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fallos | Administrativo | Civil
Provinciales \ Mendoza \ Suprema Corte de Justicia
10/08/2018

RECHAZAN EL RECLAMO LABORAL A LA PROVINCIA DERIVADO DE UNA POSIBLE VIOLENCIA DE GÉNERO

SUMARIO:

                   No resulta arbitrario rechazar el reclamo de daños y perjuicios derivados de violencia de género, en un caso en el cual: 1) La actora reclama indemnización por daños y perjuicios derivados de distintos actos de violencia de género ocurridos en el ámbito laboral; 2) el estrés con compromiso laboral invocado fue declarado sin relación con actos de servicio; 2) otras personas capacitadas no han sido ascendidas; 3) la falta de ascenso responde, además, a la exclusión de consideración de los agentes que se encuentran de licencia conforme el art. 170 de la Ley N° 6.722; 3) la situación de disponibilidad y baja del servicio fueron dispuestos conforme la cantidad de días de licencia de la accionante, previstos en los art. 58 y 67 de la Ley N° 6.722; 4) no ha sido acreditada la existencia de destinos castigo desde que de un total de once meses sólo estuvo alrededor de un mes y medio en comisarías y como jefe o segundo jefe.

       

A N T E C E D E N T E S

A fojas 9/23 vta. la Dra. Carolina Jacky en representación de Sandra Cristina Flores, interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y Casación (hoy unificados bajo la denominación de recurso extraordinario provincial) contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 422/426 vta. de los autos n° 251200/52858 FLORES DIAZ, SANDRA CRISTINA C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ DYP”.

A fojas 46 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 51/53 y vta. contesta solicitando su rechazo. A fs. 56/59 responde Fiscalía de Estado, que solicita se revise la admisión del recurso por falta de idoneidad formal, adhiere a la contestación formulada por Asesoría de Gobierno, solicitando la desestimación del recurso intentado.

A fojas 62 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 65 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 66 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

I- RELATO DE LOS HECHOS:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

1- La actora Sra. Sandra Cristina Flores Díaz, por medio de representante, inicia para fecha 8 de agosto de 2013, demanda en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza, por medio de la cual solicita ser indemnizada por los daños y perjuicios originados en la violación a la Ley 26485, Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en el ejercicio de sus tareas como miembro de la Policía de Mendoza.

Expone que los hechos se fueron produciendo en el tiempo y minando la salud de la actora. Dieron inicio en el año 2006 y se profundizan en el año 2008 cuando le otorgan la licencia por enfermedad. Señala que realizó varias presentaciones administrativas, con motivo de la lesión continuada de la que era víctima, que incluyó violencia material y psicológica. Alega que se ejerció discriminación y violencia por acción y omisión por poseer distinta ideología en conceptos de seguridad. Manifiesta que se la investigó para coartar los ascensos y se la cambió de destino a “destinos castigo”, o mediante el otorgamiento de tareas sedentarias o no operativas. Expresa además que preventivamente se le dejaron de pagar sus haberes. A todo lo cual agrega que la junta médica de la policía nunca la revisó.

Reclama daños por pérdida de chance, por los ascensos que le correspondían por reglamento, sin determinar el monto. Y daño moral por la suma de $100.000.

Solicita como medida cautelar se ordene al Gobierno de la Provincia afectar a la actora a las dependencias del Poder Judicial en la Oficina de Asistencia Jurídica de Violencia contra las Mujeres.

A fs. 33/36 el Juzgado de primera instancia hace lugar a la medida cautelar innovativa y ordena que el Gobierno de la Provincia reasigne a la actora a una repartición donde se le garantice la realización de tareas acordes a su preparación y categoría.

A fs. 46 el Gobierno de la Provincia apela la medida precautoria.

A fs. 54 la demandada acompaña copia de la resolución 1023 de RRHH, de fecha 23/10/2013, por la cual se restituye al servicio en forma preventiva a la accionante con destino en la Comisión de Estudios Históricos dependiente del Ministerio de Seguridad, asignándole tareas administrativas sin uso de arma y de uniforme.

2- A fs. 67 contesta la demanda el Poder Ejecutivo de la Provincia. Reconoce que la actora ingresó a la Policía de Mendoza en el año 1991, en el grado de cadete. Agrega que según informe del expediente administrativo que señala al 10 de abril de 2009 registraba un total de 740 días de licencia por enfermedad en su carrera policial. Manifiesta que desde el 17/08/2008 se encuentra haciendo uso de licencia por cuadro psicológico y que por resolución 1910 de fecha 08/09/2008 se dispuso el pase a disponibilidad de la administrada al haber usufructuado más de tres meses de licencia por enfermedad, desde el 18/06/2008. Agrega que habiendo agotado el plazo legal de licencia por tratamiento de salud, se instruyó el expediente N°12613-F-2009-00106, a fin de disponer la baja obligatoria de conformidad con el art. 58 inc. 3 de la Ley 6722. Asimismo, niega la existencia de abuso o acoso, negligencia u omisión, y existencia de daño o violación a la Ley 26485. Señala que no se dan los presupuestos de la responsabilidad, puesto que la misma fue promocionada, intertanto no se encontraba de licencia por enfermedad, por aplicación del art. 185 inc. 2 de la Ley 6722. Respecto de las licencias, sostiene que su parte respetó las licencias y luego de vencido el período establecido en la ley, debía resolver la situación de revista de la agente. Además impugna los montos reclamados.

3- El Tribunal de Gestión Asociada N°1, rechazó la demanda, dado que, a su entender, las pruebas periciales y los informes de los profesionales particulares tratantes, no revelan contenido que pueda atribuirse al ejercicio de violencia de género sobre la accionante. Y por tanto considera que no existió relación de causalidad de los daños determinados con los hechos de violencia invocados por la Sra. Flores.

4- Apeló la actora. La Primera Cámara de Apelaciones rechazó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de grado en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos:

• No desconoce el sentimiento desvalorizante hacia la mujer que impera en la sociedad, como tampoco su vigencia en muchas instituciones que han sido integradas mayoritaria y tradicionalmente por hombres.

• No obstante esto no implica que cualquier daño o malestar producido a una mujer configura necesariamente violencia de género.

