Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
fallos | Civil | Consumidor
Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
28/12/2017

DESESTIMAN CALIDAD DE CONSUMIDOR AL EMPRESARIO

SUMARIO:

                   La Alzada  confirma la sentencia de grado haciendo lugar a la excepción de prescripción y desestimó la calidad de consumidora de la accionante.

FALLO COMPLETO:

En la ciudad de Necochea, a los     días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Brescia Hermanas y Cia. c/ La Dulce Cooperativa de Seguros Ltda. s/Cumplimiento de Contrato” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces  Ana Clara Issin, Oscar Alfredo Capalbo y Fabián Marcelo Loiza.

                        El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                        C U E S T I O N E S:

                        1a ¿Es justa la resolución de fs. 1103/1109?.

                        2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:

                        I.- La sentencia:

          Conforme surge de las constancias de autos a fs.1103/1109 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve: “I) Hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por La Dulce Cooperativa de Seguros Ltda. y rechazar la demanda entablada por Brescia Hermanas y Cía. sobre cumplimiento de contrato. II) Imponer las costas del juicio a la actora vencida; III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: Dr. Tomás Fuentes Benítez -patrocinante de la actora- en la suma de pesos CUATRO MIL CUATROCIENTOS ($ 4.400) y los de la Dra. Laura Analía Giannico -apoderada de la demandada- en la suma de pesos SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 6.297). Por la incidencia de fs. 189/90 y aclaratoria de fs. 193, se regulan los honorarios del Dr. Tomás Fuentes Benítez en la suma de pesos MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 1.889) y los de la Dra. Laura Analía Giannico en la suma de pesos MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS ($ 1.322), todas con más el aporte legal correspondiente e IVA si correspondiere. (arts. 1, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 54 y cc. dec-ley 8904; ley 10.268). Regúlense asimismo los honorarios de los peritos intervinientes Mario Alberto Nosei y Clarisa Ludmila Laghezza en la suma de pesos NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 994) para cada uno, con más el aporte correspondiente (arts. 1 y ccdtes. ley 10620 modif. por 13750; arts. 476 y ccdtes. del CPCC; arts. 1 y ccdtes. ley 10416). Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por la Ley de Mediación y su reglamentación, la Ley de Honorarios Profesionales local, el principio de proporcionalidad, y la legislación nacional se fijan los honorarios del mediador, Dr. Enzo Fontana, en la suma de pesos DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($ 2.148), con más el aporte correspondiente (arts. 1623, 1624 y ccds. del Cód. Civ; art. 31 Ley 13.951; Ley 10.268; argto. jurisp.  Cám. Deptal. causa n° 10734, del 24/11/2016; conf. Pita-Alvarez "Mediación. Los Honorarios del Mediador" en Revista de Derecho Procesal T° 2010-2, pág. 181/200)”.

                        Para así resolver y previo a considerar lo referido a la excepción de prescripción, valoró la inaplicabilidad en el caso de la ley de defensa del consumidor.

                       A partir de allí considera que el plazo de prescripción es el establecido en el artículo 58 de la ley 17418, admitiendo la excepción de prescripción, ya que teniendo en cuenta la fecha de la liquidación  del siniestro (20/01/2012) y el momento de la audiencia de mediación (05/08/2014) tuvo por acreditado que había transcurrido en exceso dicho lapso anual.

                    Asimismo rechazó la suspensión de la prescripción alegada por la actora con sustento en el expediente administrativo que habría iniciado en la OMIC, por considerar que no es una causal que opere sobre los plazos de prescripción, destacando además que no obra prueba sobre este expediente.

                   Contra dicho pronunciamiento a f. 1110 interpone recurso de apelación la parte actora, habiendo expresado agravios a fs. 1131/1137. El recurso mereció replica mediante la presentación de fs. 1139/1141vta, en la que se solicita se declare desierto el recurso de apelación y en subsidio contesta los agravios.

                   Por su parte, a f. 1112 apela el Perito Ingeniero Agrónomo Mario Alberto Nosei los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

          II) Agravios:

          1. En primer lugar se agravia la recurrente en cuanto la sentencia niega la existencia de relación de consumo entre las partes, por entender que la actora –una sociedad civil integrada por miembros de una familia- no es consumidora y no resulta destinataria final del seguro contratado.            

