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fallos | Familia
Juzgado del Menor de Edad y la Familia N 1 de la 1era Circunscripción de Resistencia, Provincia de Chaco
13/08/2018

CHACO: AMPARO PRESENTADO PARA LA PUESTA EN VIGENCIA DEL “Protocolo de Intervención y Atención Primaria Médica de los niños, niñas y adolescentes alojados temporalmente en los hogares o instituciones del Estado Provincial”

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "Asesora de Menores N1-Dra. Natalia R. Facchin c/Ministerio de Desarrollo Social- subsecretaria- dirección de la niñez, adolescencia y familia y/o Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco s/ Acción de Amparo", Expte.N6532/17A; de cuyas constancias,

R E S U L T A:

Que a fs.9/11 de estos actuados (174/176 del Expte.N 2194/17: "Dra. Natalia Raquel Facchin s/Protección Integral"), la Dra. Natalia Raquel Facchin, Asesora de Menores N1, presentó un escrito del que surge que pretende la adopción de medidas de protección (arts.24 a 46 inclusive de la Ley 7162) en relación a los niños allí individualizados, respecto de los cuales existen en trámite causas judiciales ante este y otros juzgados, en virtud de medidas de protección integral adoptadas y su control de legalidad, en los cuales también intervienen el Ministerio Público.

En efecto, la accionante expresa que ponderando la entidad de sus consideraciones, ratifica la vulnerabilidad en la que se encuentran los niños alojados en el Pequeño Hogar N2 así como en los distintos Hogares dependientes de la Dirección de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia: Pequeño Hogar N3, Pequeño Hogar N1, Hogar Construyendo Futuro y Hogar Sueño de Luz a consecuencia de la ausencia de implementación responsable, organizada y documentada de controles y/o de seguimiento de la salud de modo idóneo, profesional, oportuno así como de la necesaria e indispensable coordinación interinstitucional respecto de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados mediante medida excepcional según Ley N 7162, solicita se amplíe el objeto de la medida proteccional promovida por la accionante, ampliandose la medida de intervención judicial a todos los hogares evaluados técnicamente dependientes de la Subsecretaría Dirección de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia, Ministerio de Desarrollo Social de la provincia.

Que en este cometido solicita en síntesis: 1) Se condene al organismo referenciado y/o al gobierno de la Provincia del Chaco, a disponer de inmediato todos los recursos presupuestarios en plazo perentorio y bajo apercibimiento de ley, para la ejecución de un protocolo de atención médica de pacientes menores de edad alojados en todos los Pequeños Hogares y/o Instituciones del estado provincial chaqueño mediante medidas excepcionales de protección de sus derechos vulnerados, disponiéndose judicialmente: a) la conformación en plazo perentorio de un Equipo Médico que funciones en cada hogar o institución que albergue a personas menores de edad; y b) se ordene la expresa prohibición de que el niño, niña o adolescente vulnerado en sus derechos o en situación de vulnerabilidad ingrese para evaluación médica a División de Policía de la Provincia del Chaco "Sanidad Policial".-

Dice también -en síntesis-, que las funciones del Equipo Médico deben ser: *Confeccionar Historia Clínica en paralelo de cada NNA alojado, consignando y documentando debidamente todos los seguimientos, turnos, controles, indicaciones médicas, medicación recomendada y su cumplimiento, control del cumplimiento de calendario de vacunación, interconsultas realizadas, etc.; *Intermediar entre los organismos y/o profesionales para requerir turnos médicos de todas las especialidades para consultas, controles y tratamiento médico y confección de informes integrados solicitados por las distintas autoridades; *Caso de traslado del NNA a otro hogar, deberá unificarse el historial médico que en paralelo se lleve de cada persona menor de edad; *Ante el egreso institucional del NNA, efectuar control del estado de salud integral, consignándose en Historia Clínica pertinente; *Ante situación de Fuga del hogar del NNA, a la par de cumplimentarse con los deberes expuestos, debe priorizarse el abordaje indagando los motivos de la fuga; *Llevar debidamente actualizado y completo el historial médico; *Dar cumplimiento estricto y documentado de las indicaciones médicas; *Deber de confidencialidad de la información médica del NNA: *Informar de manera inmediata y fehaciente a la superioridad de todo incumplimiento de los deberes establecidos; *Deber de los profesionales y operadores que trabajan con NNA alojados en hogares/instituciones del estado provincial, de radicar denuncia policial ante comprobación de signos de maltrato infantil y violencia institucional en el NNA, para inmediato avocamiento de la autoridad judicial competente.

Asimismo, solicita se ordene judicialmente en plazo perentorio y bajo apercibimiento del ley, la evaluación médico-integral (física, psicológica psiquiátrica) así como la constatación de existencia de antecedentes penales, de todo el personal/ empleados/ funcionarios que cumplen labores actualmente del modo y en la función que fuere, en Hogares/Instituciones que resguarden a personas menores de edad.-

A fs.12/23 (fs.188/199 del Expte.N 2194/17: "Dra. Natalia Raquel Facchin s/Protección Integral"), la accionante en orden a lo peticionado en la presentación anterior, expresa que si bien la causa judicial promovida por ella se ha caratulado: "Protección Integral", habida cuenta la entidad de los derechos comprometidos a salud, a la dignidad, a la calidad de vida, a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos ni degradantes de los niños alojados en el Pequeño Hogar N2 de nuestra ciudad, a consecuencia de la situación de vulnerabilidad detectada interdisciplinariamente en expediente sobre Adopción Plena de los niños, que es del caso que tal como se encuentra acreditado mediante el pormenorizado informe interdisciplinario realizado por las profesionales Elsa Marasso, Sandra Zaracho y Licia Ortellado con la colaboración de las profesionales y personal individualizado en la presentación a la que refiere, se ha constatado con evidencia que los niños y adolescentes alojados en el Pequeño Hogar N1, N2, N3, Sueños de Luz y Construyendo Futuro dependientes de la subsecretaría Dirección de Protección de los derechos de la Niñez y Adolescencia se encuentran vulnerados en el derecho a acceder a los servicios de salud y al trato digno en el que se encuentran, a consecuencia de la medida excepcional adoptada por el Estado para su resguardo en el derecho a acceder a los servicios de salud con los cuidados y condiciones que el delicado contexto en el que se encuentran, a consecuencia de la medida excepcional adoptada por el Estado para su resguardo impone en el ínterin su situación excepcional se mantenga. Agrega que ante esta realidad de afectación concreta real y efectiva del derecho a la salud y al trato digno de los NNA alojados en las instituciones antes mencionadas, se ha requerido la transformación de la demanda en miras a que desde el tribunal se adopten las medidas judiciales necesaria y expeditivas mediante dictado oportuno de una sentencia que resguarde de manera efectiva sin diligencias dilatorias, los derechos de las personas menores de edad institucionalizadas afectadas nada menos que en la atención especial y profesional de su salud.

