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fallos | Civil
Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
08/08/2018

QUIEN ASUME LAS COSTAS DEL PROCESO?

SUMARIO:

                    La Cámara revoca parcialmente la sentencia de grado e impone las costas correspondientes a los honorarios de los letrados que no participaron del acuerdo transacciónal.

FALLO COMPLETO:

En la ciudad de Necochea, a los     días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "SANCHEZ, MARGARITA PAULA Y OTRO C/LOIDI, DANIEL Y OTRA S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)" habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señor Juez doctor Fabián Marcelo Loiza, Señora Jueza doctora Ana Clara Issin y Señor Juez doctor Oscar Alfredo Capalbo.

                               El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                               C U E S T I O N E S:

                               1a ¿Es justa la sentencia de fs. 319/320vta.?.

                               2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

                               A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ  DOCTOR LOIZA DIJO:

                               I.- Con fecha 18/12/2017 el Sr. Juez de grado resuelve: "HOMOLOGAR con fuerza de ley  y  autoridad  de  cosa juzgada el acuerdo al que han arribado las partes en todas sus formas y condiciones. Como consecuencia del siniestro que motivara el inicio de las presentes actuaciones, la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. se obliga a abonar en concepto de pago cancelatorio, total, único y definitivo por las lesiones y daños materiales reclamados por los actores la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL ($ 230.000) a razón de $ 115.000 para la Sra. Margarita Paula Sánchez y $ 115.000 para el Sr. Gabriel Omar Eden. Todo ello en concepto de gastos materiales, de reparación, desvalorización del rodado, privación de uso, gastos de movilidad, gastos farmacéuticos, gastos médicos, incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psíquico. Las costas del presente serán soportadas por la citada en garantía, habiéndose pactado los honorarios  del Dr. Guillermo Massa en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL ($ 46.000). REGULAR los honorarios del Dr. Fabián D. Fittipaldi, apoderado de la citada en garantía, en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ($ 32.200), y, a cargo de sus representados Maluga S.A. y Daniel Loidi, los de los Dres. Marcos Alejandro Migdal y Patricia Roques en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para cada uno, todos con más los aportes legales correspondientes (arts. 1, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 27, 28, 51 y ccs. dec-ley 8904; 12 inc. a ley 8455; ley 10.268). Asimismo, deben meritarse los honorarios de la mediadora. En tal entendimiento, deben establecerse una serie de pautas (como las que el dec-ley 8904 edicta para los abogados en su art. 16) a fin que la retribución del mediador se ajuste a la realidad y no genere perjuicio a las partes que deban satisfacer sus emolumentos. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo normado por la Ley de Mediación y su reglamentación, la Ley de Honorarios Profesionales local, el principio de proporcionalidad, y la legislación nacional se fijan los honorarios de la mediadora, Dra. Gabriela Fernanda Taja, en la suma de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA ($ 9.960), con más el aporte correspondiente inc. 6 y 7 del Dec. 2530 como aplicable al presente (arts. 1251, 1255 y ccds. del Cód. Civ y Com.; art. 31 Ley 13.951; Ley 10.268; conf. Pita-Alvarez "Mediación. Los Honorarios del Mediador" en Revista de Derecho Procesal T° 2010-2, pág. 181/200) (v. f. 319vta.)."

                Tal decisión es atacada por los Dres. Marcos A. Migdal y Patricia Roques quienes, en su carácter de apoderados de Maluga S.A y Daniel Loidi respectivamente, cuestionan la imposición de costas dispuesta (v. fs. 321 y 323).

                Afirman, en forma similar, que la compañía aseguradora asumió las costas del proceso sin distinción de partes y letrados.  

                Indican que en la cláusula segunda de fojas 243 se lee “Las partes acuerdan que las costas del proceso judicial se establecen a cargo de la citada en garantía”. La revocación  e imposición a la compañía de seguros de la obligación al pago de los honorarios responde a un doble orden de fundamentos: 1) teoría de los propios actos, la misma lo asume en el acuerdo; 2) No hizo salvedad alguna que solo se refería a los honorarios del abogado del actor, está en plural o sea que se refiere a todas las costas (v. fs. 321 y 323).