• El acto que da origen a la aplicación de las pautas legales debe ser susceptible de ser encuadrado dentro del concepto de violencia, en cualquiera de sus formas, relacionada con la minusvalía con la que el sujeto activo del tal comportamiento arropa al sujeto que la padece.

• La violencia de género no aparece de la prueba rendida en la causa, ni puede ser supuesta, dada la naturaleza del hecho al que se le atribuye tal carácter.

• Se agravia la apelante de la preeminencia injustificada que atribuye a la juzgadora a los informes de Sanidad Policial, por sobre el certificado y la pericia rendida en autos.

• Respecto del certificado el licenciado refiere a la propia percepción que tiene de su cuadro la Sra. Flores diagnosticándole un trastorno adaptativo mixto con ansiedad t y estado de ánimo depresivo, en abril de 2013. Poco puede ilustrar el instrumento acerca de los aspectos laborales del caso que habrían provocado a la actora el malestar anímico de referencia, entre otras situaciones de vida, cuando al prestar testimonial el profesional afirma que conoce a la actora porque lo consultó en una oportunidad.

• La pericia psicológica rendida en autos, fundada en la anamnesis de la actora, sin acompañarse estudios que la profesional dice haber practicado, atribuye a la actora un 20% de incapacidad por stress laboral, sin indicarse el motivo por el que se generó tal padecimiento.

• Tampoco las pruebas testimoniales aportan las conclusiones que pretende el recurrente.

• Tampoco puede atribuirse responsabilidad al Estado demandado por la falta de promoción de la actora, toda vez que encontrándose en situación de licencia por enfermedad tal acto no resultaba jurídicamente posible.

• Del análisis de los expedientes administrativos, surge el diagnóstico de stress laboral sin aludirse a la situación de violencia institucional alguna sino al desgaste laboral y a la falta de identificación con la idiosincrasia de la institución de la que forma parte.

• La actora también formuló denuncia ante la ART siendo rechazada la calificación de la enfermedad como profesional e inició demanda laboral por enfermedad profesional mediante los autos N°19267 en trámite ante la Quinta Cámara Laboral.

• No resulta cuestión controvertida que la actora gozó de licencia por enfermedad durante los lapsos consignados en el instrumento de fs. 29/30, la última continuada desde el 14/08/2008 hasta el 14 de abril de 2009, situación en la cual su baja resultaba obligatoria, a tenor de lo dispuesto por el art. 58 de la Ley 6722, aun en el supuesto de que la necesidad de licencia surja de un acto de servicio.

• Los sucesivos traslados no pueden ser calificados como actos de violencia, dado que la naturaleza de tales funciones (relacionadas con su alto nivel de capacitación) resulta compatible con la temporalidad de la permanencia en el lugar en que se cumplen, ya que responden a una necesidad institucional particular.

• La actora reconoce que se autopropuso para el ascenso a la jerarquía de Oficial principal en el primer puesto siendo la primera mujer dentro de la institución que obtuvo tal mérito.

• Destaca que de los autos administrativos 1084-F-2009 obra informe conjunto de licenciada en victimología y médico psiquiatra de la Policía en la que diagnosticaron a la actora padecimiento de un trastorno de personalidad de base, no consecuencia del servicio.

II- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE.

Afirma que la sentencia es arbitraria e inconstitucional, por cuanto, demuestra, a su entender, incorrecta interpretación de la ley y su desconocimiento.

Sostiene que la Cámara no tuvo en cuenta la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)

Señala que la ley y su Decreto Reglamentario al hablar de las modalidades de violencia, en su art 6, inc. B) sobre violencia institucional contra las mujeres expresa que es aquella realizada por los funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano ente o institución pública que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley….c) Violencia laboral contra las mujeres, es aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o realización de test de embarazo. También quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática.

Imputa al fallo recurrido arbitrariedad y violación de derechos humanos y de la Constitución Provincial en sus art. 148 y 149. Y enrola la queja en el art. 150 inc. 1° y 3° del CPC, receptados en el art. 145, apartado II, 1) y 3) del CPCCTM.

Remite a los agravios vertidos en el recurso de apelación, los que solicita sean traídos a examen.

Funda la queja casatoria en la inaplicación de las normas de los art. 149 del CPC, 148 y 149 de la Constitución Provincial, art. 16, 18, 75 inc. 22, Ley 26485 y los tratados internacionales citados.

III.- CONTESTACIÓN DEL RECURRIDO:

a.- Poder Ejecutivo Provincial.

Repasando los considerandos de la sentencia recurrida, sostiene la actora que el fallo resistido pondera fundadamente la prueba pericial, testimonial y documental obrante en la causa. Añade que la resolución satisface las exigencias legales y los requisitos de validez.

Señala que la pieza recursiva exhibe un mero disenso con lo resuelto, insuficiente para demostrar la aclamada afectación de derechos y garantías constitucionales y transitar la vía recursiva extraordinaria que no puede constituir una tercera instancia que juzgue la controversia misma de modo inmediato.

En punto al recurso de casación, no precisa la recurrente de qué manera ha existido una errónea aplicación de las leyes y de la Constitución aplicables, constituyendo un mero disenso con lo resuelto insuficiente para demostrar la inaplicación o errónea aplicación.

b.- Fiscalía de Estado.

En primer lugar plantea que el recurso es formalmente inadmisible por falta de idoneidad formal. Asimismo, como cuestión previa, señala que conforme surge de fs. 40 hay un acuerdo celebrado en sede laboral que tiene como sustrato fáctico y jurídico un daño psicológico. En sede civil se reclama daño moral en base al mismo sustrato material por lo que entiende hay una posible contradicción entre los trámites judiciales paralelos.

IV- SOLUCION AL CASO.

1) Reglas liminares que rigen el Recurso Extraordinario.

Tiene dicho este Tribunal que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.).

 

En consecuencia, no puede tacharse de arbitraria la resolución contraria a las pretensiones del recurrente. Como ya ha dicho esta Corte, “La simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuales elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones (L.S. 418-235; 423-184; 457-009).

 

No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces (L.S. 240-8).

 

2) Derecho transitorio.

 

La reciente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación obliga a determinar en primer lugar la legislación aplicable al caso en estudio, teniendo en cuenta que el art. 7 del CCCN dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

 

En primer lugar, continuando con la aplicación e interpretación del art 7 CCyCN, se ha señalado que “La ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la vigente al momento de la producción del daño” (KEMELMAJER DE CARLUCCI, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 158).