Más adelante, dice que el Equipo Interdisciplinario se ha emplazado sobre las sugerencias técnicas que deberían implementarse ante las gravísimas falencias de atención a la salud constatadas de los niños, no sólo los individualizados en el informe, sino respecto de la modalidad de atención de salud de todos los NNA, que ingresan a las instituciones enunciadas en dicho informe. Que es por ello que solicita como Ministerio Pupilar, la transformación de la demanda proteccional y el pronto resguardo de los derechos conculcados, extendiendo la protección judicial a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en los hogares que fueron evaluados por el equipo interdisciplinario. Agrega que no es posible solicitar la extensión de la sentencia a todos los hogares de la provincia, puesto que no han sido todos ellos evaluados interdisciplinariamente no contando con la prueba evidente respecto de las falencia, como sí ocurre en los Hogares N1, 2, 3, Construyendo Futuro y Sueños de Luz de la ciudad de Resistencia, Chaco.

Que el reclamo no es sólo respecto de E. R. G.; T. C.; K. L. E.; G. D. M.;  J. G.; L. M. G.; R. G. M.; L. F. M.; L. R. R.; A. N. R.; T. E. R. y L. G. I.; sino que solicita que a la par de disponer los recaudos necesarios para el inmediato acceso a su salud, advertida la ausencia del Estado en la protección adecuada del derecho social vulnerado y de todo protocolo en lo que al cuidado de la salud de NNA alojados refiere por parte de la Subsecretaría Dirección de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia, Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, con la especialidad, los cuidados particulares que deben adoptarse en tanto se trata de NNA que ingresan a una institución estatal conforme Ley 7162, en un aporte responsable a la efectiva tutela de los derechos, en calidad de Ministerio Pupilar no solamente requerimos sentencia protectoria del derecho a la salud y trato digno de los niños alojados en el Pequeño N2, sino que en tanto Justicia Preventiva, el tribunal extienda mediante sentencia de condena dicha protección mediante el acogimiento de la propuesta que han elevado y a las que remitimos en honor a la brevedad: conformación de Equipo Médico en cada Hogar/ Espacio Convivencial, Protocolo específico, prohibición de evaluación del NNA en Sanidad Policial, etc., a los distintos Hogares dependientes de la Dirección de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia: Pequeño Hogar N3, Pequeño Hogar N1, Hogar Construyendo Futuro y Hogar Sueño de Luz, a consecuencia de la ausencia de implementación responsable organizada y documentada de controles y/o seguimiento de la salud de modo idóneo, profesional, oportuno así como de la necesaria e indispensable coordinación interinstitucional respecto de los NNA institucionalizados mediante medida excepcional según Ley N7162.-

Se explaya luego sobre los fundamentos, citando jurisprudencia, reiterando sus peticiones y entre ellas el pedido de formación de un equipo médico, propiciando las funciones que considera debe tener y que ya detallara en el escrito de fs.9/11.-

Que considerando que la Sra. Asesora de Menores N1 peticiona sentencia condenatoria contra el Ministerio de Desarrollo Social -Subsecretaría-Dirección de la Niñez Adolescencia y Familia y/o Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco, solicitando medidas de carácter presupuestario y administrativo, denunciando omisiones del estado en el funcionamiento en cuestiones de salud y otras, de todos los hogares dependientes del estado, y demás peticiones de ésa índole o materia invocando agravios a los derechos constitucionales y convencionales de las niñas, niños y adolescentes, lo cual evidentemente está fuera de la competencia del fuero de familia asignada por las leyes que determinan la competencia en materia de Protección Integral, en tanto la intervención se limita al control de la medida excepcional adoptada en casos de niños individualizados, y entendiendo que el ámbito procesal idóneo para tratar tales planteos es el proceso del amparo, por permitir sea planteado y resuelto por cualquier juez letrado, en uso de las facultades y deberes ordenatorios, se resolvió requerir por oficio mediante correo electrónico al Equipo Interdisciplinario copia certificada del informe-oficio N1151-glosado a fs.166/173, para agregar a las causas:"G..E.R.; G. J.V.;  G. L. M. (Expte.N426/17); E. K. L.; E. R. y E. L.(Expte. N1495/15 Y 5390/15); M. G. D.(Expte.N6309/16); R. L.;  R. A. N.; R. T. E. (Expte.N.1095/15); I. L. G. A. (Expte.N2428/16). Asimismo, remitir fotocopias o copias certificadas del informe del E.I. en relación a los niño/as con causas en otra Jurisdicción a los juzgados intervinientes respecto de los mismos (Juzgados de Castelli, Sáenz Peña).- Además con fotocopia certificada de los escritos de fs.174/176 vta. y 188/199, y del informe del E.I.de fs.166/173, se ordena formar nueva causa la que será caratulada: "ASESORA DE MENORES N1-DRA. NATALIA RAQUEL FACCHIN C/MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL- SUBSECRETARIA- DIRECCION DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA Y/O PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ACCION DE AMPARO".

Que a fs.26 se imprime a la causa el trámite de ley, y se requiere al Ministerio de Desarrollo Social -Subsecretaría Dirección de la Niñez, Adolescencia y Familia y al Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco para que dentro del término de dos días presente el informe circunstanciado del art.10 de la Ley 4297, bajo apercibimiento de ley.

A fs.94/98 obra informe del Ministerio de Desarrollo Social - Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia.-

A fs.108/112 vta. se presenta el Dr. Matías Daniel Kuray, en nombre y representación del Estado Provincial y contesta la intimación incoada al Sr. Gobernador de la Provincia del Chaco, solicitando su rechazo en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que expone, con costas, y adjunta informe circunstanciado. Asimismo, aclara que el Ministerio de Desarrollo social de la Provincia del Chaco, carece de personería para intervenir en juicios, siendo la Fiscalía de Estado la encargada de representarlo, por lo que afirma que deberá ser considerado por contestado el traslado realizado con la presentación del informe.

Así, en dicho escrito primeramente dedica unos párrafos a fundamentar la improcedencia formal de la acción de amparo, alegando en síntesis que se notifica al Gobernador de una acción amparo, pero que la misma no consta ni obra adjuntada a la cédula, que se obvió ordenar la notificación de dicha acción a la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, que existen otras vías legales como la vía de la acción contencioso-administrativa, la excepcionalidad de la vía elegida, que el perjuicio o daño debe ser real, tangible, actual e inminente, que el acto u omisión debe lesionar, restringir, alterar o amenazar los derechos y garantías constitucionales con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, que no deba requerir mayor amplitud de debate o de prueba, que los fundamentos no revisten entidad suficiente para que proceda esta vía, que el amparo no procede respecto a la actividad administrativa sino cuando es inequívoca y manifiestamente ilegal, entre otros argumentos. Refiere también la demandada a la improcedencia de lo pretendido por ser violatorio de la Constitución Provincial y adjunta informe circunstanciado.

Por último, adjunta informe circunstanciado, funda en derecho, efectúa reserva del caso federal y peticiona como es de estilo.

A fs.137/138, fs.143/144 vta., fs.149 y vta. fs.159 y vta. Obran actas de audiencias, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

A fs.165 y vta. Obra informe integrado y a fs.174/176 vta., obra informe integrado actualizado, ambos realizados por el Equipo Interdisciplinario.