         Aduce que “la circunstancia de ser la actora una ‘sociedad civil’ nada aporta a la resolución del punto, desde que, expresamente el art. 1 de la ley 24.240 contempla bajo su tutela normativa a las personas físicas o jurídicas; de igual modo, el art. 1092 del Cód. Civ. y Com.”         

        Agrega que “transpolando la cuestión a la propia Ley de Seguros, 17418 (LS) se advierte que dicho régimen se aplica sin restricciones tanto a las personas físicas como jurídicas, puesto que ambas tienen frente a la aseguradora una situación de ‘debilidad estructural’ que debe ser corregida, por ejemplo, con lo dispuesto en el art. 158 de la citada ley.”      

            Añade que “dicha ‘debilidad estructural’ se explica a partir de la denominada ‘teoría de la información asimétrica’, que postula que en el mercado financiero, o en el de seguros ‘hay un riesgo en tanto que el comprador o el vendedor no disponen del mismo nivel de detalle de información sobre la condición en la que se encuentra o las características que posee el producto o servicio objeto de transacción…’ y puntualmente para el caso de los de seguros, tal circunstancia se materializa ‘en el contrato servicio, el seguro, con infinitas cláusulas y condiciones que convierten el contrato en un complejo algoritmo de difícil interpretación.”                                    Consecuentemente, concluye la recurrente, “sostener que la actora no es consumidora por ser persona jurídica, resulta a todas luces contrario a derecho.”               

           Expresa luego que el juez sostiene la “ausencia de una de las notas tipificantes de la noción de consumidor, a saber el ‘destino final’ del servicio contratado, sin mayor fundamentación ni desarrollo de la postura adoptada”, exponiendo que también es erróneo y que el análisis realizado se encuentra divorciado de la normativa y doctrina y jurisprudencia vigentes.                               Sostiene que el ‘destino final’ del bien o servicio “importa que la contratación se realice ‘sin finalidad de revenderlo’, y que “el contrato de seguro que vinculó a las partes no podía ser revendido a mi mandante.”          

           Añade que “desde otro vértice, se ha caracterizado al ‘destino final’ desde la perspectiva de la diferenciación de dos conceptos: ‘valor uso’ y ‘valor de cambio’.”           

           Seguidamente expone que “En el primero de los casos -valor de uso-, la empresa consumidora solamente pretende usar el servicio adquirido; en cambio, en el caso del ‘valor de cambio’ la empresa no consumidora lo que pretende, por el contrario es recuperar el valor, y si es posible, multiplicar lo que invirtió en la adquisición del bien.”                   

           Sostiene de este modo que “el servicio/contrato de seguros queda incluido dentro del primer grupo, pues no existe posibilidad de recuperar el valor o multiplicar lo invertido porque no es transable.”                                          Expresa luego que “un tercer argumento para desentrañar el mentado ‘destino final’ del bien o servicio adquirido es el de los seguros para empresas denominado ‘property’, es decir, los seguros que cubren los daños propios de la empresa asegurada.”               

          Así, alega, “la adquisición de tal servicio tiene como único objetivo tratar de mantener y proteger el patrimonio de la empresa, sin obtener lucro alguno para el caso que se produzca el siniestro, ( …) tal el caso de autos donde se contrató un ‘seguro de granizo.”     

          Refiere que “el plazo prescriptivo trienal ha sido convalidado por la propia aseguradora, quien fijó el mismo en la cláusula 22 de las condiciones generales del contrato ventilado en autos (véase documental agregada por la demandada a fs. 67vta.), adaptándose así a las disposiciones de la Ley 24.240, lo que importa implícitamente reconocer al contrato de seguro su condición de contrato de consumo.”

                   Finalmente menciona el contenido del artículo 65 de la ley de Seguros y afirma que “la contratación de seguros lleva implícito el ‘destino final’ del servicio contratado, por expreso imperativo legal.”                    

           Luego de citar doctrina y jurisprudencia, expresa “que una empresa –o un empresario- contrate un seguro de granizo para proteger sus cosechas en modo alguno permite excluirla del concepto de ‘consumidor’.”                                   Analiza luego el recurrente que “un contrato de seguro de granizo reúne todas las características para encuadrar en un contrato de consumo: no hay finalidad de revenderlo, tiene carácter de bien de uso, no existe lucro ni con su adquisición, ni con su ejecución, es decir  está implícito el destino final del servicio contratado, por expreso imperativo legal (art. 65 LS)…” Individualiza jurisprudencia que considera aplicable al caso.