 

Conforme la letra e interpretación de esta norma, en el ocurrente resultan de aplicación las normas vigentes al momento del hecho dañoso, sin que resulten aplicables, por consiguiente, las disposiciones de la nueva ley de fondo (CCCN).

V- LA CUESTION A RESOLVER.

Estimo que el recurso, oportunamente admitido en lo formal, se sostiene como crítica a la resolución en recurso, por lo que debo proceder a su examen sustancial.

Ello así, la cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria la sentencia de alzada que considera que no existió violencia de género por parte de la Policía de Mendoza, que obligue al Estado a indemnizar a la actora en la forma pretendida, desde que entiende que no se ha acreditado que la dolencia reclamada, a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, tengan origen en accionar enmarcable en violencia de género.

a.- Inexistencia de arbitrariedad:

En virtud de los principios reseñados en el apartado pertinente, respecto de la noción y los principios que conforman la sentencia arbitraria, no ha acreditado la recurrente la existencia de los vicios graves que imputa al pronunciamiento judicial recurrido, que esboza genéricamente sin criticar los elementos fundantes del decisorio.

La crítica a la sentencia no logra desvirtuar, de una manera adecuada el fallo en crisis, que no contiene razonamientos ilógicos o contradictorios. A su vez el juez de grado ha ponderado suficiente y adecuadamente las circunstancias del proceso, considerando los hechos y pruebas decisivas con el debido encuadre y fundamentación en derecho.

Más aún, la quejosa postula que el análisis de la resolución lo ha sido a la luz del derecho común y no desde la perspectiva de género. Sin embargo no señala en qué consiste esta diferencia desde que la sentencia contra la que se alza ha aplicado el derecho pertinente, y por ella invocado, desde que entiende no configurada la violencia contra la mujer contra la actora y da suficientes razones para ello. Lo cual basta para rechazar el remedio intentado, desde que no hay arbitrariedad contra la que alzarse.

Sin embargo, entraré en el análisis del caso atento a la temática abordada en esta oportunidad.

b.- Tratamiento sustancial:

1.- Las pruebas relevantes:

Las pruebas relevantes de la causa y pertinentes a la dilucidación del presente son:

Autos principales N°251200, carat. “FLORES DÍAZ, Sandra Cristina c/ Gobierno de Mendoza p/ Daños y Perjuicios.

1. Certificado de parte, obrante a fs. 2/4, elaborado en fecha abril de 2013, por el Licenciado en Psicología, Marcelo Ahumada, del cual surge la presencia en la Sra. Flores de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de tipo crónico. Señala que la paciente refiere malestar anímico generalizado, con trastornos gastrointestinales repetidos y la ocurrencia de un aborto espontáneo, y variabilidad de lugares de trabajo alguno de corta duración. Manifiesta que la paciente relaciona su sintomatología por la acumulación de estrés dado tanto por la variabilidad y quehaceres del trabajo, como del trato recibido como mujer con su alto nivel de capacitación. Además sugiere cambio de lugar de trabajo y continuidad de tratamiento psiquiátrico y terapéutico. Dicho certificado fue reconocido por el firmante, conforme las constancias de fs. 31.

2. Bonos de sueldo correspondientes a los meses de enero a mayo de 2013, en saldo cero, que dan cuenta de no pago de salarios en dichos meses.

3. Testimonio del Sr. Chávez, de fs. 32, quien es policía retirado, a efectos de la cautelar solicitada.

4. Resolución N°1023 de RRHH, de fecha 03/10/2013, en cumplimiento de la medida cautelar impuesta por la cual se restituye al servicio a la Sra., Flores y se la asigna provisoriamente a la Comisión de Estudios Históricos, asignándole funciones administrativas, con habilitación de haberes.

5. Testimonio de la Sra. Carreño, de fs. 106

6. Informe del Ministerio de Seguridad de fs. 181/274. A fs. 198 de dicho informe la Junta Médica informa que al 10/04/2009 cumplió 740 días de licencia. Aclarando el informe que desde el 3/11/93 al 11/01/2006 los días fueron discontinuos y por el trastorno depresivo desde el 17/03/2008 al 01/04/2009. A fs. 202 se encuentra agregado un formulario de la ART La Segunda por la cual se detalla que la actora cumplía un horario de 7.30 a 14.30 hs, siendo su tarea planeamiento de capacitaciones, notificación y organización de cursos, carga de puntaje en legajos, promociones y ascensos. A fs. 217 glosa el expediente administrativo por el cual solicita el retiro voluntario en carácter subalterno.

7. Legajo personal de la actora obrante a fs. 257/272. De fs. 258/260 surgen cinco promociones efectuadas a la actora, siendo la última de ellas de fecha 26/03/2007. A fs. 261 surgen los destinos a los que se asignó (19). A fs. 270 constan las sanciones sumando un total de 21 días de arresto. A fs. 271/272 constan las licencias especiales para tratamiento.

8. A fs. 280/282, obra la pericia psicológica quien diagnostica la presencia de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado anímico de tipo crónico.

9. A fs. 291 obra la pericia contable en la cual se determina la pérdida de chance, y la indemnización por daños del art. 308 de la Ley 6722.

10. A fs. 339/340 obra la testimonial del Sr. Chávez referido al aspecto principal de la causa.

11. A fs. 347/348 glosa el testimonio de la Sra. Álamo, quien trabaja para el Gobierno y reconoce haber sido subalterna de la recurrente en el área de capacitación que luego fue disuelta.

Autos N°19287, carat. “FLORES, Sandra Cristina c/ La Segunda ART y ots. p/ Enfermedad Accidente” originarios de la Quinta Cámara del Trabajo.

1. A fs. 119/150 la actora por intermedio de representante interpone demanda laboral por enfermedad accidente en contra de La Segunda ART y del Gobierno de la Provincia de Mendoza, originado en situación de mobbing.

2. A fs. 304/309 obra pericia psiquiátrica, impugnada por las demandadas, en las cuales se determina la existencia de un trastorno por estrés DSM IV, crónico grave, con una incapacidad laboral que oscila entre el 30 y 50%.

3. A fs. 333/337 obra dictamen de Comisión Médica local, por la cual se determina la existencia de trastornos de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión de carácter inculpable, es decir, sin causa laboral.