A fs.199/201, obra informe del Ministerio de Salud Pública.-

A fs.214/218, dictamina la Sra. Asesora de Menores N1.-

A fs.220, como medida para mejor proveer, se ordena librar oficio a la Lic. Julieta Tayara de la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia- Ministerio de Desarrollo Social, solicitando informe.

A fs.222 y vta. Obra libramiento de oficio N4677 de fecha 15.05.2018.-

A fs.223/266 obra glosado informe requerido y a fs.270 se llama autos para dictar sentencia, con lo que la causa ha quedado en estado de ser resuelta. Y,

CONSIDERANDO:

1) En primer término es necesario recordar que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de rango constitucional en nuestro país (art. 75 inc. 22 CN), en su artículo 25.1. establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la presente Convención,...", sean esos actos provenientes de particulares o funcionarios públicos.

Que la Constitución de la Nación en su artículo 43 párrafo 1 reconoce expresamente que: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva...." y el artículo 19 en su parte pertinente de la Constitución de esta provincia también expresa que: "Todos los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en esta Constitución, están protegidos en sus ejercicios por las siguientes acciones:...La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales, y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz. Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y sin formalidad alguna..."

Que la acción de amparo, por consiguiente, serviría para discutir los actos u omisiones de la autoridad o de particulares manifiestamente opuestos a la ley; siempre que estén vulnerando derechos o garantías constitucionales, sea actuando de manera manifiestamente contraria a la ley o a un decreto, etc., para encontrar su resguardo a través de esta vía (Sagües, Néstor, Acción de Amparo, 4ed. Astrea, p. 120/121).

Que, en un análisis más detallado se sostiene que "la arbitrariedad es una faceta de la ilegalidad que puede operar dentro de un ámbito de facultades regladas o discrecionales, de modo que existen dos conceptos o clases de arbitrariedad que sin embargo son consideradas (ambos) a los fines del amparo...en efecto, éste puede actuar dentro de un ámbito reglado o, por el contrario, en otro, en el cual goza de facultades y de la posibilidad de optar dentro de su prudente arbitrio. Si usa de tal opción violando todo límite de razonabilidad, obrará con esa nota de arbitrariedad, al igual que si se aparta de lo reglado" (Rivas, Adolfo, El amparo, Ed. La Rocca, cap. V, punto 8, p. 228).-

Ocurriendo al caso en análisis, surge que la demandada en su presentación de fs.108/112 vta, dedica varios párrafos alegando y fundamentando la improcedencia formal del amparo diciendo entre otras cosas que se notifica al Sr. Gobernador de una acción amparo sin que obre adjuntada a la cédula, que se obvió ordenar la notificación de dicha acción a la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chaco, que existen otras vías legales como la vía de la acción contencioso-administrativa, que es una vía excepcional, que el perjuicio o daño debe ser real, tangible, actual e inminente, que el acto u omisión debe lesionar, restringir, alterar o amenazar los derechos y garantías constitucionales con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, que no debe requerir mayor amplitud de debate o de prueba, que los fundamentos no revisten entidad suficiente para que proceda esta vía, que el amparo no procede respecto a la actividad administrativa sino cuando es inequívoca y manifiestamente ilegal. Sin embargo estos argumentos no pueden tener andamiento jurídico alguno, en razón de que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que ésta última ha ejercido sus derechos al haber contestado la demanda, tal como surge de estas actuaciones.

Así, atento a todo lo expuesto precedentemente, está claro que la vía del amparo resulta admisible en los términos del art. 19 de la Constitución Provincial, de la ley 4297 t.a., y a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional.- Ello es así teniendo en miras los hechos invocados en estos actuados, de los que emerge que la cuestión planteada compromete derechos de raigambre constitucional reconocidos en tratados de derechos humanos incorporados a la Carta Magna a través del art. 75 inc. 22., cuya vulneración emergería de un acto de la demandada manifiestamente ilegítimo, ilegal y/o arbitrario.

2) Superada la cuestión de la procedencia formal de la vía de amparo, corresponde efectuar el tratamiento de la cuestión de fondo, es decir la procedencia o no de la acción de amparo intentada.

Así, de las constancias de autos surge que la accionante, Asesora de Menores N1, Dra. Natalia Raquel Facchin, ha promovido una ACCION DE AMPARO, alegando la vulnerabilidad del derecho a la salud y al trato digno de los NNA alojados en el Pequeño Hogar N1, 2 y 3 así como en el Hogar Construyendo Futuro y Hogar Sueño de Luz, a consecuencia de la ausencia de implementación responsable, organizada y documentada de controles y/o de seguimiento de la salud de modo idóneo, profesional, oportuno, así como de la necesaria e indispensable coordinación interinstitucional respecto de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados mediante medida excepcional según Ley N 7162, pide intervención judicial a todos los hogares evaluados técnicamente dependientes de la Subsecretaría Dirección de Protección de Derechos de la Niñez y Adolescencia, Ministerio de Desarrollo Social de la provincia, solicitando en síntesis, se condene al organismo referenciado y/o al Gobierno de la Provincia del Chaco, a disponer de inmediato todos los recursos presupuestarios en plazo perentorio y bajo apercibimiento de ley, para la ejecución de un protocolo de atención médica de pacientes menores de edad alojados en todos los Pequeños Hogares y/o Instituciones del estado provincial chaqueño mediante medidas excepcionales de protección de sus derechos vulnerados, disponiéndose judicialmente: a) la conformación en plazo perentorio de un Equipo Médico que funcione en cada hogar o institución que albergue a personas menores de edad, detallando las funciones que considera que ese Equipo Médico debe cumplir; y b) se ordene la expresa prohibición de que el niño, niña o adolescente vulnerado en sus derechos o en situación de vulnerabilidad ingrese para evaluación médica a División de Policía de la Provincia del Chaco "Sanidad Policial y c) la evaluación médico-integral (física, psicológica psiquiátrica) así como la constatación de existencia de antecedentes penales, de todo el personal/ empleados/ funcionarios que cumplen labores actualmente del modo y en la función que fuere, en Hogares/Instituciones que resguarden a personas menores de edad.-

Por su parte la demandada, contesta la intimación incoada, solicitando su rechazo en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que expone, con costas, y adjunta informe circunstanciado.

