FORMOSA- LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES- RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
La actora promueve la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal (actual comunidad de bienes). Expresa que mediante sentencia se decretó el divorcio disolviéndose la sociedad conyugal de conformidad al art. 1306, retrotrayendo los efectos.
El incidentado manifiesta que el inmueble denunciado como integrante de la sociedad conyugal fue adquirido previo a contraer matrimonio, niega que las cuotas para la adquisición de dicho inmueble se pagaron con el esfuerzo de ambos durante el tiempo que estuvieron casados. Que la actora reconoció que solo vivieron juntos siete (7) años y habitaron el inmueble en cuestión los último tres años (1980, 1981 y 1982), y que se encontraban separados de hecho por más de 32 años.
A su turno la incidentista contestó diciendo que: se presumen gananciales los bienes existentes al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal si no se prueba el carácter propio, que la cuestión se agrava porque el Sr. T. no presentó la escritura traslativa de dominio en el cual se demuestra como tiene la titularidad y donde se acreditaría como sucedió que de pagar las cuotas en el año 1975 en el año 2004 compra por escritura su actual conviviente, y después de 30 años pasa a ser titular declarando estado civil soltero cuando estaba casado para evadir las obligaciones relativas a la sociedad conyugal, haciendo una declaración falsa en la Escribania y pon ende en el Registro de la Propiedad Inmueble constando como soltero, haciendo declaraciones falsa en instrumentos públicos. Refiere que no es titular de la vivienda del IPV porque no cuenta con escritura traslativa de dominio, y que las boletas que adjunta no son suficientes para probar la propiedad de inmuebles. Impugna pruebas, solicita medida de prohibición de innovar, solicita la venta judicial del inmueble.
El Juzgado de Familia consideró la existencia de la comunidad de bienes (ganancialidad): "Siguiendo con la normativa respecto del carácter o calificación y/o régimen de la comunidad de bienes de los cónyuges, el art. 466 establece “Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición”.
He aquí que para llegar a la calificación del inmueble al que considero de carácter ganancial he valorado primordialmente que si bien la adquisición del inmueble se realizo tres meses antes a la celebración del matrimonio (ver fs. 97 vta) las siguientes cuotas se pagaron durante la vigencia de dicho matrimonio – que ambos reconocieron-, es decir durante el tiempo que estaba vigente la comunidad conyugal, lo cual se prueba con los informes de dominio obrantes a fs. 16 y 139, a lo que se anuda la conducta del esposo al momento de titularizar el bien, pues si hubiese sido propio no recurriría a tal maniobra legal. Resuelto entonces que el origen del inmueble en cuestión es de carácter ganancial por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde la declaración en tal sentido, y debiéndose en consecuencia adjudicar el Cincuenta Por Ciento (50 %) del bien a la Sra. M. J. V. (Cfr. al art. 498 CCyC) y aplicándose las reglas de la herencia conforme al art. 500 del CCyC.