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fallos | Civil
Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro
06/06/2018

RIO NEGRO: DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCTO DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO: interpretación y aplicación de la ley de prioridad de paso y vías de diferente jerarquía

SUMARIO:

                  La prioridad de paso de quien circula por la derecha solo cede ante vehículos que circulen por una semiautopista, excluyendo a los boulevares dentro de la previsión legal. Si bien es cierto que la reglamentación de la norma a nivel nacional (Decreto Nº 779/95) hace referencia a “vías de diferente jerarquía”, de la lectura de su texto surge claro que en estos casos la diferente prioridad de paso se establecerá por la señalización que así lo indique. […] las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que “debe ceder siempre” y luego, cuando califica la prioridad como “absoluta”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).

 

FALLO COMPLETO:

VIEDMA, 5 de junio de 2018. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “PINO, Adalberto Adán y Otra c/FLORES, Juan Alejandro y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 29570/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 426/431 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I O N A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: I.- Antecedentes de la causa. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 50 de fecha 13 de junio de 2017 dictada a fs. 407/419, resolvió rechazar el recurso de apelación formulado por la actora a fs. 344. Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 308/319 y vta. que hiciera lugar parcialmente (50%) a la demanda interpuesta por Adalberto Adán Pino y Olga Graciela Oliva y en consecuencia condenara a Juan Alejandro Flores, Establecimientos Ganaderos El Quequén S.A. y a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (ésta en la medida de la cobertura), a pagar dentro del plazo de 10 días la suma de $ 48.114,00 por los rubros solicitados (daño moral y lucro cesante para la Sra. Oliva $ 12.500 y $ 11.488,50 y privación del uso y lucro cesante para el Sr. Pino $ 24.125,50), con más los intereses correspondientes. II.- Agravios del recurso. Contra lo así decidido, la parte actora interpone a fs. 426/431 y vta. recurso extraordinario de casación, planteo que fue contestado a fs. 433/434 por la Defensora de Pobres y Ausentes en representación del demandado Flores y a fs. 437/442 por la empresa Quequén S.A. conjuntamente con la citada en garantía La Segunda Seguros Generales S.A. La recurrente argumenta a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de las normas legales aplicables, concretamente a las previsiones de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, Ley Provincial Nº 2942, (arts. 13 y 28), Ordenanza Municipal de Viedma Nº 3006 (T.O. Decreto Nº 598/03) y Nº 6436/08, arts. 386, 377, 477 y concordantes del CPCyC y art. 1113 del Código Civil. En segundo lugar sostiene que se ha violentado la doctrina legal del STJRN, específicamente a lo dicho en la Se. Nº 3/13, in re: “G., R. D. c/FREDES TURISMO S.R.L. Y OTRA s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte N° 25968/12-STJ-) en el párrafo alusivo a la carga de la prueba. Por último, manifiesta que la resolución judicial impugnada contiene varios fundamentos fácticos y jurídicos erróneos, que no se tuvieron en consideración cuestiones de hecho y prueba decisivas para definir la temática discutida, adoptándose una solución contraria a las constancias de autos y en donde los Magistrados se han arrogado funciones legislativas, extralimitándose en su función. Expresa que si bien es una regla de carácter esencial que los debates de hecho y prueba se encuentran exentos del recurso extraordinario, en este caso en particular tal valladar no resulta de aplicación, por cuanto la forma en que se han resuelto las disputas fáctico-jurídico, tornan la sentencia en arbitraria, contraria a la ley y a la doctrina legal del STJRN, lo que justifica su revisión a través del remedio impetrado. En tal orden de ideas relata que la causa eficiente del accidente de tránsito radicó en el exceso de velocidad con el que circulaba el demandado Flores por el Boulevard Sussini de esta ciudad, quien además de violentar con esa conducta una norma de tránsito puntual, perdió el pleno dominio del rodado y no respetó la prioridad de