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fallos | Ambiental
Federales \ Federales del Interior \ Juzgado Federal Nro 4 de La Plata, secretaria n 11
14/11/2002

JFed Nro 4 La Plata Sec 11 - Exp. 31813 - "Municipalidad de Magdalena C/ Shell Capsa y otros S/ disposición de residuos - 14/112002

CONTAMINACION AMBIENTAL. Abordaje. Derrame de hidrocarburos. Residuos peligrosos y especiales. Tareas de limpieza

Exp. 31813 - "Municipalidad de Magdalena C/ Shell Capsa y otros S/ disposición de residuos peligrosos" - JUZGADO FEDERAL N° 4 DE LA PLATA (Buenos Aires) - Sec. 11 - 14/11/2002

"No hay duda razonable, a mi juicio, de que un producto como el hidrocarburo, que una vez derramado no puede ser o no ha sido recuperado y reciclado para su utilización en procesos productivos o comerciales, y ha sido dejado en un ecosistema para su degradación natural, ha dejado de ser un insumo o un producto para pasar a la categoría ontológica de residuo.-
Así, habré de considerar que el hidrocarburo derramado en aguas del Río de la Plata y que luego impactó las costas de Magdalena, es un residuo.
para establecer si se trata de un residuo "peligroso", me remitiré a lo dispuesto en la ley 24051, que dice en su artículo 2do. que "será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I", entre ellos, según la categoría Y9, las mezclas de hidrocarburos y agua.-
Así, considero que el hidrocarburo derramado y no recuperado en las costas de Magdalena, de propiedad de Shell CAPSA, se ha convertido en residuo especial y peligroso."

"Estamos entonces frente a residuos peligrosos y especiales cuya disposición adecuada es aquella que ordenan las normas 11720 y 24051, en sus respectivos ámbitos. Tales residuos no pueden ser abandonados ni transferidos por su dueño a terceros, y su operación no puede quedar al margen de aquellas normas de orden público, que establecen estrictas y específicas obligaciones, sin cuyo cumplimiento y observancia no podremos decir que se ha dado un manejo o una disposición adecuada de residuos especiales o peligrosos.-
La obligación de asegurar el manejo adecuado de los residuos peligrosos o especiales pesa sobre el dómine de la cosa riesgosa (artículo 45 de la Ley 24.051), y sobre los demás operadores, si los hubiere, en su carácter de guardianes de la cosa riesgosa. En la especie, donde no ha habido otras operaciones más que la generación accidental o eventual y el abandono, me referiré exclusivamente a las obligaciones que pesan sobre el dueño y guardián, categorías ambas que corresponden a Shell CAPSA."

"La responsabilidad de Shell Capsa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 24051, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de los residuos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento o disposición final, excepción esta última que no ha sido invocada por la accionada y que no es del caso pues los residuos abandonados en los ecosistemas costeros de Magdalena no fueron entregados por Shell CAPSA a un operador habilitado para proceder a su disposición final.
Como informa el artículo 2º de la ley 11720, la obligación de disponer adecuadamente de los residuos especiales debe ejecutarse de un modo tal que el medio ambiente no resulte impactado, por lo que la condena a disponer de ellos adecuadamente importará también la condena a ejecutar las obras y acciones necesarias para que el medio ambiente no resulte impactado durante el proceso de disposición adecuada. A tal fin, habrá de estarse a lo que informa la autoridad de aplicación, la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires a fs.- 1265/1268 de los autos "MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA C/ SHELL C.A.P.S.A. y otro S/ SOLICITA MEDIDA DE PRUEBA ANTICIPADA (expediente. 15473)", que se han agregado a la causa, a tenor de lo cual la recuperación de los residuos deberá ejecutarse juntamente a las tareas, obras y acciones de minimización y recuperación de los impactos ambientales que allí se detallan."

 

La Plata, 14 de noviembre de 2002.//-

AUTOS Y VISTOS: A los fines de dictar sentencia en autos caratulados "Municipalidad de Magdalena C/ Shell Capsa y otros S/ disposición de residuos peligrosos" Exp. N° 31.813.- del que:

RESULTA: 1)) Que a ex fs.2/21 hoy fs. 1/39 se presenta Carlos Daniel Silva apoderado de la Municipalidad de Magdalena , promoviendo formal ordinaria contra SHELL CAPSA , para que disponga adecuadamente de residuos peligrosos de hidrocarburos conforme el régimen que establece la Ley 24051 y su decreto reglamentario 831/92, de la Nación , y la Ley 11720 y su decreto reglamentario 806 de la Pcia de Buenos Aires, sin dañar el medio ambiente.-
Relata que el día 15 de enero de 1999, a la altura del Kilómetro 93 del canal intermedio del Río de La Plata, frente a las costas de la localidad de Magdalena, Pcia. De Buenos Aires, colisionaron los buques "B/T Estrella Pampeana" de bandera liberiana (buque tanque petrolero), y B/M Sea Paraná de bandera alemana. Luego del abordaje, afirma la actora, se abrió un rumbo en el tanque 4 del buque Estrella Pampeana, derramándose aproximadamente 5.300 metros cúbicos de petróleo del tipo hydra sobre las aguas del Río de La Plata.-
Continua el relato de la actora afirmando que el petróleo, como consecuencia de los vientos y mareas predominantes, derivo hasta chocar con las costas del Municipio de Magdalena el día domingo 17 de enero de 1999 contaminando desde entonces aproximadamente treinta kilómetros de costa ingresando el hidrocarburo , particularmente en la zona de arroyos y humedades, hasta dos kilómetros tierra adentro de la costa. Afirma la actora que en dicha costa existen balnearios municipales de uso recreativo y turístico, comercios y pobladores, así como el Parque Costero del Sur, una reserva de biosfera, declarada como tal internacionalmente por MAB/ UNESCO (Man and biosphere-hombre y biosfera-de la UNESCO),por la importancia ecológica de su flora y fauna autóctona, representativa del ecosistema natural existente en la ribera del Río de La Plata desde antes de la conquista Española.-
Según la actora, los hidrocarburos que califica como residuos peligrosos de la categoría Y9 del anexo I de la Ley 24051 contaminaron suelos, sedimentos, aguas superficiales y subterráneas, arroyos y márgenes interiores, playas, costas, flora y fauna, afectando, además el medio ambiente, una serie de actividades sociales, culturales y productivas.-
Atribuye la actora a la accionada el carácter de dueña y guardián de los residuos de hidrocarburos, e informa que la empresa accionada ha dejado abandonados al menos unos 1000m3 de residuos de hidrocarburos en las costas, humedales, arroyos, márgenes, vegetación y suelos de la localidad de Magdalena, afirmando que ese volumen corresponde a las estimaciones de Shell CAPSA y que pueden resultar mayores.-
Según la actora, Shell CAPSA , en su carácter de dueño y guardián de residuos peligrosos no puede hacer abandono de ellos, aun mas, es responsable civilmente de los mismos hasta el momento mismo de su disposición final no () pudiendo eximirse de la responsabilidad del manejo adecuado de ellos por demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos, afirma la actora, no desaparece por la transformación especificación, desarrollo , evolución o tratamientos de estos.-
Entiende la actora que a tenor de lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 24051, los generadores de residuos peligrosos deben envasar los residuos,identificar los recipientes y su contenido, numerarlos y fecharlos, y entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el pertinente manifiesto . Destaca la actora que la Ley 11720 de residuos especiales de la provincia de BsAs. Contempla un régimen similar a la Ley 24051 previendo idénticas obligaciones, responsabilidades y sanciones para los generadores de residuos peligrosos o especiales. (Art.25,50,51).-
En suma demanda la actora que se sujete a la accionada al imperativo régimen de las leyes 24051 y 11720 para que disponga de los residuos de hidrocarburos que impactaron en las costas y adyacencias de la localidad de Magdalena conforme a aquellas normas, y ello tomando los recaudos y ejecutando las acciones que sean necesarias para que no medie daño ambiental.-

