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fallos | Administrativo
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
18/09/2018

BAJA DE SU CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.) – RECHAZO DE LA ACCIÓN

.- Que a fs. 2/20 el presidente de la firma “Cabaña Frigorífica del Plata S.A.” interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P.-D.G.I., en tanto dicho ente fiscal ha procedido en forma manifiestamente arbitraria a efectuar la baja de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), a excluirla del Registro Fiscal de Operadores de Hacienda Bovina y a incorporarla en la denominada base E-APOC (en la que el ente fiscal incluye a los contribuyentes que considera “apócrifos”, esto es, que no tienen genuina actividad o que considera “ficticios”), solicitando que se excluya a la firma que representa de la citada base, que se deje sin efecto la inhabilitación de la C.U.I.T. y se la reincorpore al Registro Fiscal de Operadores de Hacienda Bovina.

Destacó que la firma actora tiene como actividad comercial la compra de hacienda y servicio de faena, así como también la venta de medias reses y subproductos cárnicos.

Relató que la firma comenzó las actividades en la planta ubicada en la Ciudad de Escobar, llegando a emplear hasta 183 trabajadores durante el año 2016. Actualmente cuenta con 172 empleados permanentes que se distribuyen en las áreas de descarga, faena, procesamiento, limpieza, embalaje, etc., contando con todos sus salarios al día.

Describió que, en el mes de diciembre de 2016, el organismo fiscal resolvió la inhabilitación del régimen de factura “A”, autorizando solo la emisión de facturas “M”, ante la supuesta falta de presentación de DD.JJ. informativas CITI Compras/Ventas. Ante dicha circunstancia, su representada dio cumplimiento al pedido de la A.F.I.P. (Agencia Nº 1, dependiente de Región Centro II), autorizando inmediatamente la inscripción en el Registro Fiscal de Operadores de hacienda Bovina.

Con fecha 28 de marzo de 2017, la empresa resuelve cambiar de domicilio fiscal y a partir de entonces pasa a estar bajo la órbita de la Agencia Nº 6, dependiente de la Región Palermo.

Expuso que a raíz de inconvenientes en el sistema informático ocurrido el 12 de mayo de 2017 se bloquearon temporalmente los procesos administrativos de la firma. Tres días más tarde, el 18 de mayo de 2017, recibió un requerimiento de la Seguridad Social solicitando el aporte de distinta documentación para el 6 de junio de 2017 que, ante el inconveniente informático sufrido y que fuera debidamente notificado al organismo, no pudo ser contestado en término.

Con fecha 4 de diciembre 2017, la A.F.I.P. comunicó a su representada la baja de la matrícula para operar como Establecimiento Frigorífico ante el Ministerio, por no tener C.U.I.T. activa.

Relató que durante el mes de diciembre de 2017 tomó conocimiento -ante la imposibilidad de emitir facturas y pagar las cargas sociales de los empleados- que el organismo fiscal había resuelto la baja de la C.U.I.T. y su incorporación en la base de proveedores apócrifos, sin mediar, previamente, intimación o notificación alguna (ni electrónica ni física) que permita conocer el motivo de tal decisión del Fisco.

Describió que, ante la seriedad de la situación, acudió varias veces a la Agencia Nº 6, donde le informaron que el bloqueo lo había generado la Región Centro II (correspondiente al domicilio fiscal original), aunque en esta última tampoco le pudieron brindar una respuesta adecuada.

Manifestó que, con fecha 27 de diciembre de 2017, tomó conocimiento de que su representada había sido incluida en la base APOC por ser considerada contribuyente no confiable.

Expuso que ante tal situación, presentó en la Agencia Nº 6 una Multinota pidiendo el desbloqueo de la C.U.I.T., la cual está pendiente de envío a la Región Palermo para que se expida al respecto. Mientras tanto, la actividad de la firma está completamente paralizada, sus empleados se encuentran en sus casas, sus deudas se incrementan y se ve impedida de cumplir con las restantes obligaciones impositivas, con los perjuicios económicos que ello conlleva.

II.- Que a fs. 116/131vta., la parte demandada contestó el informe del art. 8º de la ley 16.986.