paso que le asistía a la Sra. Oliva, por el hecho de circular por la derecha. Esgrime que a pesar de ello, en lugar de imponérsele un castigo, se premió la conducta del demandado con sustento en una “supuesta” prioridad de paso del que circula por el boulevard -extremo que no está establecido en norma legal alguna de aplicación al caso- y, siendo que en tanto transitaba con exceso de velocidad, mal podría obtener un reconocimiento jurisdiccional válido como el que se le ha otorgado en el fallo en cuestión. Agrega a lo dicho, que la resolución judicial adoptada contraría las reglas de la sana crítica -que no son sino normas de lógico conocimiento humano- que impiden admitir una conducta antijurídica o respaldar que conducir con exceso de velocidad resulta un claro impedimento para mantener en todo momento el pleno dominio del rodado. Señala que la postura que propugna encuentra sustento normativo en la Ley Provincial N° 2942, sin que exista posibilidad alguna de polemizar si es más importante la norma que fija la velocidad máxima para circular o la que establece la prioridad de paso, ya que ha sido el propio legislador, en su carácter de representante de una sociedad organizada, quien así lo determinó dentro de la esfera de su competencia. No corresponde a los magistrados arrogarse funciones legislativas y disponer en contrario, como lo hace la sentencia impugnada. Invoca además la errónea aplicación del art. 386 del código de rito, ponderando absurda la interpretación que de su conducta se efectuara, ya que -sin certezas probatorias- se le atribuyó el no haber aminorado la marcha al llegar al cruce con el Bvard. Sussini, suponiendo equivocadamente que, de haberlo hecho, se hubiera percatado de la presencia de la camioneta, cuando en realidad, jamás hubiera podido ciertamente imaginarse que la otra parte circulaba a velocidad excesiva. Sostiene que el error evidenciado en el fallo obedece en primer lugar, a que ni las leyes, ni las ordenanzas municipales de esta ciudad equiparan el boulevard a una autopista o semiautopista, lo que tampoco da lugar a avalar la conducta de quien circula por allí con exceso de velocidad, ya que ello comporta por sí una falta grave prevista en el art. 13, inc. 1º de la Ley Nº 2942. Refiere, en esa motivación, que al resolver de esa manera también se ha incurrido en la violación de la garantía establecida en el art. 19 de la CN, toda vez que al no existir en la ciudad de Viedma una ley que equipare las dos vías de circulación precedentemente indicadas, no existe tampoco un deber jurídico de aminorar la velocidad a la que tuviera que someterse la actora, señalando, además, que en razón de las particularidades que presentan ambas vías, resultan imposibles de equiparar. Por otra parte, asevera que la ordenanza señalada (6436/08) no resulta de aplicación por cuanto su vigencia data de una fecha posterior a la del accidente y refiere que por entonces regía la Ordenanza Nº 3006, (t.o. según Decreto Nº 598/03), que a diferencia de la aludida normativa, no contiene entre las excepciones a la prioridad de quien circula por la derecha la de quienes lo hacen por autopista. Finalmente atribuye al decisorio en crisis haber incurrido en la violación de la teoría de los eximentes de responsabilidad previstos en el art. 1113 del Código Civil, por considerar que a tenor de lo dispuesto en la normativa citada es el dueño de la cosa riesgosa, quien debe probar la culpa de la víctima, lo que no aconteció en el caso. Afirma también que de los hechos no surge la existencia de nexo causal entre la conducta desplegada por su parte y el evento dañoso, concluyendo -luego de reiterar su postura acerca de lo acontecido-, que debe atribuirse al demandado el 100% de la responsabilidad en la producción de aquél, etc. III.- Contestación de traslado. A fs. 433/434 se presenta la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Nº 3, en representación del Sr. Flores (demandado ausente), solicita el rechazo del recurso interpuesto por las razones y en los términos que allí expone. Por su parte la demandada Quequén S.A. conjuntamente con la citada en garantía La Segunda Seguros Generales S.A. contestan el recurso de casación a fs. 437/442 y vta., argumentan que adolece de fundamentos eficientes para desvirtuar los vertidos por el Tribunal “a quo” y señala que, además, no resulta revisable a través de esta especial vía recursiva por entender que se trata de cuestiones de hecho y prueba. Sostienen