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fallos | Civil | Familia
Provinciales \ Chaco \ Superior Tribunal de Justicia de Chaco, sala primera Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco
15/12/2017

ORDENAN DESIGNAR ABOGADO ESPECIALISTA EN LA MATERIA (Figura del Abogado del niño, niña y adolescente)

 SUMARIO:

                    Destestiman  recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la familia acogedora mediante acción de Amparo. Ordenan la designacion del Abogado del Niño. En la disposición de grado  se decidió que M.C.O. quede transitoriamente al cuidado de la aquí amparista Sra. N.A.G., elegida como familia de resguardo por ser “miembro de la comunidad” de la ciudad de Margarita Belén, y por el plazo de noventa días a contar desde el dictado de la resolución.Prorrogada un par de periodos mas la medida de guardadores; la Sra. N.A.G. promovió la presente acción de amparo y medida cautelar de no innovar contra las resoluciones adoptadas por la juez interviniente en el expediente de control de legalidad. Manifestó que su pretensión se encaminaba a preservar la vida, centro de vida, legítimos afectos e integridad psicofísica de M.C.O., los que -adujo- podían afectarse si era quitada del único entorno familiar que conoció durante su corta vida.

FALLO COMPLETO:

N°_388/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los   quince  días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, ALBERTO MARIO MODI y EMILIA MARÍA VALLE, asistidos por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “G.N.A. s/ ACCION DE AMPARO”, Nº 4574/17-1-F, año 2017, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la amparista a fs. 83/98 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 64/71 vta.

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

1º) Relato de la causa. El remedio fue declarado admisible a fs. 99 y vta. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la Sra. Asesora de Menores de Edad N° 5 a fs. 108/113 vta.; y el recurso fue concedido a fs. 115. A fs. 118 y vta. se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia. En tal estadio, se confirió vista de las actuaciones a la Sra. Defensora General y al Sr. Procurador General, las cuales se cumplieron a fs. 123 y vta. y a fs. 125/129 vta., respectivamente. A fs. 130 se llamó autos, por lo que la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta, conforme integración de fs.132.

2º) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del remedio en trato, constatamos que fue interpuesto en término y por parte interviniente en el proceso. Asimismo, la decisión debe reputarse equiparable a definitiva por sus efectos, puesto que la índole misma de la medida impugnada -de evidente incidencia en la vida actual y futura de la niña-, determina la posibilidad de configuración de un agravio de insuficiente, imposible o dificultosa reparación ulterior, que habilita la apertura del recurso (conf. CSJN, “G., B.M. s/ Guarda”, G. 834. XLIX. RHE., del dictamen de la Procuración General que la Corte compartió, y Sent. Nº 384/10 y Nº 97/16 de esta Sala en sentido similar).

3º) El caso. Puesta la causa a estudio surge, de las actuaciones caratuladas “O., M.C. s/ control de legalidad ley 7162”, Expte. Nº 4105/16 (registro del Juzgado del Menor de Edad y la Familia Nº 5 de Resistencia) y agregadas por cuerda en legajo confeccionado por esta Sala, que el día 29 de mayo de 2016 nació M.C.O. Ante la imposibilidad de la madre de la niña -por presentar un cuadro de neumonía luego de dar a luz-, como de su padre -por desconocerse su identidad- o de la familia ampliada para asumir su cuidado, la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de esta provincia adoptó, en fecha 30 de junio de 2016, medida excepcional respecto de la niña M.C.O., en los términos de los arts. 32 y sgtes. y 42 y sgtes. de la ley provincial Nº 2086-C (antes ley 7162).

En la disposición aludida -Nº 584- se decidió que M.C.O. quede transitoriamente al cuidado de la aquí amparista Sra. N.A.G., elegida como familia de resguardo por ser “miembro de la comunidad” de la ciudad de Margarita Belén, y por el plazo de noventa días a contar desde el dictado de la resolución.