II) Corrido el traslado de la demanda , se presenta por la accionada Shell CAPSA y contestando la demanda solicitando su rechazo con imposición de costas.-
En su conteste reconoce la accionada el hecho del derrame de hidrocarburos pero sostiene que el mismo fue causado por un tercero por el que no debe responder, en ocasión de haber sido victima del abordaje.- Afirma que ha ejecutado tareas de limpieza, con lo que ya habría sido cumplida la obligación de hacer que se demanda, y que el hidrocarburo no limpiado o recogido , que ha quedado en los ecosistemas en una cantidad que estima en 250 m3, no ha sido recogido ,tratado o dispuesto, debido a que otro método de disposición hubiera importado un mayor impacto al medio ambiente.-
Reconoce la accionada su titularidad sobre el buque Estrella Pampeana, que transportaba 4677 m3. de hidrocarburo, e informa que como consecuencia del abordaje el hidrocarburo se derramo en aguas del Río de La Plata.-
Reconoce que el hidrocarburo derramado impacto sobre 15 km de la costa de la localidad de Magdalena, Pcia de Bs. As., pero afirma que solo fueron 250 metros cúbicos de hidrocarburo que no fueron recuperados al alcanzar tierra.-
Niega la accionada que el hidrocarburo derramado constituya residuo peligroso o especial en los términos de la ley nacional 24051 y la ley pcial 11720, y afirma que se trata de un producto y no un residuo.- Niega que el hidrocarburo haya generado contaminación, y niega la accionada que este obligada a recuperarlo y recomponer el medio ambiente. Afirma que dado su carácter de victima de abordaje, quien esta obligado a disponer del hidrocarburo y reparar las consecuencias dañosas al medio ambiente, si las hubiere, es aquel que resulte responsable del abordaje, tercero por quien no debe responder.-
Afirma la accionada que no son de aplicación al caso las normas relativas a la generación, manejo y disposición de residuos peligrosos.- Relata que en caso de que se considere aplicable a la especie tales normas, y que en virtud de ello no pueda exonerarse de responsabilidad civil, acusa la inconstitucionalidad de la ley 24051 dado que a su juicio la norma avanza sobre áreas y materias que son de competencia exclusiva y excluyente de las pcias. Afirma también que la citada normativa no es de aplicación al transporte por agua de hidrocarburos.- En su contestación a la demanda, SHELL CAPSA realiza una detallada descripción de los hechos relativos al abordaje así como a las tareas de contención de hidrocarburos y posterior limpieza de las costas, realizadas a su costa y bajo su control. Esa limpieza, afirma la accionada, incluyó la correcta disposición de los residuos de hidrocarburos recogidos y la remedición de la costa afectada, conforme un programa que denomina "Plan de Tratamiento de la Línea Costera", el que habría elaborado un grupo consultor técnico contratado ad hoc por la accionada y que fuera presentado según relata la accionada, en audiencia pública a la que asistieron, entre otros, la actora.-
La accionada realiza un extenso detalle de las acciones desarrolladas en el marco del denominado "Plan de tratamiento" y refiere a los fundamentos técnicos que sostuvieron su accionar, así como la participación que según ella le cupo a la actora y a otros organismos públicos como la Prefectura Naval Argentina.-
Insiste la accionada en negar el carácter de "residuo" al hidrocarburo derramado pero reconoce que con motivo del derrame fue inscripta de oficio por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación como "Generador eventual" de residuos peligrosos, inscripción que fue consentida por la accionada (ex fs. 97 hoy fs. 167 de este incidente) al solo efecto de disponer de los residuos generados durante las operaciones de limpieza.-
Acompaña la accionada una extensa batería de prueba documental. En suma, solicita la empresa petrolera el rechazo con costas de la acción, o en su defecto, se ordene el reembolso de las condenas a su costa contra los propietarios y o armadores del buque Sea Paraná, en todos los casos opone la limitación de responsabilidad del Art. 175 de la ley de navegación.-

3) Que a fojas ex 251/338 -hoy 343/494- contesta demanda el tercero citado en garantía - Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.-, denuncia la existencia de juicio de abordaje, y se acoge a la solicitud de la accionada para que las actuaciones sean remitidas al juzgado que entiende en esa causa.-
Solicita la citación como tercero del capitán /propietario / armador del buque Sea Paraná, quien a tenor de la responsabilidad que le atribuye en el hecho del abordaje, seria a su juicio el obligado a soportar las consecuencias de los hechos derivados del abordaje.- Solicita el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.-
Reconoce que Boston es aseguradora de responsabilidad civil y que la cobertura estaba vigente cuando sucedieron los hechos que fundamentan la demanda, pero aclara que la suma asegurada es de U$S 800.000.000 por lo que no habrá de responder por suma alguna superior a la de esa cobertura.-
Reconoce la citada en garantía el hecho y circunstancia del derrame de hidrocarburos así como que el petróleo fue a dar a las costas de Magdalena pero niega la calificación de "residuo peligroso" que le otorga la actora al hidrocarburo derramado en aguas y/o alojados en las costas y adyacencias, así como también niega que haya habido contaminación o se hayan producidos los daños invocados en la demanda.- Afirma que no son de aplicación al caso las normas 24051 y 11720, y ataca de inconstitucional a las mismas.-
Como la accionada, insiste que la responsabilidad por hechos daños al medio ambiente y a terceros es consecuencia del abordaje y que por ello compete al responsable del abordaje responder por aquellos. Relata entonces la circunstancias del abordaje así como la conducta posterior de la accionada, la que en lo fundamental se traduce en las tareas de contención del derrame y la ejecución del ya mencionado "Plan de tratamiento de la Línea Costera" elaborado por técnicos de la Universidad Nacional de Mar del Plata contratados por SHELL CAPSA.- Por tales argumentos solicita el rechazo de la acción con costas.-