Negó los hechos expuestos en el escrito de demanda, adujo la improcedencia del amparo ya que existen otras vías y sostuvo que los motivos de la limitación de la C.U.I.T. obedecen a la inclusión de la misma en la base E-APOC, por irregularidades en la cadena de comercialización, observadas en el marco de la Orden de Intervención Nº 1.582.413, realizada por la División Fiscalización 4 de la Dirección Regional Centro II.

Destacó que “De las consultas y verificaciones efectuadas, surge que la contribuyente Cabaña Frigorífica del Plata S.A……es reconocida por la persona que atendió a la actuante, sin embargo de acuerdo a nuestra base de datos, no tiene relación alguna con la fiscalizada, como así tampoco ningún antecedente en las bases de esta Administración Federal. Por otro lado, de la información recabada por esta fiscalización, no se pudo verificar la real existencia de la misma. Además tampoco se pudo determinar la locación donde la rubrada realiza efectivamente los servicios facturados de faenamiento y ventas de corte de carne, atento que no tiene domicilios (comercial y/o alternativos) informados ni bienes inmuebles exteriorizados”.

III.- Que a fs. 151/154, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la presente acción de amparo promovida por la firma actora y, en consecuencia, ordenó la inmediata rehabilitación de su C.U.I.T., con costas a la demandada vencida.

Para así decidir, sostuvo que “la acción de amparo excluye aquellas cuestiones en las que no surge con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, ya que los temas opinables o aquellos requeridos de mayor debate y aporte probatorio, son ajenos a esta acción, que no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos ni los autoriza a irrumpir en asuntos extraños a la jurisdicción que por la ley tienen conferidas”.

En cuanto al fondo del asunto, destacó que resultaban de aplicación los argumentos expuestos por la Sala IV de la Cámara del Fuero, con fecha 20 de febrero de 2014, en los autos caratulados “FDM Management S.R.L. c/E.N.-A.F.I.P.-D.G.I. R.G. 3358/12 s/amparo ley 16986”, controversia que consideró sustancialmente análoga a la presente.

Señalo que del art. 7º del decreto 618/97 sólo surgen facultades para regular lo relativo a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios deben inscribirse en los distintos registros que lleve la A.F.I.P., pero en modo alguno surge que también cuente con la potestad para cancelar o dar de baja la C.U.I.T., en el caso la limitación.

Explicó que la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria adoptada como medida preventiva, solamente puede estar justificada en casos extremos, es decir en los que las evidencias demuestren que se trata de un sujeto o una sociedad que presta su nombre, o una sociedad “fantasma”, o “de papel”, es decir, constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes, siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la ley 11.683 se revelen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras.

Ello es así porque, en tales condiciones, la Clave Única de Identificación Tributaria se convierte un mero instrumento, artificio, o herramienta tendiente a facilitar la evasión o la defraudación de las rentas fiscales, que no puede ser prevenida o evitada de otra manera. En tal caso, el organismo recaudador debe solicitar al juez competente la inmediata intervención judicial.

Subrayó que no existe un acto administrativo, expreso y motivado, del que resulte que se ha configurado, respecto de la empresa actora, alguna de las hipótesis previstas en la resolución general para justificar la medida adoptada. En tales condiciones, y sin desconocer las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos tendientes a determinar, en las situaciones y relaciones económicas declaradas por los contribuyentes cuál es la realidad económica subyacente, ni relevar al contribuyente del deber de cumplir sus obligaciones formales y sustanciales, la limitación de la C.U.I.T. resulta desproporcionada porque le impide a la demandante el desarrollo de cualquier actividad lícita remunerada.

IV.- Que contra tal pronunciamiento apeló y fundó el Fisco Nacional a fs. 157/169vta., cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 173/178vta.

Argumentó que el Sr. Juez de grado no ha hecho referencia alguna al planteo atinente a la improcedencia de la acción de amparo intentada, por exceder la pretensión de la actora el estrecho marco de conocimiento de esta vía.

Afirmó que debe tenerse en cuenta la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía excepcional.

Entendió que existen otros mecanismos legales para probar las inconsistencias alegadas.

