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fallos | Familia
Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
12/09/2018

DISPONEN DE OFICIO LA ELEVACIÓN ESCALONA DE LA CUOTA ALIMENTARIA DECRETADA

SUMARIO:

                    La alzada confirma la sentencia de grado y dispone la elevación escalona de la cuota alimentaria decretada.

 

FALLO COMPLETO:  

En la ciudad de Necochea, a los  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “G… A…, C… S… c/G…., P…. s/Alimentos” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Oscar Alfredo Capalbo, Ana Clara Issin y Fabián Marcelo Loiza.

                               El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                               C U E S T I O N E S:

                               1ª. Es justa la sentencia de fs. 367/369?.

                               2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

                               A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

                               I) Conforme surge de las constancias de autos, a fs. 367/369 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve: 1. Hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por C… S… G… A… contra P… G…; 2. Condenar al accionado a abonar al actor en concepto de alimentos una cuota mensual de pesos seis mil $6.000 que deberá ser depositada del día 1° al 10 de cada mes en la cuenta que se abrirá al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre del alimentado, librándose a tal fin el oficio de rigor; 3. Imponer las costas al demandado vencido; 4. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

                               Contra dicho pronunciamiento a f. 381 el letrado apoderado de la demandada interpone recurso de apelación, expresando sus agravios mediante escrito electrónico de fecha 15 de junio de 2018.

                               II) 1. En su primer agravio sostiene el recurrente que el sentenciante “ha valorado arbitrariamente la prueba ofrecida en esta Litis e incurrido en absurdo, debido a que ha infringido las reglas elementales de la sana crítica.”

                               Aduce que “en el caso de autos la incidentista ha quedado confesa a tenor del pliego presentado a fs. 210/211(cfr. art. 415 C.P.C.C.), por la incomparecencia injustificada a la audiencia de posiciones (ver acta de fs. 219).”

                               Sostiene el recurrente que “el a quo ha prescindido de considerar y apreciar la prueba confesional ofrecida, sin tener a la vista el sobre de posiciones, ya que no se ordenó su apertura, afectando de este modo seriamente el derecho de defensa y las reglas del debido proceso, principios ambos de raigambre constitucional (art. 18 Constitución Nacional).”

                               Solicita “se ordene la apertura del sobre que contiene el pliego de posiciones que debía absolver la incidentista y que se encuentra glosado a fs. 210.”, aduciendo luego que con tal prueba han quedado reconocidos los hechos allí individualizados.

                               Sostiene luego que “el a quo al fijar una cuota alimentaria tan elevada no ha tenido en cuenta la situación personal y económica del alimentado.”

                               Alega que “Simón es mayor de edad. Tiene 20 años de edad. Posee buena salud y cobertura médica. En el año 2015 terminó los estudios secundarios.”

                               “El tema habitacional Simón lo tiene cubierto, porque ocupa un inmueble ubicado en calle Caseros N° 533 de la ciudad de Balcarce (ver informe de la Asistente Social de fs. 322/323), que el demandado le cediera cuando tenía 9 años de vida.”

                               Añade que dicho inmueble “posee en su frente un local con baño” y su valor locativo asciende a la suma de $3.000.

                               Sostiene seguidamente que “el a quo no ha tenido en cuenta que el límite de la cuota alimentaria debe estar dada por las necesidades del alimentado y no por la fortuna del progenitor, ya que no se trata de que ambos compartan ganancias, sino que se vean satisfechas las necesidades materiales y espirituales del alimentado.” Y que “Simón no ha probado cuáles son sus necesidades que deban cubrirse con la cuota alimentaria. No ha probado qué actividad realiza, fundamentalmente, desde que adquirió la mayoría de edad.”

                               Expresa asimismo que “Simón tiene recursos suficientes para cubrir sus necesidades y se encuentra por su edad, condiciones físicas y capacidad y estudios secundarios completos, en condiciones de conseguir y desempeñar un trabajo lucrado y de contribuir a su propio sustento. A mayor abundamiento, se encuentra fehacientemente acreditado que ningún impedimento tiene el joven para trabajar y que las necesidades reales y actuales del joven se encuentran satisfechas y cubiertas.”

                               Posteriormente aduce el recurrente que “el a quo al fijar una cuota alimentaria tan elevada no ha tenido en cuenta que la progenitora también se encuentra obligada a contribuir con los alimentos del menor, ya que es una obligación legal que recae en ambos progenitores.”