4. A fs. 393 obra pericia psicológica, en la cual la experta concluye la existencia de trastorno por estrés agudo, compatible con la existencia de mobbing. La pericia es impugnada por las accionadas.

5. A fs. 500 celebran la actora y la aseguradora de riesgos del trabajo, un acuerdo conciliatorio por el cual acuerdan con base a las pericias, y sin que el convenio implique reconocimiento de las pretensiones, abonar la suma de $238.000.

6. A fs. 501 la actora desiste de la acción y del proceso en contra del Gobierno de Mendoza.

7. A fs. 504 el Tribunal de origen homologa el convenio celebrado y hace lugar al desistimiento de la acción y del proceso formulado por la actora.

8. A fs. 536 se libra orden de pago en favor de la actora por la suma acordada, la que es retirada conforme la constancia de fs. 536 vta.

Actuaciones administrativas

1) N°12613 –F- 2009, fecha de iniciación 13/08/2009.

Actuaciones por la cual se solicita se dictamine por Asesoría Letrada si la situación de licencia de la Sra. Flores encuadra en el art. 58 inc. 3° de la Ley 6722.

A fs. 11 la recurrente efectúa su descargo, expresa que solicitó se investigara el origen de su afección mediante 6 expedientes administrativos que no se resolvieron. Agrega que inició expediente laboral y denuncia penal por falsedad ideológica. Y además presenta descargo escrito.

A fs. 25 Fiscalía de Estado solicita se acumulen las actuaciones al expediente N°710-F-09-80527.

2) N°10047 F- 2008, fecha de iniciación 07/08/08.

La Sra. Flores acompaña copia certificada de la denuncia presentada ante la ART La Segunda, que es remitida a la Dirección de Apoyo a la Comunidad a fin de que sea derivado al Programa de Asistencia al personal policial.

Dicho expediente fue remitido a Fiscalía de Estado. (conf. fs. 14).

3) N°11001 F- 2008, fecha de iniciación 25/08/08.

El Jefe De Departamento De Coordinación de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad pone en conocimiento del Subsecretario de Seguridad que la Sra. Flores ha pasado a revistar en situación de Disponibilidad por Enfermedad, conforme el art. 67° inc. 3) de la Ley 6722, para fecha 18/06/08, según lo informado por División de Sanidad Policial.

A fs. 2 Sanidad Policial informa que la Sra. Flores se encuentra con parte de enfermo en forma continua desde el 17/03/2008, siendo el origen o causa de enfermedad depresión, el tiempo de recuperación depende de la evolución, siendo atendida por Gabriela Prats con control de la Junta Médica Policial.

A fs. 4 mediante resolución N°1910-S de fecha 05/09/2008, se declara en situación de disponibilidad en los términos del art. 67, inc. 3 de la Ley 6722 a la Sra. Flores, a partir del 18 de junio de 2008 y hasta tanto se prolongue la enfermedad que la afecta.

4) N°13932-F-2008, fecha de iniciación 08/10/08.

La Sra. Flores, por intermedio a apoderado, solicita se declare acto de servicio la enfermedad profesional que denomina acoso laboral, acoso psicológico y/o Violencia Laboral Solicitado informe a Sanidad Policial ,a Junta Médica informa que la funcionaria presenta un síndrome de angustia y que se encuentra en situación de disponibilidad.

5) N°15852- F- 2008, fecha de iniciación 04/11/2008.

La Sra. Flores, por intermedio a apoderado, interpone hecho nuevo y solicita medida urgente. Expone que presentó en tres oportunidades certificado de atención psicológica originada en acto de servicio, y que dicha presentación fue avalada por la Junta Médica Policial y en tal caso solicita la aplicación del art. 31 del Dec. Reglam. 2920.

A fs. 14 Asesoría Letrada solicita que la Junta Médica Policial se expida con carácter urgente sobre si la afección que sufre la peticionante es consecuencia o no del acto de servicio, el encuadre de las licencias por tratamiento psicológico otorgadas a la Sra. Flores, la fecha de inicio de las dolencias, y sobre el agotamiento del período de dos años prevista en el art. 218 de la Ley 6722. Igualmente entiende agotado el plazo de licencia paga por razones de salud establecido por ley, por lo cual debe procederse al corte de haberes.

6) N°1029 F- 2009, fecha de iniciación 28/01/2009.

La Sra. Flores solicita una medida cautelar de no innovar atento a la falta de resolución definitiva del expediente administrativo por el cual se solicita la investigación de los efectos del padecimiento de estrés laboral, el cual solicita sea considerado como acto de servicio.

A fs. 07 se remite a Asesoría Letrada haciendo saber que el pedido de encuadre legal de su padecimiento se encuentra con pedido de informe a Sanidad Policial desde el 09/01/09.

7) N°1084-F-2009, fecha de inicio 29/01/2009.

La Sra. Flores presenta documentación y solicita producción de pruebas referidas a la calificación de su enfermedad con origen en actos de servicio.

A fs. 109 Junta Médica Policial y Sanidad Policial informan que el paciente presenta una evolución desfavorable a pesar de los tratamientos de los que se colige que presenta alteraciones en su personalidad de base, y que no son consecuencia del servicio.

A fs. 110 se remite a Asesoría Letrada a fin de que dictamen sobre la presentación de la actora y sus acumulados.

8) N°3767 F-2009, fecha de inicio 11/03/2009.

La Sra. Flores solicita no se interrumpa el pago de sus haberes, hasta tanto se resuelvan las piezas administrativas que detalla. Dicha petición es remitida a Asesoría Letrada.

9) N°12701 F- 2010, fecha de inicio 20/08/2010.

La Sra. Flores interpone recurso de reconsideración, solicita la nulidad de la resolución 1910-S-2008, la nulidad del informe de Junta Médica.

A fs. 09 Asesoría Letrada aconseja desestimar el recurso en lo sustancial, atento a que Sanidad Policial dictamina que la dolencia de la actora no tiene su origen en un acto de servicio. Y a fs. 32/33 estima que deberá disponerse la baja del servicio de la Sra. Flores.

A fs. 36, en fecha 10 de mayo de 2011 y mediante resolución 1038-S-2011, se admite en lo formal el recurso de reconsideración y se rechaza en lo sustancial el recurso de reconsideración interpuesto por la Sra. Flores.