Indicó que el pronunciamiento apelado no formula siquiera un mínimo análisis de cuáles serían las razones para acceder al estudio del caso en el marco de una vía de excepción, cuando el objeto de la causa es obtener una sentencia favorable que ordene al Fisco activar la C.U.I.T. de la empresa.

Añadió que no se avanzó en el escrito de demanda, siquiera preliminarmente, en un cuestionamiento de inconstitucionalidad de la norma atacada que pudiera avalar la posibilidad de acceder al estudio del presente amparo.

Expresó que el Sr. Juez a quo omitió el hecho de que la actora luego de la presentación en sede administrativa, no esperó a que concluya el procedimiento.

Afirmó que “[a]ceptar que hay un agravio real y concreto de la actora, siendo que en realidad omitió respetar la norma que prevé la solución, resulta una solución judicial improcedente. El levantamiento de la suspensión de la C.U.I.T. es la consecuencia natural, supeditada al cumplimiento de las pausas objetivas de trabajo del Fisco en sede administrativa” (sic).

Dijo que es claro que la accionante debe articular su reclamo, una vez agotado el iter administrativo previo, a través de un proceso ordinario, y, en consecuencia, demostrar su particular situación, acreditando el perjuicio alegado y probando el agotamiento de la vía administrativa.

Postuló que la acción intentada tampoco resulta procedente en sustancia, ya que la accionante no acreditó agravio irreparable alguno, y se limitó a realizar meras manifestaciones dogmáticas que no alcanzan para desvirtuar lo actuado por la A.F.I.P. Agregó que el planteo de la actora configura una alegación abstracta sobre la supuesta violación de ciertos derechos (propiedad, ejercer industria lícita, trabajar, razonabilidad, igualdad, equidad) provocada por los reglamentos que tilda de irrazonables, pero sin aporte de elemento probatorio alguno.

Señaló que, en lo atinente a la vulneración del principio de legalidad o la falta de sustento jurídico de la norma del rubro, corresponde su rechazo en atención a las consideraciones desarrolladas precedentemente, “… las cuales parten de considerar legítimo el bloque de legalidad resistido a partir de que el mismo fue dictado en uso de las facultades que otorga al Organismo el artículo 33 de la ley de rito y el artículo 7º del Decreto Nº 618/97” (sic).

Citó jurisprudencia que considera avala su tesitura y sostuvo que corresponde rechazar in limine la acción de amparo.

Se agravió por cuanto el sentenciante funda su decisión, aplicando los postulados del fallo “FDM”, haciendo extensivo un pronunciamiento particular a la generalidad de los casos, con el agravante que en las presentes actuaciones se trata de aplicar la R.G. 3832/2016 y no la R.G. 3358/2012, “…. que por la experiencia suscitada se derogó, mejorando y aclarando su redacción y el tratamiento dispensado a los contribuyentes” (sic).

Aseveró que en el presente caso, el accionar del ente fiscal se basó en indicios graves y concretos, surgidos del cruzamiento de datos que maneja, que lo llevaron legítimamente a entender que la firma actora no estaba haciendo debido uso de la C.U.I.T. Añadió que se dejó en manos del contribuyente la posibilidad de rehabilitar tal clave, con la simple presentación de prueba en contrario.

Aclaró que el Alto Tribunal no se ha expedido respecto del fondo de la cuestión, en tanto en la causa citada como precedente en la instancia de origen, se rechazó el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 del C.P.C.C.N.

Esgrimió que la A.F.I.P., mediante el dictado de la R.G. (A.F.I.P.) 3832/2016, derogó la R.G. (A.F.I.P.) 3358/2012, creando un trámite claro y ágil para que la firmas puedan modificar su situación fiscal cuando se compruebe la veracidad de sus dichos, los que -como en el caso- fueron puestos en discusión a raíz de una concreta investigación mediante la cual se llegó a la conclusión que la empresa es una sociedad apócrifa.

Relató que, a los efectos de cumplir con sus fines y objetivos, la A.F.I.P. debe de contar con bases de datos que reflejen la información con mayor precisión y simplificación, y que, en tal sentido, la solicitud de inscripción se encuentra reglada.