Posteriormente, el día 17 de octubre de 2016 el órgano técnico administrativo estableció prorrogar la medida excepcional respecto de la niña M.C.O., determinando que continuara por otros noventa días bajo el resguardo de la Sra. N.A.G., quien proseguiría “…velando por el bie-nestar integral de la niña hasta tanto se resuelva su situación judicial…”. Igualmente, el Director de Niñez, en los considerandos del instrumento, dejó plasmada la necesidad de declarar el estado de adoptabilidad de M.C.O., a fin de brindarle un hogar y una familia que pueda acogerla y velar por sus derechos.

Tiempo después, el día 23 de febrero de 2017 la jueza interviniente declaró la legalidad tanto de la medida excepcional como de su prórroga y resolvió la situación de adoptabilidad de la niña. También ordenó se arbitren las medidas necesarias a fin que sea entregada con fines de adopción a personas inscriptas en el Registro Centralizado de Adoptantes.

Tras varios intentos notificatorios fallidos, la declaración de la situación de adoptabilidad de M.C.O. se comunicó a su madre mediante edicto, que se publicó en un matutino en fecha 14 de julio. Llegado el momento de iniciar el proceso de vinculación de la niña con los pretensos adoptantes, la aquí impugnante no concurrió a la audiencia.

En ese contexto, en fecha 14 de agosto de 2017 la Sra. N.A.G. promovió la presente acción de amparo y medida cautelar de no innovar contra las resoluciones adoptadas por la juez interviniente en el expediente de control de legalidad. Manifestó que su pretensión se encaminaba a preservar la vida, centro de vida, legítimos afectos e integridad psicofísica de M.C.O., los que -adujo- podían afectarse si era quitada del único entorno familiar que conoció durante su corta vida. Asimismo, solicitó se ordene la guarda provisoria y se decreten las medidas de no innovar necesarias para evitar la afectación o destrucción del bienestar psicofísico y afecto que M.C.O. logró por “su familia” (sic), durante los quince meses que pasó bajo su cuidado. Relató las circunstancias de hecho bajo las cuales fue designada como familia de resguardo transitorio y señaló que al momento de promover la acción de amparo la niña había generado apego con la amparista y su núcleo familiar.

La juez de grado desestimó in limine la acción de amparo, pues entendió que no se evidenciaba ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en las decisiones que tornaron procedente la adopción. Esencialmente sostuvo que el procedimiento llevado a cabo por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia contó con la expresa conformidad de la amparista, que consintió su designación como resguardante provisoria de la niña y toleró la totalidad de los actos llevados a cabo en sede administrativa y judicial. Puntualizó que la decisión de insertar a la niña en una familia adoptiva respetaba sus derechos y preservaba su interés superior.

4°) La sentencia de la Alzada. Apelado dicho pronunciamiento por la Sra. N.A.G., fue confirmado por la Cámara de Apelaciones, quien a su vez formuló diversas exhortaciones tanto a la amparista, como a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia. Los señores camaristas descartaron la ilegalidad o arbitrariedad de las decisiones adoptadas, en base a los siguientes fundamentos: a) de las constancias del expediente de control de legalidad, se destaca que el procedimiento desarrollado procuró salvaguardar el destino de M.C.O., dada su especial situación de infante y persona vulnerable; b) con el procedimiento judicial llevado adelante M.C.O., lejos de perder su centro de vida, habrá encontrado uno, en el seno de una familia que fue considerada adecuada para brindarle un ambiente de armonía y protección; c) en las entrevistas realizadas con la Sra. G. se dejó constancia que la amparista tenía claro que su rol era transitorio, quien también accedió a iniciar el proceso de vinculación con los postulantes seleccionados; d) la dilación en el expediente tuvo su origen en las dificultades propias del caso: situación de la madre de la niña y existencia de una familia ampliada, que sin embargo manifestó imposibilidad de hacerse cargo de ella, y e) conforme los dichos de la Sra. Asesora de Menores, la separación no importará un episodio traumático permanente para la niña.