que el recurso carece de una crítica idónea para habilitar la instancia intentada, pues consideran que no se vislumbran configurados los agravios alegados, los que resultan inconsistentes sustancialmente por dos razones: una de orden formal, por cuanto se cuestiona la valoración probatoria de los elementos aportados a la causa que está vedado y otra, de orden material, que se vincula al hecho de advertir que a través de su promoción se pretende imponer la postura que le resulta más beneficiosa, ignorando la existencia de una norma de tránsito tan importante como la que invoca, que establece que la prioridad de paso desde la derecha pierde carácter de absoluta cuando se accede a una autopista, semiautopista o arteria de mayor jerarquía. Manifiestan además, que la recurrente no indica con claridad y exactitud cuáles son las normas o la doctrina legal violada o aplicada erróneamente limitándose a disentir con la apreciación efectuada en el decisorio que recurre, sin que la mera enunciación de agravios, resulte suficiente para sustentar el recurso promovido. Así, deteniéndose en cada queja en particular, indican que el razonamiento seguido en el fallo recurrido es el correcto, sin que se evidencien las violaciones y/o errores que el actor esgrime como causal de habilitación del remedio deducido. IV.- Análisis y solución del caso. Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a debate, se observa que -más allá de los distintos agravios esgrimidos por la actora-, la cuestión central a resolver se haya circunscripta a determinar el alcance de la prioridad de paso en las encrucijadas asignada al vehículo que cruza desde su derecha, establecidas por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que la Provincia de Río Negro adhirió mediante la Ley Nº 2.942. En el caso no se discuten las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrió el accidente de tránsito. Así, ha quedado establecido que el día 13.04.2007, siendo aproximadamente las 13.30 hs. colisionaron un vehículo marca Fiat Duna dominio APT 266, propiedad del Sr. Adalberto Adán Pino, conducido por la Sra. Olga Graciela Oliva, quien circulaba por la calle Alvaro Barros en dirección Norte Sur y al cruzar el Boulevard Sussini de esta ciudad, con una camioneta F-100 dominio UID 928, de propiedad de la empresa Quequén S.A., asegurado por la compañía de Seguros La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales, conducido por el Sr. Juan Alejandro Flores, quien transitaba por el Boulevard Sussini en dirección Este Oeste. También ha quedado establecido que la camioneta F-100 fue el rodado embistente, el que además circulaba con exceso de velocidad; y que el vehículo Fiat Duna había transpuesto, como mínimo, la mitad de la intersección arriba indicada. Ante tal marco fáctico, la Cámara fundó la responsabilidad concurrente de las partes (50% a cada una) y para ello consideró que si bien el vehículo de la actora tenía, en principio, prioridad de paso por venir por la derecha -calle Alvaro Barros-, tal regla se quebró al circular el conductor de la camioneta F-100 por una arteria de doble mano, que siempre cuenta con un caudal fluido e intenso de tráfico vehicular, por lo que la actora debió obrar con precaución y prudencia ante automotores, bicicletas o peatones que pudieran desplazarse en la intersección con el Boulevard Sussini, disminuyendo la velocidad, e incluso deteniendo por completo el rodado al momento de intentar cruzar la última vía mencionada. En tal orden de situación, consideró el Tribunal de grado que si la actora hubiera tomado precauciones razonables, atento a las circunstancias del tráfico, para el cruce de una arteria de doble mano de las características del Boulevard Sussini a la altura de Alvaro Barros, seguramente se hubiera percatado de la presencia de la camioneta F-100, que a su vez se conducía a una velocidad antirreglamentaria, concluyendo que el derecho de preferencia procede cuando se trata de vías de igual jerarquía, lo que no se da en el caso, en tanto la calle de la derecha es de una mano y la otra de dos manos (boulevard con una plazoleta central), circunstancia que, por cierto, no podía ser desconocida por la conductora del Fiat Duna, habida cuenta que se trata de un vehículo de transporte público de pasajeros (taxi). De ahí que no proceda, como pretende la recurrente, atribuirse la responsabilidad exclusiva al demandado por el acaecimiento del hecho dañoso motivo de la presente