Sostuvo que en lo que hace específicamente a la R.G. (A.F.I.P.) 3832/2016, en la medida que fue dictada de conformidad con las facultades reconocidas al ente fiscal, toda alegación de irrazonabilidad de las medidas adoptadas ha de apreciarse en concreto, con relación a la situación particular que posea cada uno de los afectados, y luego de presentada la prueba que le fuera requerida y que sea conducente para rehabilitar la C.U.I.T. cancelada.

Puntualizó que, entre otros supuestos, toda posible utilización de la C.U.I.T. en los casos de contribuyentes que se encuentran incluidos en la base E-APOC -como en el presente caso-, no se relaciona seguramente con la licitud, o mínimamente con la conducta deseada, por lo que es necesario que el organismo fiscal tome las medidas pertinentes para no fomentar el incumplimiento o la ilicitud.

Explicó que es por tal razón que, luego de los casos detectados en las acciones de control llevadas a cabo por el fisco, se decidió disponer la limitación de la C.U.I.T., en los supuestos de los sujetos que reúnan las específicas condiciones previstas en la R.G. 3832/2016.

Aseveró que la actora se encuentra subsumida dentro de los lineamientos establecidos por la apuntada resolución general.

Se agravió porque la sentencia apelada, omitió analizar los hechos denunciados por su mandante en su totalidad y expedirse en los términos de la situación particular de la firma actora, que el fisco detalló al presentar el informe del art. 8º de la Ley de Amparo, respecto de la inclusión de dicha firma en la base de contribuyentes no confiables.

Puso de relieve que la accionante ha contado y cuenta con el procedimiento formal administrativo para solucionar la situación, vía que no concluida por dicha parte.

Recordó que la actora ha variado de Agencia en la que se encontraba inscripto y que presentó una multinota solicitando pronto despacho, que dio origen a una fiscalización que no concluyó.

Destacó que, al momento de contestar el informe del art. 8º de la ley 16.986, se expuso claramente que -en el particular caso- dadas las inconsistencias detectadas en el marco de la investigación administrativa referida al comportamiento fiscal y la inclusión de la empresa en la base de contribuyentes No confiables (E-APOC), en virtud de las actividades de control que resultan propias de ese Organismo, se entendió necesario y procedente hacer uso de la facultad de limitar preventivamente la C.U.I.T. de la contribuyente.

Solicitó que se revoque el pronunciamiento apelado y se impongan las costas a la parte actora.

V.- Que al contestar los fundamentos de la apelación (v. fs. 173/178vta.), la parte actora sostuvo que no puede operar por cuanto se ha limitado su C.U.I.T.

VI.- Que a fs. 178/180vta., emitió su dictamen el Sr. Fiscal General, quién opinó en el sentido de confirmar el pronunciamiento apelado.

Señaló que el ente recaudador limitó la C.U.I.T. en los términos de la R.G. (A.F.I.P.) Nº 3832/2016, con la leyenda “incluido en la Base de Contribuyentes No confiables” (www.afip.gob.ar), sin que obrase en la causa constancia alguna de haber notificado a la interesada del acto que así lo dispuso, explicando los motivos concretos por los cuales se modificó su clasificación original y se limitó su clave, a fin de que esta pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa con la amplitud que exige la garantía del debido proceso.

Por el contrario, las inconsistencias en las que se sustentó la medida fueron exteriorizadas en sede judicial por la representación fiscal al presentar el informe previsto en el art. 8º de la Ley de Amparo.

En tal sentido, opinó que la demandada procedió con desconocimiento de las garantías reconocidas en los arts. 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional y los arts 1º, inc. f) y 7º de la ley 19.549, pues impidió a la amparista no sólo conocer las circunstancias valoradas por la administración, sino también fiscalizar la razonabilidad de la medida.

VII.- Que interesa poner de relieve que mediante la R.G. (A.F.I.P.) Nº 3832/2016 se sustituyó, por razones de administración tributaria, la R.G. (A.F.I.P.) 3358/2012 -que preveía la cancelación de la C.U.I.T. de las personas jurídicas respecto de las cuales se verificaban inconsistencias- y se estableció un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada, en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran acaecer, cuyo resultado se vería reflejado en los denominados “Estados Administrativos de la C.U.I.T.” que representaban distintos grados de acceso y operación de los servicios “Web” con clave fiscal (ver los considerandos de la aludida resolución general).