                               Tampoco el a quo ha tenido en cuenta la situación personal y económica de la progenitora.”, la que, añade, goza de buena salud, posee cobertura de Obra Social IOMA y Unión Personal y desarrolla actividades laborales como auxiliar de tercera suplente en el Jardín de Infantes N° 902 en el turno tarde. Por la mañana tres veces por semana desarrolla tareas domésticas. Sus ingresos al mes de mayo de 2015 ascendían a la suma de $7.500. Además percibe una cuota alimentaria del accionado de $2.400.”

                               Por lo tanto, expresa el recurrente, “la cuota alimentaria fijada deberá disminuirse porque la progenitora se encuentra obligada y en condiciones de contribuir con los alimentos del alimentado.”

                               Finalizando su primer agravio sostiene que “el a quo no ha tenido en cuenta que el demandado no se encuentra en condiciones económicas para abonar la misma.”, señalando que “ha quedado fehacientemente acreditado que las posibilidades económicas del demandado son escasas.”

                               Aduce que “el a quo infirió, errónea y arbitrariamente, que por la sola posesión del título profesional el accionado cuenta con cuantiosos ingresos y por esa razón fijó una cuota alimentaria de $6.000.”

                               Que “el CPN José Ignacio Lluna certificó que la única actividad del demandado es la de escribano y que es monotributista”, y que tampoco “el a quo consideró que la creciente declinación de la actividad en el mercado inmobiliario, ha repercutido directamente en la actividad notarial, conforme surge del informe del Colegio de Escribanos de la Pcia. Bs. As. glosado a fs. 121.”

                               Agrega que “los únicos bienes de propiedad del accionado son un departamento, sede del hogar conyugal, y un vehículo marca Ford.”

                               “Tampoco el a quo ha tenido en cuenta los ingresos del demandado. Según surge de la certificación contable realizada por el Contador Público José Ignacio Lluna (fs. 119) por el período agosto de 2013 a julio de 2014 ascendieron a la suma de $174.957,00, según se desprende de la certificación realizada por el Contador José Ignacio Lluna que se adjunta a esta presentación. El promedio de las entradas mensuales del accionado en ese período ha sido de $14.580,00, descontado el impuesto a los ingresos brutos (3,5%) nos queda una entrada mensual promedio de $14.070,00. Si a esa suma le descontamos la cuota alimentaria fijada ($6.000) le queda al demandado una diferencia o ingreso mensual de $8.070.”

                               En síntesis, expresa el recurrente, “el ingreso mensual de Simón es (sin realizar ninguna actividad, circunstancia que se desconoce) de $9.000 (cuota alimentaria más $3.000 del alquiler del local) y al demandado le queda un remanente de $8.070.”

                               Detalla los gastos mensuales a su cargo y sostiene que “debió tenerse presente que al contestar este incidente el demandado se allanó al aumento de la cuota alimentaria, pero dejando expresamente aclarado que una suma en concepto de cuota alimentaria superior a la suma de $2.300 sería injusta y excesiva, porque sería ínfima la suma que le restaría al demandado para lograr su subsistencia.”

                               Expresa que “la cuota alimentaria cuestionada ha sido fijada en forma arbitraria y se ha incurrido en una inadecuada ponderación de las necesidades del beneficiario y de las posibilidades de participación del obligado.”

                               Solicita en consecuencia que la cuota alimentaria que se fije guarde “relación con las necesidades que tiende a cubrir, con la situación personal y económica del joven Simón y computando la contribución que cabe esperar realice la progenitora de acuerdo a su capacidad económica.”

                               2. En su segundo agravio cuestiona “la parte pertinente de la sentencia apelada que aplica la tasa activa de interés a las sumas debidas por el incumplimiento en el plazo previsto”, sosteniendo al respecto que “se debe aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento.”

                               3. Por último se agravia de la sentencia en cuanto le impone las costas, solicitando que “atento el monto reclamado por la actora en concepto de aumento de cuota alimentaria ($8.000), el allanamiento efectuado por el accionado y la reducción de la cuota alimentaria que se peticiona”, se impongan a la accionante.

                               III) 1. Conforme señala el apelante, en la instancia se ha omitido la apertura del sobre que contiene la absolución de posiciones de la parte actora, el cual se procede a abrir en este acto, mas ello ha de apreciarse, como ya se ha sostenido, en correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (SCBA; in re “Paraná S.A. Seguros s/RIL en la causa “Ferro, Ada M….”, sent. 24/3/2004) (expte. 9276, reg. int, 08 (S) del 12/3/2013; íd. expte. 9627, reg. int. 52 (S) del 16/6/2014).