Ello motivó la interposición del recurso de inconstitucionalidad bajo estudio por parte de la Sra. N.A.G.

5º) Los agravios extraordinarios. La recurrente señala que las decisiones carecen de razonabilidad al desconocer el tiempo transcurrido con las medidas excepcionales dispuestas. Expresa que su parte ha dejado de ser familia acogedora en virtud de lo que -reputa, según su apreciación- dilación del procedimiento, circunstancia que -denuncia- pretende convalidarse so pretexto de cumplir la normativa administrativa. Alega que se hace prevalecer el Registro de Adoptantes, por sobre el centro de vida de M.C.O. Enuncia que la situación de transitoriedad cesó y el hogar acogedor dejó de tener tal carácter, debiendo defenderse el vínculo de la niña con “su familia”. Reitera que el fallo desconoce “la realidad de la amparista” y los vínculos creados al brindar apoyo y contención a M.C.O., desde los primeros días de vida, su primer cumpleaños, su bautismo y durante los quince meses que M.C.O. vivió a su lado. Invoca en apoyo de su postura los precedentes “P., J. s/ declaración de adoptabilidad” de esta Sala (Sent. N° 220/16) y el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., H. s/ guarda” (Fallos: 331:147).

6º) La solución propiciada. De la reseña del caso efectuada en el apartado 3º), como de los agravios detallados ut supra, surge que el planteo esencial de la recurrente se centra en que si bien M.C.O. fue confiada a su cuidado en el marco del régimen de familia de resguardo, el tiempo transcurrido desde tal momento hasta la promoción de la acción de amparo, generó -desde su enfoque de la realidad- una situación de apego de la niña con la amparista y su núcleo familiar, de modo que se constituyeron en el centro de vida de M.C.O. Expresa que apartarla de sus afectos provocará consecuencias irreparables en el desarrollo y salud psíquica-física de M.C. En virtud de ello imputa arbitrariedad a la decisión de la Alzada, que confirmó la de grado, y ordenó se lleve adelante el proceso de vinculación de M.C.O. con los pretensos adoptantes.

7º) Planteada así la cuestión a resolver, ab initio “Conviene tener presente […] que los menores, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos, incluyendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación…” (Fallos 318:1269, considerando Nº 10; 322:2701 y 324:122 y Sent. Nº 211/12 de esta Sala).

8º) A los fines de dar respuesta a los planteos de la impugnante es preciso referir primeramente que M.C.O. fue asignada al cuidado de N.A.G., esta última en calidad de resguardante provisoria. Ello en virtud de la disposición adoptada por el órgano técnico administrativo, quien seleccionó a la recurrente de entre los “…miembros de la comunidad…”, refiriendo en su oportunidad a la imposibilidad de la madre y la familia ampliada de M.C.O. para ampararla, y que la niña presentaba en el momento un delicado estado de salud.

De este modo, más allá de la denominación utilizada en el caso por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, surge que el rol asignado a N.A.G. por el órgano administrativo se encuadró dentro de la figura de la familia acogedora, regulado a partir de los artículos 84 y sgtes. de la ley 2086-C, en consonancia a su vez con el decreto reglamentario Nº 1727/15.

En lo que interesa para resolver, tenemos que el art. 85 del cuerpo normativo referido dispone que “…se entenderá como familia acogedora a aquélla que recibe a la niña, niño o adolescente para brindarle contención y atención afectiva y material […] por un lapso determinado…”. Asimismo, en relación a la misma norma legal, el decreto reglamentario ya referido señala que “Las familias de acogimiento tienen la función primordial de asumir el resguardo integral de un niño, niña o adolescente […] con el fin de integrarlo en una vida familiar que complemente temporalmente a la de origen…” (el resaltado es propio).

Por otro lado, el artículo 87 y su reglamentación determinan los requisitos para la inscripción como familia acogedora, entre los que se destaca la certificación de no encontrarse inscripto en el Registro Centralizado de Adoptantes Provincial y Nacional.