                        En relación a la cita que el juez de grado realizó del precedente de esta alzada y que no escapa a su conocimiento, señala que en la expresión de agravios que formula en la presente, introduce nuevos argumentos que no se utilizaron en el caso citado y que la jurisprudencia no cristaliza sino que evoluciona.               

          2. En su segundo agravio el recurrente critica el acogimiento de la excepción de prescripción articulada por la demandada, resolviéndose la aplicación del plazo anual del art. 58 de la Ley 17418.                    

            Aduce que “carece de todo asidero pretender aplicar al presente el plazo anual de la Ley 17.418, pues tal postura resulta violatoria del art. 3 de la Ley 24.240.”               

           Sostiene asimismo que “siendo el contrato de seguro un contrato de consumo y existiendo relación de consumo entre la actora (…) y la aseguradora, el plazo prescriptivo a aplicar es el del art. 50 de la Ley 24.240 (conf. Art. 7 CCyC), de tres años.”             

         Analiza luego en el supuesto de considerarse que la relación que vincula a las partes no encuadra dentro del derecho consumeril, indicando que tampoco resulta aplicable el plazo anual, toda vez que dicho plazo fue modificado por la propia aseguradora, estableciéndolo en el término de tres años (cláusula 22, fs.67vta.).

          Refiere que “dicha cláusula no fue objeto de discusión en los presentes, al punto tal de constar en la documental agregada por la demandada sin merecer observación alguna de su parte”.

                   Luego expresa que “la demandada no efectúo planteo alguno respecto de la vigencia y/o validez de las cláusulas contractuales, resultando a su respecto plenamente válido el contrato de seguro por ella agregado.”

          Aduce que en que “la relación que la vinculaba con la demandada está amparada por el derecho del consumidor; si el ‘a quo’ entendió que la relación es ajena a dicho marco normativo y por lo tanto, regulada por el derecho comercial, particularmente el regulado por la ley de Seguros, debió estarse a las normalidades contractuales fijadas en el contrato, a todas y cada una de ellas, y en tal caso, rechazar la excepción de prescripción por aplicación de la cláusula 22.”

          Agrega que “el planteo de defensa de prescripción basado en un plazo menor distinto del convenido y no cuestionado, importa una clara violación del principio de buena fe por parte de la aseguradora.” Añadiendo que resulta lesivo al derecho de esta parte la abstracción efectuada del principio de buena fe que debe regir las relaciones jurídicas en general, y la dinámica de los contratos en particular. (art. 1, 3, 37, 65 Ley 24.240; 1197 y 1198 CC; y 158 Ley 17.418)”.

           Como corolario, se advierte que el plazo de prescripción no se encontraba cumplido al momento del inicio de las presentes actuaciones en tanto comenzó a correr desde que se hace exigible la obligación, el día 20/01/2012 (liquidación del siniestro por parte de la aseguradora) habiéndose iniciado las actuaciones con fecha 04/12/2013 en el acta de mediación, y no la finalización de dicho proceso. El trámite de mediación previa impuesto por Ley 13.951 resulta obligatoria a la hora de iniciar las acciones sometidas al mismo. De tal modo resulta equivocado el computo efectuado por el a quo.

            III)  Tratamiento del recurso.

            1.- En relación al planteo de deserción del recurso, ha de valorarse que la presentación de fs. 1131/1137 satisface la técnica exigida por el artículo 260 del C.P.C.C. en cuanto establece que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo, y en consecuencia se encuentran cumplidos los presupuestos que habilitan el tratamiento del recurso por esta alzada, por lo que debe desestimarse la petición formulada en el punto II del escrito de fs. 1139/1141.-

             2.- Ingresando al tratamiento de los agravios, se abordará  en primer lugar al cuestionamiento que realiza el recurrente en relación a la valoración que realizó el juez de grado referida a la inexistencia en el caso de una relación de consumo entre las partes que amerite la aplicación de las disposiciones del régimen de la ley 24240, para luego abordar el vinculado a la excepción de prescripción.

          2.1-  En esta labor ha de destacarse que recientemente este tribunal se pronunció en dos causas análogas y en las que se debatió esta cuestión. Es decir se pretendía la aplicación del marco regulatorio concerniente a la protección de los derechos del consumidor en relación a un contrato de seguro de cosecha contra granizo. (expte. 10713 “Sucesores de Juan Balbino Díaz e Hijos c/Provincia Seguros S.A. s/Cumplimiento de contrato”, reg. int. 16 (S), 23-02-2017; así también en expte. 10932 “Don Balbino S.A. c/ Provincia Seguros S.A. S/Cumplimiento de Contrato”, reg. int. 108 (S), 19/10/2017).           

