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fallos | Familia
Juzgado de Paz de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires
24/05/2018

PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

                                   A U T O S   Y   V I S T O S:                                        

                                   Y     R E S U L T A N D O:                                        

                                   Que se presenta la Sra. M.J.V. en nombre y representación de su hija menor de edad, la niña A.J.A.V., a solicitar se declare la Privación de Responsabilidad Parental de quien resulta ser su progenitor G.A.A. y el cambio de apellido actual de la niña  A.V. a V. como consecuencia necesaria de la acción que promueve. Expresa antecedentes del caso, denuncia penal por abuso sexual del demandado hacia la niña y que diera origen a causa penal por tal delito hechos abusivos denunciados cuando la misma tenía 4 años de edad. Menciona en la Causa Penal el Tribunal Criminal N°1 del Departamento Judicial Dolores condeno por unanimidad al demandado a tres años de prisión de ejecución condicional considerándolo penalmente responsable del delito. Esta resolución fue luego revocada por la Sala I de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. La cual sobresee al demandado. Cuestiona la actora la citada resolución, sus fundamentos y evidencia otras cuestiones relacionadas a los jueces que integran dicha Cámara que son de conocimiento público. Argumenta el demandado fue absuelto por el beneficio de la duda. Fundamenta que la niña relató los abusos sufridos de quien es su padre y no fue creída  y no puede hoy la niña sostener un vínculo paterno-filial con quien ella indicó claramente como su abusador, provocando en la misma mayor dolor el sostenimiento del vínculo de responsabilidad parental. Expresa el deseo de la niña es suprimir ese vínculo. Refiere la revictimización padecida por la niña y que A. tiene derecho a participar  en las decisiones sobre su persona. Invoca la aplicación al caso del art. 700 del CCCN, solicita se cite a la niña a ser escuchada por video cámara, se acollare expedientes Nº xxx y Nº xxx Ofrece prueba. A fs. 50 se da trámite de proceso sumarísimo a la acción; se ordena traslado al demandado por el término de cinco días y se abre a prueba, ordenando la producción de la prueba ofrecida por la actora, fijándose asimismo audiencia para escuchar la suscripta a la niña junto a la Sra. Asesora de Menores y la Perito Psicóloga del Juzgado.- A fs. 51 se realiza audiencia con la niña la cual es filmada en video conferencia con la que cuenta este juzgado.  A fs.57 obra cédula de notificación debidamente diligenciada al demandado  (vr.Fs.58) A fs.96/101 se presenta el Dr. Antonio Roncoroni en representación del demandado G.A.A. invocando art. 48 del CPCC.- Niega todos los hechos manifestados por la actora y rechaza el objeto del presente proceso argumenta el art.700 del CCCN tiene enumeración taxativa y que para la privación solicitada debe existir dictado de sentencia penal condenatoria no siendo su caso manifestando en sede penal el Tribunal de Casación Penal revoca la sentencia condenatoria precedente de la Cámara Criminal de Dolores sobreseyéndolo. Expresa los hechos que se le imputaron no han existido y que se ha privado a la niña y al mismo de contacto cercenando un vínculo que entiende indestructible. Manifiesta es la actora que ha realizado juicios de valor en nombre de su hija castigando a la niña a tener libre acceso a ambos progenitores y privándole durante cinco años de la presencia paterna.- Funda en derecho y ofrece prueba.- A fs. 119/122 el Sr. A. plantea nulidades en el procedimiento en cuanto a prueba ordenada y realizada. A fs. 128/130 la actora solicita rechazo de los planteos.- A vs. 131 se resuelve rechazar el planteo de nulidad del accionado. A fs. 134 el demandado plantea recurso de apelación contra la resolución y a fs.139 se resuelve declararlo desierto.- A fs. 143 se ordena la prueba ofrecida por el demandado.- A fs. 173 se certifica la producción de la prueba ofrecida por ambas partes. A fs. 186 contesta vista la Sra. Asesora de Menores.- A fs.200 se ponen estos actuados para dictar sentencia, proveído que se encuentra firme y consentido.-                                        

                                    Y    C O N S I D E R A N D O  :                                        

                                    I.  Que la determinación jurídica de la relación paterno-filial está justificada en el principio de responsabilidad parental.  Es la responsabilidad que tienen los padres de lograr el desarrollo integral de sus hijos;  los deberes y derechos que la ley les otorga son para ejercer la crianza en beneficio de niños, niñas y adolescentes, con respeto a su integridad, su personalidad, “…respeto a su integralidad física y psicológica…” (Doctrina y Estrategia del Código civil y Comercial T.II Relaciones de Familia. Calvo Costa,C. Director pg.20/21) 