9º) De la reseña normativa efectuada, surge como premisa básica que la figura del acogimiento familiar es un recurso de apoyo temporal para niños en situaciones en las que la convivencia con su familia biológica no es posible, y se presenta como una alternativa a su institucionalización en hogares. Básicamente se procura brindar a los NNA cuidados transitorios, en un entorno familiar, que favorezcan su mejor desarrollo, para facilitar luego la “…socialización entre el niño y los potenciales adoptantes…” (conf. boletín informativo publicado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia del Chaco en el sitio http://comunicacion.chaco.gov.ar/noticia/43508/desarrollo-social-convoca... en-el-registro-de-familias-acogedoras).

Una de las notas más resonantes del régimen es entonces su carácter transitorio, pues la familia acogedora busca suplir temporalmente a la biológica del NNA, quien luego podrá tanto retornar a su núcleo de origen (superadas las circunstancias que motivaron su apartamiento) o bien ser declarado en estado de adoptabilidad e ingresar eventualmente a la familia de los adoptantes.

10º) Fue en ese contexto en el que la Sra. N.A.G. asumió la contención de M.C.O., en virtud de la medida excepcional, circunscripta inicialmente al plazo de noventa días desde la disposición que así lo resolvió, el que fue prorrogado luego por idéntico término. Es más, de los considerandos de tal decisión surge que la amparista “tenía en claro” que su rol era transitorio, y que su asistencia se extendería hasta tanto “se resuelva la situación judicial” de M.C.O. (conf. fs. 8, segundo apartado del legajo del expte. Nº 4105/16 confeccionado por Secretaría de Sala). De modo que es dable concluir que, como lo puntualizó la Sra. Asesora de Menores a fs. 109 vta. del presente, no le resultaba desconocido a la recurrente el alcance temporal y transitorio con el que asumió el cuidado de M.C.O.

11º) Ahora bien, de los agravios vertidos en su remedio, notamos que la Sra. N.A.G. pretende valorar y juzgar -conforme su visión- lo que debe reputarse en el caso como plazo razonable de duración del proceso. De este modo plantea que, en virtud de la prolongación temporal del trámite judicial en el que se definió la situación de M.C.O., se generaron vínculos afectivos entre la niña, su guardadora y el núcleo familiar de ésta, que -entiende- determinan que deba permanecer en el seno de la familia de acogida.

12º) Con respecto a los plazos en que tramitó el expediente de control de legalidad, en el que finalmente se declaró el estado de adoptabilidad de M.C.O. es dable traer a colación, en lo que interesa para resolver, las previsiones del art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicha norma establece que “La declaración judicial de adoptabilidad se dicta si: a. …; b. … y c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas… El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días…”. En sentido similar obran también los arts. 31 y 32 de la ley 2086-C.

Las constancias del proceso de control de legalidad dan cuenta que el organismo administrativo seleccionó a la Sra. N.A.G. como resguardante provisoria de M.C.O., mediante disposición dictada en fecha 30 de junio de 2016 y por el plazo de noventa días, a contar desde la fecha del instrumento. Asimismo, vencido el plazo mencionado, en fecha 17 de octubre de 2017, se dispuso prorrogar la medida excepcional respecto de M.C.O., quien continuaría bajo el cuidado de la Sra. N.A.G., por otros noventa días, a computar desde el decreto. En este último acto se dejó sentado que devenía necesario declarar en esa instancia el estado de adoptabilidad de M.C.O..

A la postre, en fecha 23 de febrero de 2017 la jueza de familia declaró la legalidad de la medida excepcional y su prórroga, se decretó la situación de adoptabilidad de M.C.O. y se dispuso arbitrar las medidas necesarias a fin que la niña sea entregada en guarda con fines de adopción, a personas inscriptas en el Registro Centralizado de Adoptantes.

De la reseña efectuada no se observa incumplimiento de los plazos previstos legalmente para resolver el estado de adoptabilidad de la niña M.C.O. Es que conforme el inc. c. del artículo 607 del Código Civil y Comercial deberá declararse la situación de adoptabilidad cuando las medidas excepcionales no hubieran dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. En el caso vemos que la medida de resguardo adoptada no superó en total dicho plazo.