10) 859 I-2011, originario de la Inspección General de Justicia fecha de inicio 29/05/2011.

Fiscalía de Estado remite copias de las conclusiones de la instrucción, de la adhesión del Sr. Fiscal de Investigaciones y copia de la resolución N°187-FE.

El Secretario de Instrucción de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas indica que no se justifica la continuidad de la instrucción de la Fiscalía por no existir elementos irregulares que hagan aplicable la Ley 4418. A lo que añade que el planteo se encuentra judicializado.

A fs. 5 obra copia de la Resolución N° 187 FE de fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual el Sr. Fiscal de Estado da por concluida la causa iniciada en los términos de la Ley 4418 por no surgir de la misma conducta administrativa irregular de los agentes o funcionarios intervinientes.

11) N°8893 F- 2011, originario de la Gobernación, con fecha de inicio 26/07/11.

La Sra. Flores inicia recurso de jerárquico en contra de la Resolución 19/10-S-2008.

A fs. 30/31 la Junta Sumarísima de actos de servicio, en resolución N°1064-11 de fecha 31 de enero de 2012, declara ajena al servicio la patología de la Sra. Flores.

12) N°3423 F- 2012, fecha de inicio 28/02/2012.

La Sra. Flores interpone recurso en contra de la resolución 1064/11 de la Junta Sumarísima de Actos de Servicio.

13) N°3899-M-2012, fecha de inicio 05/03/2012.

La Inspección General de seguridad solicita informe del estado de la causa N°8893-F-2011, y su incorporado 12701-F-10.

A fs. 16, mediante resolución 2022-S-, de fecha 30 de julio de 2013 se admite en lo formal y se rechaza en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Flores contra la resolución 1064/12 emitida por la Junta Sumarísima de Actos de Servicio.

A fs. 29 obra oficio remitido por el Tribunal de Gestión Asociada N°2, en los autos N°259881, caratulados: “FLORES DIAZ, SANDRA CRISTINA C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (MINISTERIO DE SEGURIDAD) P/ DYP”, por el cual se notifica al Ministerio de Seguridad la concesión de una medida cautelar a fin de que el Gobierno de la Provincia a través del Ministerio de Seguridad se abstenga de dar de baja o pasar a pasiva a la actora y abstenerse de agregar días de licencia por enfermedad relacionadas con el tratamiento de quimioterapia por padecer cáncer de mamas. Oficio de fecha 29 de agosto de 2017.

A fs. 47 obra informe por el cual se detallan un total de 788 días de licencia para tratamiento de salud desde el 08/11/1993 al 30/05/2016, correspondiendo 42 días a actos de servicio y 746 días a razones ajenas al servicio.

14) N°19712 – M- 2013, fecha de inicio 03/10/2013.

Asesoría letrada del Ministerio de Seguridad dictamina que resulta necesario acatar la manda judicial surgida de los autos N°251200, carat. Flores Sandra Cristina c/ Gobierno de Mendoza p/ DYP, por la cual el Tribunal de Gestión Judicial Asociada N°1, admite la cautelar innovativa planteada por la Sra. Flores y en consecuencia dispone que el Gobierno de la Provincia libere a la actora de prestar servicios en la repartición donde venía prestado los mismos hasta que se le otorgar la licencia por enfermedad y afectar a la actora a prestar servicios en una repartición donde se le garantice la realización de tareas acordes a su preparación y categoría dentro de la fuerza, como así también se garantice su derecho a no sufrir violencia y/o discriminación por su condición de mujer.

A fs. 32 en fecha 3 de octubre de 2013 y mediante resolución N°1023- RRHH se restituye al servicio en forma preventiva a la Sra. Flores, hasta tanto se resuelva la medida precautoria judicial.

2.- Responsabilidad civil por violencia de género: presupuestos.

Sin dudas que la violencia hacia la mujer constituye un verdadero flagelo de la sociedad actual. A pesar de las campañas de concientización y de la visibilización, los casos de violencia de género continúan lastimando el tejido social y no dejan de constituir una constante en la información general.

Desde esta circunstancia actual, la perspectiva de género impone una mirada especial en el campo de los daños a la mujer, sea en su faz familiar o de cualquiera de los ámbitos de su vida, el laboral como en el caso en autos.

No caben dudas que los hechos de violencia importan antijuridicidad y que los daños derivados de dichos hechos deben ser reparados económicamente.

El art. 35 de la Ley 26485, recepta esta regla al establecer que la parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.

Se reconoce expresamente el derecho a la indemnización por daños causados en los casos de violencia, y además son abarcativos de los distintos ámbitos de desarrollo de las relaciones interpersonales de las mujeres (doméstico, laboral, institucional, en salud, etc.). Por el modo en que ha sido concebido este artículo 35, se infiere que importa la promoción de un reclamo autónomo por daños y perjuicios. Que por otra parte ya se encontraba contemplado en la Convención de Belém do Pará, la cual establece la obligación de reparación de los daños ocasionados por violencia de género hacia la mujer (art. 7º, inc. g).

Señala Graciela Medina que en los casos de responsabilidad derivados de violencia de género, en primer lugar cabe distinguir si el hecho generador se da en el marco de una relación contractual (por ejemplo la violencia sexual de un médico hacia la paciente) en este caso se trata de responsabilidad contractual. Por el contrario en los demás casos de violencia de género se está frente a una responsabilidad de tipo extracontractual. (“La responsabilidad por daños derivados de la violencia sexual y violencia familiar” en “Violencia de Género y Violencia Doméstica. Responsabilidad por daños.” Rubinzal Culzoni, pág. 569, y ss. )

 

En el trabajo reseñado la autora se inclina por considerar los mismos presupuestos de responsabilidad que para el derecho común. Y en este sentido, sostiene que “la relación de causalidad cumple una doble función como presupuesto de la responsabilidad. En un primer momento, aparece vinculada directamente a la conducta dañosa, que en alguna medida integra. …. Hay pues un punto de contacto entre la conducta y el daño que permite atribuir la autoría. … En el segundo momento, la relación de causalidad permite mensurar la extensión de la reparación, atribuyendo al autor responsabilidad por las consecuencias que son atribuibles a su conducta antijurídica. En esta segunda función, no cabe duda que la relación de causalidad constituye un presupuesto autónomo de la responsabilidad como lo propugna la mayor parte de la doctrina nacional.”(Medina, ob. Cit)

En este punto, coincido con la autora en que resulta trascendente la noción de causalidad adecuada que propone que “el juez se retrotraiga mentalmente al momento de la acción para formular allí el juicio acerca de la idoneidad o no de la acción del dañador para producir el daño que reclama la víctima.” Se trata de un proceso mental, realizado por el juzgador y consiste en un juicio de probabilidad para determinar la causa del daño. Tarea que en este aspecto, corresponde hoy a esta sede.