                               2.1. Como tiene dicho este tribunal: La cuota alimentaria, tanto la fijada por convenio como la establecida por sentencia judicial tiene una validez esencialmente provisoria, pudiendo peticionarse su modificación si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista.

                               La modificación sólo procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el juez o los tenidos en cuenta por las partes al suscribir el convenio (conf. Bossert, Régimen Jurídico de los Alimentos, pág.557/558). (conf. expte. 9893 reg. int. 165 (S) 19-12-2014); de manera que, como sostiene este autor: No cabe pedir la modificación del monto de la cuota invocando circunstancias existentes ya al tiempo del juicio de alimentos, o a la época en que se hizo el convenio (ob. cit. pág. 558).

                               En tal sentido se ha resuelto: Aunque la sentencia de alimentos no causa estado, la modificación de la cuota en ella fijada sólo procederá si se demuestra la posterior alteración de los presupuestos de hechos tenidos en cuenta por el juez para determinarla. Si no fuera así, podría volverse a juzgar inmediatamente la misma situación. De manera que no puede receptarse el planteo de modificación de la cuota alimentaria sustentado en circunstancias ya existentes en el momento en que se desarrolló el juicio de alimentos, en cuyo marco debieron ser alegadas. Excepcionalmente, podría admitirse la alegación de hechos anteriores para solicitar la reducción de la cuota, si el alimentante demuestra que no pudo acreditarlos debido a las limitaciones que el código procesal impone en el juicio de alimentos o que no pudo conocerlos en razón de un error excusable de su parte o del dolo de la contraria (conf. Cám. Civ., Junín, RSD-340-49 (S) 11-12-2008, JUBA sum. B1600289).

                               2.2. Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 10 de octubre de 2013 (v. cargo Receptoría de expedientes, f. 45), la progenitora del por entonces menor Carlos Simón solicita el aumento de la prestación acordada en mayo de 2012 en la suma de $1.500; peticionando se eleve la cuota a la suma mensual de pesos ocho mil ($8.000) (v. escrito de demanda, ptos. I OBJETO y II HECHOS).

                               Funda su petición aduciendo que: Simón hoy tiene más vida social, deportiva, lamentablemente problemas de salud, mayores responsabilidades escolares, lo que se traduce sin ningún lugar a dudas en mayor en un mayor nivel de gastos... (v. pto. II HECHOS). Y añade luego: Hoy Simón tiene catorce años, y sus necesidades se han visto multiplicadas desde todo punto de vista (...) Está cursando el tercer año en la escuela de enseñanza media N° 1, por supuesto con la necesidad de contar con material de estudio adecuado y vestimenta para concurrir a la misma (...). Destaca asimismo que el menor concurre a un gimnasio -Aquiles Gym- y también practica futbol en los Patos Futbol Club. Añade que desde siempre ha tenido problemas de audición, que deberá someterse a una operación quirúrgica; que necesita ortodoncia y plantillas ortopédicas (v. pto. II ARGUMENTOS PARA LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE CUOTA; a.2.Necesidades del alimentado); adjuntando a fs. 18/27 documentación relativa a estas últimas circunstancias; si bien se advierte que alguna de ellas resulta de fecha anterior a la que se conviniera la cuota alimentaria.

                               2.3. Ahora bien, como quedara expuesto  a tenor de las fechas reseñadas, la cuota cuya modificación se pretende se fijó en el mes de mayo del año anterior a la promoción del presente (v. demanda, pto. II HECHOS, f. 41 y contestación de demanda  f. 151, cargo Receptoría de expedientes, f. 45).

                               No obstante ello, es decir, que el lapso señalado es de poco más de un año, ha de computarse (arg. art. 163 inc. 6 2do. párrafo CPC) el extenso período transcurrido durante la tramitación del proceso, por lo que al presente sí es de señalar que variaron las circunstancias tanto en lo que concierne al aspecto educativo, vestimenta y vida de relación como también la variación del costo de vida que ha operado y conforme resulta de las máximas de la experiencia.

                               A modo de ejemplo ha de señalarse que el importe de la canasta básica total para un hogar de cuatro personas, según información publicada por el INDEC, durante el año 2012 fue de $ 1437,90 a partir del mes de febrero, variando hasta alcanzar la suma de  $ 1613,42 en el mes de diciembre; durante el año 2013 fue de $ 1635,56 a partir del mes de enero, variando hasta alcanzar la suma de $ 1783,63 en diciembre, no contándose con datos oficiales respecto del monto al que ascendía la misma para los años 2014 y 2015. Sin perjuicio de ello a partir del mes de septiembre de 2016 la canasta básica total se fijó en la suma de $ 12.489, 37 y en abril de 2017 en la suma de $ 14.501.06 y a junio de 2018 en la suma de $ 19.601,79. (conf. expte. 11298 reg. int. 103 del 7/8/18 de este tribunal).