acción. No comparto las conclusiones de la sentencia impugnada, por las razones que paso a desarrollar. La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, a la que adhirió la Provincia de Río Negro mediante la Ley N° 2942, en su Título VI - Capítulo I, establece con precisión las Reglas Generales de la Circulación. En ese marco, el art. 41 dispone que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al conductor que proviene desde la derecha, puntualizando que esta prioridad es absoluta y solo se pierde en los casos que la propia norma impone. Al respecto, el art. 41 establece: “Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y solo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) … c) … d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) … f) … g) Cualquier circunstancia cuando:1. … 2. …3. … 4. … Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha...”. De la simple lectura de la norma se observa que el actual inc. d) (igual al vigente al tiempo del accidente) determina que la prioridad de paso de quien circula por la derecha, en una encrucijada que no está señalizada, solo se pierde ante vehículos que circulan por una semiautopista, que de acuerdo a la definición que otorga el art. 5º, inc. s) de la ley, consiste en “...un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril...”, entendiendo por autopista a “...una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.” (art. 5º, inc. b). Dicho art. 41 fue reglamentado por el Dec. 779/95 Anexo 1, en donde se dispuso -en lo que aquí interesa- que “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo. El incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este artículo tiene las sanciones establecidas en el Anexo 2: a) En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica. Esta señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la vía principal...”. En definitiva, si bien la reglamentación del artículo hace referencia a las encrucijadas de vías de diferente jerarquía, dispone que en caso de no encontrarse semaforizadas, la prioridad de paso podrá establecerse a través de la señalización específica que así lo indique. Es decir, que en lugar de estipular normativamente la prioridad de paso de quien circula por una vía de mayor jerarquía, establece que en este tipo de encrucijadas la prioridad de paso se establecerá por señalización. Por su parte, la Ordenanza N° 3006 de la Municipalidad de Viedma, vigente al tiempo del accidente, prescribía en su art. 36 lo siguiente: “Prioridades de Paso. Todo usuario debe dar siempre el paso en las encrucijadas y bocacalles al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante:… La señalización específica en contrario…”. De lo dicho, puede concluirse que de no haber señalización específica que así lo indique, de acuerdo a la legislación vigente al tiempo del accidente (acoto que en la actualidad nada ha cambiado al respecto), quien circula por un boulevard no tiene prioridad de paso frente a quien circula por la derecha. Dicho en otros términos: la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha no cede ante el cruce de un boulevard. A consecuencia de lo expuesto, entiendo que le asiste razón al actor recurrente en cuanto sostiene que la sentencia impugnada ha violado la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, la Ordenanza Municipal de Viedma Nº 3006 (T.O. Decreto Nº 598/03) y aplicada erróneamente la Ordenanza Nº 6436/08. Las primeras dos normas, por cuanto ha creado una excepción a la prioridad de paso del que viene por la derecha que el legislador no previó, pues ninguna de ellas establece que la mencionada prioridad de paso cede frente al cruce de un boulevard. Ha aplicado erróneamente la Ordenanza 6436/08, pues no se encontraba vigente al tiempo del accidente y que, por otra parte, tampoco prevé la excepción que la sentencia sostiene. Como adelantase, la prioridad de paso de quien circula por la derecha solo cede ante vehículos que circulen por una semiautopista, excluyendo a los boulevares dentro de la previsión legal. Si bien es cierto que la reglamentación de la norma a nivel nacional (Decreto Nº 779/95) hace referencia a “vías de diferente jerarquía”, de la lectura de su texto surge claro que en estos casos la diferente prioridad de paso se establecerá por la señalización que así lo indique, correlato de lo cual es que no puede ser aceptado el argumento de la sentencia de Cámara de que la prioridad de paso por la derecha se pierde al cruzar un boulevard. No existe en el ámbito de la Provincia de Río Negro norma alguna que autorice la asimilación de tal tipo de calle a una semiautopista. Y tampoco se ha esgrimido como fundamento (mucho menos, probado) la existencia de la señalización que prevé el Decreto Nº 779/95 como excepción a la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha. Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que “debe ceder siempre” y luego, cuando califica la prioridad como “absoluta”. Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiando de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales. En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo. Volviendo al caso en examen y finalizando, tengo para mí que si se parte de la premisa que el Sr. Juan Alejandro Flores, quien circulaba con la camioneta Ford F-100 dominio UID 928 de propiedad de QUEQUEN S.A., infringió la prioridad de paso al embestir al rodado Fiat Duna dominio APT 266, propiedad del Sr. Adalberto Adán Pino, conducido por la Sra. Olga Graciela Oliva, la responsabilidad total de los demandados resulta inexorable. Máxime, si se pondera también que ha quedado establecido que el primer rodado circulaba con exceso de la velocidad reglamentaria. V.- Decisión. En conclusión, corresponderá -y así lo propongo al Acuerdo- hacer lugar íntegramente a la demanda interpuesta por Adalberto Adán Pino y Olga Graciela Oliva y en consecuencia, condenar a Juan Alejandro Flores, Establecimientos Ganaderos El Quequén S.A. y a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (ésta en la medida del seguro), a pagar dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, los daños oportunamente cuantificados en Primera Instancia en el 100%, con más los intereses correspondientes, por cuanto ello no ha sido objeto de agravio. MI VOTO por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 426/431 y vta. II) Imponer las costas a los demandados perdidosos (art. 68 del CPCyC). III) Revocar las sentencias dictadas por la Cámara a fs. 407/419 y por la Jueza de Primera Instancia a fs. 308/319 y vta., en cuanto hicieran lugar solo parcialmente (50%) a la demanda. IV) Hacer lugar íntegramente a la demanda interpuesta por Adalberto Adán Pino y Olga Graciela Oliva y, en consecuencia, condenar a Juan Alejandro Flores, Establecimientos Ganaderos El Quequén S.A. y a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (hasta en la medida de la cobertura), a pagar dentro del plazo de diez (10) días los daños producidos, con más los intereses correspondientes. V) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la Cámara a fs. 419, las que deberán ajustarse al resultado del presente pronunciamiento. VI) Regular los honorarios profesionales por su actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Jorge Alberto BOLLERO y Lucas Alberto BOLLERO, en forma conjunta, en el 35% y a los doctores Julio Mario RICCA e Ignacio Augusto RODRIGUEZ, en conjunto, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron: NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 426/431 y vta. de las presentes actuaciones. Segundo: Imponer las costas a los demandados perdidosos (art. 68 del CPCyC). Tercero: Revocar las sentencias dictadas por la Cámara a fs. 407/419 y por la Jueza de Primera Instancia a fs. 308/319 y vta., en cuanto hicieran lugar solo parcialmente (50%) a la demanda. Cuarto: Hacer lugar íntegramente a la demanda interpuesta por Adalberto Adán Pino y Olga Graciela Oliva y, en consecuencia, condenar a Juan Alejandro Flores, Establecimientos Ganaderos El Quequén S.A. y a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales (hasta en la medida de la cobertura), a pagar dentro del plazo de diez (10) días los daños producidos, con más los intereses correspondientes. Quinto: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por la Cámara a fs. 419, las que deberán ajustarse al resultado del presente pronunciamiento. Sexto: Regular los honorarios profesionales por su actuaciones en esta instancia extraordinaria, a los doctores Jorge Alberto BOLLERO y Lucas Alberto BOLLERO, en forma conjunta, en el 35% y a los doctores Julio Mario RICCA e Ignacio Augusto RODRIGUEZ, en conjunto, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. Déjase constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios. FDO. SERGIO M. BAROTTO JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. TOMO: I SENTENCIA Nº 44 FOLIO Nº 158/163 SECRETARIA: I