Al igual que en la hipótesis de un daño no originado con motivo del género, la lesión que se indemniza es la condición que normalmente, según el curso ordinario y natural de las cosas, es idónea para producir el resultado dañoso. A lo que se suma que es necesario que no haya, en ningún sentido, interrupción del nexo causal.

La perspectiva de género.

La proscripción de la discriminación hace pie en el bloque constitucional federal integrado, además de nuestra carta magna, por los tratados internacionales de derechos humanos. Así sobre la base de la igualdad, el principio de no discriminación (en que se afirma la perspectiva de género) se encuentra en los arts. 16, 37, 43, 75, incs. 19, 22 y 23, CN; art. II de DADyDH; arts. 2 y 7, DUDH; arts. 2.1 y 26, PIDCyP; arts. 2 y 3, PIDESC; arts. 1.1 y 24, CADH; art. 2, CIDN, CEFDR, CEFDM.

A fin de elaborar la noción en estudio, señala Medina en comentario a un cuestionado fallo del Superior Tribunal de Córdoba (LLC 2016 (diciembre), 557, “Daños y perjuicios producidos por la violencia de género en el Poder Judicial. Necesidad de juzgar con perspectiva de género”) y siguiendo la jurisprudencia de las cortes internacionales de derechos humanos, que para que una diferencia de trato sea ilegítima el parámetro es la irrazonabilidad. En otras palabras si la distinción tiene fines legítimos, esa diferencia será tendiente al fin pretendido. Por otro lado cuando las diferencias de trato están basadas en las llamadas “categorías prohibidas o sospechosas” (género, identidad racial, pertenencia religiosa, origen social o nacional) el examen de la cuestión debe ser más riguroso porque se parte de una presunción de invalidez.

Guillermo Treacy (“Categorías sospechosas y control de constitucionalidad”, Lecciones y Ensayos N°89, 2011, www.derecho.uba.ar) sostiene que las categorías sospechosas, tienen una nota en común. Identificar esta nota “permitirá reconocer situaciones en las que es factible aplicar este análisis (de constitucionalidad estricto), máxime teniendo en cuenta que las normas internacionales de derechos humanos contienen una cláusula de apertura que permite contemplar situaciones análogas. En general, puede sostenerse que la nota común es que estas categorías se refieren a un grupo vulnerable o desaventajado, en tanto encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, en razón de circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, o bien en razón de su edad, género, estado físico o mental. En el caso de los motivos de discriminación especialmente prohibidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, existe una presunción de que quienes pertenecen a alguna de las categorías así definidas se encuentran en una situación vulnerable.” Si bien este artículo de doctrina se refiere al control de constitucionalidad, que el autor entiende aplicable en los casos en que por una norma general se afecte a un grupo perteneciente a una categoría sospechosa, sirve la noción para entender de qué hablamos cuando hablamos de género.

En relación con la categoría en examen, la distinción ilegítima implica la asunción de estereotipos o perjuicios que habilitan a considerar que las normas que la contengan resultan, a priori, sospechosas de inconstitucionalidad.

La Corte Suprema de la Nación ha acudido al análisis de mera racionalidad, en los casos en que se ventiló una discriminación en relación con el sexo o género. Así en el caso “Carballo” (de 1983), se invalidó por inconstitucional una normativa de Prefectura Naval que distinguía por razones de género y habilitaba al personal masculino a optar por mantener el estado policial o pasar a revistar como personal civil. Opción que vedaba al personal femenino, obligándolo a revistar como personal civil. La Corte entendió que “la norma cuestionada carecía base que la sustente pues no existía razón valedera que autorizara a suponer que el personal femenino, solo por ser tal se encontraba impedido de desempeñar sus funciones conservando aquel estado policial” (Fallos 287:42).

En un caso referido a la transformación en mixto de un colegio tradicionalmente de varones, dio lugar al dictado del fallo “González de Delgado” (Fallos 323:2659) en el cual el Superior Tribunal Nacional dijo: La existencia de un único Colegio Nacional, el Monserrat, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba, que escolarizaba exclusivamente a alumnos varones, sin que exista otro bachillerato de calidad similar dedicado a alumnas mujeres, resulta violatoria del art. 10, incs. a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de las demás normas antidiscriminatorias (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). Allí se dejó claramente sentado que la presunción de ilegitimidad de una medida de discriminación, tiene por efecto directo el desplazamiento de la carga de la prueba.

En este tópico, carga de la prueba, es dable señalar que por lo general la discriminación se ve enmascarada por una situación de apariencia legítima, ya que la intención de producir una diferencia de trato con base en las categorías sospechosas, se encuentra sólo en la mente del autor. No hay expresión abierta de causar destrato, sino una actitud solapada o disfrazada de otras cuestiones. Ello hace que la prueba de la discriminación sea una prueba de difícil factura.

Probado el hecho de la diferencia de trato ilegítima y basada en el género, como categoría sospechosa, la carga de la prueba se invierte y el autor del hecho debe probar que la diferenciación efectuada respecto de la mujer, tiene fundamento y dicho fundamento es legítimo.

Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Hooft”, también referido a discriminación (aunque no por razones de género), cuando en el considerando 3° del voto mayoritario sostuvo: “Que resultan aplicables las palabras de John Stuart Mill: "...Desde un punto de vista práctico, se supone que la carga de la prueba recae sobre aquellos que están en contra de la libertad, es decir, sobre los que están a favor de cualquier restricción o prohibición, ya sea cualquier limitación respecto de la libertad general de la acción humana o respecto de cualquier descalificación o desigualdad de derecho que afecte a una persona o alguna clase de personas en comparación con otras. La presunción a priori es en favor de la libertad y de la imparcialidad" (The Subjection of WomenWordsworth Classics of World Literature 1996, pág. 118).