                               Destáquese incluso que tomando el período comprendido entre 2013 al 2016 según los datos antes expuestos la canasta básica aumentó el 700%, (expte. 10920, reg. int. 89 13/7/17) lo que indica que el importe de la originaria cuota es exiguo, aun teniendo en consideración, tal lo argumentado  por el recurrente, que las necesidades de  vivienda se encuentran cubiertas, ya que este rubro no es uno de los comprendidos a los fines del establecimiento del importe de la canasta básica.-

                               De allí que la cuota convenida sufrió una merma considerable y teniendo en consideración el informe de f. 121 en correspondencia con la certificación adjuntada a fs. 119 en relación al período allí comprendido, con más las declaraciones testimoniales de f. 222/223 y 225, de acuerdo a la actividad profesional del incidentado, lo informado por el Colegio de Escribanos a f. 270 y la evolución del costo de vida se estima razonable su cuantificación de modo escalonado.

                               En consecuencia propicio fijar la cuota alimentaria al tiempo de promoverse la demanda en la suma de PESOS TRES MIL  ($ 3000) a partir del mes de mayo de 2015, en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4500) y a partir del dictado de esta sentencia en la suma de PESOS SEIS MIL  ($ 6000) (v.Indec: https://www.indec.gob.ar/informesdeprensa_anteriores.asp?id_tema_1=4&id_...).

                     3. En lo que concierne a los intereses, ha de estarse a la doctrina legal en cuanto expresa que: "los devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada y la doctrina de esta Suprema Corte establecida al respecto, según la cual deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. Los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo establece en su artículo 552". (conf. C 121747, S 04-07/2018, “P., F. I. c/G., M. E. s/Alimentos”, JUBA sum. B4204185).

                               4. Por último, cabe desestimar el agravio dirigido a cuestionar la imposición de costas, en tanto, como tiene reiteradamente resuelto este tribunal, en virtud de la naturaleza y fines del deber alimentario, las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas, en principio, por el alimentante, pues lo contrario significaría enervar el objeto esencial de la prestación alimentaria, distrayéndola para atender obligaciones de otra naturaleza (expte. 4211 C. c/ M. s/Fijación Cuota Alimentaria, reg. int. 154 (R) 21-06-01; ídem. reg. int. 112 (S) del 22/11/07; íd. reg. int. 59 (S) del 08/05/08; íd. reg. int. 110 (R) del 18/11/08; íd. expte. 475, reg. int. 124 (S) del 22/12/2009; íd. expte. 8433, reg. int. 31 (R) del 15/2/2011; íd. expte. 8974, reg. int. 96 (R) del 7/8/2012; íd. expte. 9601, reg. int. 10 (S) del 18/2/2014).

                               Por las consideraciones planteadas, y con las modificaciones expuestas a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.

                               A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                               A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

                               A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO:

                               Corresponde: 1. Modificar parcialmente la sentencia de fs. 367/369 y en consecuencia: 1.1. Fijar el importe de la cuota alimentaria al tiempo de promoverse la demanda en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000); a partir de mayo de 2015, en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500), y a partir del dictado de esta sentencia en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000); 1.2. Ordenar se calculen los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; y los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo establece en su artículo 552 CCyC.; 2. Imponer las costas al alimentante; difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 31 ley 14967).

                               ASI LO VOTO.

                               A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                               A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                               Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

                    S E N T E N C I A

Necochea,       de septiembre de 2018.

                               VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: 1. Se modifica parcialmente la sentencia de fs. 367/369 y en consecuencia: 1.1. Se fija el importe de la cuota alimentaria al tiempo de promoverse la demanda en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000); a partir de mayo de 2015, en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS ($4.500), y a partir del dictado de esta sentencia en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000); 1.2. Se ordena calcular los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa; y los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo establece en su artículo 552 CCyC.; 2. Se imponen las costas al alimentante; difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 31 ley 14967). Téngase presente la Reserva de Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.

 

 Dr. Oscar A. Capalbo                                                                           Dra. Ana Clara Issin

     Juez de Cámara                                                                                 Juez de Cámara

         

 

 

                                                       Dr. Fabián M. Loiza

                                                          Juez de Cámara

 

 

                                                                                                  Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                                                    Secretaria