                A su turno (escrito electrónico del 9/4/2018) el representante de la citada en garantía sostuvo que "en la relación contractual con el asegurado y el conductor del vehículo asegurado, [la aseguradora] responde en la MEDIDA DEL SEGURO CONTRATADO, es decir, conforme a las condiciones expresamente establecidas en el contrato de seguros celebrado. Dicho contrato fue invocado en su beneficio por el propio asegurado en su contestación de demanda por lo que ahora no puede desconocer u oponerse a sus términos."

                Añade que  "lo expuesto fue informado en la contestación de demanda presentada por mi mandante, sin perjuicio, reiteramos, de estar expresamente establecido en la póliza 05/795839/3 contratada que en copia se adjunta" (lo que enuncia pero no concreta).

                Sostiene que "Dicha póliza prevé cobertura técnica y asistencia jurídica para el asegurado y para el conductor que su autorización condujere el vehículo asegurado, pero llegado el caso en que cualquiera de estos opte por ser asistido por sus propios letrados, deberán cargar con las costas que genera su actuación."

                Concluye alegando que "Asimismo, en el convenio arribado en autos ninguna intervención tuvieron dichos letrados así como tampoco la tuvo su patrocinado. (...) Al estar expresamente pactado en la póliza el modo en que sus honorarios serían abonados, hubiese resultado sobreabundante una nueva aclaración en relación a ello. Sería totalmente absurdo e injusto hacerle cargar con dichas costas a mi mandante por no haber reiterado términos que eran perfectamente conocidos tanto por el asegurado como por el conductor del vehículo asegurado. (...) Resulta evidente que las costas asumidas en el convenio arribado en autos lo fueron en relación a la parte actora y peritos actuantes, en el propósito claro de concluir el proceso, liberar al asegurado y conductor del vehículo asegurado, de la acción promovida por los hechos de autos y en la inteligencia de un contrato previo que establece los derechos y obligaciones de asegurado y asegurador."

                II.- Ambos recursos prosperan.

                Dos aspectos centrales motivan mi propuesta al Acuerdo. En primer lugar y tal como refieren los apelantes el acuerdo transaccional es claro en cuanto a que la aseguradora asume las costas del presente proceso judicial (citada foja 243), el que a esas alturas, ya contaba con la intervención de los letrados recurrentes, sin que, por el contrario, los peritos señalados por la citada en garantía hayan tomado intervención alguna.

                Dentro de ese concepto de costas se encuentran comprendidos, lógicamente, los honorarios de los abogados intervinientes en el proceso judicial (conf., por ejemplo, SCBA C 96638 S 11/08/2010, "López, Ernesto c/Banco Provincia de Buenos Aires s/Incumplimiento de contrato"; también Gozaíni, Osvaldo "Costas Procesales" p. 52, Ediar, 1990), por lo que a partir de la literalidad del convenio no puede eximirse a la citada en garantía de soportar alguno de ellos pues ningún elemento obrante en la causa permite esa interpretación, lo cual nos lleva al segundo elemento de convicción: el contrato de seguro.

                El asegurado (Maluga SRL) y la citada en garantía estuvieron de acuerdo en la existencia de dicho contrato, sin embargo nunca se acompañó la respectiva póliza, de donde no puede tenerse por acreditada la supuesta existencia de una cláusula que de manera previa al proceso impondría a cargo del asegurado los costos de un letrado distinto del que autorice la aseguradora (arts. 281; 726; 1027 y 1028 CCyCN).

                Es decir que las puntuales cláusulas que ligan al asegurado y citada en garantía no se conocen y mal podrían tenerse por vigentes pues su acreditación es formal (art. 11 Ley de Seguros y arts. 1019 y 1020 CCyCN) máxime cuando quien pretende su vigencia es la parte predisponente, supuestamente profesional en la relación contractual (arts. 375 y 384 CPCC y 1725 CCyCN).

                Por otro lado aun en la hipótesis de tener por acreditada esa cláusula y con el tenor alegado, debió igualmente acreditarse el supuesto de hecho que ella según se alega prevé, esto es la asunción de defensa en juicio sin darle noticia oportuna a la empresa, aspecto éste que la compañía en cuestión no se detiene siquiera a analizar.

                Añado finalmente que admitida la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil por ambas partes, dicho convenio impone el principio general de indemnidad que deriva del art. 109 LS, regla general que  se satisface mejor si se interpreta lo aquí sucedido tal como lo propongo al acuerdo.

                Por último, siendo que la transacción celebrada clausura el proceso para todas las partes, privando por ende la posibilidad de defensa de quienes resultaron ajenos a ella, confluye en el sentido de absolverlos del pago de las costas que debieron generar.

                En síntesis propicio revocar la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio y en consecuencia resolver que los honorarios de los letrados Marcos Alejandro Migdal y Patricia Roques sean soportados por la citada en garantía "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A." en función de la transacción de fs. 242/243 y homologada a fs. 319/320.

                Costas de Alzada a la citada en garantía vencida (art. 68 CPCC).

                Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.

                A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                 A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:

                Corresponde revocar la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio y en consecuencia resolver que los honorarios de los letrados Marcos Alejandro Migdal y Patricia Roques sean soportados por la citada en garantía "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A." en función de la transacción de fs. 242/243 y homologada a fs. 319/320.

                No habiendo cumplido el Dr. Fittipaldi con la intimación del proveído de f. 342, seg. párr., hágase efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia corresponde por la instancia de origen, ofíciar a la Caja de Previsión Social para Abogados denunciando tal incumplimiento (SCBA, Ac. 36082, sent. del 27/06/89, AyS 1989-II,533. Idem, JZ0000 VG 752, S 10/11/94; Juba B9990079).    

                Del mismo modo, ante la falta de pago del bono fijo -previsto en la ley 8480- por la misma parte, por razones de  economía procesal y conforme el criterio sentado por este Tribunal al respecto (ver, reg. int. 25 (R) del 15/3/2012 y reg. int. 200 (R) del 7/12/2012) corresponde, por la instancia de grado, formar incidente separado a fin de obtener el cobro de dicha gabela (art. 340 del Código Fiscal).  Oportunamente y por la instancia de grado, ofíciese al órgano recaudador.

                Atento al tiempo transcurrido y no habiendo la parte actora cumplido con la intimación de f. 342vta in fine (v. céd. f. 344.), hágase efectivo el apercibimiento allí dispuesto, quedando por constituido el domicilio de dicha parte en los estrados de este Tribunal (art. 41 del CPCC).

                ASI LO VOTO.

                A la misma cuestión planteada la Señora Jueza Doctora Issin voto en igual sentido por los mismos fundamentos.

                A la misma cuestión planteada el Señor Juez Doctor Capalbo voto en igual sentido por los mismos fundamentos.

                Con lo que termino el acuerdo, dictandose la siguiente.

                S E N T E N C I A

Necochea,       de agosto de 2018.-

                VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se revoca la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio y en consecuencia se resuelve que los honorarios de los letrados Marcos Alejandro Migdal y Patricia Roques sean soportados por la citada en garantía "Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A." en función de la transacción de fs. 242/243 y homologada a fs. 319/320. No habiendo cumplido el Dr. Fittipaldi con la intimación del proveído de f. 342, seg. párr., hágase efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia corresponde por la instancia de origen, ofíciar a la Caja de Previsión Social para Abogados denunciando tal incumplimiento (SCBA, Ac. 36082, sent. del 27/06/89, AyS 1989-II,533. Idem, JZ0000 VG 752, S 10/11/94; Juba B9990079). Del mismo modo, ante la falta de pago del bono fijo -previsto en la ley 8480- por la misma parte, por razones de economía procesal y conforme el criterio sentado por este Tribunal al respecto (ver, reg. int. 25 (R) del 15/3/2012 y reg. int. 200 (R) del 7/12/2012) corresponde, por la instancia de grado, formar incidente separado a fin de obtener el cobro de dicha gabela (art. 340 del Código Fiscal).  Oportunamente y por la instancia de grado, ofíciese al órgano recaudador. Atento al tiempo transcurrido y no habiendo la parte actora cumplido con la intimación de f. 342vta in fine (v. céd. f. 344.), hágase efectivo el apercibimiento allí dispuesto, quedando por constituido el domicilio de dicha parte en los estrados de este Tribunal (art. 41 del CPCC). Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.

 

 Dr. Oscar A. Capalbo                                                Dra. Ana Clara Issin

     Juez de Cámara                                                       Juez de Cámara

         

                                         Dr. Fabián M. Loiza

                                           Juez de Cámara

 

 

                                                                          Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                          Secretaria