Así trabada la litis, y existiendo hechos controvertidos, corresponde analizar prolijamente el material probatorio producido en estas actuaciones, y en tal cometido, cabe ocurrir al informe integrado obrante a fs.1/8, que adjunta la actora a su demanda, del cual surge que el mismo se realiza en relación a los niños alojados en hogares (Exptes. N0294/17, 0115/17, 0229/15, 0168/17, 0120/17, 0089/15 y 0169/17), a solicitud de Asesoría de Menores, y tiene como objetivo determinar situación de alojamiento en instituciones (hogares) corroborando los registros de controles médicos, diagnóstico de alguna enfermedad y/o discapacidad que presenta actualmente, educación, actividades extracurriculares, asistencia terapéutica y situación familiar. Así efectúa ciertas consideraciones, consistentes en síntesis en que: "...los niños vulnerados en sus derechos, bajo el amparo del Estado, continúan parcialmente en situación de vulnerabilidad en cuestión de la salud integral. Por vicios propios del funcionamiento de las instituciones públicas (OTA y Salud), la atención inmediata se encuentra postergada, dando mediatez a niños con evidencias clínicas en lo nutricional o presencia de síntomas clínicos que ameriten la consulta, en el hospital o centro de salud. Las problemáticas de "paro" en salud; también generan obstáculos en poder concretar interconsultas a servicios especializados, en detrimento de poder facilitar los trámites correspondientes. Cabe hacer una reflexión, desde nuestra exhaustiva intervención, en cuanto a su salud, Hospital Pediátrico (Dra. Karina Giraud) y C. S. Santa Inés (Sra.Monges Peralta y la Sra. Cecilia Dellachiesa), son profesionales idóneas involucradas en el compromiso y responsabilidad con mirada de "crítica" para evaluar la problemática y cumplir las expectativas de una atención integrada en los niños/as alojados en hogares. Surge considerar la presencia de un pediatra "dentro de la institución" que asista con historias clínicas siendo el eje central de completar y/o solicitar las interconsultas así como los tratamientos, bajo la mirada intra-institucional, observando la calidad de permanencia de los niños alojados, completaría la definición de "pleno bienestar en salud". En nuestras intervenciones por otras causas, evidenciamos la "fuga" de las niñas y niños de las instituciones, indagar el motivo crucial es también parte de la salud integral. Aflora nuevamente la re victimización del niño, cuando es llevado ante Sanidad policial, previamente para ser alojado en la institución, se naturaliza completar la "tramitación", olvidando nuevamente a la víctima, alejado de su mundo conocido, donde no es protegido, para ir a lo desconocido con personas extrañas (para la mirada infantil), pasando por la autoridad policial (Sanidad), para ser "examinado". Se suma desde los hogares, la falta de recursos humanos y/o económicos, para el traslado de los niños, cuando la distancia lo amerita. No se observa que exista al momento de intervenir, estrategias en pos de mejorar las desavenencias interministerial. Podría ser un avance, implementar con un compromiso de responsabilidad interinstitucional, un protocolo de atención médica de niños de hogares, en todos los servicios de salud, con capacitación de personal de ambas instituciones, que permitan tener a los niños un referente único, para su cuidado integral (modelo a imitar el adjunto del Hospital Pediátrico).Para ello es necesario, que se sostenga en el tiempo, personal idóneo, con la capacidad y compromiso de la responsabilidad profesional, que conozcan la historia del niño en todos sus aspectos, y realizar las averiguaciones pertinentes, no como actualmente impresiona personal con información retaceada, por "temor" de los superiores de no mantener "secreto profesional", evidenciándose carencias de capacitaciones a largo plazo, por remoción permanente del personal...".- Asimismo, dicho informe hace referencia a los menores de edad correspondientes a la Asesoria, elaborando un informe individual de cada uno de ellos.

Luego de analizada la prueba ofrecida por la parte actora, corresponde ocurrir al informe circunstanciado adjuntado por la parte demandada a la causa, de cuyos términos surge que: "...c)...desde este Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, a través de las instancias de competencia, da cumplimiento y garantiza la asistencia en salud y sanitaria de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en custodia en los términos de medidas establecidas por Ley 7.162 t.v. y el ordenamiento jurídico de aplicación. Dejándose desde ya expresado que la asistencia en salud, como su administración y gestión es competencia del Ministerio de Salud, en consonancia con la determinación de competencias de acuerdo a la Ley de Ministerios, ambos órganos dependientes del Ejecutivo Provincial, ante ello cabe expresar que la salud está garantizada a toda la población y más aún en los casos como los reseñados en la presentación de la amparista...e).- Que en el marzo de su competencia y coordinación, con todos los componentes del ejecutivo Provincial, en el caso particular a través de las Unidades Administrativas de competencia (Hospital Pediátrico, centros de salud, etc.) se encuentra cubierta la asistencia de las personas a resguardo, garantizándose el pleno goce de derechos. Ante ello, la petición de la accionante excede toda posibilidad material y razonada de ser cumplimentada con la optimización de recursos y por la vía reglamentaria y legal de fondo de aplicación...Por su parte en cuanto la designación y/o contratación de equipos médicos y/o personal médico que reúna perfiles para su incorporación, claramente excede la competencia de esta instancia, al igual que "ejecutar de inmediato todos los recursos presupuestarios en plazo perentorio y bajo apercibimiento de ley para aplicación de un protocolo de atención médica..." (sic), tales disposiciones en su caso deben estar contempladas en el marco del ordenamiento jurídico de aplicación (leyes 4787, ley 2017 t.v., La Constitución Provincial...Que en cuanto al "informe interdisciplinario" citado en el escrito cuya copia obrara en sobre cerrado, cabe expresar que el Personal que intervino en colaboración pertenece al ESTADO PROVINCIAL -Poder Ejecutivo-, de acuerdo a la transcripción del mismo: Dra. Karina Giraud, Asesor Letrado De. Eduardo Gómez Stechina ambos del Hospital Pediátrico de la Provincia, la Dra. Cecilia Dellachiesa y Zulema Monges Peralta, del Centro de Salud del Barrio Santa Inés, de esta ciudad. En tal sentido, la Asesoría General de Gobierno de la Provincia del Chaco en dictamen N 368/09 estableció lo siguiente: "La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la Administración. Por principio, y siendo la competencia improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la decisión que corresponde al superior ni viceversa...". Asimismo transcribe art.20 de la Ley de Ministerios 7738 sobre competencias del Ministerio de Desarrollo Social, y también el art.22 sobre competencias del Ministerio de Salud Pública y luego dice que "...los SERVICIOS de Salud son de la competencia del Mencionado organismo, ello es que NECESARIAMENTE la asistencia en mención se articula a través de esta instancia, garantizándose la gestión de salud en tales términos. Téngase presente que ambos organismos son pertenecientes al EJECUTIVO PROVINCIAL, y su actuación e intervención corresponden la misma estructura orgánica estatal que resulta para su mejor disposición para el cumplimiento de objetivos, a través de la Ley de Ministerios...".

En el informe circunstanciado en análisis, también se hace referencia a la contratación de equipos médicos como lo pretende la accionante, expresándose que "...no es posible ni material ni jurídicamente, además de no referir la argumentación fundada, científica, prudente y razonada respecto la conveniencia de disponer en cada uno de los dispositivos de los espacios alternativos de convivencia de un equipo médico y su directa relación a la integridad de los niños, niñas y/o adolescentes. Tal previsión resulta, excesiva, además de no estar previsto en ningún protocolo vigente, y/o reglamentación...No se encuentran antecedentes, de pares Provinciales y/o en el ámbito Nacional e incluso Internacional...". Transcribe el art.12 de la ley 7162 t.v. referido a la conformación de los equipos interdisciplinarios.

