autos “Fontanarrosa, Roberto s/
Declaratoria de herederos”, en virtud del cual la cuestión aquí debatida habría quedado abstracta; solicita se requiera al juzgado de origen la remisión de dicho acuerdo. Corrido traslado, el demandado se opuso a lo solicitado, haciendo saber que el acuerdo está sujeto a condición, por lo que carece de eficacia frente a terceros, y que rige entre los celebrantes una cláusula de confidencialidad (f. 828).

El hecho nuevo alegado debe ser desestimado toda vez que al referir a un acuerdo celebrado entre los coherederos en el juicio sucesorio, respecto del cual se ha alegado la ausencia de eficacia frente a terceros, el mismo se presenta como ajeno a las cuestiones traídas a conocimiento de la Alzada, que versan sobre la validez del contrato celebrado entre uno de los coherederos y un tercero. Corresponde por tanto ingresar en el tratamiento de los agravios apelatorios.

4. Sobre la procedencia del recurso de apelación.

Del análisis de las constancias de la causa y las posiciones de las partes en relación a lo resuelto por el A-quo, se arriba a la conclusión que el recurso de apelación será admitido sólo parcialmente.

A tal efecto, en forma preliminar se aclara que por una cuestión metodológica no se seguirá el orden propuesto por la recurrente para tratar los agravios.

Asimismo, se impone recordar el criterio según el cual los tribunales no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso concreto (CSJN, Fallos: T. 258-304; T. 262-222; T. 265-301; Fassi-Yañez, CPCN, T.I-p. 825; Fenochietto-Arazi, CPCN, T.1-p.620).

4.1. Tiene dicho esta Sala antes de ahora que el administrador de una sucesión no es más que un mandatario con las facultades y limitaciones propios de esa figura jurídica, que desenvuelve su actividad con los alcances establecidos por el art. 620 del Código Procesal, y como principio general es —decía el art. 3.383 del Cód. Civ., aplicable al caso por encontrarse vigente al momento de la apertura de la sucesión— sólo el representante de la sucesión, razón por la que únicamente le corresponde la realización de actos conservatorios y urgentes, sin necesidad de autorización judicial ni de los herederos y actos de administración ordinaria, conforme reglas del art. 3.451 de ese cuerpo normativo; cualquier acto de disposición o alteración del patrimonio dejado por el causante, sólo puede ser hecho por el administrador con mandato expreso de la totalidad de los herederos o con autorización judicial (Acuerdo N° 236 del 13.08.2012, “Tecno Rural S.R.L. c. Sucesión María S. Colin”; GOYENA COPELLO, Héctor, “Curso de procedimiento sucesorio”, La Ley, 1978, pág. 218).

Sentado ello, es reconocida la dificultad para diferenciar entre actos de disposición y actos de administración, sin perjuicio de lo cual se ha sostenido que el acto de disposición no se confunde con el acto de enajenación, y que no puede ser sustentada la distinción en base al resultado económicamente ventajoso o desventajoso para el patrimonio administrado. Antes bien, corresponde apuntar a la finalidad económica a la que está dirigido el acto y su incidencia en la composición y entidad del patrimonio, teniendo en cuenta las circunstancias extrínsecas que rodean al acto bajo análisis. Así, siguiendo un criterio tradicional en doctrina, acto de administración sería aquél que, importe o no una enajenación, no altera la integridad del patrimonio administrado ni compromete su porvenir por un largo tiempo, máxime cuando tiende a la producción de beneficios a través de una gestión ordinaria de los bienes que lo componen (TOBIAS, José W., “Estudios de la parte general del Derecho Civil”, La Ley, 2006, págs. 245/256).

En este orden de ideas, considero que las particulares circunstancias del contrato celebrado entre la administradora del sucesorio y la parte actora, conforme fueron oportunamente analizadas por el juez A-quo, permiten encuadrar al mismo en el caso que nos ocupa como un acto de administración.

Se destaca en este sentido el hecho de que, en los términos en que fue celebrado el contrato de edición, no se han comprometido los derechos intelectuales que conforman la obra artística del causante y que integran el patrimonio afectado a su sucesión. Por el contrario, el objeto del contrato está limitado a la distribución de una cantidad limitada de ejemplares en un lapso de tiempo determinado (5.000 ejemplares en 5 años), haciéndose cargo la editorial de los costos de publicación, y a cambio de un porcentaje del precio de venta de cada ejemplar que percibirá el sucesorio. En consecuencia, no puede hablarse de una alteración en la composición de ese patrimonio administrado.

Por otra parte, resulta relevante para el caso el hecho de que el contrato se haya celebrado en términos prácticamente idénticos a los contenidos en los sucesivos contratos que en vida el Sr. Roberto Fontanarrosa celebró con la editorial actora, los cuales se encuentran suficientemente reconocidos en autos (vid. fs. 135/202).

Ello permite descartar que el acto en cuestión sea considerado en modo alguno extraordinario en relación a la administración de las obras del causante.

Por lo demás, aun cuando pudiera otorgarse cierto grado de razón al apelante en relación a la necesidad de que el contrato de edición contara con autorización judicial, lo cierto es que la cuestión ha perdido trascendencia en esta etapa del debate a raíz de la postura del A-quo, quien a la postre se ha expresado en favor de la validez del acto jurídico.

Finalmente, de lo expuesto puede colegirse que no lucen relevantes los cuestionamientos efectuados a la sentencia en cuanto juzgó la existencia de un mandato tácito en cabeza de la Sra. Mahy, hecho que relacionó con la conducta adoptada por el respecto de otras obras publicadas con anterioridad. Basta al respecto advertir que, independientemente de que asista o no razón al apelante en este punto, el contrato en cuestión no ha sido celebrado invocando tal mandato tácito, con lo cual aun de reputarse al mismo como inexistente, en nada afectaría ello a las atribuciones de la Sra. Mahy como administradora del sucesorio, en cuyo carácter concertó el contrato de edición del sub lite.

Corresponde en definitiva rechazar el recurso de apelación en este punto.

4.2. Distinta tesitura habrá de adoptarse en relación a los agravios que despliega el recurrente contra el aspecto del decisorio que declaró abusivo el ejercicio de sus derechos patrimoniales y morales sobre la obra artística del caso.

Liminarmente es menester advertir que esta cuestión, admitida en la sentencia, fue introducida por la administradora del sucesorio al contestar la demanda en carácter de tercera citada al litigio (fs. 203/210), oportunidad en la que adujo que la negativa del coheredero Franco Fontanarrosa a la publicación de la obra carecía de todo fundamento; tal postulación fue, a su turno, sustanciada con el demandado, quien a foja 218 contestó la imputación efectuada por la Sra. Mahy.

En este contexto, teniendo en consideración el momento en que la pretensión fue introducida (esto es, al contestar la demanda), sumado al hecho de que el accionado tuvo oportunidad de oponerse a ella, producir la prueba del caso y alegar al respecto, no se presenta la afectación al derecho de defensa que aquél denuncia.

Por el contrario, su alegación respecto a la violación del principio de congruencia se presenta como una objeción meramente formal, por lo que corresponde su desestimación.

Sin perjuicio de lo expuesto, ingresando en el análisis sustancial de la pretensión, lo cierto es que el estudio de las constancias de la causa llevan a apartarse de la conclusión arribada por el sentenciante.

Ello es así por cuanto, de la lectura de las cartas documento remitidas por el accionado (fs. 18 y 21) surge que aquél fundamentó su oposición al contrato en la falta de certeza respecto de la autoría de la obra a publicar.

Si bien dicho cuestionamiento resultó finalmente desvirtuado, no puede soslayarse que fue necesaria a tal efecto la producción de prueba, habiendo resultado especialmente relevantes a tal fin las opiniones de técnicos informáticos en relación a los archivos de texto extraídos de la computadora del Sr. Roberto Fontanarrosa, conforme se desprende de lo expresado por el A-quo en la sentencia.

A la luz de lo expuesto, no puede calificarse sin más al obrar del heredero como abusivo, en tanto se presenta como una hipótesis verosímil que en su carácter de titular de los derechos intelectuales sobre la obra en cuestión pudiera haberle asistido un margen de duda acerca de su autoría, las cuales fueron finalmente evacuadas a lo largo del pleito. En todo caso, el hecho de haber resultado finalmente vencido en tal debate justifica la imposición de las costas del juicio, mas no resulta suficiente para entender que su primigenia oposición pueda ser calificada de abusiva.

Corresponde por ello admitir el recurso en este aspecto y revocar la parte pertinente del decisorio.

4.3. En lo que hace a la imposición de costas, entiendo que se presentan en el caso vencimientos recíprocos. Mientras la actora ha resultado gananciosa frente al demandado en relación a la pretensión principal, éste último se presenta, por otra parte, como vencedor en relación a la pretensión esgrimida por la administradora del sucesorio relativa al ejercicio abusivo de los derechos intelectuales sobre la obra.

Las costas de ambas instancias, por tanto, deben distribuirse en un 70% al demandado y en un 30% a la Sra. Gabriela Mahy, por aplicación de la norma contenida art. 252 del C.P.C.C..

 

Así voto.

Sobre esta segunda cuestión el señor vocal doctor Chaumet, dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor vocal doctor Ariza y vota de la misma manera.

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Lotti, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.

A la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza dijo que atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Admitir parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia apelada exclusivamente en el aspecto que consideró abusivo el ejercicio de los derechos patrimoniales y morales por parte del coheredero Franco Fontanarrosa. Rechazarlo en lo demás, confirmando el fallo de primera instancia. Imponer las costas en un 70% al demandado y en un 30% a la Sra. Gabriela Mahy (art. 252 C.P.C.C.).

Así me expido.

Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Chaumet, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora Lotti, a esta cuestión, dijo:

Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar.

En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; RESUELVE: Desestimar el recurso de nulidad. Admitir parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia apelada exclusivamente en el aspecto que consideró abusivo el ejercicio de los derechos patrimoniales y morales por parte del coheredero Franco Fontanarrosa. Rechazarlo en lo demás, confirmando el fallo de primera instancia.

Imponer las costas en un 70% al demandado y en un 30% a la Sra. Gabriela Mahy (art. 252 C.P.C.C.). Insértese y hágase saber. (Expte. n° 133/2015 - C.U.I.J.: n° 21-04945530-2).