                                     El art. 700 del C.C.C.N. en este marco contempla entre sus causales  el “…poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo” (art.700 inc.c  CCCN)                                        

                                    La interpretación del art.700 inc. c del CCCN debe ser a la luz de todas las leyes nacionales y Convenciones Internacionales que nuestro país ha suscripto  y que preservan los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes tanto  en su condición de tales ( Ley 26.061, Convención sobre los Derechos del Niños, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos ) y como personas vulnerables (100 Reglas de Brasilia) para así poder determinar al resolver conforme lo prescribe la norma, si ese hijo/a se encuentra afectado en su seguridad , en su salud física o psíquica.                                         

                                    El Código Civil y Comercial de la Nación en su arts. 1 y 2 establece la interpretación y la aplicación prioritaria de la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en que la República sea parte y les da carácter de vinculantes…” (art.1 CCCN )  El fin promovido, que la decisión judicial sea  “coherente con todo el ordenamiento” (art. 2 CCCN)                                         

                                    En este proceso hay implicada una niña, saber su opinión resulta esencial.                                                            

                                    En tal sentido se ha sostenido que “Resulta imprescindible conocer su voluntad (la del menor), en el caso concreto, para determinarse la cuestión de fondo. Sobre todo porque es el vínculo paterno-filial el que se pretende afectar con dicha resolución, y nadie con mayor interés que el propio niño para resolver sobre la misma” (Solari, Néstor E., “Intervención del niño en los procesos judiciales sobre privación y suspensión del ejercicio de la patria potestad”, Publicado en: DFyP 2011 (marzo), 9, Cita Online: AR/DOC/329/2011)

                                     La niña es la figura central de todo el proceso. Todas las constancias serán consideradas desde esa perspectiva y con el marco de las normas nacionales e internacionales que protegen sus derechos.

                                     II. Que observo prueba testimonial ofrecida por ambas partes.        

                                     -Prueba testimonial de la actora:                                          

                                     La testigo J.I. expresa haber sido la terapeuta de la niña desde noviembre del año 2008 hasta el año 2014  y responde a la pregunta 3 (vr. Fs. 52 vta.) : “… A. fue muy clara que no quiere tener contacto con su padre biológico, además de que quiere tener el apellido de D.L., para ella es muy importante tener el mismo apellido de sus hermanos D. y S. Ella hasta me ha dicho que tiene temor de la posibilidad de reencontrarse con su papa. Para ella actualmente su papa es un desconocido, del cual no quiere tener vínculo. Yo también trabaje con ella el aspecto judicial a partir del Juicio Oral que se desarrolló donde su padre fue condenado en primera instancia y posteriormente absuelto. Y esto ha confundido a A., es muy difícil de entender…”                                         

                                    Responde I. a la pregunta ampliatoria 1): “…una posible o potencial revinculación sería traumática para su desarrollo psico biosocial…”  y luego a la pregunta ampliatoria 4  acerca de si comprende la niña la finalidad perseguida en este expediente responde: “…no comprende los términos legales, simplemente expresa su deseo de no tener vínculo alguno con su padre biológico y portar el mismo apellido de sus hermanos…” ( vr. Fs. 52 vta.53)                                         

                                    La testigo Sra. F. declarante a fs. 54, responde a la pregunta 3: “…yo soy como la tía de A. y tengo un dialogo privado con ella, sé que no lo ve como padre, que ella dice que su papa es D., que quiere tener el apellido de D., lo manifiesta hace rato…”  

                                     La Testigo C. de fs.55 responde a pregunta  3 ( vr. Fs. 55 vta.): “…A. en realidad a A. no lo tiene presente como un padre, no hay necesidad de buscarlo como figura de padre…A. tiene registrado a A. desde un lugar de dolor, y ella le conto a mi hijita A. que el papá le había hecho algo malo, eso le dijo. Ella sabe que el padre le hizo algo malo. …”   

                                     El testigo M. en su declaración de fs.56 responde a la pregunta 4: “…Sé que se levantó un día acongojada y que le había pedido a M. que se quería llamar como sus hermanos L.V., ahí yo me entere que tenía el apellido A. Siempre pensé que el apellido de A. era V.…” ( vr. Fs. 56 y vta.)                                       

                                     -Prueba testimonial del demandado.