La mencionada R.G. (A.F.I.P.) Nº 3832/2016 dispone, en su artículo 1º, aprobar en el ámbito del “Sistema Registral”, los “Estados Administrativos de la C.U.I.T.”, a efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con clave fiscal y a determinados trámites; asimismo, que los aludidos estados administrativos son los previstos en el anexo I y surgirán de la evaluación periódica que realizará la A.F.I.P. en forma centralizada, evaluación que contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal.

Asimismo, en lo que aquí interesa, el art. 3º de la citada resolución establece que:

“Para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante esta Administración Federal, se verificará su inclusión en la ‘Base de Contribuyentes No Confiables’, que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos.”.

El art. 5º prescribe que:

“Como resultado de la evaluación periódica, y de constatarse alguna de las situaciones previstas en los Artículos 2° y 3°, se modificará el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), publicándose dicha novedad en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), opción ‘Consulta Estados Administrativos de la C.U.I.T.’.

Asimismo, podrán tomar conocimiento del cambio en su estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a través de alguno de los siguientes medios:

a) Comunicación al ‘Domicilio Fiscal Electrónico’, en caso de encontrarse adherido al mismo.

b) Comunicación en el servicio ‘e-ventanilla’.

c) Consulta en el servicio ‘Sistema Registral’ /Opciones/Consultas.

En las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) se informará también el procedimiento para restablecer el estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)”.

El art. 6º prevé que:

“El encuadramiento en algunas de las condiciones señaladas en los Artículos 2° y 3°, producirá la suspensión temporal de:

a) Las relaciones y los servicios con Clave Fiscal a los que hubiera adherido el responsable, con excepción de aquellos servicios mínimos que, para cada caso, se indican en el Anexo II.

b) Los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral”.

c) Las autorizaciones para emitir facturas y/o comprobantes, la visualización de la constancia de inscripción -incluyendo la que figura en el archivo ‘Condición Tributaria’- y la posibilidad de solicitar Certificados de No Retención y Fiscal para Contratar, entre otros trámites.

Respecto de los Registros Especiales Aduaneros dicho encuadramiento determinará la inhabilitación transitoria para la operación de los sistemas respectivos.”.

El artículo 9º, señala, en lo pertinente, que:

“Los sujetos incluidos en la ‘Base de Contribuyentes No Confiables’ o caracterizados como ‘Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen ANSES’ o como ‘Sujeto No Confiable en materia de Seguridad Social - origen AFIP’ aludidos en el Artículo 3°, deberán presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 y aportar la documentación pertinente, a fin de solicitar el cambio de estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).”.

Mientras que el artículo 10 dispone que:

“En caso de rechazo de las solicitudes a que se refieren los Artículos 8° y 9° de la presente, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.”.

Por otra parte, la mencionada resolución general prevé que la aplicación del procedimiento previsto en ella, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a la A.F.I.P. y no implica la liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados (art. 12). Asimismo, deja sin efecto la R.G. (A.F.I.P.) 3358/2012 a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

VIII.- Que reseñada en el considerando que antecede la normativa aplicable, cabe destacar lo actuado en sede del organismo fiscal.

A fs. 250/256 obra el informe de inspección O.I. 1.582.413, del que surge:

-denominación de la contribuyente “Cabaña Frigorífica del Plata S.A.”., C.U.I.T. Nº 30.71002238-7, domicilio fiscal: Güemes 4747 4º C, dependencia: Agencia Nº 6, Dirección Regional: Palermo, mes de cierre de ejercicio: abril, actividad principal: 101011-matanza de ganado bovino-.

-la fiscalización se realiza bajo la I.G. 748/2005 (DI PyNF) en el I.V.A. períodos fiscales 05-2015 a 04-2016 y en el Impuesto a las Ganancias 2016 a fin de determinar si el contribuyente debe ser incluido en la base E-APOC.

-en el pto. III e) Tareas desarrolladas surge que:

-las presentes actuaciones se iniciaron el día 19/04/2017, cuando se notificó el F. 8107, de fecha 17/04/2017, mediante el procedimiento establecido por el artículo 100 inc. e) de la ley 11.683, atento a no encontrarse persona alguna en el domicilio fiscal del contribuyente.