4) Que en virtud de la citación dispuesta a ex fs.421/425 -hoy fs.621/629- por la Excma. Cámara, contesta demanda como tercero citado el capitán y/o armadores y/o propietarios del Buque Sea Paraná de bandera alemana, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Niegan la existencia de daños y perjuicios derivados de la contaminación y, si los hubiere, niegan que corresponda al tercero la obligación de repararlos.- Niegan que pese sobre ellos la obligación de disponer adecuadamente los residuos, así como rechazan la estimación de los daños practicada por la actora. Opone como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva, dado que afirma, no pesa sobre ella el cumplimiento de la obligación que se demanda puesto que no es dueña ni guardián de los hidrocarburos derramados, atribuyendo tal carácter a la demanda SHELL CAPSA. Afirma que las consecuencias dañosas del manejo de residuos propiedad de la empresa petrolera no pueden ser tenidas como una normal y razonable consecuencia del abordaje.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que corresponde determinar en primer término el objeto demandado. La Municipalidad de Magdalena ocurre ante la justicia demandando que Shell C.A.P.S.A., a quien atribuye el carácter de dueño y guardián del hidrocarburo derramado en aguas del Río de la Plata el día 15 de enero de 1999, disponga adecuadamente del mismo a su costa y con sujeción al procedimiento administrativo y con observancia de las normas técnicas contenidas en las leyes 24.051 de la Nación y 11.720 de la Provincia de Buenos Aires, que regulan la generación, el manejo, el almacenamiento, el transporte, el tratamiento y la disposición final de residuos peligrosos, carácter que atribuyen al hidrocarburo derramado.- A esa pretensión se oponen Shell C.A.P.S.A. y su aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros, cuyas defensas se articulan en forma de cascada, según la siguiente lógica: a) los hidrocarburos derramados no son residuos peligrosos, por lo que su manejo no está sujeto a las disposiciones de la ley 24.051 y 11.720;; b) Si se considerase que los hidrocarburos derramados sí son residuos peligrosos, entonces no es responsabilidad de Shell C.A.P.S.A. disponerlos adecuadamente, toda vez que esa constituiría una obligación a cargo de un tercero responsable por el abordaje; c) Si por aplicación de las normas relativas a responsabilidad civil incluidas en las leyes 24.051 y 11.720, se resolviese que la responsabilidad primaria de la disposición adecuada de los residuos peligrosos pesa sobre su dueño o guardián, entonces se ataca la constitucionalidad de las normas citadas; d) Si aún así se calificase a los hidrocarburos derramados como residuos peligrosos en los términos de las normas citadas, y no se exonerase de la responsabilidad de su disposición adecuada a su dueño y guardián Shell C.A.P.S.A., y no se declarase la inconstitucionalidad de aquellas normas, entonces argumenta Shell que los residuos han sido dispuestos adecuadamente, habida cuenta que la remediación natural constituye la tecnología de disposición que mejor se ajusta a la letra y al espíritu de las leyes 24.051 y 11.720.-
En resumidas cuentas: según Shell y Boston, los hidrocarburos derramados no son residuos peligrosos, si lo fueran no son responsables de su disposición adecuada, si lo fueran es en mérito a leyes que atacan por inconstitucionales, y si las normas no lo son, entonces ellos ya cumplieron con las obligaciones emanadas de esas normas. En todos los casos, afirma la accionada, la demanda debe ser rechazada.- Habré entonces de avocarme ahora al análisis de los hechos reconocidos y probados y a la interpretación del derecho aplicable, a fin de resolver las cuestiones planteadas.-

SEGUNDO: Las partes reconocen que el 15 de enero de 1999 se derramó la carga de hidrocarburos que transportaba el buque Estrella Pampeana en aguas del Río de la Plata; reconocen que ese buque y el hidrocarburo transportado y luego derramado son de propiedad de Shell C.A.P.S.A.; reconocen que una parte de ese hidrocarburo impactó en al menos quince kilómetros de extensión de las costas de la localidad de Magdalena; y finalmente reconocen que luego de las tareas de limpieza ejecutadas a cuenta y cargo de Shell C.A.P.S.A. una porción de esos hidrocarburos (al menos 250 metros cúbicos) quedaron depositados en la franja costera, sin que a su respecto existan actividades antrópicas que tengan por objeto su recuperación y disposición en lugares habilitados al efecto.-

TERCERO: Asimismo, de las constancias obrantes en el informe pericial producido por el Instituto Nacional del Agua y el informe pericial de la Secretaría de Política Ambiental en los autos "MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA C/ SHELL C.A.P.S.A. y otro S/ SOLICITA MEDIDA DE PRUEBA ANTICIPADA (expediente. 15473)", que se han agregado a la causa, y pese a la afirmación en contrario de la accionada y de su citada en garantía, surge palmariamente que los hidrocarburos contaminaron los ecosistemas costeros de la localidad de Magdalena, afectando de un modo relevante la flora, la fauna, las actividades productivas, culturales y de esparcimiento relacionadas con esos ecosistemas.-
En efecto, de las pruebas periciales surgen los siguientes elementos de convicción:
a) Informe Pericial del INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA (I.N.A.)
a.1) Que se han encontrado concentraciones de metales en agua 10 veces superiores a los límites máximos permitidos, concentraciones de BTEX en agua 50 veces los valores máximos permitidos, e hidrocarburos totales de petróleo en agua entre 5 y 12 veces los valores máximos permitidos (Volumen 1, Tomo 1, Pág. 28/29);
a.2.) Que en suelo se han encontrado concentraciones de hidrocarburos totales de petróleo en más del 50% de las muestras, las que presentaron un grado de contaminación apreciable y otro 23% un grado de contaminación muy severo; que respecto del parámetro Rango Diesel y Rango Residual, 55 muestras presentaron concentraciones de "rango diesel" superiores a su respectivo MRL, superando 29 de ellas los 100 mg/kg, en algunos casos con valores tan altos como 9900 y 11900 mg/kg, mientras que para "rango residual", 37 muestras presentaron concentraciones superiores al MRL, 27 de ellas con valores de hasta 2.000 mg/kg y las otras 10 con valores superiores a los 2.000 mg/kg, con un máximo de 10.000 mg/kg. Que se han detectado niveles de contaminación por estos compuestos entre severo y muy severo para un número muy importante de muestras (Volumen 1, Tomo 1, Pág. 31/32);
a.3.) Que en sedimentos la casi totalidad de las muestras (96 sobre 104) presentó valores de concentración de hidrocarburos totales de petróleo por encima del límite de detección. De ellas, 55 presentaron valores de hasta 50 mg/kg, otras 23 presentaron valores entre 1.000 y 46497 mg/kg.- Que según el informe pericial, en tal contexto, podría concluirse que un 25% de las muestras presentaron un grado de contaminación apreciable y otro 20% un grado de contaminación muy severo. Asimismo, 55 muestras presentaron concentraciones "rango diesel" superiores a su respectivo MRL, superando 22 de ellas los 100 mg/kg, en algunos casos con valores tan altos como 21300 y 26100 mg/kg, mientras que para "rango residual", 37 muestras presentaron concentraciones superiores al MRL, superando 7 de ellas los 2.000 mg/kg, en algunos casos con valores tan altos como 13.600 y 14.900 mg/kg.-
a.4.) Según el informe, puede estimarse que las concentraciones halladas para estos parámetros indican contaminación apreciable o muy severa del medio (Volumen 1, Tomo 1, Pág. 32/33).-
a.5.) El informe destaca que la presencia de hidrocarburos en el agua significa un riesgo a la salud para el hombre por el contacto directo o ingesta accidental durante el desarrollo de actividades recreativas como la natación, pesca deportiva, actividades náuticas, etc. De hecho estas actividades fueron prohibidas por la Municipalidad de Magdalena durante la temporada posterior al evento del derrame. Sin embargo, dada la falta de control estricto, se han observado personas realizando actividades subestimando el riesgo al que están expuestas. Este impacto podrá modificar su magnitud y riesgo dependiendo de la dinámica de intercambio de componentes tóxicos generada por las condiciones hidrodinámicas imperantes y dependerá de las concentraciones de contaminantes en las aguas y sedimentos de las costas de Magdalena. La intoxicación de la fauna acuática afecta indirectamente a la actividad pesquera por disminución de la cantidad y calidad del recurso. Este impacto indirecto se considera de magnitud media en el corto plazo y leve en el largo plazo (Volumen 2, Tomo 1, Folio 2358);
a.6.) El informe destaca los efectos negativos del derrame sobre bentos, plancton y fauna ictícola (Volumen 2, Tomo 1, Folio 2359/2360), así como sobre la vegetación (Volumen 2, Tomo 1, Folio 2361), y las especies acuáticas o terrestres vinculadas al medio acuáticos (Volumen 2, Tomo 1, Folio 2362/2363);
a.7.) Relata el informe que los sectores de juncal más severamente afectados por la contaminación directa con hidrocarburos coinciden con los sitios tradicionalmente utilizados por los junqueros locales para la obtención de esta materia prima, provocando una significativa disminución en la disponibilidad de este recurso, ya sea por disminución de la cantidad como por deterioro de su calidad para su comercialización (manchas por empetrolamiento, reducción del tamaño y resistencia, etc.) (Volumen 2, Tomo 1, Folio 2362/2363);
a.8.) Según la pericial, los ambientes acuáticos del área impactada con hidrocarburos sirven de abastecimiento de agua al ganado de la zona por lo que la contaminación de estos cuerpos representa un riesgo para la salud de estos animales (Volumen 2, Tomo 1, Folio 2364/2369);
a.9.) Según el perito, la incidencia del petróleo sobre la vegetación ribereña es notoria a juzgar por las marcas observadas sobre los tallos, troncos y follaje de la flora, llegando a alcanzar una altura aproximada superior al metro. Este empetrolamiento podría tener consecuencias negativas sobre la fisiología de la vegetación, dependiendo del ejemplar en cuestión, de los compuestos hidrocarbonados y de la concentración presente en los mismos.. Cabe aclarar que los daños en la vegetación podrían repercutir negativamente en el ecosistema en virtud del papel que desempeña como productor, refugio, alimento, entre otros. La afectación directa sobre biomasa, cobertura, productividad, entre otros, tendría efectos indirectos sobre el resto de los componentes bióticos del sistema (Volumen 2, Tomo 1, Folio 2364/2369);
a.10.) El informe detalla los impactos de la contaminación sobre los intereses privados, la actividad turística, las actividades recreativas y de esparcimiento local y regional, el paisaje, la pesca deportiva y comercial, la actividad de los junqueros (Volumen 2, Tomo 1, Folio 2364/2369).-
b) Informe Pericial de la SECRETARIA DE POLICITA AMBIENTAL:
b.1.) Se estimó un volumen de 420.000 m3 en un área total afectada de 500 hectáreas.-
b.2.) El derrame ha afectado tanto a los componentes bióticos como abióticos del ecosistema costero en una amplia faja que cubre sectores alejados y relativamente prístinos.-
b.3.) La limpieza efectuada ha sido deficiente, encontrándose luego de seis meses del derrame, abundantes residuos en distintos estadios de degradación en aguas, sedimentos, suelos y biota.-
b.4.) Los suelos y sedimentos de bahías y arroyos protegidos tienen altas concentraciones de residuos y se han convertido en reservorios y fuentes secundarias de hidrocarburos para la zona costera.-
b.5.) De no implementarse un plan de limpieza exhaustivo que incluya la remoción de los suelos y sedimentos más contaminados, el aporte permanente de residuos petrogénicos al ecosistema costero se prolongará por varios años.-