                                     La testigo B. a fs. 151/152 cuando se le pregunta ( pregunta 3) si conoce a la niña responde: “ si la conozco, G. la llevaba al trabajo varias veces, él trabajaba en el restaurant, y la llevaba por ejemplo al principio de su entrada al trabajo y estaba tres horas con él hasta que pasaba la mama a buscarla…” y al preguntarle hace cuanto no ve a la niña responde a pregunta ampliatoria  4) “…no la vi más, desde que fue la denuncia… A. tenía cuatro años en ese momento…” Su respuesta a la pregunta ampliatoria 5 sobre si sabe en la actualidad cuales son los deseos y voluntad de la niña es “…por lo que tengo entendido la nena se comunica con la mama de G., o sea su abuela paterna, me parece que quiere tener una conexión…”                                        

                                    El testigo D’A. declarante a fs. 159 responde a pregunta ampliatoria 2) sobre si conoce porque esta denunciado A.: “…no tengo idea, desconozco…”y su respuesta a pregunta ampliatoria 3) sobre si sabe cuáles son los deseos de A. con relación a su progenitor responde “…no lo sé…”                                        

                                    III.   Que el Tribunal de Casación Penal, Sala I de la Provincia de Buenos Aires en causa n° xxx A.G.A. s. recurso de casación” con el voto de los Dres. Daniel Carral y Benjamín Sal Llargues  (copia adjunta por el demandado obrante a fs. 82 / 95) dicta el sobreseimiento del demandado. Y asi lo expresa en su voto el Dr. Carral “…considero insuficiente la conclusión probatoria a la que ha llegado el tribunal de la audiencia, desde las exigencias del derecho de presunción de inocencia. De tal modo que no se verifica un estado de certeza propio de una sentencia condenatoria, respecto de la ocurrencia del hecho endilgado a A….” (vr. Fs. 93) Voto al que se adhiere el Dr. Sal Llargues.

                                    El Dr. Carral en su voto considera lo siguiente: “…frente a todo lo expuesto, y sin perjuicio de advertir que existe un patrón común en las conclusiones de los especialistas, esto es, la situación traumática que- con evidencia- padeció el infante, adelanto que no observo parámetro que indique con la certeza que exige un pronunciamiento de condena y, por sobre la situación antes detallada, un abuso sexual. En rigor de verdad, sean cuales fueran las razones por las cuales el niño vivencie sentimientos de angustia, inquietud, soledad, entre otros; ello no implica que los informes ilustren una circunstancia concreta como es un sometimiento de índole sexual…” (sic fs.90)                                        

                                    IV.   Que tengo a la vista autos relacionados “V.M.J. c. A.G.A.  s. denuncia ley 12.569” Expte. Xxx

                                    A  fs.67 de dichos autos obra en el informe de la Psicóloga tratante de la niña Lic. J.I. (testigo en autos vr. decl.fs. 52/53) Observo la transcripción que hace la profesional de los relatos de la niña A.: “…mi papa es malo a veces…papá a veces me hizo doler…el es muy malo…mi papá a veces es travieso traviesito…”                                    

                                    A fs .89/93 obra copia de pericia de la Perito Psicóloga II del Cuerpo técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil María Paula Sachella quien también refiere los relatos de la niña : “… De manera espontánea, en los distintos encuentros, introduce la referencia hacia la figura paterna. Esta aparece calificada como “malo, porque me hace cosas malas”- Y dice también la profesional que “…ante preguntas acerca de sus dichos, con el objetivo de ampliar la información ofrecida, modifica su conducta, se pone tensa, molesta, agita sus manos y manifiesta: “no sé…no sé…de eso no quiero hablar más…no voy a hablar más” (sic)”  Referencia la perito los dibujos y test verbal realizados por la niña donde  “…se detectan indicadores de una conflictiva intrapsíquica y de una problemática en torno a la figura paterna que le despierta sentimientos por momentos contradictorios, pero fundamentalmente moviliza reacciones de huida ( evasión) y de cierta agresividad ( raya de manera impulsiva, como tachando, los dibujos realizados, cuando habla del papá) …”  Y da su conclusión a fs. 92 vta. “…en función de lo desarrollado u-supra se infiere la existencia de una conflictiva subjetiva y una problemática en torno a la figura paterna…”                                          

                                   En dichos actuados se fueron dictando prorrogas de medida de protección hacia la niña y con relación al  demandado en autos. La niña hasta la fecha no ha tenido contacto con el mismo.-                                            

                                    V.  Que uno de los primeros actos procesales que he resuelto en estos actuados ha sido el fijar audiencia para escuchar a la niña (art.707 CCCN, art. 24 Ley 26.061; art. 12 CIDN). Siendo que este Juzgado cuenta con Sala y video cámara para realización de Cámara Gesell (peticionada y usada por Juzgados de Garantía de la zona y de otras jurisdicciones) se dispuso de la misma con la intervención de la Sra. Perito Psicóloga del Juzgado Lic. Andrea Favelis y la presencia de la Sra. Asesora de Menores Dra. Eito  dejándose constancia de la misma a fs. 51 (CD resguardado en Caja de Seguridad del Juzgado)                                         