En suma, y a la luz de los principios expuestos el interrogante es, en este caso en concreto, si se ha probado un hecho dañoso contra la actora, en su calidad de mujer, que invierta la carga de la prueba y en su caso, obligue a la accionada recurrida a demostrar razones valederas para su accionar supuestamente discriminatorio. Ello sin perjuicio de que corresponde a quien invoca el daño la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad, en virtud de la remisión que la propia norma de violencia de género realiza a las normativa de derecho común.

3.- Concepto de violencia de género:

El art. 4 de la Ley 26485, formula el concepto de este tipo de violencia: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

En este concepto el acento está puesto en la desigualdad de poder y que produzca una afectación directa o indirecta de su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, y su seguridad persona.

La novedad en la norma está dada por la llamada violencia indirecta, que implica la desventaja de la mujer con respecto al varón.

En este sentido, señala Asensio (citada por Graciela Medina “Violencia de género y violencia doméstica”, Rubinzal Culzoni, pág. 96), que se identifican hechos y circunstancias discriminatorias como violentas. Consideran las autoras que en la violencia indirecta no hace falta la prueba del menoscabo de los bienes protegidos (vida, libertad, etc.) bastando la acreditación de la desventaja.

El Art. 4 del decreto reglamentario 1011/2010 de la ley, entiende por relación desigual de poder: “la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. En una misma dirección se regula en la Convención de Belém do Para en su artículo 1.

Dicha norma tiene adhesión provincial por medio de la sanción en el año 2010 de la Ley 8226 (B.O. 30/11/2010).

Ahora bien, en este punto del análisis, es necesario considerar que no toda violencia es de género y no toda desigualdad de trato, es discriminación (que en relación con la mujer es violencia indirecta, en los términos del art. 4 de la Ley 26485).

En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, define a la discriminación indirecta, como “leyes políticas o prácticas en apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionada en los derechos del Pacto por los motivos prohibidos de discriminación”. (UN, Comité del DESC, Observación General N°20).

Por su parte, la Cedaw (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, por sus siglas en inglés) en el art. 1° regla que la "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Aplicación en el caso concreto.

En el marco dado por los principios reseñados, no se advierte arbitrariedad en la sentencia recurrida, aún dentro de la delicada temática abordada. Explicaré por qué.

Cabe señalar, en primer lugar, que coincido con la solución de la Cámara en cuanto a considerar que no ha quedado acreditada en autos la existencia de discriminación que encuadre en la noción de violencia dada por el art. 4 de la Ley 26485.

Ello en tanto la recurrente no acredita (ni siquiera esboza) los hechos discriminatorios que considera como origen de la patología cuyas consecuencias pretende le sean indemnizadas y que atribuye a la violencia institucional que entiende aplicada a su persona.

No dejo de advertir que en los autos N°19267, originarios de la Quinta Cámara del Trabajo, La Segunda ART, en tanto aseguradora de riesgos del trabajo contratada por el Gobierno de la Provincia para atender a las contingencias laborales de sus empleados, ha indemnizado la incapacidad reclamada por la Sra. Flores como de origen laboral y que coincide con la dolencia que hoy pretende le sea abonada.

Tampoco dejo de advertir que en dicho proceso laboral la actora, hoy recurrente, desistió de la acción y del proceso en contra del Gobierno de la Provincia. Sin embargo entiendo, que siendo autónomo el reclamo, -tal como lo prevé la Ley 26485-, dicho desistimiento no afecta el reclamo que viene en estudio a esta sede.

Ahora bien, el interrogante principal es si esa dolencia de origen laboral, ya indemnizada en el ámbito del derecho del trabajo, -en su faz previsional-, implica además, una discriminación basada en el género femenino de la actora, que autorice una indemnización de naturaleza autónoma y con base en la Ley 26485. Y mi respuesta a esta pregunta, es no, implicando la ausencia de prueba de la discriminación falta de acreditación de la relación de causalidad, que corresponde acreditar a la reclamante, en virtud de los principios del derecho común de daños.

La ausencia de prueba de actos discriminatorios:

Como dijera en los apartados anteriores, corresponde la prueba de la relación de causalidad a la actora.

A pesar de que en el escrito inicial del proceso principal (conf. fs. 13), la actora manifiesta una lesión continuada, lo cierto es que no precisa los hechos que considera dañosos. Sin embargo esboza las consecuencias del accionar que imputa como productor del daño indemnizable.

Estrés laboral con compromiso orgánico:

Respecto de este apartado, no ha sido discutido por la contraparte (en el expediente principal civil) que la actora presenta una dolencia de origen laboral. Sin embargo dicha enfermedad, conforme los informes de Sanidad Policial (conf. fs. 2, Autos Adm. 11001-F-2008 y fs. 109 de los autos N°1084-F-2009), entiende que la dolencia, que diagnostica como depresión, presenta una evolución desfavorable atento a la presencia de alteraciones en la personalidad de base, sin relación con actos de servicio. A la misma conclusión arriba el dictamen de Comisión Médica n°4, agregado a fs. 333/337 de los autos N°19267, el cual determina la existencia de trastornos de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión de carácter inculpable, es decir, sin causa laboral. Contra este dictamen se alza la actora mediante el planteo en sede laboral y logra la suscripción de un convenio con la ART de la demandada.

En dicho convenio, cuya copia rola a fs. 40 de los presentes, las partes acuerdan que atento a la controversia del derecho invocado, la dificultad probatoria y la pericia médica que arroja un 38% de incapacidad por enfermedad profesional culpable, reacción vivencial anormal depresiva grado IV, la actora será indemnizada con la suma de $238.000.

Tampoco escapa a este análisis que a fs. 30/31 de los autos administrativos N°8893 F- 2011, la Junta Sumarísima de actos de servicio, en resolución N°1064-11 de fecha 31 de enero de 2012, declara ajena al servicio la dolencia que sufre la Sra. Flores. Los recursos interpuestos contra esta resolución han sido rechazados, y ha quedado firme la ajenidad resuelta.

En este punto cabe señalar que el hecho de que la dolencia pueda tener origen laboral, no significa que sea violencia de género o violencia institucional contra la mujer, por el hecho de ser tal. Es decir que responda a actos de discriminación.

Tal extremo no ha sido acreditado por la accionante.