CUARTO: Ahora bien, la ley 11.720 de la Provincia de Buenos Aires, define como residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso (siempre que se encuentre contenido en recipientes), sólido, semisólido o líquido del cual su poseedor, productor o generador se haya desprendido o tenga la obligación legal de hacerlo. Y el Decreto Nacional 831 del año 1993, al reglamentar la Ley 24051 de Residuos Peligrosos, establece en su artículo 14 que "Toda persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2 de la Ley 24051, en forma eventual (no programada o accidental), también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación".-
No hay duda razonable de que Shell C.A.P.S.A. ha renunciado a recuperar los hidrocarburos que han quedado remanentes en los ecosistemas costeros de Magdalena, para, en sus dichos, dejar que la naturaleza los absorba y degrade. Es decir, se ha desprendido de ellos.-
Tampoco la hay de que el tratamiento dado por Shell C.A.P.S.A. a los hidrocarburos que recuperó como consecuencia de la ejecución de su "Plan de Tratamiento de la Línea Costera" fue el que se da a los residuos, pues a ese fin, según sus dichos, es que ha consentido su inscripción como generador de residuos peligrosos ante la Secretaría de Recursos Naturales de la Nación (ex fs. 97 -hoy fs.167), para luego disponerlos en el sistema de disposición que denomina "land farming" o incinerarlos (ex fs. 78 vta. -hoy fs.130). No se puede afirmar que el land farming o la incineración es el tratamiento normal que se da a un producto (hidrocarburo) sino a un residuo (hidrocarburo derramado y mezclado con agua y disperso en agua, sedimentos, tierra, flora y fauna).- Tampoco hay duda razonable, a mi juicio, de que un producto como el hidrocarburo, que una vez derramado no puede ser o no ha sido recuperado y reciclado para su utilización en procesos productivos o comerciales, y ha sido dejado en un ecosistema para su degradación natural, ha dejado de ser un insumo o un producto para pasar a la categoría ontológica de residuo.-
Así, habré de considerar que el hidrocarburo derramado en aguas del Río de la Plata y que luego impactó las costas de Magdalena, es un residuo.- Y para establecer si se trata de un residuo "especial" habré de remitirme a la Ley 11.720, que define como tales a los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, en cuyo inciso "Y 9" incluye a las "Mezclas de hidrocarburos y agua". Y para establecer si se trata de un residuo "peligroso", me remitiré a lo dispuesto en la ley 24.051, que dice en su artículo 2do. que "será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I", entre ellos, según la categoría Y9, las mezclas de hidrocarburos y agua.-
Así, considero que el hidrocarburo derramado y no recuperado en las costas de Magdalena, de propiedad de Shell CAPSA, se ha convertido en residuo especial y peligroso.-

QUINTO: En el mismo sentido se han expedido las autoridades ambientales de la Nación conforme lo reconoce la propia accionada (ex fs. 97 hoy fs.- 167), que fue inscripta de oficio por la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable como generador eventual de residuos peligrosos por los hidrocarburos derramados y de la Provincia de Buenos Aires (Secretaría de Política Ambiental, ex fs. 118/121 -hoy 206/209- y ex fs. 238 -hoy 326-) quienes no han dudado en calificar, respectivamente, como residuos peligrosos y especiales a los hidrocarburos derramados en aguas del Río de la Plata de propiedad de Shell Capsa S.A. y en consecuencia han dictaminado que la conducta de Shell Capsa con relación a tales residuos debe sujetarse a las normas 24.051 y 11.720, según sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de aplicación.-
Si se trata de un residuo especial y peligroso, no hay duda que su disposición final está sujeta al cumplimiento de la las leyes citadas, que son de orden público (conforme artículo 63 Ley 11.720) La ley 11.720 ordena en su artículo 1º que la generación, manipulación almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedan sujetos a las disposiciones de la esa Ley. Igual temperamento ordena la normativa nacional.-
Ambas normas se inspiran y reconocen sus raíces en el derecho norteamericano, donde nació el concepto "de la cuna a la tumba" para ordenar el manejo integral de los residuos peligrosos en razón de su misma peligrosidad. Por eso, cada acto relacionado con ellos, debe ser puesto en conocimiento de la autoridad ambiental respectiva y debe estar sujeto a la aprobación de esa misma autoridad. Todo residuo peligroso debe estar referenciado en un "manifiesto", que equivale a su cédula de identidad y que permite conocer su origen, su destino, su composición, la condición dominial y las demás circunstancias jurídicas y técnicas que resultan relevantes para asegurar un manejo ambientalmente racional y sustentable. Cada operador, sea este "generador", "transportista", "tratador", "almacenador", "disponedor" u otros, debe inscribirse en el Registro Público respectivo, informando las características de su operación y sujetando la misma a los estándares, tecnologías, procedimientos y demás exigencias técnicas que la autoridad de aplicación considere más apropiadas para un manejo adecuado de los residuos peligrosos o especiales.-
No existe acuerdo de partes ni pacto en contrario que habilite a omitir el cumplimiento de estas estrictas normas de orden público. Por ello es que las audiencias públicas (que habrán sido públicas en el sentido de que fueron abiertas a quienes quisieran participar en ellas, pero no lo fueron en el sentido de que hayan sido convocadas por autoridad pública en cumplimiento de los procesos administrativos y legales que las rigen en materia de residuos peligrosos o especiales) a las que alude la accionada Shell CAPSA y su aseguradora, no pudieron tener virtud suficiente ni establecer acuerdos válidos ni oponibles para eludir las normas de orden público que rigen la operación, el manejo, la generación y la disposición final de los residuos especiales y peligrosos de hidrocarburos de propiedad de Shell CAPSA en el ecosistema de Magdalena, sea lo que fuere que allí se haya acordado o consentido, incluyendo el referido "Plan de Tratamiento de la Línea Costera".-
Aun más, es la propia accionada Shell Capsa S.A. quien arrima a autos la prueba documental que abona esta calificación, pues a fs. 884 del incidente de prueba anticipada acompaña informe de la Prefectura Naval Argentina que refiere que el denominado "Comité de Contingencia" tuvo un carácter meramente consultivo, y en consecuencia no pudo haber suplido el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas citadas 24.051 y 11.720.-