                                    En dicha audiencia filmada se observa la niña le relata a la Sra. Perito hechos traumáticos producidos por conductas de su padre. (La suscripta y la Asesora de Menores nos encontrábamos en  despacho contiguo a la sala donde se realizaba la entrevista observando todo por video cámara)        

                                   Resulta notable visualizar el cambio abrupto en su postura corporal, sus gestos, su mirada cuando la profesional le pregunta porque no quiere ver a su padre y que le cuente que paso con él. Todo el inicio de la entrevista de la perito psicóloga con la niña es fluido, se la ve desenvuelta, alegre, segura de sí. Cuando la perito le efectúa esas preguntas se produce un cambio abrupto en su postura y aparece un notable silencio su rostro se observa embargado de una gran seriedad. Cuando responde lo hace con voz aniñada. Es transparente en lo traumático que le resulta hablar de ello.                                         

                                    Luego de este dialogo entre la perito y la niña al ingresar por mi parte a dicha Sala para tomar contacto personal con ella  le pregunto cuál era su sentimiento hacia su padre y me responde con dos palabras: “enojo y pena”  Aquello que su rostro había evidenciado anteriormente y que se observa nítidamente en la filmación.   

                                    VI.  Que como se ha considerado la justicia penal ha sobreseído al Sr. A. por carencia de certeza probatoria generando la duda y la aplicación del principio “in dubio pro reo.

                                    Principio que rige la praxis judicial penal.                                          

                                    Resulta interesante lo expresado por el Dr. Pedro Mollura en su ponencia en el XIII Congreso Internacional de Derecho de Daños (Mollura,P. “Abuso Sexual Infantil- Derecho Civil vs. Derecho Penal” Buenos Aires, 2016) :

                                    “… cuando ha existido un sobreseimiento penal de abuso sexual sobre un niño, niña o adolescente por carencia de certeza probatoria generando la duda,  resulta de aplicación lo previsto por el articulo 1777 segunda parte del C.C.C.N  consagrándose el denominado “in dubio pro niño”. “…ese in dubio pro niño supone que la duda quedo instalada en el proceso penal y beneficio al acusado, no afecta al proceso civil, podrá seguir debatiéndose en sede civil no a partir de la culpabilidad del progenitor sino a partir del daño ocasionado al niño/a…” http://www.aabadigital.org/uploads/5/4/6/6/5466127/p04_-pedro_mollura.pdf )

                                    Así también se ha resuelto por la SCBA  que  "…el beneficio de la duda no es la negación categórica del hecho. Una absolución penal con esa base no proclama como verdad la inocencia del acusado, sino la insuficiencia de pruebas para someterlo a castigo" (Mosset Iturraspe-Piedecasas, Cód. Civil Comentado, p. 256, ed. Rubinzal Culzoni).( SCBA LP C 119143 S 15/07/2015 Juez GENOUD )

                                   En igual sentido “… no corresponde asignar alcances de cosa juzgada a la sentencia penal absolutoria, cuando se sustenta en el beneficio de la duda…”(SCBA LP C 110916 S 07/05/2014 Juez KOGAN (SD)                                      

                                    La esfera penal es meramente punitiva mientras la civil es tutelar. Es por lo tanto la evaluación de todas las constancias a la luz del interés superior y la protección de la integridad emocional y física de la niña por sobre toda otra disquisición.                                        

                                     En el abuso sexual infantil y el maltrato  la prueba es el relato del niño/a adolescente y la relevancia o no que se realice judicialmente de ese relato y demás indicios en el ámbito penal no obliga al juez que debe decidir sobre ese niño, niña o adolescente; su deber primario es proteger su integridad física y emocional por sobre toda disquisición.               

                                     Como expresa el Dr. Pablo Ernesto Raffo (“El rol del juez de familia a la luz de los cambios legislativos en “Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica contemporánea” Infojus Buenos Aires 2014 pg. 49) El Juez de Familia tiene el deber de acatar las normas internacionales de derechos humanos…Esta nueva visión de la función jurisdiccional convierte a los jueces en “jueces de derechos humanos (…) en jueces constitucionales que aplican la Constitución… la labor de este “juez de los derechos humanos” dista considerablemente de la de aquel otro juez, de cuarenta años atrás, al que le bastaba el derecho civil nacional para fundar sus resoluciones…”  Y precisa esta nueva visión del juez de familia como operador y ejecutor de la normativa protectora de los derechos de la infancia, siendo su deber   “…garantizar la efectividad de los derechos del niño…”

