INACCIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE UNA MENOR
SUMARIO:
Revocación de la sentencia que le impidió al Ministerio Público intervenir ante la inacción de la representante legal de la menor que provocó la deserción del recurso de apelación contra la cuota alimentaria fijada.
1.-Resulta descalificable la declaración de inapelabilidad de la resolución que declaró desierto el recurso deducido por la madre de la menor, por no presentar el memorial dentro de los plazos previstos, pues desconoció la entidad de la representación del Ministerio Público de la Defensa que correspondía ante la inactividad de la progenitora y comprometió los intereses de la menor que vio cercenada la posibilidad de obtener un pronunciamiento de la alzada sobre los derechos reclamados, vulnerando lo dispuesto por el art. 103 del CCivCom. de la Nación y lesionando el derecho de defensa en juicio de la representada.
FALLO COMPLETO:
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Defensoría Oficial de M.L.T. en la causa T., A. A. Y otro c/ L., F. D. s/ alimentos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró inapelable la cuestión que habia motivado su intervención, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara dedujo recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa.
2°) Que, en autos, el tribunal habia declarado desierto el recurso de apelación deducido por la madre de la menor de edad respecto de la decisión de grado que habia condenado al demandado a abonar. el pago de la cuota alimentaria de $ 4.000 en favor de su hija, por haber omitido presentar el memorial dentro del plazo previsto por el art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3°) Que, ante el recurso de apelación presentado por el el Ministerio Público de la Defensa, la cámara declaró inapelable la cuestión de autos, por entender que solo cuando elrepresentante legal omite el ejercicio de su representación, el Defensor de Menores puede actuar supletoriamente en ese mismo carácter para impedir la frustración de un derecho.
4°) Que la recurrente afirma que lo resuelto por la alzada desconoce lo dispuesto por el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y por el art.43 de la ley 27.149 pues por el hecho de ser parte en los procesos en los que se encuentran comprometidos intereses de un menor de edad, el Ministerio Público de la Defensa tiene derecho a recurrir las decisiones contrarias a los intereses o derechos de sus representados.
Por último, considera contradictoria la decisión del a qua en cuanto expresamente reconoce que el Ministerio Público de la Defensa debe actuar ante la omisión de los representantes necesarios, a pesar de que dicha situación se configura en autos al haber apelado la madre de la menor de edad y haber omitido la fundamentación del recurso.
5°) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común, materia regularmente ajena a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, resulta formalmente admisible el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que la decisión recurrida no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 338:823 ; 339:824, entre muchos otros).
6°) Que es doctrina del Tribunal que resultan descalificables las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses del menor de edad, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (ver Fallos: 325:1347 y 330:4498 ; también doctrina de Fallos:305:1945; 320:1291 y 332:1115 ) .
En autos, a pesar de reconocer el a quo -en forma expresa- q,ue la actuación del Ministerio Público de la Defensa debe darse ante la inacción de los representantes legales, le desconoce el carácter de representante a la Defensora de Menores de Cámara frente a la omisión de la madre de la niña de fundar el recurso de apelación respecto de la sentencia que había fijado la cuota alimentaria. Por ello, la posterior declaración de inapelabilidad de la cuestión desconociendo la entidad de la representación que por las circunstancias del caso correspondía, vulnera lo dispuesto por el arto 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y lesiona el derecho de defensa en juicio de la menor de edad (art. 18 de la Constitucional Nacional) .
7°) Que por todo lo expuesto, la inactividad de la progenitora de la menor de edad para fundar el recurso de apelación oportunamente deducido, comprometió los intereses de aquella al verse cercenada la posibilidad de obtener un pronunciamiento de la alzada sobre los derechos reclamados en autos, lo que justificaba mantener la actuación oportunamente ejercida por el Ministerio Público de la Defensa a fin de proteger sus intereses.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO ROSATTI