A su vez, notamos que al momento de resolver la situación de adoptabilidad de la niña, en fecha 23 de febrero del corriente, la jueza de grado se encontraba dentro del término de noventa días previsto legalmente para decidir, computado luego concluidas las medidas excepcionales de resguardo.

13º) Del mismo modo, consideramos que los reiterados intentos notificatorios a la madre de M.C.O. de su declaración de adoptabilidad -libramiento de cédulas, informe sobre su paradero y finalmente la publicación de edicto- resultaron, además de ineludibles por imperativo legal, necesarios para garantizar los derechos de las partes involucradas, tanto de M.C.O., como su madre, y conforme el tenor de la medida adoptada.

Interesa destacar también que si bien el trámite de notificación a la madre de M.C.O. debió, en un escenario ideal, demandar menos tiempo en concretarse, la importancia del acto a comunicar justificaba arbitrar, como en el sub-lite, todas las medidas necesarias a fin de lograr (o intentar al menos) que la situación de adoptabilidad sea conocida efectivamente por la progenitora, sin perder de vista en este aspecto la realidad personal de la madre de M.C.O. y su propia situación de vulnerabilidad (conf. fs. 4, séptimo apartado, fs. 21, 27 y 46 del legajo).

Paralelamente, no podemos soslayar los cuatro elementos tomados de la jurisprudencia y establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar la razonabilidad del plazo, a saber: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso (conf. CIDH, “Fornerón” citado, parágrafo Nº 66). En el caso, el obrar judicial respetó los plazos legalmente previstos, teniendo en cuenta al respecto la especial naturaleza del proceso, que implicó a la postre disponer la adoptabilidad de una niña -y como consecuencia la separación de su familia de origen-, exigiendo ello una máxima prudencia, mesura y serenidad de espíritu en el quehacer de la jurisdicción.

Asimismo, tampoco puede pasarse por alto que conforme las constancias de autos surge que M.C.O. debió haber iniciado su vinculación con los pretensos adoptantes a principios del mes de agosto de este año; proceso que se vio obstaculizado desde entonces por los planteos de la aquí recurrente, que se mantienen en la actualidad.

14º) En este estadio, tenemos que la impugnante alega que su parte ya no reviste el carácter de familia acogedora en virtud de la dilación del procedimiento judicial. Pretende de esa forma mutar y alterar -conforme su propia volición- el hecho probado que el cuidado que asumió en relación a M.C.O. fue, desde el inicio, de carácter transitorio y temporal. Que se presentaba como alternativa a la institucionalización de la niña, que genera daños irreparables a los NNA dada la ausencia de ejercicio de la función parental, estimulación y atención personalizada.

La función de N.A.G. era la de proveer a M.C.O. la posibilidad de vivir, crecer y desarrollarse en un entorno familiar y comunitario, durante el plazo de vigencia del acogimiento familiar. Sus deberes estaban de tal forma claramente delimitados en su extensión temporal y sustancial.

Consecuentemente, la alegación de la amparista por la cual aduce que dejó de ser familia acogedora en razón de los vínculos creados con la niña no puede tener andamiento, porque significaría erigir en el voluntarismo de los involucrados todo el régimen previsto para la familia de acogimiento.

Es que la justicia no puede dejar en manos de las partes el acomodamiento de los hechos ni de las razones que justificarían otorgar en adopción a una niña, pues de ese modo no se garantiza la posición que sustenta al niño como sujeto de derecho y en la que también la familia que lo acoja está constreñida a respetar. Tal aspecto no es disponible por el juez, ni por el órgano técnico administrativo.