                                     En este proceso en mi calidad de Jueza Civil, de Familia debo evaluar las constancias probatorias conforme el “interés superior del niño “dispuesto en art.3 CIDN; el principio prevalente a efectos de indagar en sus sentimientos, su opinión y en ello su dignidad humana para interpretar normas de aplicación al objeto de autos                                         

                                     VII.   Que la niña ha dado su opinión sobre no querer contacto con el demandado y el efecto traumático que le genera cuando se le habla o pregunta sobre su padre. Cuando tuve el contacto personal con A., me transmitió sus sentimientos en dos palabras, “enojo y pena “. Sentimientos encontrados y traumáticos para esta niña.                                          Resulta paradójico que para ella su “papa” es el marido de su madre, asi lo ha expresado ante testigos (vr.considerando II)                                         

                                      Esta opinión la niña también la ha expresado a la Perito Psicóloga Lic.Favelis (fs. 164/167) y asi lo destaca la perito:                                             “…La niña A.J.A.V., ha dado muestras claras durante la evaluación instrumentada de cómo ha configurado en su historia de vida la imagen y construcción de la figura paterna. Siendo que tanto a través del Test de familia en coincidencia con sus textuales dichos se determina que considera como figura de afecto, contención y protección al Sr. D., quien, tal como ella misma refiere la ha criado desde que tenía un año y medio de edad

                                      Transcribe la Sra. Perito Psicóloga las frases textuales de la niña para referirse al marido de su madre  “mi papa” (sic fs. 165 vta.) e informa al respecto la profesional:           

                                      “…Estas verbalizaciones resultan coincidentes con las proyecciones que se visualizan en el Test de familia kinética… En el material analizado, se observa que la niña ha graficado la figura paterna (lado izquierdo de la hoja) colocando lo siguiente: “Mi papá: D. “Por todo lo expuesto se considera que A. ha configurado como figura de referencia del ejercicio del rol paterno al Sr. L. D., con quien refiere mantener un vínculo de afecto desde temprana edad (siendo A. aún un bebé de un año y medio). En la sesión dice, refiriéndose al Sr. D. L.: “Lo siento como mi papá.”(sic).Al decir esto, su rostro muestra claros signos de alegría.  3- Respecto al deseo de contacto con su progenitor biológico, la producción verbal, actitudinal, gestual, y el material gráfico obtenido a través de las técnicas instrumentadas, indica que no existe tal deseo. Para la mejor comprensión de lo reseñado en este punto, se transcribe a continuación el diálogo textual mantenido con la niña en la sesión del día 27/10/16.  A. explica que desea cambiar su apellido, dejando de utilizar el apellido “A.” y pasando a llamarse “L.” Dice: “Me quiero llamar A.J.L.V.” (sic).Psicóloga: “¿Por qué querés cambiar tu apellido?”A.: “Porque no quiero tener más relación con él (Aclara, con A. G.)…”No quiero verlo más tampoco.”(sic).“No quiero tener vínculo porque tengo miedo de que pase algo peor de lo que ya pasó… “(sic).Psicóloga:“¿Qué pasó?”A.:“Abusó de mi cuerpo.”(sic).                                        

                                      Es el vínculo que la niña ha construido por el afecto con el llamado “progenitor afin” del art. 672 del Codigo civil y Comercial.- El vínculo donde según el derecho ingles se da al niño,niña o adolescente un “trato de hijo”- “child of the family”- (“Doctrina y Estrategia del Código Civil y Comercial. Calvo Costa Director. T.II pg.1151)                                           A. se ha ido recuperando de las situaciones traumáticas padecidas y  NO quiere tener vínculo con a su padre. Asi lo ha expresado en todas las oportunidades en que pudo hacerlo.                                         

                                     VIII.  Que el padre de la niña, demandado en autos al contestar la demanda recalca  que se le ha privado a la niña del contacto con su padre de manera que considera injusta, “…cercenando de cuajo el vínculo indestructible que nos une, extendiendo injustamente da prohibición hacia mi hija, desconociendo los más básicos principios de derecho natural…” (sic fs.99 in fine/99vta.)                                        

                                      Resulta significativo que el demandado en ninguna oportunidad,  haya evidenciado algún tipo de inquietud sobre los sentimientos de su hija, y lo que ella opina sobre él. No  hay ningún intento de comprender o entender el sufrimiento de esta niña o sus cuestionamientos.- Niega la existencia de los recuerdos que la niña da por existentes.  Su mirada sobre el vínculo con su hija es que el mismo resulta “indestructible” (sic fs. 99 in fine) y que ha sido declarado inocente en el proceso penal.           