          En el primero de los citados precedentes se consideró a los fines de dirimir el conflicto la necesidad de determinar si al caso resultaba de aplicación el marco regulatorio concerniente a la protección del consumidor, y fue reiterado en el marco de la causa nro. 10932, cuya transcripción en sus partes pertinentes se integra a la presente, por cuanto el criterio allí expuesto se estima aplicable al caso traído a resolver. 

            Así se sostuvo “Como transcribe Wajntraub, al comentar el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, T. VI, Ricardo Luis Lorenzetti, Director, pág. 230, Rubinzal-Culzoni editores, 2015, la exposición de motivos de dicho ordenamiento, subraya: De conformidad con esta perspectiva, se produce una integración del sistema legal en una escala de graduación compuesta por: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional; b) los principios y reglas generales de protección mínima y el lenguaje común del Código; c) la reglamentación detallada existente en la legislación especial. Los dos primeros niveles son estables, mientras que el tercero es flexible y adaptable a las circunstancias cambiantes de los usos y prácticas.                  

           En esa senda, y a los fines de dirimir su aplicación en este concreto caso, ha de procederse al análisis del concepto de consumidor conforme los principios, las reglas y definiciones que se extraen de ese cúmulo de normas, aclarando que en lo que aquí concierne dicha definición proporcionada por la ley 24.240 y sus modificatorias y la que aporta el artículo 1092 del CCyC, permiten arribar a un mismo resultado y, también en el caso, sin que se advierta colisión con la garantía constitucional consagrada en el artículo 42 de la Ley Fundamental y 38 de la Constitución Provincial.    

                        Como expresa Sigal, (v. comentario al artículo 1092, Código Civil y Comercial de la Nación, Julio César Rivera-Graciela Medina, directores, T. III, págs. 716/717, La Ley, 2015), el concepto de destinatario final ha constituido uno de los aspectos más discutidos del derecho del consumidor. La discusión se centra en los casos de consumidores-empresarios que adquieren bienes o servicios para su utilización en procesos productivos.                        

                        El texto legal que comentamos (al igual que el de la LDC) no brinda una respuesta que permita dilucidar a priori si un consumidor-empresario resulta o no destinatario final, lo que deberá ser resuelto caso por caso. Más aún, se excluyó del texto aprobado la aclaración que efectuaba el Anteproyecto donde se sostenía que se consideraría consumidor final ‘siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional’.           

       Entendemos que los criterios doctrinarios de inclusión o exclusión en el régimen protectorio que debería guiar el análisis que se efectuará caso por caso son los siguientes: a) Exclusión en caso de bienes adquiridos para integrarlos directamente al proceso productivo: los comerciantes y las empresas para ser consumidores, no deben adquirir o utilizar el bien como insumo directo de su actividad productiva o comercial (Rusconi; Lorenzetti, 2009.) b) Inclusión en caso de bienes adquiridos cuando sean ajenos a la actividad profesional específica del adquirente: en el caso que la empresa contrate un bien o servicio para poder cumplir con su actividad, pero sin que exista coincidencia con su objeto comercial (ejemplo: empresa que compra comida para sus empleados, un profesional que contrata servicios bancarios), siempre que haya agotamiento con el uso ‘quedan incluidos en la protección porque se trata de consumidores, no profesionales respecto de estos bienes específicos’ (Lorenzetti, 2009). En la opinión de Rusconi el carácter de consumidor puede presumirse respecto de comerciantes o empresas cuando intervienen en operaciones realizadas fuera del ámbito de su actividad profesional habitual. c) Inclusión en casos de uso mixto de los bienes: en los supuestos de integración parcial, en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y también lo usa para otras finalidades, se presumirán actos de consumo y se desvirtuará la presunción si se prueba que no son actos mixtos o que resulta eminentemente comerciales (Lorenzetti, 2009). La zona de indeterminación en estos casos es amplia, y deberá resolverse en virtud de la actividad probatoria de las partes. d) Criterio de excepción: además de los criterios referidos, destacamos como valioso el criterio sugerido por Rusconi que propone que en algunos supuestos excepcionales, puede considerarse consumidor al comerciante o empresario que adquiere insumos para su actividad profesional en situaciones de vulnerabilidad material, ya sea porque se trate de un bien escaso, esencial, insustituible, comercializado en condiciones monopólicas o bajo situaciones que impliquen un extraordinario sometimiento, aun respecto de otros profesionales.             