Luego de citar doctrina y jurisprudencia referida a la cuestión debatida, remarca que desde el Ministerio de Desarrollo social, se llevan adelante, todas las medidas de protección y resguardo de derechos, en los términos atribuidos por la competencia formal y legal, articulándose con todas las instancias estatales a los fines del debido resguardo de derechos de las personas a quienes debe amparar y proteger.

Por otra parte, si bien es cierto que a fs.117 se recibe la causa a pruebas por el término de ley, no es menos cierto que ya se produjeron todas las pruebas ofrecidas en el escrito postulatorio y en su contestación, por lo que el material que pretendió incorporar la accionante a fs.114/116 como prueba, no puede ser considerado. En efecto, la prueba que no fue ofrecida en la oportunidad procesal correspondiente, no puede ponderarse, pues ninguna de las partes puede continuar agregando más y más pruebas, luego de haberse trabado la litis, máxime que en el presente caso la prueba que pretendió incorporar la accionante, ha sido producida forma unilateral, sin que la contraria haya podido ejercer el debido control sobre la misma.

Efectuado así el análisis de las probanzas, corresponde continuar con el estudio de las constancias de la causa, de donde surge que a fs.137/138 se celebró audiencia a la cual comparecieron la accionante Dra. Natalia R. Facchin -Asesora de Menores N1-, la Dra. Mirna Budalich -Asesora Legal del Ministerio de Desarrollo Social -Dra. Mirna Budalich, Lic. Julieta Tayara -Representante de la Subsecretaría de Niñez-, Dr. Félix García Arias -Director de Protección de Derechos del Niño-, Dr. Kuray Matías -Procurador Fiscal de la Fiscalía de Estado-, y Dras. María Bangher, Sandra V. Zaracho y Lic. Elsa Mercedes Marasso, Representantes del Equipo Interdisciplinario. En dicha oportunidad, por los dichos de la Dra. Bangher se ha tomado conocimiento que no se realizan los cuidados integrales en cuanto a la salud de los niños alojados, control de vacunas e inmunización, especialmente en el Centro de Salud de Villa Libertad, donde corresponde la atención de los niños alojados en el Pequeño Hogar N1, ya que en dicho Centro no existirían historias clínicas de todos los chicos. También que hay contratado un servicio de emergencia que presta EME en el Pequeño Hogar N1 y 2, y Curar en el Hogar Construyendo Futuro debido a las particularidades de los niños que se encuentran alojados que presentan cuadros y patologías diferentes como medida de precaución, y que en el Pequeño Hogar N3 y Sueños de Luz pudiera haber discontinuidad, y que en este último caso parecería no ser una cuestión presupuestaria sino que se debería a que se manejan con un protocolo del Ministerio de Salud. Qué asimismo, la Dra. Budalich manifestó que cuando hay una emergencia se coordina con el Ministerio de Salud y los hospitales, y dependiendo de la patología, cuentan con tres móviles para el traslado (informando la Subsecretaria que los vehículos que se encuentran disponibles para la dirección de protección que tiene a su cargo la línea 102, la de los hogares, la de seguimientos, y 3 Horquetas, no son para uso exclusivo de los hogares), y que se asignan tres turnos para la atención de los niños sanos, pero si uno de ellos está enfermo, ya no atienden a los otros dos. Con lo informado por la Dra. Giraud, surge que en el Hospital Pediátrico existen niños que no tienen la documentación donde figuren las vacunas que tienen, y con lo informado por la Dra. Bangher, que los operadores del Hogar no tienen la documentación respaldatoria de los niños para ser atendidos en el centro de salud. De las manifestaciones de la Lic. Tayara, surge que ellos tienen un organigrama -Decreto N168/17, es la Nueva Estructura Orgánica del Ministerio de Desarrollo Social-, y que existen 2 expedientes, uno que esta en el Ministerio y otro que es el legajo del niño que está en el hogar, al que no todo el personal tiene acceso, en preservación de la intimidad del niño. Por su parte, el Dr. García Arias informa que si vienen del Hospital Pediátrico no es necesario que pasen por sanidad policial. En un caso que el chico venga de la calle, en la que no es necesaria la intervención del Hospital Pediátrico tiene que pasar por sanidad policial para constatar la situación del chico, porque el Hospital Pediátrico no hace el informe que forma parte del protocolo para poder ingresar al hogar, donde se constata que no tengan lesiones visibles o signos de alcohol o drogadicción, y que a un niño de 2 años nunca lo llevan a Sanidad policial, dependiendo de la situación, pues a veces reciben adolescentes derivados de instancia penal que tienen que pasar por sanidad policial. En situaciones de trata el protocolo indica que tiene que intervenir Sanidad Policial aclarando que el control es clínico solamente. Por otra parte la Dra. Zaracho entiende y así lo manifestó en dicha audiencia, que estos chicos tienen que ser considerados como una población especial por lo que Desarrollo debería tener profesionales capacitados para informar sobre cada situación de los niños en particular, y el Dr. Kuray manifestó que es una cuestión de presupuesto. La Dra. Marasso informa que existen profesionales referentes en otros centros de salud que hacen el seguimiento correspondiente a diferencia del Centro de Salud de Villa Libertad, donde no se tiene a estos niños alojados en cuenta para ser atendidos a pesar de los paros. Los comparecientes a dicha audiencia acordaron fijar el proceso en torno al protocolo de intervención y atención primaria y prioritaria en materia de salud de los niños/niñas y adolescentes alojados en los hogares con medidas de protección excepcional y se pasa a un cuarto intermedio para convocar a una nueva audiencia para abordar ese objeto con intervención del Ministerio de Salud Pública.

Qué asimismo, a fs.149 y vta. se celebra audiencia a la cual comparecen la Dra. Mirna Budalich, la Lic. Julieta Tayara y el Dr. Matías Daniel Kuray, y en la que se trataron las cuestiones necesarias a considerar para organizar el trabajo de implementación del protocolo establecido, acompañando copia de la disposición N 922 de la Dirección de Protección de Derechos.