SEXTO: Estamos entonces frente a residuos peligrosos y especiales cuya disposición adecuada es aquella que ordenan las normas 11.720 y 24.051, en sus respectivos ámbitos. Tales residuos no pueden ser abandonados ni transferidos por su dueño a terceros, y su operación no puede quedar al margen de aquellas normas de orden público, que establecen estrictas y específicas obligaciones, sin cuyo cumplimiento y observancia no podremos decir que se ha dado un manejo o una disposición adecuada de residuos especiales o peligrosos.-
Corresponde pues determinar el sujeto pasivo de esas obligaciones.- Nótese que no se discute primariamente sobre quién pesa la carga de reparar las consecuencias dañosas de la contaminación sino sobre quién pesa la carga del manejo apropiado del residuo especial o peligroso, incluyendo entre ese manejo la específica actividad de la disposición final, la que, a tenor de las leyes citadas, debe ser ejecutada minimizando los impactos ambientales de la propia operación de disposición.-
Así, habré de adelantar mi opinión de que la obligación de asegurar el manejo adecuado de los residuos peligrosos o especiales pesa sobre el dómine de la cosa riesgosa (artículo 45 de la Ley 24.051), y sobre los demás operadores, si los hubiere, en su carácter de guardianes de la cosa riesgosa. En la especie, donde no ha habido otras operaciones más que la generación accidental o eventual y el abandono, me referiré exclusivamente a las obligaciones que pesan sobre el dueño y guardián, categorías ambas que corresponden a Shell CAPSA.-
Sea cual fuere la distribución de responsabilidades y culpas que se decida en el marco del juicio de abordaje que denunció en su oportunidad la accionada, el hecho del abordaje no cambió la situación dominial que unía a Shell C.A.P.S.A. con los hidrocarburos que transportaba. Y como dueño de la cosa, existen obligaciones que no pasan por el hecho del accidente al tercero culpable del mismo, sino que siguen pesando sobre el titular y guardián de la cosa, sin perjuicio de su eventual derecho a repetir contra el tercero. En el caso de autos, se trata de determinar si Shell C.A.P.S.A. dio fiel cumplimiento a las obligaciones legales que estaban a su cargo en relación con los residuos de hidrocarburos que eran de su propiedad.-
En suma, pesaba sobre Shell C.A.P.S.A el deber de asegurar que el residuo de su propiedad, ya sea que haya sido generado en el marco de un proceso regular o como consecuencia de un proceso accidental, quedara sujeto al procedimiento administrativo y técnico que ordena la ley para su manejo y disposición final adecuada. Es sobre aquél, dueño del residuo, que pesa la obligación legal de denunciar la generación del residuo ante la autoridad ambiental de aplicación, aún la generación eventual, proponiendo una metodología de tratamiento y disposición por medio de tecnologías apropiadas y en sitios apropiados y a través de operadores habilitados; insisto, sin perjuicio de su eventual derecho a reclamar a terceros las erogaciones en que por ello hubiera incurrido. Y es que, conforme lo ordena el artículo 46 de la ley 24.051, el dueño de un residuo especial o peligroso no puede, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, oponer a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos. Son sus residuos, no puede legalmente abandonarlos ni transferirlos.-
La renuencia de Shell CAPSA, dueña de los residuos peligrosos y especiales de hidrocarburos, a inscribir las tecnologías de disposición y tratamiento de aquellos en el Registro respectivo y someter el proceso de disposición final de aquellos residuos al régimen de la ley 11.720 constituye una omisión culpable del deber legal de manejar y disponer adecuadamente los residuos especiales y peligrosos que se demanda, y constituye un obrar negligente. Tal omisión negligente mal puede ser atribuida al capitán, armador o propietario del buque Sea Paraná, sea cual fuere su responsabilidad por el hecho del abordaje; constituye un acto decidido y ejecutado por la accionada Shell Capsa.-
La responsabilidad de Shell Capsa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 24.051, no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de los residuos, a excepción de aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento o disposición final, excepción esta última que no ha sido invocada por la accionada y que no es del caso pues los residuos abandonados en los ecosistemas costeros de Magdalena no fueron entregados por Shell CAPSA a un operador habilitado para proceder a su disposición final.-

SEPTIMO: Ahora bien, la accionada Shell y su aseguradora afirman que la ley 24.051 y la ley 11.720 no son de aplicación a la especie dado que la actividad naviera queda excluida expresamente de su régimen.- Seguidamente analizaré las disposiciones pertinentes:
Artículo 2, Ley 24.051: ......quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos ...... derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.-
Artículo 3º, Ley 11.720: ...... Quedan excluidos del régimen de la presente Ley y sujetos a la normativa específica conforme a su objeto: .... c) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques, con excepción de aquellos que para su tratamiento o disposición final sean trasladados a instalaciones fijas en tierra. Asimismo se excluye lo relativo al dragado y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad.-
Las citadas prescripciones aluden a las operaciones normales de los buques, esto es, la limpieza de tanques y sentinas y las operaciones de carga y descarga de hidrocarburos, en las que está involucrado un riesgo más o menos controlable pero cierto de derrame y que están sujetas a una normativa específica distinta de las leyes 24.051 y 11.720 (en particular, me refiero a la ley 22.190 y concs.). Un abordaje no constituye una operación normal de un buque sino una situación irregular y extraordinaria, que en la especie, en lo que se refiere a régimen de manejo y disposición de residuos y responsabilidad civil por daños ambientales, máxime cuando los residuos de hidrocarburos tocaron tierra y allí fueron dispuestos de hecho, no está alcanzada por las excepciones citadas de los artículos 2 y 3 de las leyes 24.051 y 11.720, lo que así declaro.-