        De igual modo Jungent Bas y Meza (Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 2ª. edición actualizada y ampliada, T. III, La Ley, 2016, pág. 940 C) expresan: En cuanto al concepto de consumidor, la definición adoptada por el artículo en comentario siguió el antecedente de la ley 24.240, y comprende tanto a la persona física como jurídica que adquiera o utilice bienes o servicios, a título gratuito u oneroso, siempre que no tengan relación con su actividad profesional.”                    

        Es decir que lo considerado hasta aquí implica que  “sólo aquellas empresas o comerciantes que adquieran bienes fuera de su ámbito de actividad profesional y, además, no los incorporen de manera directa a su actividad comercial o productiva, podrán acudir al régimen del consumidor. Ello es así toda vez que el destino o utilización final y la actuación fuera de su esfera técnica, configuran la situación de vulnerabilidad del consumidor profesional” (conf. esta alzada, exptes 10713 y 10932 ya citados).           

         Siendo ello así, y no obstante que no se adjuntó por la actora el contrato social en el que se especifique el objeto de la sociedad civil sino solo su modificación en cuanto a la participación societaria –fs. 15/17-, de la demanda surge que dicha sociedad se constituyó a fin de realizar explotaciones agropecuarias.  –f. 43-

          De ello puede decirse que es en tal carácter que Brescia Hermanas y Cía. contrató el seguro de granizo cuyo cumplimiento exige, lo que en virtud de los principios considerados precedentemente la excluye de la calidad de consumidor final.

          Sobre el particular ha de considerarse que los fundamentos que expone en relación a que la explotación es para sustento propio o final del grupo familiar que integra dicha sociedad, no puede ser atendido en función de la propia naturaleza de los bienes asegurados que excluye la posibilidad de que sean considerados como bienes con los que se agota el proceso económico, con más lo que surge de la documental de fs. 622/724, que fue adjuntada a la pericia contable de fs. 564/569 y que da cuenta de los registros del libro IVA Ventas de esa sociedad.-

            En el marco de la motivación de los pronunciamientos transcriptos en especial referencia a la profusa jurisprudencia y doctrina allí citada, se concluyó que aun considerando el carácter flexible que ha de tenerse al tiempo de calificar la calidad de consumidor de modo de garantizar el espíritu protectorio que preside la materia, no se advertía, más allá de no haber sido aducido o acreditado, razón alguna que amerite su aplicación, desestimándose así los agravios.       

         En el caso en tratamiento surgen similares circunstancias a las de los antecedentes reseñados en el apartado anterior y si bien el recurrente expresa que en esta oportunidad ha sumado nuevos fundamentos que merecen ser atendidos, lo cierto es que los argumentos que surgen de la fundamentación del recurso fueron motivo de expreso tratamiento en el marco del último de los antecedentes citados –expte nro. 10932- .                   

                        De los pronunciamientos de esta alzada que han sido reseñados se perfila un concepto de consumidor, que es plenamente aplicable al caso y es por ello que el recurso en este aspecto debe desestimarse.

                        Además de lo ya considerado, ha de destacarse que tal como lo sostiene Ruben Stiglitz “…Las empresas aseguradas, que contratan seguros (incendio, robo, etc.) sobre bienes de su pertenencia integrados a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, no son consumidoras finales. Acontece que, en el caso referido, al tiempo de la celebración del contrato de seguro, los bienes objeto del contrato de seguro celebrado por la persona jurídica (asegurada) no se hallan ubicados al final del circuito económico.”                          

                        Reafirma así el jurista que “por tanto, se halla excluido de la calificación de sujeto del contrato de consumo, el consumidor industrial, fabricante, profesional o revendedor que contrata con el propósito de que el bien o servicio objeto del negocio continúe su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución y comercialización”.                 

                        “En ese supuesto, quien celebra un contrato de seguro no es consumidor final que requiera la protección de la ley de defensa del consumidor, ya que, vale la repetición, los bienes objeto del seguro continúan su vida económica.”              

          “O, dicho de otro modo, el consumidor individual o persona jurídica que requiere protección es aquel que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación. Gráficamente se halla situado en el último tramo del eje constituido por la producción, la distribución y el consumo y, sintéticamente, se lo enuncia como consumidor final.” (Stiglitz Rubén Tratado de Derecho del Consumidor, T. II, La Ley 2015, págs. 850/851 “Derechos de Seguros” T. I 6ta Edición actualizada y ampliada, La Ley, pags. 236/240).                      