Por otra parte, a fs.159 y vta. se celebra audiencia en fecha 21.11.2017, a la cual comparecen la Asesora de Menores N1 -accionante-, y el Dr. Mariano Obregón, Director de Asesoría Legal del Ministerio de Salud de la Provincia del Chaco, y donde se pone en conocimiento de éste último lo actuado en la causa, a lo que el compareciente manifiesta que al momento el Ministerio de Salud no ha tenido conocimiento del Protocolo de implementación de Desarrollo Social, y que la Ministra de Salud le dio instrucciones precisas para que se ponga a disposición de la causa. La Sra. Asesora refiere las particularidades del Protocolo a implementarse. Que el Dr. Obregón menciona la coyuntura a raíz de las medidas de fuerza de la UPCP, informando que tuvieron que presentar una acción de Amparo para garantizar las guardias mínimas, la que está radicada ante el Juzgado Civil y Comercial N 6. Remarca que es necesario un acuerdo de Ministros para la implementación del Protocolo. Explica que las posibilidades de atención son a través de dos vías, por urgencias y emergencias o por turno y en función de ello es que se debe coordinar con las autoridades del Ministerio de Desarrollo Social. El Dr. Obregón manifiesta que sería conveniente realizar un convenio conjunto entre los Ministerios de Salud y Desarrollo Social a fin de protocolizar la atención de NNA, luego por decreto del Poder Ejecutivo. Que los Centros de Atención Primaria serían los indicados para la implementación en específico del Protocolo.- Que respecto de los NNA en conflicto con la ley penal, la atención primaria depende de Desarrollo Social quienes intervienen en primer momento. Que los médicos del Hospital son muy diligentes en dar aviso urgente en casos amparados por la Ley de violencia y Ley de Protección Integral. Se conversa respecto de la necesidad de implementar una unidad de atención destinada a los Hogares. También distinguir la forma de intervención de respecto de niños que se hallan en conflicto con la Ley Penal. La Sra. Asesora solicita se de intervención al Equipo Interdisciplinario del Juzgado a los fines que se sirvan realizar un informe respecto de la situación actual de los Hogares en la temática objeto del presente Amparo, autorizándose vía judicial amplio acceso a la información a tal fin, así como otorgarse prioridad para su producción a la mayor brevedad posible teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y el trámite propio del amparo, así también se sirvan expedirse en relación al Protocolo de implementación presentado por el Ministerio de Desarrollo Social.

Por último se ocurre a las constancias del Informe Integrado Actualizado obrante a fs.174/176 vta., de donde surge un informe actualizado sobre condiciones de modalidad y/o modalidad en la atención de salud en el Pequeño Hogar N1, N2 y N3, en el Hogar Sueño de Luz y en Construyendo Futuro, como también la necesidad de contar con un Protocolo.-

En este estado, luego del prolijo análisis del material probatorio aportado por las partes y de las constancias de la presente causa, arribo a la conclusión que la acción de amparo intentada por la Sra. Asesora de Menores N1 Dra. Natalia Raquel Facchin contra el Ministerio de Desarrollo Social -Subsecretaría-Dirección de la Niñez, Adolescencia y Familia y/o Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco, sólo puede tener andamiento jurídico en forma parcial.-

En primer lugar, en lo que refiere a la falta de un protocolo de atención médica de pacientes menores de edad alojados en pequeños hogares o instituciones del estado provincial chaqueño, ya al finalizar la audiencia de fecha 13.10.2017 cuyo acta obra a fs.137/138, los comparecientes acordaron fijar el proceso en torno al protocolo de intervención y atención primaria y prioritaria en materia de salud de los niños/niñas y adolescentes alojados en los hogares con medidas de protección excepcional, y recordemos que en audiencia de fs.149 y vta., se trataron las cuestiones necesarias a considerar para organizar el trabajo de implementación del protocolo establecido, cuya copia se glosara a fs.146/148, que se venía trabajando y faltaba establecer un número, que se estaba coordinando con todos los hogares la notificación, se había comunicado a la Fiscalía de Estado, restando notificar a Dependencias del Interior. Que asimismo, en audiencia cuyo acta obra a fs.159 y vta., el Dr. Mariano Obregón, Director de Asesoría Legal del Ministerio de Salud de la Provincia del Chaco, manifestó que hasta ese momento el Ministerio de Salud no ha tenido conocimiento del Protocolo de implementación de Desarrollo Social, remarcando que es necesario un acuerdo de Ministros para la implementación del Protocolo, y manifestando que sería conveniente realizar un convenio conjunto entre los Ministerios de Salud y Desarrollo Social a fin de protocolizar la atención de NNA, luego por decreto del Poder Ejecutivo.

Que de las conclusiones del informe integrado actualizado obrante a fs.174/176 vta. realizado por el Equipo Interdisciplinario el 21.12.2017, surge que "Es evidente que la intervención interministerial integrada y articulada para dar vigencia del protocolo hasta el momento de ésta última evaluación aún no se concreta".

Por su parte el Ministerio de Desarrollo Social ha remitido copia certificada del Protocolo de Intervención Médica de niños, niñas y adolescentes en situación de alojamiento en Espacios Convivenciales Alternativos, que fuera glosado a fs.182/188.Ello, sumado a que el Ministerio de Salud en informe de fecha 13.12.2017, informó que hasta ese momento no cuentan con anteproyectos en relación a lo solicitado.

En suma, en relación al protocolo de referencia, la accionante ha logrado acreditar que actualmente no se encuentra vigente un protocolo de tal naturaleza, a fin de salvaguardar los derechos del niño consagrados en la C.I.D.N. de raigambre constitucional, y ponderando que para asegurar las condiciones idóneas para el desarrollo físico, intelectual y emocional de los niños, niñas y adolescentes, a través del respeto, el reconocimiento y el ejercicio de sus derechos fundamentales, surge la necesidad de contar con el mismo para estandarizar los cuidados que reciben los niños, niñas y adolescentes que por distintas situaciones que amenazan su integridad física o emocional llegan a vivir institucionalizados temporalmente, y en base a todo lo precedentemente expuesto, corresponde ordenar a la parte demandada que arbitre los medios necesarios para que se celebre un convenio conjunto entre los Ministerios de Salud y Desarrollo Social y/u organismos que correspondiere, a fin de protocolizar la atención de NNA, y asimismo, ponga en vigencia a través de la herramienta legal que correspondiere, un Protocolo de Intervención y Atención Primaria Médica de los niños, niñas y adolescentes alojados temporalmente en los hogares o instituciones del Estado Provincial, vigencia que deberá efectivizarse en el plazo perentorio de 30 días, debiendo informar a este tribunal la fecha en que se ha puesto en vigencia del mismo.

Que ha quedado acreditado también en estos autos, la ausencia de implementación organizada y documentada de controles y/o seguimiento de la salud de los NNA institucionalizados, se ha comprobado que hay muchos de ellos que carecen de historia clínica, carnet de vacunación, controles, etc., como también que cada institución lleva las registraciones aplicando su modalidad, algunas en cuadernos, otras en papeles, todo lo cual dificulta el monitoreo del estado de salud de dichos NNA.

Así, ponderando que resulta conveniente y necesario unificar las registraciones de cada NNA institucionalizado, corresponde ordenar a la parte demandada que arbitre los medios necesarios para que cada NNA, posea un Legajo o Registro Único, Pormenorizado, Móvil e Individual, es decir de cada niño, niña o adolescente, que deberá ser llevado por los responsables de la institución que aloja al NNA, en forma actualizada y completa, debiendo el mismo contener además de su Historia Clínica y Carnet de Vacunación, y las registraciones de todos los Turnos, Controles Médicos, Indicaciones Médicas, Interconsultas realizadas, Medicación recomendada, Tratamientos de enfermedades, Seguimientos, Antecedentes médicos, Datos de atención previas, Registro y Control del calendario de vacunaciones (para prevenir por pérdidas del carnet de vacunación), etc., y que por ser móvil acompañará al NNA desde su ingreso y a todos los lugares donde sea trasladado, aún si es informático. Es decir, que el cuidado y estado de salud integral del NNA, se tiene que reflejar en los registros individuales. Todo, a fin de facilitar el control cuando así se requiere, del cumplimiento de todas las acciones en materia de salud, en pos del derecho del niño.

