INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 1313/93, reglamentario de la ley que otorga a PERSONAS CON DISCAPACIDAD BENEFICIOS FISCALES PARA LA COMPRA DE AUTOMÓVILES
SUMARIO:
Lo declaró la Corte Suprema por desnaturalizar los fines perseguidos por la ley 19.279
La Corte Suprema resolvió hoy que la norma que establece los límites para definir la capacidad económica del interesado en adquirir un vehículo con franquicia es inconstitucional, toda vez que desnaturaliza los fines perseguidos por la ley que otorga beneficios fiscales a personas con discapacidad para la compra de automóviles.
La AFIP había rechazado la autorización para comprar un vehículo importado bajo el régimen de franquicia previsto en la ley 19.279, porque el grupo familiar de la beneficiaria tenía una capacidad económica que superaba los límites establecidos en la normativa vigente. Frente a dicha negativa, el actor, en representación de su hija, inició una acción para que se declarase la inconstitucionalidad de las normas implicadas y se ordenara la expedición de un certificado autorizando la compra con el beneficio señalado.
En primera instancia se declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la ley 19.279 en su actual redacción y del artículo 8°, inciso 3° del decreto 1313/1993, en tanto restringen el acceso a franquicias fiscales para la importación de automóviles destinados a personas con discapacidad en función de la capacidad económica del grupo familiar del solicitante.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó ese pronunciamiento, contra el cual el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario.
En el caso se analizó si resultaba válido conceder ciertos beneficios a las personas con discapacidad que cuenten con recursos para afrontar una parte sustancial del costo de adquisición y posterior mantenimiento de un vehículo pero no puedan adquirirlo sin los beneficios fiscales mencionados.
Asimismo, se consideró si resultaba constitucional contemplar no solo la capacidad económica del individuo, sino también la de su grupo familiar para evaluar el acceso al referido beneficio.
La Corte Suprema, con el voto de Elena Highton de Nolasco y Horacio Rosatti, remitiendo a los fundamentos del Procurador Fiscal, y el voto concurrente de Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, confirmaron la sentencia apelada.
Highton y Rosatti entendieron que la ponderación de la situación patrimonial de todo el grupo familiar no es un criterio adecuado para determinar si una persona con discapacidad puede acceder a comprar su automóvil sin la franquicia. Ello toda vez que no pesa sobre la familia una obligación legal que la obligue a contribuir para adquirir el vehículo, sino que su aporte es voluntario y potencial.
Con relación a los parámetros establecidos en la ley relativos a la capacidad económica para adquirir un vehículo, el Procurador Fiscal señaló que no resulta inconstitucional que se limite el acceso a una medida de apoyo económico complementario. La exclusión de quienes no precisan el beneficio o de quienes no tienen los medios para adquirir el vehículo, dijo, cumple con la finalidad de dirigir la ayuda estatal hacia quienes requieren de ella.
Respecto al cómputo de la capacidad económica del grupo familiar contemplada en el decreto reglamentario, entendió que debe ser considerado para que el solicitante sea incluido en el beneficio, pero no para excluirlo de él.
Al respecto, Maqueda y Lorenzetti señalaron que la determinación de la capacidad económica en función de la que posee el núcleo familiar colisiona con el sistema de protección integral de las personas con discapacidad; en especial porque desconoce la autonomía e independencia de estas a las que propende el sistema convencional receptado por el ordenamiento jurídico argentino.
Asimismo, remarcaron que la evaluación de la situación en forma conjunta con la del núcleo familiar es un parámetro que tiende a reducir el marco de protección especial de las personas con discapacidad.
Por tanto, se resolvió que el artículo 8°, inciso 3° del decreto 1313/1993 resulta un exceso de las competencias reglamentarias que desnaturaliza los fines perseguidos por la norma y se declaró su inconstitucionalidad.
Normativa citada
Ley 19.279
ARTÍCULO 3°.— Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor nuevo:
a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto. (Inciso sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).
c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios.
Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional destinado a su uso personal.
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.
La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.
(Inciso sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992).
Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.844 B.O. 17/7/1997).
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Ley N° 22.499 B.O. 24/9/1981).
Art. (I) — Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.
(Artículo (I) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)
Art. (II) — A los efectos de lo establecido por el artículo (I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:
a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida.
b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.
c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión automática y/o comandos de adaptación.
d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad.
e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.
La misma información deberán presentar las personas discapacitadas que importan directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.
(Artículo (II) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)
Art. (III) — El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.
(Artículo (III) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)
Art. (IV) — El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.
(Artículo (IV) incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley N° 24.183 B.O. 27/11/1992)
Decreto 1313/93
ARTÍCULO 8º — Se considerará que el interesado, conjuntamente con su grupo familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que le permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y exenciones previstas en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que valuados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 23.966, superen el triple del importe previsto en su Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en el país y en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20 de dicho texto legal, debiendo computarse, asimismo, los enunciados en el Artículo 21 del mismo.
2) Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, ingresos mensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del importe correspondiente al mínimo no imponible.
3) Haber tenido el grupo familiar, incluida la persona con discapacidad, ingresos mensuales superiores al cuádruple de dicho importe.