          “Lo que debe quedar claro es que, al referirnos al consumo, adquisición o utilización de bienes o servicios, resulta indistinto que se efectúe a título personal o familiar; en cambio, sí es relevante que el propósito final (de la adquisición o utilización) no lo constituya el disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o sea para, a su vez, comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado.” (Tratado de Derecho del Consumidor, T. II, La Ley 2015, págs. 850/851; en el mismo sentido Lorenzetti, “Consumidores”, 2da. ed. actualizada, Rubinzal Culzoni editores, 2009, pág. 127 y sgtes.).  

                        En el marco de lo considerado ha de destacar que en el caso, y sin perjuicio del esfuerzo argumental realizado por el recurrente, lo cierto es que el bien objeto del seguro no se encuentra ubicado al final del circuito económico, ni tampoco el contrato de seguro se encontró dirigido a proteger los riesgos a los que se exponen los bienes con los que se agota el proceso económico.              

                        Finalmente y tal como se sostuvo en el expte. 10932 es en el marco de la conceptualización antes referida que no resulta atinente la proposición del apelante que el servicio contratado no pueda ser “revendido” ni el alcance que se le da a las nociones de valor de uso y valor de cambio, debiendo por igual motivo descartarse los argumentos del recurrente que en base a una distinción clasificatoria de los seguros de empresas pretende sin más incluir como consumidores de seguros los llamados seguros de property (v. Waldo Sobrino, en el capítulo 34 “Consumidores de seguros” de la obra “Consumidores y usuarios: cómo defender sus derechos”, T. II, Ghersi-Weingarten –Directores-, Alvarez Larrondo-Rodríguez –coordinadores-, Nova Tesis editorial jurídica, 2015). 

            En mérito a las consideraciones realizadas y si bien es cierto que cada caso posee sus propias características,  analizadas las actuaciones no se encuentran razones que lleven a brindar una solución distinta a la resuelta por el juez de grado, por lo que corresponde desestimar los agravios sobre esta cuestión.       

        2.2. Ingresando al tratamiento de los agravios vinculados al rechazo de la excepción de prescripción se adelanta que los mismos no han de prosperar.-

            En efecto el principal argumento expuesto por el apelante para sostener el plazo de prescripción de tres años, tanto al tiempo de contestar la excepción de prescripción, como al expresar agravios fue su consideración que al caso era aplicable la ley de defensa del consumidor, por lo que en mérito a lo ya valorado en el apartado 2.1. los agravios sobre el particular deben ser desestimados. 

            Ahora bien en su apelación introduce una nueva  cuestión cual es la aplicación al caso de una cláusula convencional que individualiza como la nro. 22 de las condiciones generales del seguro, mención de esta cláusula que también hizo al tiempo de fundar el agravio referido a la aplicación de la ley 24240 y por la que pretendió atribuirle a la demandada el reconocimiento de la relación de consumo que las unía a partir del contrato de seguro. (f. 1133 de la expresión de agravios)

                        Cabe destacar que lo sostenido recién en esta instancia no fue oportunamente introducido por la actora al tiempo de contestar la excepción de prescripción opuesta por la demandada con sustento en lo normado en el artículo 58 de la ley 17418 –fs. 159//vta160- y  según surge del escrito de la actora por el que se solicita se rechace la excepción (fs.176/179vta.).

         En esta presentación la actora se limitó a controvertir la defensa opuesta por la demandada a  partir de la aplicación del plazo de tres años establecido en el art. 50 de la ley 24240 y en subsidio, para el supuesto de considerarse que el plazo de prescripción es de un año según el art. 58 de la Ley de Seguros, articuló una causal de suspensión que fue rechazada y sobre la que no medió agravio.- (fs. 176/179/vta)

     Sobre este punto debe referirse además que es el mismo apelante quien en la fundamentación del recurso reconoce que lo que trae a tratamiento de esta alzada no fue una cuestión que formara parte de la controversia, habiendo merecido réplica de la contraria esta introducción, dejando expuesto además circunstancias relativas a la interpretación de esta cláusula por no hallarse presente la relación de consumo. (f. 1140).