                                     No es posible hablar de vínculo donde hay patología, donde hay  negación, donde hay soberbia.   Como expresan las Lic.Cristina Caprarulo y Mirta Pirozzo debe ser evaluado si ese “vinculo” es protector o riesgoso y debe haber por lo menos un RECONOCIMIENTO del daño del hecho. (Maltrato Infantil” Silvio Lamberti y ots. Ed.Universidad pg. 131 y ss.) El actor no reconoce NADA en su conducta con su hija que le pudiera haber dañado o afectado traumáticamente. su argumento defensivo gira en torno al sobreseimiento penal y al vínculo paterno filial legitimado en si mismo y por tal razón que entiende “indestructible”.                                       

                                     IX.  Que una niña, niño adolescente es un ser humano digno que requiere por su estado de vulnerabilidad física y emocional de especiales cuidados y protección. Los “vínculos” se construyen con amor, día a día, no se fuerzan. Ser padre es un resultado de actos consecuentes no es un título legitimado en sí mismo.                                         Según el Diccionario de la Real Academia la palabra  “vincular” es “atar o fundar algo en otra cosa” es “perpetuar o continuar algo o el ejercicio de algo”  es “someter  la suerte o el comportamiento de alguien o de algo a los de otra persona o cosa” y es también “sujetar a una obligación” (ref.: Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española Vigésima Segunda Edición T.10 Ed. Espasa pg.1564).- Siendo que como expresa la lingüista Ivonne Bordelois  “el lenguaje es en gran medida la raíz de toda crítica” (Bordelois, Ivonne “La palabra amenazada” Libros del Zorzal 2da.Ed.pg 27) el sentido implicado en el uso de la palabra vínculo no condice con lo que constituye una familia y lo que debe nutrir  las relaciones humanas entre sus integrantes: el amor. El amor no es ni  sometimiento, ni sujeción ni  atadura a la voluntad del otro. El amor es libertad de ser, y desde ese respeto, es ternura, protección,  contención,  cuidado, comprensión  etc. 

                                     Así se ha resuelto en nuestros tribunales que la procedencia sanguínea no es una barrera infranqueable si genera sufrimientos y daños.  (“.C.N. Civ.Sala G 2012/09/13.- G,W.D. y G, J.C. y otro s. control de legalidad- ley 26.061 ” comentado: Jofre,G. “Derechos Humanos del niño en la familia.El lazo de sangre y el superior interés del niño: El Amor…” Artículo publicado en Suplemento La Ley Constitucional. N° 1 Febrero 2013.-  Rev.de Familia)   

                                     La Corte Suprema de Justicia de la Nación  ya ha dado su opinión al respecto: “… El lazo de sangre no es el que determina que alguien se sienta hijo de alguien sino quien lo acompaña en la vida… el lazo de sangre no es referencia para nadie… ” (Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) 2007/03/13 A., F. voto de la Dra. Carmen M.Argibay) 

                                      Y en el ámbito internacional  el Juez Trindade en su voto en la Opinión Consultiva OC17/2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que “…La “verdad biológica” no es una verdad absoluta cuando se relaciona con el interés superior del niño…” (Rossetti, A- Alvarez,M “Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Un análisis desde el método de casos. Ed.Advocatus 2011)                                          

                                      Por lo tanto no es la biología sino el amor lo que determina la responsabilidad de la paternidad. Es con ternura, con sensibilidad y respeto a su individualidad a su sentir que  se es padre para ese niño, niña o adolescente.  

                                       X.   Que la niña hoy tiene 13 años de edad (vr. Copia partida de nacimiento de fs.11). Ha evidenciado en su palabra, gestos y actitudes el dolor y enojo que le produce su padre y el no querer llevar el apellido de aquel a quien no considera su “papa”; a quien no quiere ver y a quien desea lejos de su vida presente. Una niña  ingresando en la adolescencia que se muestra emocionalmente afectada en esos recuerdos de dolor que la figura paterna y el apellido paterno le refleja afectada sensiblemente en su identidad humana y su proyecto de vida.                                          El art. 700 inc.c) determina como causal el peligro en la seguridad, salud física o psíquica. Este peligro lo expone la propia niña con sus propias palabras espontaneas ante la Perito Psicóloga Favelis , dialogo transcripto en informe de fs.166.-

                                       “...A.: No quiero tener vínculo porque tengo miedo de que pase algo peor de lo que ya paso (sic)

                                       Psicologa: ¿Qué pasó?-

                                       A.: “Abuso de mi cuerpo (sic)”