-a la fecha de vencimiento del requerimiento, no se ha presentado persona alguna debidamente autorizada de la contribuyente, ni persona con capacidad suficiente para dar cumplimiento al trámite a su nombre.

-con fecha 08/05/2017 se labró acta de infracción en F.8400/L Nº 0430002017031601302, la cual fue debidamente notificada en el domicilio fiscal de la contribuyente con fecha 15/05/2017, conjuntamente con un nuevo requerimiento en reiteración del que fuera incumplido, confeccionado en el F.8600/I Nº 0430002017031607704, siendo atendidos por personal del estudio contable que reconoce a la firma e indica que se trata del domicilio fiscal pero negándose a suscribir la cédula de notificación. A la fecha del vencimiento no se ha presentado persona alguna debidamente autorizada de la contribuyente, ni persona con capacidad suficiente para dar cumplimiento al trámite a su nombre.

-en virtud de los reiterados incumplimientos se envió mail con fecha 12/06/2017, a la Agencia Nº 6 para que se proceda a la marca del incumplido en el Sistema Registral, y se verifica que se encuentra habilitado a emitir facturas “M” únicamente desde el 15/12/2016.

-Asimismo, se observó en la base e-fisco que no posee bienes registrables a su nombre, ni inmuebles, ni automotores. También se observó que la fiscalizada está dada de alta como empleador desde.

12/2016, teniendo más de 180 empleados pero sin contar con domicilios alternativos o de explotación donde realizar la actividad declarada, de acuerdo a su declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

-Se reiteró mediante F. 8600/I Nº 0430002017074411504, el pedido de documentación, notificándose en el domicilio fiscal el Sr. López, Juan Ignacio, en carácter de empleado del estudio contable pero que no registra ninguna relación laboral, ni antecedentes en las bases de datos de A.F.I.P.

-según las bases de datos de la A.F.I.P., la contribuyente recibió 15.800 cabezas de hacienda bovina para faenar, y entre sus consumos, sólo se constata el servicio de telefonía, sin registrar consumos en energía eléctrica, gas o agua.

-se verificó que el presidente de la firma, también es presidente de otra empresa, que se encuentra incluida en la base E-APOC de contribuyentes No confiables.

-se confeccionaron circularizaciones (tanto a proveedores como a clientes seleccionados de la base e-fisco) requiriendo información de las operaciones realizadas con la contribuyente.

-en las conclusiones de la fiscalización, la inspectora y el supervisor destacaron que:

-de las consultas y verificaciones efectuadas, surge que la contribuyente “Cabaña Frigorífica del Plata S.A.” con C.U.I.T. Nº 30- 71002238-7, en el domicilio fiscal de Güemes Nº 4747 4º C, de esta Ciudad Autónoma, es reconocida por la persona que atendió a la actuante, sin embargo de acuerdo a nuestra base de datos, no tiene relación alguna con la fiscalizada, como así tampoco ningún antecedente en las bases de esta Administración Federal. Por otro lado, de la información recabada por esta fiscalización, no se pudo verificar la real existencia de la misma. Además tampoco se pudo determinar la locación donde la rubrada realiza efectivamente los servicios facturados de faenamiento y ventas de corte de carne, atento que no tiene domicilios (comerciales y/o alternativos) informados ni bienes inmuebles exteriorizados. Adicionalmente se destaca que el presidente de la firma, también lo es de otra sociedad GRUPO LIMAY S.A. C.U.I.T. Nº 30- 70804501-9 incluida en base APOC.

-es criterio de esta fiscalización, que se debe incorporar a la contribuyente “Cabaña Frigorífica del Plata S.A.” con C.U.I.T. Nº 30- 71002238-7, en la base E-APOC, según los lineamientos establecidos en la Instrucción General Nº 748/2005 (DI PyNF) 2.2.5 bajo la condición de -A fs. 257 de tales actuaciones, el informe es compartido por el Jefe (int.) de la División Fiscalización Nº 4, quién remitió las actuaciones a la dependencia correspondiente.