15º) Notamos asimismo que las conductas adoptadas por la Sra. N.A.G. no contribuyen a la defensa del interés superior de M.C.O. que dice proteger. Es que, habiendo promovido ya la presente acción de amparo en fecha 14 de agosto, la Sra. N.A.G. fue convocada a una audiencia en sede judicial el día 1 de septiembre, donde expresó que estaría dispuesta a acceder al inicio del proceso de vinculación y que se comprometía a concurrir junto a la niña a la sede del Equipo Interdisciplinario a tales fines en una fecha estipulada.

Es así que la impugnante asistió con la niña en fecha 4 de septiembre del corriente a la sede del Equipo Interdisciplinario, donde se estableció el contacto entre la resguardante, la niña y los pretensos adoptantes. En dicha oportunidad, las integrantes del Equipo Interdisciplinario manifestaron que se estableció “…contacto de manera espontánea y sin dificultades entre la pareja y la niña…” (conf. fs. 102 del legajo del expte. Nº 4105/16). En la misma oportunidad, junto a la Sra. Asesora de Menores se estipuló la modalidad de contacto de M.C.O. con los postulantes, a través de retiros pactados; aspiración que luego no se pudo concretar, ni siquiera con el auxilio de la fuerza pública, debido a la postura obstruccionista adoptada por la recurrente.

16º) Consideramos entonces que no resulta válido que quien, de un tiempo a esta parte, fue entorpeciendo el proceso de adopción, dilatando su trámite, intente ahora invocar el transcurso del tiempo como suerte de “manto saneador” para convalidar su pretensión, como es la de mantener a la niña bajo su órbita pese a sendas decisiones judiciales que imponen lo contrario.

Admitir la postura de la recurrente importaría en los hechos privilegiar los deseos e intereses del adulto por sobre los de la niña, como sujeto de derecho, miraje que no puede ser admitido frente al interés superior del niño que es el indicador objetivo que debe poner de resalto el juzgador en oportunidad de decidir (conf. Sent. Nº 211/12 de esta Sala ya citada). De allí que tampoco resulten de aplicación mecánica los precedentes de esta Sala y de la Corte Suprema que invoca la amparista, en tanto las circunstancias fácticas de dichas sentencias difieren sustancialmente de las aquí pormenorizadamente analizadas.

A su vez, una solución como la que procura la Sra. N.A.G. implicaría desnaturalizar la misión de la familia de acogimiento, con el riesgo de convertirla en obstáculo para la posible revinculación del NNA, que haya sido incluido en dicho régimen, con su familia de origen o para su encuentro con el postulante que espera la adopción.

17º) De este modo, coincidimos en que, tal como lo señalaron los señores camaristas, las decisiones criticadas, lejos de hacer perder a M.C.O. su “centro de vida” (noción sobre la que la amparista hace hincapié a lo largo de su memorial) tienen como objetivo primordial proporcionar a la niña una familia estable y permanente donde desarrollar su personalidad; seleccionada luego de un proceso donde el norte                -acertadamente- siempre fue el interés superior de M.C.O.

Por lo expuesto, adherimos a la opinión del Sr. Procurador General en el sentido que no se ha demostrado en el caso configuración de vicio alguno que descalifique lo resuelto, puesto que las decisiones se sustentaron en la normativa que jerarquiza al niño y hace prevalecer la decisión que redunde en su mayor beneficio, por sobre la que convenga a terceros. Esta Sala, siguiendo las directrices de nuestro Tribunal Cimero, ha precisado que desde el punto de vista del derecho, el niño es una persona con intereses diferenciados que pueden coincidir con, pero no se reducen a, los de sus mayores (conf. CSJN, S. 1801. XXXVIII., “S., C. s/ adopción”, considerando Nº 4 del voto de los Ministros Dres. Fayt, Zaffaroni y Argibay, citado en Sent. Nº 211/12 de esta Sala).