                                       XI. Que la actora solicita se suprima el apellido paterno del nombre de la niña y que ese es su deseo también.  A. ha expresado a testigos y a la perito no solo que no quiere el apellido de su padre sino que ella desearía poder tener como sus hermanos por parte de su madre el apellido de quien es para ella su papa. ( vr. Considerandos II y VII)                                        

                                       El art. 69 establece el criterio del juez para evaluar la existencia de “justos motivos” que permitan quebrar la regla de la inmutabilidad del nombre y  comprenden las circunstancias de índole privada que tienen la envergadura suficiente para permitir la excepción. Según la doctrina sobre la norma es en este ámbito donde los Derechos Humanos han dado su avance más significativo. “… el derecho a participar de la construcción del propio nombre como uno de los derechos humanos más significativos del ser humano…El Código Civil y Comercial de la Nación enaltece, mediante la enunciación formulada, el interés privado y contempla, como bien jurídico digno de protección legal, al individuo en su esfera más íntima y espiritual, lo que no es otra cosa que reconocer al nombre como un derecho personalísimo enraizado con el derecho a la identidad, una identidad con la que no sólo se nace, sino una identidad que se construye día a día…”(Fredes, Paula “El nombre en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación):

http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2014/12/Doctrina354.pdf

                                       En su inciso c contempla el art. 69 entre los justos motivos “la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se considere acreditada…”                                                              

                                       Que de la evaluación de  constancias probatorias consideradas entiendo se acredita la significancia dolorosa y traumática que el apellido paterno tiene para la niña y guarda relación estrecha con su rechazo a todo vínculo con el demandado.                                          

                                       Se ha resuelto en nuestros Tribunales que “…El apellido guarda estrecha relación con la identidad personal que se asocia con los valores humanos, fundamentalmente la dignidad, lo que es reconocido en casi todos los instrumentos que versan sobre los derechos humanos y que debe respetarse también el concepto de pertenencia…” (Conf. Cam.Nac.Civ. Dres.Picasso, Abfeut de Begher y Kiper, causa “L.C.F.G. s. información sumaria “ mayo-2015)

                                       La niña ha evidenciado el trauma que le ocasiona el apellido de quien no considera su padre y quien le produce “enojo y pena”.                        

                                       XII.  Que  Naciones Unidas en su documento “Justicia para los niños víctimas y testigos de delitos” y las Directrices allí establecidas destaca entre sus principios su Derecho a la participación:                                           “…todo niño o niña tiene derecho a expresar libremente sus criterios, opiniones y creencias sobre cualquier asunto y en sus propias palabras a contribuir especialmente en las decisiones que afecten su vida, incluyendo aquellas que se tomen dentro de cualquier proceso judicial y que esos puntos de vista sean tomados en cuenta” ( Marchiori,H. “Serie Victimologia 2 Encuentro Grupo Editor Córdoba 2006 pg.219/233)

                                       La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha resaltado la relación entre el principio del interés superior del niño y la opinión del niño:

                                       “…la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas resaltó la relación entre el “interés superior del niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida” (Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.)   

                                      Que he tenido a la vista ad effectun videndi et probandi el  expediente “A.G.A.Abuso sexual agravado por el vínculo con la víctima en Villa Gesell Expte. Orden N° xxx/ 2011 “del Tribunal en lo Criminal N° 1 Departamental remitido en su oportunidad  y quisiera rescatar esta expresión verbal de la niña  en fecha 18 de febrero de 2009 ante la Fiscal Subrogante y la Secretaria de Actuación  (fs. 39 y vta. de dichos autos) “…manifiesta que vino a Dolores para decirle a todo la gente lo que me hizo papa…”(sic) A. tenía a esa fecha cuatro años recién cumplidos. Así son los niños/as, tienen esa frescura innata para expresar sus sentimientos inmediatos en los momentos más inusitados y ante el público más dispar. Ellos simplemente dicen lo que en ese momento sienten. Así lo hizo A. con sus cortos cuatro años.                                         

                                    Es indispensable desterrar la idea que un niño, niña o adolescente no sabe lo que quiere o que no quiere lo que les conviene (Couso, Jaime, “El niño como sujeto de derechos y la nueva justicia de familia. Interés superior del niño, autonomía progresiva y derecho a ser oído”, en Revista Justicia y Derechos del Niño Nº 3 y 4, UNICEF, COUSO, pág. 155 y OG n° 12)

                                    XIII. Que conforme se ha expuesto precedentemente A. en toda instancia judicial frente a operadores de la justicia y  profesionales de la salud ha relatado hechos que la traumatizaron y su deseo de no tener vínculo alguno con quien es su padre biológico ni llevar su apellido. 