Por otra parte, en estos actuados surge acreditado que algunos de los NNA institucionalizados, ingresan para evaluación médica a División de Policía de la Provincia del Chaco "Sanidad Policial", tal como lo reconoce expresamente el Dr. Félix García Arias, Director de Protección de los Derechos del Niño, en audiencia celebrada a fs.137/138: "Respecto del Planteo de la asesoría de que los niños pasan por sanidad policial para ser alojados, el Dr. García Arias informa que si vienen del Hospital Pediátrico no es necesario que pasen por sanidad policial. En un caso que el chico venga de la calle, en la que no es necesaria la intervención del Hospital Pediátrico tiene que pasar por sanidad policial para constatar la situación del chico. Porque el Hospital Pediátrico no hace el informe que forma parte del protocolo para poder ingresar al hogar, donde se constata que no tengan lesiones visibles o signos de alcohol o drogadicción. Pero que a un niño de 2 años no los llevan nunca a Sanidad policial. Que depende la situación a veces reciben adolescentes derivados de instancia penal que tienen que pasar por sanidad policial. En situaciones de trata el protocolo indica que tiene que intervenir Sanidad Policial aclarando que el control es clínico solamente".

Así también del informe adjuntado como prueba por la accionante obrante a fs.1/8, surge "...la re victimización del niño cuando es llevado ante Sanidad policial, previamente para ser alojado en la institución, se naturaliza completar la "tramitación" olvidando nuevamente a la víctima, alejado de su mundo conocido, donde no es protegido, para ir a lo desconocido con personas extrañas (para la mirada infantil), pasando por la autoridad policial (Sanidad), para ser "examinado"".-

Que asimismo, del informe integrado actualizado glosado a fs.174/176 vta., surge que "...una vez que se toma la Medida Ordinaria de alojar en un hogar a NNA, según edad y/o estado de salud, el equipo de emergencia evalúa, dónde se hace el reconocimiento médico del mismo, siendo el médico de sanidad policial y/o centro de salud (según horario) o lo más habitual Hospital Pediátrico. El objetivo es constatar lesiones principalmente antes del ingreso. En caso de niños muy pequeños o impresione con compromiso de salud, van directamente al Hospital Pediátrico".

Por ello, ponderando que el niño a alojarse con toda la carga emocional que ello significa, con más la problemática que lo involucra, no puede ser re victimizado siendo examinado por Sanidad Policial, y en aras de salvaguar los derechos del mismo, corresponde ordenar a la demandada que el Protocolo a poner en vigencia de conformidad a lo ordenado supra, deberá contemplar la prohibición consisten en que en ningún caso el NNA, sea examinado por Sanidad Policial, bajo ninguna circunstancia, siendo el Hospital Pediátrico el único autorizado para ello. Asimismo, cuando deba alojarse a un NNA en alguna institución del Estado Provincial, sea que el NNA provenga de la calle, o sea derivado de instancia penal, o en situaciones de trata o sea cual fuere su procedencia, el Hospital Pediátrico será quien realice el examen, debiendo facultarse al mismo para confeccionar el informe que forma parte del protocolo para poder ingresar al hogar o institución, donde se constata que no tengan lesiones visibles o signos de alcohol o drogadicción.

En cuanto a los inconvenientes que ocasionan los paros que realiza la Administración Pública Provincial en la atención médica y los turnos de los NNA, de la audiencia cuyo acta obra a fs.149 y vta., surge que los comparecientes (Dra. Budalich, Lic. Tayara y Dr. Kuray), informan existe un fallo por el cual se obliga a la U.P.C.P. a respetar las guardias mínimas, y así también en la audiencia cuyo acta obra a fs.159 y vta., el Dr. Obregón, Director de Asesoría Legal del Ministerio de Salud de la Provincia del Chaco, refirió a las medidas de fuerza de la UPCP, informando que tuvieron que presentar una acción de Amparo para garantizar las guardias mínimas, la que está radicada ante el Juzgado Civil y Comercial N6, bajo Expte.N7321/16: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL CHACO - Dr. GUSTAVO A.CORREGIDO C/DIRECCION DEL REGISTRO ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DEL CHACO Y PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/MEDIDA CAUTELAR GENERICA", es decir que ha sido la propia parte demandada en estos autos -Gobierno de la Provincia del Chaco-, quien promovió la acción de marras, a fin de garantizar el acceso a la salud pública, frente al ejercicio de otro derecho como lo es el de huelga. Por ello, esta cuestión se encuentra bajo trámite del juzgado supra mencionado, lo que me exime de mayores consideraciones.-

Esto tiene relación con lo solicitado por la accionante, en relación a que se conforme un Equipo Médico que funcione en cada hogar o institución que albergue a personas menores de edad, pretensión que no puede tener andamiento jurídico alguno, en razón de que la accionante no ha acreditado la necesidad de llegar a tal extremo, y sí en cambio ha quedado demostrado que la atención de la salud de los NNA no es absolutamente deficiente, y que quedará garantizada, con la vigencia del protocolo supra mencionado.

En lo que respecta a lo solicitado por la Asesora de Menores N1, de que se ordene judicialmente en plazo perentorio y bajo apercibimiento de ley, la evaluación médico-integral (física, psicológica psiquiátrica) así como la constatación de existencia de antecedentes penales, de todo el personal/ empleados/funcionarios que cumplen labores actualmente del modo y en la función que fuere, en Hogares/Instituciones que resguarden a personas menores de edad, cabe destacar que esta petición es consecuencia directa de los hechos surgidos del expediente conexo, en relación a la situación puntual de dos niños, que hoy están bajo régimen de adopción. Así, en torno a lo peticionado, cabe ocurrir al informe glosado a fs.223/266, elaborado por la Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia - Ministerio de Desarrollo Social, del cual surge en síntesis, que: a) El personal que presta servicios, realizan capacitaciones y jornadas en forma semanal con el objetivo de fortalecer los vínculos, roles y funciones mediante técnicas psicosociales de carácter grupal para todo el personal y beneficiarios de las instituciones, y se ha brindado capacitación y jornadas para educadores, equipos técnicos y adolescentes, respecto a buen trato, autoestima y derechos, y en el año 2017 y 2018, las instituciones han sido intervenidos por Licenciados de Psicología, a los fines de detectar factores de riesgo, violencia y/o vulneración de derechos, no habiéndose detectado éstos últimos. Asimismo, a través de estos talleres de empoderamiento implementados con la intervención de equipos técnicos, se brindan espacios de escucha y contención grupal e individual de todos los que de alguna manera intervienen e interactúan con NNA alojados en las instituciones;b) El personal o Beneficiarios que ingresan a prestar servicio o capacitación, luego del reclutamiento interno (dentro de la administración) de personal y beneficiarios y externo (al público en general), con la recepción de curriculumcitae, y la correspondiente clasificación acorde a las necesidades del servicio y especificidades propias (profesional, estudiante avanzado, secundario completo, personal de limpieza, mantenimiento, sereno, etc.), se realiza una batería de test (entrevista laboral, personal y psicológica, Bender Visomotor, Persona Bajo la Lluvia, Dos personas trabajando, HTP Integrado, entre otros), a fin de obtener las competencias, requeridas para el puesto que se postula (trabajo en equipo, comunicación eficaz, adaptabilidad, sentido de pertenencia entre otras), descartandose algún tipo de patología previa a la entrevista (conductas agrevisas, violencias, sexuales, narcisista), buscando un perfin acabadamente adecuado a los fines de intervención, contención y acompañamiento, brindando la iniciativa y compromiso que la labor diaria implica, infiriendo si se encuentra apto para el puesto en concreto en ese momento. Todo para detectar su competencia e inferir patologías previas o factores de riesgo y posicionar al beneficiario o agente, en el lugar adecuado a los efectos de lograr un mejor servicio teniendo como beneficiarios a los NNA. c) Que el 23.04.2018, ingresó una propuesta de cambio de organigrama funcional de Espacios Convivenciales Alternativos y el manual de roles y funciones, a los fines de arribar un mayor y mejor control de los equipos de trabajo y clarificación de funciones específicas en cuanto a sus roles, perfil requerido, propuesta que se encuentra en estudio. Que se ha modificado el Protocolo de Ingreso ECA y también se modificó el Protocolo de Egreso no autorizado de ECA, encontrándose ambos en etapa de notificación. Asimismo, que a la fecha se encuentran en elaboración conjunta y articulada junto con el Hospital Pediátrico Avelino Castelán, con el Dr. Gómez Stecchina, del Protocolo de Atención Médica de Pacientes con Medidas de Protección en Espacios Convivenciales Alternativos, el cual tiene como objetivo la suscripción de un protocolo conjunto para brindar una mejor atención médica de todas las especialidades de la salud que dispone dicho nosocomio, agilizando y optimizando su atención, encontrándose en etapa de correcciones de borrador.

COSTAS Y HONORARIOS:

Que atento forma en que se resuelve la causa y el vencimiento parcial resuelto, de conformidad a la normativa de art. 83 del CPCC, sgtes y ccdtes. del Código de Rito, las costas se imponen a la amparada vencida: Poder Ejecutivo Provincial.- Los honorarios se regulan teniendo en cuenta la extensión, calidad, eficacia de la labor profesional desarrollada y pautas indicativas de los arts. 3 inc. b) y c); 4; 5; 25 y 56 de la Ley arancelaria vigente (N288-C-) y modif., con más IVA, si correspondiere.-

En suma, por todo lo expuesto, normas convencionales, constitucionales y legales citadas,

F A L L O:

I.-HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la ACCION DE AMPARO impetrada a fs.9/23, por la Sra. Asesora de Menores N1, Dra. Natalia Raquel Facchin, ORDENANDO a la parte demandada Poder Ejecutivo Provincial- Gobierno de la Provincia del Chaco, Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos (Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia), que en el perentorio e improrrogable plazo de TREINTA DIAS (30) a contar desde la fecha en que fuera notificada la presente, cumplimente lo siguiente: 1)PONER EN VIGENCIA a través de un Decreto emanado del Poder Ejecutivo Provincial, un Protocolo de Intervención y Atención Primaria Médica de los niños, niñas y adolescentes alojados temporalmente en los hogares o instituciones del Estado Provincial, a cuyo fin deberá arbitrar los medios pertinentes y necesarios para que se concrete la celebración de un convenio conjunto entre los Ministerios de Salud y Desarrollo Social y/u cualesquier otro organismo bajo su dependencia, cuya intervención resulte necesaria, DEBIENDO INFORMAR a este tribunal la fecha de su entrada en vigencia, dentro de las 24 horas de ocurrida la misma; 2) PROHIBIR EN FORMA EXPRESA que un niño, niña o adolescente, sea examinado por Sanidad Policial, sea cuales fueren las circunstancias, estableciendo que es el Hospital Pediátrico y/o Centro de Salud u Hospitales locales, el único autorizado para ello y, cuando deba alojarse a un NNA en alguna institución del Estado Provincial, sea que el NNA provenga de la calle, o sea derivado de instancia penal, o en situaciones de trata o sea cual fuere su procedencia, el Hospital Pediátrico será quien realice el examen, debiendo facultarse al mismo para confeccionar el informe que forma parte del protocolo para poder ingresar al hogar o institución, donde se constata que no tengan o no lesiones visibles o signos de alcohol o drogadicción, u otra particularidad vinculada al estado de salud. 3)TOMAR LAS MEDIDAS QUE FUEREN NECESARIAS, para que cada niño, niña y adolescente, posea un Legajo o Registro Único, Pormenorizado, Móvil e Individual, que deberá ser llevado por los responsables de la institución que aloja al NNA, en forma actualizada y completa, debiendo el mismo contener además de los datos de su Historia Clínica y Carnet de Vacunación, las registraciones de todos los Turnos, Controles Médicos, Indicaciones Médicas, Interconsultas realizadas, Medicación recomendada, Tratamientos de enfermedades, Seguimientos, Antecedentes médicos, Datos de atención previas, Registro y Control del calendario de vacunaciones (para prevenir por pérdidas del carnet de vacunación), etc., y que por ser móvil acompañará al NNA desde su ingreso, traslado, reingresos, aún si es informático, de manera que el cuidado y estado de salud integral del NNA, se vea reflejado en los registros individuales de cada uno de ellos.-

II.-NO HACER LUGAR a la ACCION DE AMPARO impetrada a fs.9/23, por la Sra. Asesora de Menores N1, Dra. Natalia Raquel Facchin, contra el Poder Ejecutivo Provincial- Gobierno de la Provincia del Chaco, Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos (Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia), en cuanto solicita la creación de un Equipo Médico en cada institución.

III.- LIBRAR los recaudos pertinentes a los fines de la toma de razón y notificación de la presente a cuyo fin se deberán efectuar todas las gestiones y diligencias que resultaren pertinentes a tal efecto.

IV.- HABILITENSE DIAS Y HORAS INHABILES.

V.-IMPONIENDO LAS COSTAS al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL de conformidad a los considerandos que anteceden.- REGULANDO los Honorarios Profesionales del Dr. MATIAS DANIEL KURAY (Mat. N5525) en la suma de PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($8.400,00) y a la Dra. JULIA ELENA DUARTE ARTECONA (Mat. N1437) en la suma de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS ($5.600,00); por su actuación en representación del Estado Provincial. Con más IVA si correspondiere. Hágase saber que las obligadas al pago deberán abonar dicha suma en el plazo de (5) días de haber sido notificadas. En caso de incumplimiento, los intereses se generarán desde la fecha de su regulación, aplicándose la TASA ACTIVA nominal anual vencida a 30 días que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.- Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.-

VI.-REGISTRESE, PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE.-

 

Claudia Karina Feldmann, Juez -