                        Así planteado, lo cierto es que si la actora no fundó el rechazo de la prescripción por aplicación de una cláusula general que establecería un plazo distinto al que fue considerado por el juez de grado –art. 58 ley 17418- , habiendo sometido a controversia sólo lo vinculado a calidad de la relación que unía a las partes y en consecuencia la aplicación del plazo trienal –art. 50 ley 24240-, no puede introducir tardíamente hechos o circunstancias distintas a las que surgen de la traba de esta defensa, ya que el ámbito de conocimiento de la alzada se encuentra limitado a las cuestiones que han sido sometidas a debate en la instancia precedente. (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6,  266, 272 del C.P.C.C.)

            Este Tribunal se ha pronunciado sobre el particular,  sosteniendo que “la competencia de la Alzada se encuentra restringida por la traba de la litis y el ingreso de una cuestión no planteada al juez de la primera instancia no puede ser admitida a esta altura en tanto con ello se violaría el principio de congruencia (arts. 266 y 272; SCBA, 5/7/77 y CSJN, 12/8/87, citados por Fenochietto, C. E. “Código ..” p. 326, Ed. Astrea, 1998).” (conf. expte. 9447 “D´OTTAVIO, Mabel Josefina c/ SUTIL, Sergio David Esteban y otra s/Daños y perjuicios” reg. int. 2 (S) del 04/02/14).

            Del mismo modo se ha sostenido que “este tribunal debe pleno respeto al principio al principio de congruencia, por lo que no puede decidir sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia ni tratar argumentos extraños a la litiscontestación. Hacerlo importaría violar los artículo 34, inc. 4, 163 inc. 6, 270 y 272 del CPCC y el derecho constitucional de defensa en juicio en tales normas implícito. (art.18 de la Const. Nac.). No puede considerarse agravio alguno el que el juez no considerara una defensa o algún hecho que le fueron planteados, ni podía considerar de oficio.” (conf. CCCom. De San isidro Sala II 9/9/2004 “Perez c/ Andrelo s/ Daños y perjuicios”, entre otros cit. Enderle Guillermo J. “La congruencia procesal”, Edit. Rubinzal Culzoni Editores, pags. 286/303, año 2007).

            Por lo expuesto y en mérito a lo considerado este agravio también debe ser desestimado, quedando así sin sustento el argumento que expone el apelante en el punto 3 de su apelación y por la que sostiene que el plazo de prescripción no se encuentra cumplido, ya que desde el 20/1/2012 en el que se inicia el computo de la prescripción hasta el inicio del proceso de mediación indicado por el apelante - 4/12/2013-, transcurrió el plazo de un año en función de la normativa establecida en el artículo 58 de la ley 17418.-

            Por las consideraciones expuestas corresponde confirmar la sentencia de grado, debiendo imponerse las costas de alzada al apelante vencido. (art. 68 C.P.C.C.)

       3.- En relación al recurso de apelación interpuesto a fs. 1112, y en atención a lo allí expuesto cabe aclarar que los honorarios que surgen regulados al recurrente lo son por el total de la labor desarrollada y no como sostiene en la apelación por haber aceptado el cargo, lo que expresamente surge de la parte dispositiva de la sentencia. (f. 1108/vta).

            Respecto de la apelación deducida y el cuestionamiento sobre el monto regulado ha de señalarse que las pautas de los más altos Tribunales de la Nación y de la Provincia indican que “debe existir proporcionalidad entre las retribuciones de los peritos y demás auxiliares de la justicia con la de los letrados intervinientes en el pleito" (Conf. Expte. "Proyectos Especiales c/ Seminara SACIF s/ Incidente determinación base regulatoria", CC0101, MP, 112850, RSI - 1538 - 00 I del 09/11/2000; Conf. "Hiltonia S.A. s/ Quiebra"; SCBA, LP, C, 106370 S del 12/09/12, SCBA, LP C 106370 S del 12/09/12; SCBA, LP Ac. 46332 S del 03/08/93; SCBA, LP A.c. 44241 S del 07/05/1991, conf. esta alzada expte. 9941 reg. int. 164, del 17/12/2015).

         En este sentido esta alzada ha sostenido que “La regulación de los honorarios de peritos ha de adecuarse además del mérito, importancia del asunto y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa (este trib., reg. int. 51 (H) 22-12-92; SCBA, DJBA, 119-602). Tal principio se ve corroborado por jurisprudencia concordante que ajustadamente ha señalado que las regulaciones de todos los profesionales deben guardar relación a fin de conservar la unidad del proceso (conf. Cncom., Sala D. octubre 15-980, Industria Citem S.A. c/Kenia S.A., LL, 1981-A, 120); que no parece prudente adoptar criterios que, contrariando la jurisprudencia que alude a la relación que debe guardar entre sí los honorarios de todos los profesionales intervinientes se atengan a pautas diferentes según la índole del título profesional exhibido (CNFed, Civ. y Com., Sal II, septiembre 12-986, Neuberger, Ricardo c/Gob. Nac. y Ots., LL, 1987-D 628 (37689-S), ya que lo contrario implicaría lesionar el principio de igualdad ante la ley si para algunos profesionales se considera distinta base patrimonial que para otros (conf. reg. int. 256 (R), 29-12-92).-“ (conf. Expte. 5880, “Petersen, Oscar c/Elizaicin, Néstor A. s/Ds. Ps.”, reg.  int. 571 (R) 30-12-02.).

                        En atención a lo valorado y teniendo en consideración el monto del asunto y el mérito de la labor desarrollada corresponde confirmar la regulación al Perito Ingeniero Agrónomo Mario Alberto Nosei en la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($994).

                        Finalmente corresponde regular por los trabajos en esta Alzada al Dr. Tomás Fuentes Benitez (fs.1131/1137 expresión de agravios) en Un (1) Jus y a la Dra. Laura Analía Giannico (fs. 1139/1141vta. contestación expresión de agravios) en UNO Y MEDIO (1,5) Jus, de acuerdo a la norma aplicable al tiempo de realización de estos trabajos, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 3 y 7 del C.C. y C.; arts. 12, 13, 14, 15, 16,  21, 31, 54 y 57  DL 8904; arts. 15 y 24 de la ley 14.967, Ac. 3869 SCBA, art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09).

                        Por las consideraciones expuestas a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.                        

                        A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.            

                        A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.            

         A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:

                        Tal como quedó resuelta la cuestión anterior, corresponde: 1) Confirmar la sentencia de fs. 1103/1109 con costas de alzada al apelante vencido (art. 68, 266, 267 CPC). 2) Teniendo en consideración el monto del asunto y el mérito de la labor desarrollada corresponde confirmar la regulación al Perito Ingeniero Agrónomo Mario Alberto Nosei en la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($994). 3) Regular los honorarios por los trabajos en esta Alzada al Dr. Tomás Fuentes Benitez (fs.1131/1137 expresión de agravios) en Un (1) Jus y a la Dra. Laura Analía Giannico (fs. 1139/1141vta. contestación expresión de agravios) en UNO Y MEDIO (1,5) Jus, de acuerdo a la norma aplicable al tiempo de realización de estos trabajos, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 3 y 7 del C.C. y C.; arts. 12, 13, 14, 15, 16,  21, 31, 54 y 57  DL 8904; arts. 15 y 24 de la ley 14.967, Ac. 3869 SCBA, art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09).

                        ASI LO VOTO.                    

                        A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.            

                        A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.            

                        Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente:

                        S E N T E N C I A

Necochea,            de diciembre de 2017.-

                        VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de fs. 1103/1109 con costas de alzada al apelante vencido (art. 68, 266, 267 CPC). 2) Teniendo en consideración el monto del asunto y el mérito de la labor desarrollada corresponde confirmar la regulación al Perito Ingeniero Agrónomo Mario Alberto Nosei en la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($994). 3) Regular los honorarios por los trabajos en esta Alzada al Dr. Tomás Fuentes Benitez (fs.1131/1137 expresión de agravios) en Un (1) Jus y a la Dra. Laura Analía Giannico (fs. 1139/1141vta. contestación expresión de agravios) en UNO Y MEDIO (1,5) Jus, de acuerdo a la norma aplicable al tiempo de realización de estos trabajos, todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto al valor agregado. (arts. 3 y 7 del C.C. y C.; arts. 12, 13, 14, 15, 16,  21, 31, 54 y 57  DL 8904; arts. 15 y 24 de la ley 14.967, Ac. 3869 SCBA, art. 12 Ley 6716 y Resol AFIP 2616/09). Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara. Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.

 

 Dr. Oscar A. Capalbo                                                                           Dra. Ana Clara Issin

     Juez de Cámara                                                                                   Juez de Cámara

                                                              Dr. Fabián M. Loiza

                                                    Juez de Cámara

                                                                                             Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                                               Secretaria