                                     Los niños/as esperan de nosotros, esperan fundamentalmente ser creídos cuando pueden relatar aquello que los ha dañado; más aún cuando no lo comprenden. Creer en su palabra es devolverles su dignidad humana avasallada y  permite poder protegerlos de quien los daño. Es dar efectividad y eficacia en el proceso judicial al principio del interés superior del niño, es "escuchar" al niño víctima de delitos, es la necesaria puerta para poder protegerlos para que no sufran mas de lo que ya han sufrido.              

                                 “ ...La evolución en el ámbito de los derechos humanos de niñas y niños compele a que los mecanismos judiciales sean cada vez más directos, claros en sus efectos. Memoria y reparación en el sistema de justicia para una niñez maltratada y abusada sexualmente. Resulta significativo leer en el libro de investigación sobre la violencia sexual en el marco del terrorismo de Estado “Grietas en el Silencio “(Aucia, Barrera, Berterame, Chiarotti, Paolini y Zurutuza,2011) cuando las autoras hablan de la indispensable reparación en la vida de sus víctimas. Expresan que esa “reparación” tiene dos sentidos: uno institucional- formal a través de los mecanismos jurídicos y otro psicológico. Afirman la existencia de una íntima relación entre “memoria”, “reparación” y el “ser creído”. Describen el visceral dolor cuando ello no ocurre, cuando “hay una ausencia de otro que pueda escuchar la angustia de las propias memorias, y de esa manera afirmar y reconocer esa horrorosa realidad vivida”. Cuando al escuchar no se cree el trauma vivido se da a la víctima el “golpe mortal”. Una realidad traumática que viven niñas y niños abusados sexualmente, pues si no se produce esta indispensable reparación institucional que parte del escuchar y creerles tampoco se les permitirá el acceso a su recuperación terapéutica. Creer a las víctimas de estos delitos que destruyeron su integridad física, sexual y emocional en las instancias judiciales, es un acto de reconocimiento de su dignidad avasallada, es respeto a su dolor inconmensurable, es permitirles sanar y proyectarse hacia su futuro. Creerles es el primer y fundamental paso para poder hacer justicia en sus vidas…” ( Jofré,G.D. “Niñas y niños en la Justicia. Abuso sexual en la infancia.”Ed.Maipue, Buenos Aires 2016 pg.62/63).

                                 XIV. Que atento lo considerado, dictamen favorable de la Sra. Asesora de Menores de fs. 186  entiendo procedente hacer lugar a lo peticionado en la demanda declarando la privación de responsabilidad parental y el cambio de apellido peticionados con relación al demandado padre de la niña. 

                                 Por ello, lo dispuesto en arts. 1,2, 69,700 inc.c, 706, 707, 709, 710 y conc. C.C.C.N.; arts.2, 3, 5, 9, 10,11, 22, 24, 27, 28, 29 y conc. Ley 26.061; art.3, 9, 12, 16, 19 y conc. CIDN; 100 Reglas de Brasilia;

                                 R E S U E L V O:                                        

                                 1)  Hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra.  M.J.V.  contra el Sr. G.A.A. declarando la Privación de Responsabilidad Parental del progenitor G.A.A. D.N.I. N° xxx  con relación a su hija A.J.A.V. D.N.I. N° xxx ( art. 700 inc.c) CCCN)                                         

                                 2) Hacer lugar a la acción deducida y en consecuencia disponer la supresión del apellido paterno “A.” del nombre de la joven A.J.  e inscribir a la misma con el apellido materno “V.”.( art. 69 CCCN) .- Líbrese oficio al Registro Civil de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a fin que se inscriba el nombre de la joven como A.J.V. ordenando la correspondiente rectificación de la partida de nacimiento y Documento Nacional de Identidad de la misma a tales efectos.-                 

                                 3) Costas a cargo del demandado. Fíjanse los honorarios de la letrada patrocinante de la actora Dra. Gabriela Edith Covelli, T.IV F.71 C.A.D. CUIT 27-17404940-3 por su actuación en autos en la suma de pesos_______________________________________________________ ($_________)  ( arts. 1, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 21, 22 , 51, 54 y cdts. Ley 8904). –suma a la cual deberá adunárseles el 10 % del art. 12 inc.a) ley 6716. Previo proceder a la regulación del Dr. Antonio Roncoroni deberá cumplirse con el pago de Bono Ley 8480 y de ius previsional Notifíquese. (art. 54 ley 8904).- Notifíquese ( art. 135 C.P.C.) Regístrese (Ac. 2514 S.C.B.A.) Graciela Dora Jofré. Juez de Paz Letrada de Villa Gesell._