18º) Asimismo, compartiendo las consideraciones formuladas por la Cámara de Apelaciones, es que consideramos que resulta esencial en este punto la conducta que asuma la amparista; la que deberá encaminarse a favorecer la transición, para que la niña paulatinamente pueda incorporarse a la familia de los adoptantes. Al respecto la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos ha sentado que no pueden obviarse en un proceso de vinculación los vínculos desarrollados por la niña con su entorno social y familiar, siendo desaconsejable su apartamiento repentino (conf. CIDH, Caso Fornerón e hija vs. Argentina, 27/04/2012, considerandos Nº 157 y 159).

19º) Solo a mayor abundamiento, es importante dejar sentado que no pueden tener andamiento los agravios que plantea la recurrente en relación a que concurre a esta instancia en representación de la niña “por no estar ella representada” (conf. fs. 94 vta.). En virtud de su carácter de resguardante transitoria, provisional y designada administrativamente, la Sra. N.A.G. solo tenía a su cargo el cuidado personal de M.C.A. y podía adoptar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, pero carece de representación para estar en juicio en su nombre.

Por lo que -en consonancia con lo postulado por la Sra. Defensora General Adjunta- mal puede la amparista invocar derechos de M.C.O. para concurrir y litigar en sede judicial; postura sustancialmente opuesta a los cuidados alternativos y transitorios que promueve el acogimiento familiar, figura bajo la cual la niña ingresó al cuidado de la amparista.

20º) Designación de abogado del niño. En el contexto ya analizado, esta Sala Primera entiende necesaria la designación de un abogado del niño que represente a M.C.O., conforme lo autorizan el art. 27 inc. c. de la ley 26.061 y artículo 26 del Código Civil y Comercial, y acorde al temperamento adoptado por esta Sala en reiteradas oportunidades (conf. Sent. Nº 247/15 y Nº 98/17) como por nuestra Corte Suprema de Justicia en diversas causas (conf. CSJN, Fallos: 333:2017 y 335:2307).

El letrado tendrá a su cargo instar las acciones pertinentes para la concretización del proceso de vinculación de M.C.O. con los postulantes, colaborando y asegurando que este se desarrolle, en tanto sea posible, de forma gradual y paulatina, procurando preservar la salud física y psíquica de la niña, y requiriendo en caso de ser necesario el debido acompañamiento terapéutico, como la intervención de los organismos no jurisdiccionales que el Poder Judicial pone al alcance de la población, para la autocomposición del conflicto. El nombramiento deberá realizarse en primera instancia.

21º) Por todo lo apuntado, corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. N.A.G.

22º) Costas y honorarios. Las correspondientes a esta instancia extraordinaria se imponen a la parte recurrente vencida (art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).

Los emolumentos profesionales se regulan teniendo en cuenta las pautas que indican los arts. 5, 6, 7, 11 y 25 de la ley de aranceles, los que se estiman en las sumas que se establecen en la parte dispositiva.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA Nº _388

I.- DESESTIMAR el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la amparista a fs. 83/98 vta., contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 64/71 vta.

II.- HACER SABER a la jueza de la causa que deberá designar un letrado especializado en la materia, a los efectos de que patrocine a M.C.O. y colabore en el proceso de vinculación de la niña con los pretensos adoptantes, conforme lo dispuesto en el considerando Nº 20) del Acuerdo que antecede.

III.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida.

IV.- REGULAR los honorarios profesionales de los abogados Andrea Verónica Lana (M.P. Nº 4028) y Miguel Ángel Fernández (M.P. Nº 4813) en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO SETENTA ($2.170) para cada uno, en su calidad de patrocinantes. Todo con más IVA si correspondiera.

V.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico, al señor Presidente de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Comuníquese a la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Menor de Edad y la Familia de la Quinta Nominación de esta ciudad. A este último fin líbrese oficio adjuntándose copia de la presente sentencia, con habilitación de días y horas inhábiles. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.

 

                EMILIA MARÍA VALLE                                                                                    ALBERTO MARIO MODI

                       Jueza Subrogante                                                                                                              Presidente Subrogante

                  Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.                                                                                  Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.

         SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA                                                                  SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

FERNANDO ADRIÁN HEÑIN -Abogado – Secretario - Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. -   SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA