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Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
13/12/2018

DEMANDA OBJETIVAMENTE IMPROPONIBLE

SUMARIO:

                   La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, revocó la sentencia de grado y declaró improponible la acción instaurada en función de la cosa juzgada emergente de la sentencia firme dictada frente a los herederos en un interdicto anterior.

FALLO COMPLETO:

En la ciudad de Necochea, a los 13    días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Méndez, Silvia Cristina y Otro/a c/ Fernández, Liliana Marta s/Acciones Posesorias" expte. 11.390, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sr. Juez Dr. Fabián Marcelo Loiza, Sra. Jueza Dra. Ana Clara Issin y Sr. Juez Dr. Oscar Alfredo Capalbo.

                               El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                               C U E S T I O N E S:

                               1a ¿Es justa la sentencia de fs. 95/96?.

                               2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

                               A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                               I.- El Sr. Juez de grado Dr. Ordoqui Trigo dictó sentencia en la que resolvió “Declarar la existencia de cosa juzgada (…) Imponer las costas a la parte actora (art. 68 CPCC) (…) Regular los honorarios de los (...)” profesionales intervinientes.

                               Para decidir de ese modo entendió que con la pretensión incoada los accionantes pretenden remover los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (la recaída en la causa que se tiene a la vista, confirmada por la Alzada a fs. 515/23, autos "Fernández Liliana Marta c/ Sucesores de Abel Regino Méndez s/ interdicto", n° 43596).

                               Añadió que “volver sobre las cuestiones fácticas y jurídicas resueltas y firmes en el expediente que se tiene a la vista constituye una violación de los principios jurídicos que impide a los jueces pronunciarse dos veces sobre la misma pretensión. (…) Eventualmente, los peticionarios poseen los remedios legales pertinentes para lograr revertir el fallo que les agravia pero tales medios no se identifican con la acción que aquí se propone.”

                               II.- La decisión agravia a los actores quienes apelan a fs. 97 y fundan su recurso a fs. 99/101vta.

                               Aducen allí que la sentencia dictada en aquel otro proceso donde intervinieron luego del fallecimiento de su padre –demandando en esos autos- “NO puede oponerse a quienes fueron ajenos al proceso en que se dictó, cuando Io que pretendemos discutir en autos es la posesión actual y no los hechos  alegados por aquella”.

                               Afirman que en aquel litigio precedente fue dictada sentencia “siempre sobre aquellos mismos hechos que no tuvimos oportunidad de discutir, interdicto sustanciando primero con el demandado Abel Regino Méndez a quien se le imputaron dichas circunstancias fácticas y endilgando luego esos mismos hechos a los herederos del demandado..??, como si el ejercicio de la posesión que no puede sino ejercerse en el terreno empírico, fuese transferible sin más y SIN posibilidad alguna de defensa, pues nos reclaman al pleito cuando el período de prueba había concluido.”

                               Añaden que “se pasa de un proceso donde se indica, se funda y dirige toda la prueba a tratar de acreditar que Don Abel Regino resulta  el hacedor de los hechos en que el reclamo se funda, a OTRO en que se le hace responsable SIN darle derecho a defensa, a cualquier otro, porque lo mismo da, pareciera en esta circunstancia, que el usurpador haya sido el demandado a quien se le notifica el libelo de demanda, que un heredero a quien se lo atrae al juicio cuando este está concluido, notificándole la Sentencia respecto a la que ha sido un tercero, y se lo condena a cargar con las consecuencias de los hechos que se le imputan a su ascendiente.”

                               Indican que fueron convidados de piedra en el proceso llevado adelante por su ascendiente “sin darnos oportunidad de defensa y condenando a estos reclamantes por los hechos que dice la sentencia, fueron protagonizados por Abel Regino Méndez”.

                               Sostienen que no fueron demandados en aquel proceso y que ahora esta parte sostiene y prueba "estar en la posesión" del predio y acredita el pago hasta de un proceso que se inicia contra el titular de dominio, Don Francisco Ramón Méndez.

                               Niegan la existencia de cosa juzgada respecto de ellos pues “no hemos sido "demandados" por la Srta. Liliana Marta Fdez, (textual) ni resulta el mismo objeto desde que la acción intentada no se funda en los hechos de la posesión que nos asisten”.

                               III.- La decisión a adoptar requiere para su mejor comprensión efectuar un repaso de lo actuado en el proceso "Fernández Liliana Marta c/ Sucesores de Abel Regino Méndez s/ interdicto".

                               En esos autos la actora demandó al Sr. Abel R. Méndez para que restituya una fracción de campo (Partida 1269 del partido de Lobería) conforme surge de fs. 37/52 de aquel expediente.

                               La acción (interdicto de recobrar) fue resistida por el accionado quien la contestó (fs.121/126vta.) y ofreció la prueba que hacía a su derecho, dato este último no menor en función del debate actual.

                               Luego de una serie de incidencias procesales, la prueba es proveída a fs. 195/197. Producida la prueba el Juzgado certifica a su respecto (fs. 350/351vta.) luego de ello y estando pendientes algunas pruebas el letrado de la demandada denuncia el fallecimiento de su poderdante (f. 360).

                               Los herederos se presentan a fs. 451/vta. y luego a fs. 459/vta. manifiestan que “Surgiendo del cotejo del expediente la preclusión todo plazo para realizar cualquier tipo de planteo defensivo o que pudiere repeler las sanciones de caducidad y negligencia ya dictadas por SS respecto de la prueba ofrecida oportunamente; y conscientes de las limitaciones impuestas por la propia marcha del proceso a estos herederos que continúan la persona del demandado, quienes NUNCA antes de la cédulas que notifican la declaración de rebeldía, tuvimos conocimiento de esta causa y sus consecuencia, venimos a hacer expresa reserva que ante una improbable sentencia de fondo que nos fuera adversa, habremos de utilizar cuanta herramienta legal tengamos a disposición para la defensa de nuestros derechos, los que se han visto atropellados por la actora de autos. Todo ello a fin de demostrar que la posesión e incluso el dominio de esta fracción de campo ha sido de nuestros abuelos y padres y continuará en manos de sus sucesores, pues toda la vida fue de la familia MÉNDEZ, pese a lo que sostenga y afirme la inconsistente pretensión y ambiciosa conducta de la Sra. Fernández.”

                               Dicha manifestación, huérfana de todo planteo o cuestionamiento respecto de lo actuado en el proceso, fue tenida presente por el Juez de grado.

                               Oportunamente se dictó sentencia (fs. 468/474) la que fue apelada por los demandados y confirmada por esta Cámara (fs. 515/523). Actualmente dicho proceso se encuentra en etapa de regular honorarios a los profesionales actuantes.

                               Hasta aquí el contexto en el que los recurrentes persiguen la revocación de lo decidido en el grado y que adelanto no puede prosperar.

                               La sustitución procesal habida en los autos ya citados impuso a los herederos por fuerza de la cosa juzgada emergente de la sentencia firme, el cumplimiento de aquella decisión y mal podrían por vía del presente interdicto resistir válidamente lo resuelto.

                               En primer lugar no existe vulneración alguna a su derecho de defensa pues éste –al igual que la posesión que alegan- resulta derivado de la situación procesal –y de fondo- de su causante. Posición procesal que de haber tenido algún vicio debió haber sido planteado al momento de integrarse a la relación procesal, lo que como vimos no sucedió produciendo el saneamiento del litigio (arts. 53 inc. 5°; 166; 169 y ccdtes. del CPCC).

                               Así señalan Morello, Sosa et. al., que “la presentación de los herederos de una de las partes sin formular objeción, convalida lo actuado hasta esa fecha, toda vez que al reintegrarse la relación procesal y ocupar los sucesores la misma situación que tenía el causante, los actos cumplidos quedan firmes sin posibilidad de revisión.” (“Códigos…” T. II-A p. 797.).

                               Por su parte Alsina señala que “la cosa juzgada se extiende a los sucesores universales, porque continúan la persona del causante…” (“Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” T. IV, p. 139). Al igual que Couture quien señala sencillamente que “La cosa juzgada obliga al heredero por virtud del principio de sucesión que hace que el patrimonio con todos su valores corporales e incorporales, lo reciba el heredero tal cual se hallaba en vida del causante.” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil” p. 345).

                               En segundo lugar la alegada posesión que afirman detentar los recurrentes no puede ser sino la derivada de su carácter de herederos del Sr. Abel Méndez (arts. 1901; 2337 y 2280 del CCyC), pues “Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad (…)” conforme prescribe con claridad el art. 1915 del CCyC, aplicable en función de la fecha de demanda de estos autos (art. 7 CCyC). Y esa posesión sufre, por motivo de su origen derivado, un vicio relativo evidente respecto de la Sra. Fernández (conf. art. 1921 CCyC) quien ha sido declarada por sentencia firme con derecho a desposeer a los aquí actores.

                               Por otra parte ni las acciones posesorias del Código de fondo (arts. 2238 y sgtes.) ni las policiales del de forma (arts. 600 y sgtes.) pueden contrarrestar la fuerza ejecutoria de una sentencia pues están concebidas para combatir ataques de hecho (“actos materiales” en la terminología del art. 2238 del CCyC) siendo manifiestamente improcedentes contra “ataques de derecho” como sería el cumplimiento de la sentencia dictada en los autos ya mencionados (v. Kiper, Claudio en Lorenzetti, R. (Director) “Código Civil y Comercial Comentado…” T. X p. 250; ED. Rubinzal Culzoni, 2015).

                               Sin perjuicio de lo cual les resta a los aquí actores la eventual acción petitoria tal como ambos regímenes lo prevén (arts. 2269 al 2276 del CCyC y 616 del CPCC) para defender, allí sí oportunamente y debidamente, los derechos que dicen detentar.

                               En síntesis aun cuando no comparta la decisión de grado en cuanto fundamenta el rechazo al proveimiento de la demanda en la existencia de cosa juzgada, entiendo que la decisión de no admitir la demanda resulta acertada pues la acción resulta improponible en función de todas las razones que expuse hasta aquí.

                               Vale recordar que la doctrina legal indica que “cuando la improcedencia [de la demanda] deriva de la inidoneidad –juzgada en abstracto- de los hechos en que el reclamo se sustenta para obtener, a partir de ellos, una sentencia favorable, entonces nos hallamos ante una petición que no pudo ni debió –al menos en esos términos- ser planteada; esto es: nos hallamos ante una demanda objetivamente improponible (conf. causa L. 84.284, “Juárez”, sent. del 18-XII-2002). El que un reclamo sea improponible significa, entonces, que un defecto congénito lo menoscaba de tal manera que no hay saneamiento posible que lo reencauce, ni convalidación sustancial o procedimental que resucite” (SCBA, L. 96.188 “Colombo, Ana M contra Policía Bonaerense” del 28/05/2010). Tesis adoptada por esta Cámara en diversos antecedentes tal como el reg. int. 79 del 28/8/2013 (expte. 9143 “Vinuesa c. Skarup”).

                               En definitiva propicio confirmar la decisión de grado en cuanto resuelve ordenar el archivo de las presentes actuaciones, aunque ello sea por las razones aquí dadas, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 CPCC).

                               Por las actuaciones de Alzada corresponde regular los honorarios de los Dres. Mónica Giménez y Walter Madarieta en la suma de SETENTA Y SIETE CENTESIMOS DE JUS (0,77 JUS) todos con más el aporte de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado (arts. 12, 13, 14, 15, 16, 24, 31, 47, y concs. ley 14.967 Ac. 3913 inc. 1) SCBA; art. 12 Ley 616; Res. AFIP 2616/09).

                               Voto por la AFIRMATIVA.

                               A la misma cuestión planteada la Señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

                               A la misma cuestión planteada el Señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido y por análogos fundamentos.

                               A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                               Corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resuelve ordenar el archivo de las presentes actuaciones, aunque ello sea por las razones aquí dadas, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 CPCC).

                               Por las actuaciones de Alzada corresponde regular los honorarios de los Dres. Mónica Gimenez y Walter Madarieta en la suma de SETENTA Y SIETE CENTESIMOS DE JUS (0,77 JUS) todos con más el aporte de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado (arts. 12, 13, 14, 15, 16, 24, 31, 47, y concs. ley 14.967 Ac. 3913 inc. 1) SCBA; art. 12 Ley 616; Res. AFIP 2616/09).

                               ASI LO VOTO.

                               A la misma cuestión planteada la Señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

                               A la misma cuestión planteada el Señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

                               Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:                                                     S E N T E N C I A

                               Necochea,        de diciembre de 2018.

                               VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la decisión de grado en cuanto resuelve ordenar el archivo de las presentes actuaciones, aunque ello sea por las razones aquí dadas, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 CPCC). Por las actuaciones de Alzada se regulan los honorarios de los Dres. Mónica Giménez y Walter Madarieta en la suma de SETENTA Y SIETE CENTESIMOS DE JUS (0,77 JUS) todos con más el aporte de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado (arts. 12, 13, 14, 15, 16, 24, 31, 47, y concs. ley 14.967 Ac. 3913 inc. 1) SCBA; art. 12 Ley 616; Res. AFIP 2616/09). Devuélvanse juntamente con los principales “Fernández Liliana Marta c/Sucesores de Abel Regino Méndez s/Interdicto", expte. Nº 43596 en III cuerpos y 551 fojas e IPP N° 11-00-005363-13 "s/Posible comisión de delito de acción pública. Denunciante. Fernández Liliana Marta", en un cuerpo y 69 fojas. Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.

 

  Dra. Ana Clara Issin                                                    Dr. Fabián M. Loiza

     Juez de Cámara                                                         Juez de Cámara

         

                                     Dr. Oscar A. Capalbo

                                        Juez de Cámara

 

 

                                                                       Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                   Secretaria