Asimismo, cabe destacar que entre la documental acompañada por la accionante, luce la pieza de fs. 63 (multinota F.206/I), mediante la cual la contribuyente peticionó a la A.F.I.P. el desbloqueo de su C.U.I.T., con base en la Resolución General 3832/2016.

Por último, resulta oportuno destacar que en el sitio web de la A.F.I.P., para la C.U.I.T. de la actora, se lee: “La C.U.I.T. del contribuyente fue limitada en los términos de la R.G. A.F.I.P. 3832/16 Motivo: C.U.I.T. limitada-Incluido en base contribuyentes No confiable- Debe responder requerimientos pendientes” (sic).

IX.- Que interesa precisar que el amparo es un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita (Fallos: 297:93; 298:329; 299:185; 306:1253; CNACAF Sala IV in re Expte. nº 11.153/2011 "Gómez González Diego Germán c/EN - Mº Defensa - Ejército- Dto. 1104/05 751/09 s/amparo ley 16.986", del 5/07/11).

Así, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, de modo tal que las deficiencias referidas -a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción-, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba (Fallos 301:1060; 306:1253; 307:747; esta Sala, in re, “Andryseca, Jorge Miguel c/E.N.-A.F.I.P. s/amparo ley 16.986”, expediente Nº 68.323/2015, sentencia del 31 de mayo de 2016).

Cabe precisar, asimismo, que el art. 43 de la Constitución Nacional dispone que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. De este modo, no resulta admisible la vía intentada cuando los perjuicios que pueden ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios (Fallos 297:93), ni cuando existen otras vías judiciales más aptas (Fallos 300:642; 307:562, entre otros). Es así que la acción de amparo constituye una vía excepcional que sólo procede en ausencia de otro medio adecuado o cuando la inminencia del daño haría ilusoria su reparación (Fallos: 296:708).

En el sub examine, en el limitado marco de conocimiento propio de la vía elegida, no se vislumbra la arbitrariedad manifiesta en la limitación de la C.U.I.T. de “Cabaña Frigorífica del Plata S.A.” en los términos de la R.G. 3832/2016.

En efecto, de la síntesis formulada en los considerandos que anteceden, se advierte, prima facie, que la limitación de la C.U.I.T. de la contribuyente obedece a su inclusión previa en la base E-APOC, motivada en los extremos que se desprenden del informe final de inspección acompañado en las actuaciones administrativas, elaborados por los funcionarios de la A.F.I.P. en el marco de la orden de intervención Nº 1.582.413 (ver fs. 250/256).

Es que la normativa invocada por el Fisco a los efectos de limitar la C.U.I.T. de la actora -es decir, la R.G. (A.F.I.P.) Nº 3832/2016-, prevé distintos estados administrativos de la Clave Única de Identificación Tributaria en el ámbito del Sistema Registral. Y, entre las causales de limitación al acceso de los servicios Web, dispone que la A.F.I.P. verificará la inclusión de los contribuyentes en la base de contribuyentes No confiables -art. 3º de la R.G. (A.F.I.P.) 3832/2016-, subsunción que tendrá como consecuencia la suspensión temporal de las relaciones, servicios, registros y autorizaciones detallados (art. 6º de la mencionada resolución).

Por otro lado, la normativa aplicada por el ente fiscal establece el procedimiento a los efectos del restablecimiento del estado administrativo de la C.U.I.T. (en el caso de resultar tal clave limitada por la inclusión del contribuyente en la base de contribuyentes no confiables -como acontece en el sub lite-, el previsto en el art. 9º de la resolución a la que se viene haciendo referencia), así como el recurso administrativo para los casos de rechazo de tales solicitudes.

La actora, por lo demás, si bien realizó una presentación en sede administrativa a los efectos de obtener el restablecimiento del estado de su C.U.I.T. (multinota F.206/I, cuya copia obra agregada a fs. 63), no esperó a que el trámite fuera resuelto e inició directamente el presente amparo.