OCTAVO: Atacan Shell C.A.P.S.A y su aseguradora las leyes 24.051 y 11.720 por inconstitucionales. Afirma Shell Capsa S.A. (ex fs. 98 vta.- -hoy 170-) que la ley nacional 24.051 es inconstitucional pues viola el Art. 67 inciso 11 de la Constitucional Nacional (texto antes de la reforma de 1994) y el artículo 75 inciso 12 del mismo ordenamiento en su texto reformado. Entiende la accionada que la ley 24.051 fue dictada por el Congreso de la Nación en su carácter de legislatura local de la Capital Federal y que por tanto no tenía facultades legisferantes sobre materias reservadas a las provincias. En particular, acusan la accionada y su aseguradora la inconstitucionalidad del Capítulo VII de la ley 24.051, que establece el régimen legal de responsabilidades por daños generados por medio de residuos peligrosos y la ley provincial 11.720 en tanto remite a aquél.-
Un análisis somero del texto constitucional vigente a la fecha de sanción de la ley 24.051 nos permite advertir que las facultades no expresamente delegadas a la Nación estaban reservadas a las jurisdicciones de las Provincias; ello así dado que las Provincias son anteriores a la Nación, detentan el Poder Constituyente y eran y son el asiento natural de las facultades públicas en el ámbito de sus territorios. Ahora bien, con relación al análisis de la constitucionalidad de la ley 24.051, cabe distinguir que la misma avanza sobre materias diversas: por una parte, el establecimiento de estándares de calidad ambientales, el manejo de residuos peligrosos y la determinación de procedimientos de tipo administrativos; y por la otra, la fijación de un sistema de responsabilidad civil y penal específico.- Se trata de evaluar, a los fines del planteo de la accionada, si la Nación ha avanzado en esas materias más allá de las facultades que le fueran delegadas por las provincias en la Ley Suprema.-
Respecto del Capítulo VII de la ley 24.051, adelantaré mi opinión que el mismo no puede ser reputado inconstitucional. Conforme lo disponía el artículo 67 de la Constitución Nacional antes de la reforma, competía a la Nación en forma exclusiva y excluyente el dictado de las normas relativas al régimen civil y penal para todo el territorio de la Nación.- Las provincias delegaron expresamente esa facultad a la Nación, y de allí que, a diferencia del sistema federal norteamericano, donde los estados de la Unión dictan sus propios códigos civiles y penales, en la Argentina no existen ni pueden existir normas civiles y penales provinciales o locales, sino un régimen normativo uniforme en esas materias.-
Y que la Nación no avanzó sobre competencias y facultades reservadas a las provincias en materia de responsabilidad civil al dictar la ley 24.051 está reconocido por las propias provincias. En efecto, es la misma ley 11.720, dictada por la legislatura de la Provincia de Buenos Aires, la que remite, en materia de responsabilidad civil por daños generados con residuos peligrosos, a la ley 24.051, en un implícito reconocimiento de que, en esas cuestiones, compete a la Nación y no a la Provincia legislar. Así es como el TITULO VI De las Responsabilidades, CAPITULO I Remisión, ARTICULO 51º, de la Ley 11.720, establece que en materia de régimen legal de la responsabilidad civil y penal será de aplicación lo dispuesto por los artículos 45º, 46º, 47º, 48º, 55º, 56º y 57º de la Ley Nacional 24.051.-
En las demás materias tratadas por la ley 24.051, más allá del acierto o desacierto de su redacción, la norma no hace otra cosa que seguir el sistema de las leyes nacionales de adhesión, cuyos antecedentes en materia ambiental son bien conocidos y alcanzan, entre otras normas, a la ley 13.273, sobre riqueza forestal, a la ley 20.284 sobre la prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica, y a la ley 22.428, sobre protección, conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos. Dichas normas, al igual que la ley 24.051, constituyen ordenamientos dictados por el Congreso de la Nación en su carácter de legislatura local en tanto y en cuanto regulan materias reservadas a las jurisdicciones locales, pero invitan a las provincias a que dicten normas locales de adhesión, con el fin de promover un régimen normativo uniforme para todo el territorio de la Nación en materias ambientales y de recursos naturales. Por esa razón es que el artículo 67 de la Ley 24.051 dispone que "Se invita a las provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos peligrosos".-
La Provincia de Buenos Aires, sin adherir explícitamente a la ley 24.051, ha establecido, al sancionar la ley 11.720, un régimen equivalente al de aquella norma, absolutamente compatible con aquella dado que se inspira en el mismo principio ya citado de que los residuos peligrosos deben ser objeto de control público "desde la cuna a la tumba", sujetando toda las actividades vinculadas al manejo, generación, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos o especiales a un sistema de Registros públicos, manifiestos, autorizaciones, monitoreos ambientales y evaluación de impactos ambientales absolutamente análogos. De allí que la ley 11.720, en materia de responsabilidad civil y penal, remita directamente a las disposiciones de la ley 24.051.-
En consecuencia, habré de rechazar el planteo de inconstitucionalidad impetrado por Shell C.A.P.S.A. y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. contra las leyes 24.051 y 11.720 aludidas, lo que así se declara.-

NOVENO: Con posterioridad a los hechos que se ventilan en esta causa, la Nación ha dictado la ley 25.612. Respecto al régimen de responsabilidad civil, tanto por el manejo de residuos peligrosos generados durante la vigencia de la ley 24.051, cuanto por la reparación de los daños causados con ellos con anterioridad a la sanción de la ley 25.612, es de aplicación el sistema de la ley 24.051, vigente al momento de los hechos que se ventilan en la causa (principio de irretroactividad de las leyes, Art. 3° del Código Civil); En cambio, con relación al procedimiento administrativo y técnico que debe observar el manejo y la disposición adecuada de los residuos peligrosos o especiales (obligación de hacer que se demanda en autos), habrán de regirse en adelante por la ley 25.612 (principio de aplicación inmediata), aún cuando hayan sido generados con anterioridad a la sanción de ésta norma.-
Ahora bien, la ley 25.612 se presenta como una "ley de presupuestos mínimos", al amparo de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional. Esta categoría normativa novedosa introducida por la reforma constitucional de 1994, importa el establecimiento de un régimen legal aplicable a todo el territorio de la Nación, sin perjuicio del derecho de las legislaturas locales de contar con normas complementarias que establezcan parámetros, estándares o requisitos mayores -nunca menores- que los de la ley nacional, o que establezcan institutos, procedimientos, mandatos u otras disposiciones complementarias de la legislación nacional, en tanto no se opongan a aquella. En tal sentido, considerando que la ley 11.720 fue dictada por la legislatura provincial al amparo de sus facultades constitucionales, y que, además, no se opone a las disposiciones de la ley nacional 25.612 ni de su reglamentación (aun no dictada), entiendo que aquella permanece vigente y es de aplicación a la materia en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.-
Tanto la ley 24.051 cuanto la ley 25.612 reconocen el carácter de autoridad competente en materia de registro, control y fiscalización del manejo de residuos especiales, peligrosos, industriales y de actividades de servicios, a la autoridad local de aplicación.-
Por tales razones, entiendo que, en la localidad de Magdalena y en materia de residuos especiales, mantiene su plena vigencia la ley 11.720 de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, el manejo y la disposición final de residuos peligrosos o especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires quedan sujetos al procedimiento de la citada ley provincial, y la autoridad de aplicación es, actualmente, la Subsecretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.-