De las pruebas testimoniales rendidas en el expediente principal, el testimonio de la Sra. Carreño (fs. 106, expediente principal) da cuenta de que la actora trabajó en el Departamento de Capacitación de Recursos Humanos, y como Jefe de Dependencia y Segundo Jefe de Dependencia en las Comisarias 33, Unidad Operativa de Godoy Cruz y Destacamento Gauna. Y preguntada sobre el sufrimiento de hechos de violencia psicológica contra la actora, señala que sí, pero en respuesta a la segunda repregunta (conf. fs. 107 vta), señala que no trabajaron juntas porque ostentaban distinta jerarquía. Por lo que comparto la conclusión de la sentencia de primera instancia de que el sufrimiento apuntado respecto de la Sra. Flores ha sido por sus propios dichos.

A igual conclusión arribo respecto de la prueba testimonial del Sr. Chávez (conf. fs. 339/340). Señala el testigo que la Sra. Flores es una alumna brillante desde los inicios de su carrera policial y agrega en la segunda pregunta que no ha trabajado con ella, pero que los superiores se comunican entre sí. Señala que es arbitrario que no ascendiera pero que esa falta de ascenso de personas tan capacitadas lo ha sido también respecto de otros funcionarios. Agrega que la tarea policial desgasta, por tratarse de una actividad de día entero. Señala que la actora sufrió la separación de la fuerza, y que la vio después de eso. No le constan las licencias de la actora.

De las actuaciones administrativas acompañadas como prueba no surgen tampoco los actos de discriminación por su condición de mujer postulados por la reclamante. Ni siquiera indicios de ellos.

Disponibilidad, y baja del servicio.

La situación de disponibilidad (dispuesta por resolución 1910S- 2008, fs. 4 autos administrativos N°11001 F-2008), que responde a la cantidad de días de licencia por enfermedad previstos en el art. 67, inc. 3 de la Ley 6722, como los requisitos para encontrarse en baja del servicio (dictamen de Asesoría Letrada del Ministerio de Seguridad de fs. 9 de los autos N°12701-F-2010) responde a la cantidad de días de licencia que superan a los previstos en la norma del art.58 inc. 3 de la Ley 6722. Lo mismo ocurre con el corte de haberes, que responde a razones de origen legal (autos N°15852 –F – 2008).

Aún colocados en la tesitura de la inversión de la carga de la prueba (postulada por la doctrina y jurisprudencia citadas) la demandada ha demostrado que los actos que pueden considerarse perjudiciales (aun cuando no fueran invocados por la actora en su pretensión inicial) no responden a cuestiones de género, sino a cuestiones de índole legal. No es un tema menor que la actora ostente 788 días de licencia, de los cuales 42 corresponden a actos de servicio y el resto no.

Pérdida de ascenso a jerarquía de subcomisario.

Y tampoco es un dato menor que la recurrente haya alcanzado un alto rango en su carrera siendo la primera mujer en encontrarse con los méritos suficientes para ascender a Oficial Principal, que conforme su legajo, ocurrió en el año 2007 (26/03/2007) (conf. fs. 260 autos principales). Lo que parece demostrar la debida consideración a las condiciones de capacidad laboral que reviste la actora.

Además, la somera postulación de la pérdida de jerarquía de subcomisario, como hecho discriminatorio, no tiene correlato probatorio en cuanto a la consideración de que quienes se encuentran en situaciones de licencia no puede ser tratados para promociones ni ser promovidos (conforme lo indica la testigo ofrecida por la parte actora Sra. Carreño, fs. 106). La norma del art. 170 de la Ley 6722 es la que regula esta previsión.

Esto se relaciona, además y en forma directa con la cantidad de días (fs. 34/36 de los autos administrativos N°3899-M-2012), de licencia respecto de la patología reclamada. De las constancias señaladas (y foja 72 del legajo obrante a fs. 272 del expediente principal) surge que la licencia por depresión se inicia en fecha 17/03/2008 y con una pausa de 27 días (15/07/2008) se extiende al 12/04/2009. De ello se desprende que a pesar de no estar en cumpliendo tareas laborales, no logró, lamentablemente, mejoría en dos años. Lo que, en el marco de régimen policial, implica su prescindencia del servicio.

Destinos castigo.

Tampoco surge indicio de violencia institucional de esta circunstancia desde que, de las constancias de fs. 61/62 del legajo de la actora obrante a fs. 261/262, surge que ha tenido como destino comisarias con anterioridad al periodo anterior a la licencia por estrés y que de los 6 destinos señalados como de recargo, ha estado en dos oportunidades en la Dirección de Recursos Humanos, una de las veces por un lapso que superó los siete meses, de un período total de 11 meses. No indica violencia institucional o discriminación dicha circunstancia. Sobre todo, en el tema que nos convoca, no luce indicio grave de que los destinos respondan a un desmedro por su condición de mujer, desde que en casi un año sólo estuvo 1 mes y medio, aproximadamente, en comisarías, y designada como jefe o segundo jefe de dependencia, conforme el legajo personal de la Sra. Flores arrimado a la causa (ofrecido como prueba por la propia actora).

Igual inferencia con respecto a la orfandad de prueba, cabe respecto de la invocación por la actora del no otorgamiento de tareas sedentarias o no operativas.

La totalidad del contexto de la causa, analizado debidamente desde la perspectiva de género reclamada, me conduce al convencimiento de que la sentencia de Cámara en crisis no es arbitraria y responde a las premisas sentadas por la Ley 26485 y a los extremos probatorios arrimados a la causa, que no indican la existencia de discriminación o violencia indirecta que habilite el andamiento de un perjuicio imputable al Gobierno de la Provincia, por razones de género.

VI.- CONCLUSIONES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL.

Por los motivos supra expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mi distinguido colega, entiendo que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente fundada y no presenta los vicios de arbitrariedad imputados, por lo cual corresponde rechazar el recurso extraordinario intentado.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. VALERIO adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. VALERIO adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento el modo en que han sido resueltas las cuestiones que anteceden, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrente por resultar vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. VALERIO adhiere al voto que antecede.

S E N T E N C I A

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 9/23 por la actora.

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrente vencido.

III.- Regular los honorarios profesionales.

NOTIFÍQUESE.

JULIO RAMON GOMEZ - JOSÉ V. VALERIO

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