Por ser ello así, cabe concluir, por un lado, que, a juicio de este Tribunal, no resultan ajustados al caso los argumentos expuestos por la Sala IV del Fuero en la Causa “FDM Management S.R.L. c/E.N.-A.F.I.P.- D.G.I. R.G. 3358/12 s/amparo ley 16986”, en tanto las circunstancias de este caso difieren de las contempladas en el presente. En efecto, en la presente causa, el Fisco Nacional ha hecho aplicación de las normas previstas en la R.G. (A.F.I.P.) 3832/2016, que contempla situaciones, efectos y remedios que, en principio, difieren a los previstos en la resolución anterior -declarada inconstitucional en el fallo aludido- (en este punto, ha de señalarse que la accionante no ha brindado fundamento alguno que permita acreditar la asimilación entre el régimen aplicado en la especie con el previsto en la reglamentación analizada en la causa “FDM Management S.R.L.”, invocada como precedente).

Y, por el otro, que la actora no ha logrado acreditar, en este caso en concreto, la arbitrariedad o ilegitimidad del proceder del ente fiscal, el que, según se advierte luego del estudio adecuado al limitado marco del presente proceso, fue el resultado de lo actuado en la fiscalización efectuada a la contribuyente y de los extremos que se desprenden, prima facie, del informe final de inspección -inclusión en la base E-APOC- y se adecuó a la normativa aplicable -limitación de la C.U.I.T. por la inclusión en la aludida base, en los términos de la R.G. (A.F.I.P.) 3832/2016-.

Por último, la actora no ha expresado las razones que le impedirían obtener a través de las vías ordinarias -verbigracia, la prevista en el art. 9º de la R.G. A.F.I.P. 3832/2016 - una respuesta satisfactoria en punto a la pretensión que esgrime. Es que debe recordarse, la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos o judiciales (Fallos: 313:101).

En ese sentido, se ha decidido la inadmisibilidad de la acción si el recurrente no controvierte adecuadamente la eficacia de la vía ordinaria para salvaguardar su derecho (proceso que puede ir acompañado de las medidas precautorias necesarias para que aquél no se vea eventualmente frustrado, siempre que se configuren los requisitos para su otorgamiento) -cfr. esta Sala in re “Martella Daniel Enrique c/EN M Defensa Ejercito (Nota 12-0885/3) s/amparo ley 16.986”, expte. Nº 27.232/2012, sentencia del 7/2/2013-.

X.- Que, por otro lado, a juicio de este Tribunal, no se advierte en el accionar de la demandada el reproche señalado por el Sr. Fiscal General.

Ello, en primer lugar, por cuanto según se desprende de la reseña formulada más arriba, la actora tenía pleno conocimiento de su inclusión en la Base E-APOC y, precisamente, en atención a dicha circunstancia presentó la pertinente nota a efectos de proceder al restablecimiento de su C.U.I.T.

En segundo lugar, por cuanto, tal como ya se señalara, en el sitio www.afip.gov.ar, se accede a la leyenda “La C.U.I.T. del contribuyente fue limitada en los términos de la R.G. A.F.I.P. 3832/16 Motivo: C.U.I.T. limitada-Incluido en base contribuyentes No confiable-Debe responder requerimientos pendientes” (sic).

Dicha publicación, constituye precisamente, uno de los modos de anoticiamiento previstos por el art. 5º de la R.G. (A.F.I.P.) Nº 3832/2016 (el contemplado en su primer párrafo).

XI.- Que por lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que la presente acción no puede prosperar, en atención a que no se encuentra acreditada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el accionar de la demandada.

En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento de fs.

151/154, y rechazar el presente amparo (en sentido concordante, ver esta Sala, en los autos “N&GV S.R.L. c/E.N. -A.F.I.P.-D.G.I. s/amparo ley 16.986”, Expte. Nº 54.289/2016, sentencia del 1 de febrero de 2018).

XII.- Que en punto a las costas, en atención a la forma como se decide, corresponde imponer las de ambas instancias a la actora, sustancialmente vencida (art. 68, primera parte y 279 del C.P.C.C.N.).

Por las razones expuestas, y oído el Sr. Fiscal General, este Tribunal RESUELVE: 1º) admitir el recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs.

151/154, desestimando la acción de amparo intentada por la firma actora; y 2º) imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68, primera parte y 279 del C.P.C.C.N.) Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo: JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA - LUIS M. MARQUEZ - MARIA CLAUDIA CAPUTI