DECIMO: Creo necesario destacar que, en estos autos, se ha producido una inusual actividad probatoria, poco común en cuanto a su extensión y profundidad. Han sido designados dos peritos, habiendo recaído esas designaciones sobre el Instituto Nacional del Agua y el Ambiente, dependiente en aquél entonces de la Secretaría de Política Ambiental y Desarrollo Sustentable de la Nación, y sobre la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.-
En cuanto a la calidad de los peritos designados, cabe señalarse que ambos son organismos públicos estatales; ambos son, en sus jurisdicciones, las máximas autoridades públicas en materia ambiental; ambos son, en sus jurisdicciones, las máximas autoridades reglamentarias en materia de manejo y disposición de residuos peligrosos.-
Pues bien, tales peritos han producido una tarea, como dije, poco común en la práctica tribunalicia por su extensión y profundidad; hemos asistido, a lo largo de la etapa de prueba anticipada, a sendas campañas de muestreo, custodia de muestras, análisis de muestras y elaboración de los informes que han consumido mas de tres años de actividad pericial y más de 4.500 fojas. Esa actividad se inició, materialmente, con la presentación del Plan de Monitoreo de fs. 89/136 del expediente de prueba anticipada, en abril de 1999, finalizando recién con las diversas observaciones e impugnaciones realizadas las ultimas de ellas en mayo de 2002 (fs. 1364).-
Durante la profunda investigación realizada por el I.N.A. y la S.P.A., se realizaron extracciones de muestras de suelo, agua y sedimento. En total, se obtuvieron ciento cuatro (104) muestras de sedimentos, sesenta y cuatro (64) muestras de agua y sesenta y seis muestras de suelo (66).- (Volumen 1, Tomo 1, Pág. 12/13/14, Informe Pericial I.N.A.).-
A ello deben agregarse las 12 muestras de sedimentos, 8 muestras de suelos y 8 muestras de agua que se realizaron como consecuencia del informe pericial complementario (Pág. 7 del mismo).- Es decir, se tomaron 116 muestras de sedimentos, 72 muestras de suelos y 72 muestras de aguas;; 260 muestras en total.- En cada una de las muestras de Agua, Sedimentos y Suelo se efectuaron determinaciones de 34 parámetros químicos distintos: Hidrocarburos Totales de Petróleo, Compuestos Orgánicos Rango Gasolina, Compuestos Orgánicos Rango Diesel, Compuestos Orgánicos Tango Residuales, Benceno, Etilbenceno, Tolueno, Xileno, Acenaftileno, Acenafteno, Antraceno, Benzo (a) antraceno, Benzo (b) fluoranteno, Benzo (k) fluorantreno, Benzo (a) pireno, Benzo (g, h, i) perileno, Criseno, Dibenzo (a,h) antraceno, Fluorantreno, Fluoreno, Indeno (1,2,3-cd) pireno, Naftaleno, Fenantreno, Pireno, PAH Totales, Cromo, Cobre, Cadmio, Cinc, Estaño, Plomo, Molibdeno, Mercurio y Oxigeno disuelto.-
Es decir, para 260 muestras se evaluaron 34 parámetros, lo que arrojo un trabajo de muestreo y análisis de 8.840 resultados, con el único fin de determinar el alcance de los impactos producidos por el derrame Una actividad pericial de tales dimensiones exigió, previamente, que el perito realice una inspección general del sitio de muestreo previo al comienzo del mismo a los efectos de ajustar las desviaciones del plan con respecto a las condiciones reales, identifique los accesos a los puntos de muestreo, identifique los puntos de muestreo, prepare y coordine un programa / itinerario de trabajo con el personal afectado a las tareas, determine los métodos de muestreo a emplear, y los equipos necesarios, verifique la existencia y obtenga los recipientes o envases necesarios para la toma de muestra, limpie y descontamine los equipos, verifique que estuviesen en condiciones óptimas de trabajo, prepare Planillas de Campo, rotule y etiquete el material a utilizar.-
En cuanto al mérito de la labor pericial, cabe agregar que a la misma se han adjuntado, en calidad de antecedentes o de informes complementarios, sendos estudios realizados por la Universidad Nacional de La Plata, y que sobre ellos y las campañas e intervenciones de la Secretaría de Política Ambiental, se ha procedido, a mi juicio, a establecer la existencia y el alcance de los impactos ambientales, así como a determinar las obras y acciones necesarias para mitigar tales impactos.-

DECIMO PRIMERO:

Ahora bien, teniendo especialmente en cuenta el documento titulado "Plan de Tratamiento de la Línea Costera", elaborado por técnicos y consultores contratados al efecto por la accionada, los citados informes periciales del Instituto Nacional del Agua de la Nación (INA) y de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, producidos en los autos "MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA C/ SHELL C.A.P.S.A.- y otro S/ SOLICITA MEDIDA DE PRUEBA ANTICIPADA (expediente. 15473)", que se han agregado a la causa, así como las reuniones y actos cumplidos por las partes en el marco del desarrollo y ejecución de aquel "Plan de Tratamiento", corresponde ahora considerar si la referida "remediación natural" a que aluden Shell C.A.P.S.A y Boston constituye o no un método adecuado de disposición final de residuos peligrosos y de prevención de los impactos ambientales que pudieran generarse por esa disposición adecuada que se demanda. Teniendo en cuenta ello, así como las normas que rigen la materia, cabe preguntarse: ¿Qué es una "disposición adecuada" de "residuos especiales o peligrosos", en tanto obligación de hacer que demanda la actora?
En la ley 11.720 encontraremos la respuesta: es la actividad o serie de actividades que, conforme un estricto proceso administrativo de registros, documentos y autorizaciones, tienen por fin disponer de los residuos especiales en lugares habilitados a tal fin, minimizando los potenciales riesgos ambientales y utilizando las tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental.-
¿La "remediación natural" y el "Plan de Tratamiento de la Línea Costera" referidos por la accionada se ajustaron al estricto proceso administrativo de registros, documentos y autorizaciones? ¿Se ha empleado una tecnología inscripta en el respectivo registro de tecnologías creado por el artículo 15 de la ley 11.720? ¿Se ha presentado Shell C.A.P.S.A ante la autoridad ambiental de aplicación, registrando los residuos, proponiendo tecnologías, obteniendo la aprobación formal de esas tecnologías y acreditando que el sitio de disposición final de los residuos constituye un lugar habilitado al efecto, conforme lo ordenan los artículos 24, 36, 38, y 40 a 46 de la ley 11.720?
Téngase presente que, como se ha señalado oportunamente, la ley 11.720 es de orden público, y no puede calificarse de disposición adecuada de residuos peligrosos aquella que se ha hecho al margen de sus disposiciones, sea cual fuere el criterio técnico empleado.- Las constancias obrantes en autos y los propios reconocimientos de la accionada Shell C.A.P.S.A. nos llevan a concluir que ni la remediación natural ni el Plan de Tratamiento constituyen o expresan una metodología que se ajuste a las disposiciones y procedimientos de la Ley 11.720, y, en consecuencia, no puede válidamente calificarse la actividad desplegada por Shell C.A.P.S.A. con relación a los residuos especiales y peligrosos de hidrocarburos de su propiedad abandonados en la localidad de Magdalena como una "disposición adecuada" de los mismos.-
Según informa la autoridad de aplicación de la ley 11.720, en el marco del denominado "Plan de Tratamiento", "la limpieza efectuada ha sido deficiente, encontrándose luego de seis meses del derrame, abundantes residuos en distintos estadios de degradación en aguas, suelos y biota" (informe pericial, conclusiones), y con relación a las tecnologías y procedimientos empleados en el referido "Plan de Tratamiento", informa la Secretaría de Política Ambiental a fs. 238 vta., que "la tecnología de disposición de los (residuos especiales) no se halla inscripta en el Registro de Tecnologías creado por el Art. 15 de la Ley 11.720" y agrega "se destaca que la bioremediación natural para este tipo de hechos no se encuentra inscripta".-
Debo destacar que tales apreciaciones de la Secretaría de Política Ambiental coinciden plenamente con las conclusiones a las que arriba el otro perito, el Instituto Nacional del Agua:
"La remoción mecánica de estas comunidades durante las tareas de limpieza produjeron una disminución aguda de la biomasa vegetal, de la cobertura, de la productividad primaria provocando una significativa alteración de la sucesión ecológica con la posibilidad de restablecimiento de la comunidad correspondiente a la etapa seral establecida antes del derrame, o de evolución hacia una comunidad distinta".-
"Probablemente el efecto sea más severo en el caso de la pradera ribereña ya que fue removido el estrato herbáceo en su totalidad junto con el sustrato, en general, a través de palas mecánicas".-
"La remoción de la cobertura vegetal y suelo y el tránsito de operarios, vehículos y equipos han producido degradación de la costa, dejando como consecuencia cárcavas y taludes desprotegidos, principalmente en los sectores de pradera ribereña, generando focos con potencial erosivo. En observaciones a campo ya se distingue el inicio de procesos erosivos de socavación de bordes de cárcavas y zanjas debidos a las sucesivas crecidas y bajantes del río. El avance de la erosión puede provocar cambios topográficos marcados en un ambiente que se caracteriza por su fragilidad. Este impacto indirecto se considera significativo y difícilmente reversible por medios naturales, principalmente en la pradera ribereña del sector de Playa Nueva".-
"Al igual que el empetrolamiento de comunidades vegetales costeras, la remoción de las comunidades costeras produjo destrucción de sitios de nidificación, hibernación, refugio, alimentación y reproducción para las aves junqueras, anfibios, crustáceos, insectos y otros invertebrados que están estrechamente vinculados a ellas para su supervivencia. Esto puede producir alteraciones en la dinámica de poblaciones de estas especies y de las que dependen de ellas en la cadena trófica".-
"Un efecto negativo y directo que surge como resultado de las actividades de saneamiento mecánico a través del uso de maquinaria para la extracción de vegetación y suelo empetrolados, es el deterioro o pérdida de calidad visual del paisaje". (Volumen 2, Tomo 1, Folio 2362/2363).-
"Los sectores de costa con afectación aguda por empetrolamiento fueron sometidos a tareas de saneamiento mecánico, eliminando las estructuras aéreas y de los juncos ribereños. Son muchas las familias del partido de Magdalena que dependen casi exclusivamente de este recurso vegetal para sobrevivir, mediante corte, recolección y posterior venta a acopiadores.- Es una actividad artesanal que incluye prácticamente a todos los miembros de la familia, la mayoría de ellas numerosas. En este sentido, puede decirse que la remoción de esta comunidad vegetal en estos sitios afectó negativamente la actividad regular de los recolectores de juncos de la zona". (Volumen 2, Tomo 1, Folio 2364/2369).- Es decir, el "Plan de Tratamiento" no puede ser definido técnica ni legalmente como la "disposición adecuada" que se demanda y que ordenan los textos de las leyes citadas.-
De allí que pueda concluirse que Shell C.A.P.S.A. no ha dado cabal cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo que se demandan, y que esa omisión ha sido fruto de una decisión voluntaria de Shell C.A.P.S.A. no imputable a tercero alguno, por lo que no cabe exonerarla de las responsabilidades por daños que son su consecuencia (ya no del abordaje, sino de la disposición inadecuada).-
Pues bien, como informa el artículo 2º de la ley 11.720, la obligación de disponer adecuadamente de los residuos especiales debe ejecutarse de un modo tal que el medio ambiente no resulte impactado, por lo que la condena a disponer de ellos adecuadamente importará también la condena a ejecutar las obras y acciones necesarias para que el medio ambiente no resulte impactado durante el proceso de disposición adecuada. A tal fin, habrá de estarse a lo que informa la autoridad de aplicación, la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires a fs.- 1265/1268 de los autos "MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA C/ SHELL C.A.P.S.A. y otro S/ SOLICITA MEDIDA DE PRUEBA ANTICIPADA (expediente. 15473)", que se han agregado a la causa, a tenor de lo cual la recuperación de los residuos deberá ejecutarse juntamente a las tareas, obras y acciones de minimización y recuperación de los impactos ambientales que allí se detallan.-

DECIMO SEGUNDO:
Asiste razón a la citada en garantía en punto a que la póliza de seguros tomada por el accionado no ampara la responsabilidad civil del asegurado por los daños que son consecuencia del manejo inadecuado de sus residuos peligrosos, y menos aún ampara el cumplimiento de ese mismo manejo apropiado, se hayan o no verificado daños sobre el medio ambiente o daños a terceros. En el detalle de la cobertura por responsabilidad civil general (sección primera de la póliza), la página 6 del contrato de seguros establece que los aseguradores no indemnizarán la responsabilidad civil por contaminación, salvo operaciones específicas distintas de las de autos (exclusiones específicas de la sección 1, punto e), ni amparan al asegurado en su carácter de transportador de carga por buque (exclusiones específicas de la sección 1, punto d.ii).- Atento ello, y lo dispuesto por los artículos 109, 118 y concordantes de la ley 17.418, la demanda no habrá de prosperar contra la citada en garantía, lo que así se declara.-

DECIMO TERCERO:
Habiendo declarado la viabilidad de la presente acción, admito la pretensión y condeno a SHELL CAPSA a la disposición adecuada de los residuos de hidrocarburos de propiedad de ésta y la misma importará la obligación de ajustar todas sus actividades con relación a los mismos al régimen administrativo de la ley 11.720, abonando las tasas y multas que correspondan (arts.4º y concs. Ley 11.720), inscribiéndose y sujetando a aprobación las tecnologías y lugares de disposición final de los residuos especiales de su propiedad en el Registro respectivo y asegurando la minimización de los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los residuos, mediante la utilización de las tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental (Art. 2º de la Ley citada), debiendo a tal fin la accionada Shell CAPSA ejecutar, junto a la disposición adecuada de los residuos de hidrocarburos, las tareas de recomposición del medio ambiente que son su condición y consecuencia según se indica en el informe pericial a fs. 1265/1268 de los autos "MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA C/ SHELL C.A.P.S.A. y otro S/ SOLICITA MEDIDA DE PRUEBA ANTICIPADA (expediente. 15473)", que se han agregado a la causa.-
Tales tareas exigirán la presentación a cuenta y cargo de Shell Capsa y ante la autoridad de aplicación de la ley 11.720 de un Plan de Recuperación y Disposición de los Residuos y Reparación y Monitoreo del Medio Ambiente, el que deberá ajustarse a las condiciones técnicas informadas por la Secretaría de Política Ambiental a fs. 1265/1268 de los autos "MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA C/ SHELL C.A.P.S.A. y otro S/ SOLICITA MEDIDA DE PRUEBA ANTICIPADA (expediente. 15473)", que se han agregado a la causa, y contar con la aprobación administrativa de tal organismo y la conformidad de este Juzgado, previo a su ejecución a costa de la demanda Shell CAPSA y bajo supervisión de la citada Secretaría y de este Juzgado lo que así se declara.-
Por último, hasta tanto acredite la accionada Shell CAPSA el cumplimiento de esta sentencia, presentando en autos el Plan de Recuperación y Disposición de los Residuos y Reparación y Monitoreo del Medio Ambiente aprobado por la autoridad de aplicación de la ley 11.720, y acredite la inscripción de las tecnologías ha emplear en el Registro respectivo, se le impone una sanción conminatoria de pesos cien mil ($100.000) por cada día de retraso, en los términos del artículo 37 del C.P.C.C., suma que se actualizará mensualmente según CER. Igual sanción conminatoria se le impone por cada día de retraso que se verifique entre el otorgamiento de conformidad de este Juzgado al referido Plan y el inicio de su ejecución, lo que así también se declara.-

DECIMO CUARTO:
Las costas de este proceso se imponen a la accionada SHELL en su carácter de vencida en autos (articulo 68 del C.P.C.C.N.).- POR ELLO, en merito a las consideraciones precedentes, citas constitucionales y legales, FALLO: I) Rechazando el planteo de inconstitucionalidad articulado por la accionada. II) Haciendo lugar a la demanda deducida y condenando a Shell CAPSA a disponer adecuadamente sus residuos de hidrocarburos abandonados en las costas, sedimentos y ecosistemas de la localidad de Magdalena, Provincia de Buenos Aires, conforme el régimen de la ley 11.720, conforme los términos del considerando décimo tercero. III) Excluyendo de la condena de autos a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del considerando décimo segundo. IV) Imponer las costas a SHELL CAPSA en su carácter de vencida Difiérase la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (Ley 21839).-

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.//-

Fdo.: Julio C. Miralles, Juez Federal
Ante mí: DR. GUSTAVO DEL BLANCO, secretario