DEMANDADOS CONFESOS
SUMARIO:
Ley 26844 -Confesión ficta - No hay testimoniales de ninguna de las partes - Art 80 LCT - Costas a la vencida
FALLO COMPLETO:
AUTOS y VISTOS: Para dictar Sentencia en esta causa caratulada: “Borda, Yanina Vanesa c/ Pruyas Ramón Oscar y Cundom Mirta Edit s/ Ind. Laboral”, Expte. N° 127.974/16, que tramita por ante este Juzgado Laboral N° 2, Secretaría Única.-
RESULTA: I.- Que, a fs. 02/07, se presentan los Dres. ADOLFO VÍCTOR BORDAGORRY y GABRIELA NATALIA BORDAGORRY, en representación de la Sra. YANINA VANESA BORDA, conforme Poder Apud Acta glosado a fs. 12, y promueven formal demanda laboral contra los Sres. RAMÓN OSCAR PRUYAS y MIRTA EDIT CÚNDOM, por la suma de pesos cuarenta y dos mil novecientos con cincuenta y seis centavos ($ 42.900,56), en concepto de retención de retribuciones, indemnizaciones por falta de entrega de certificado de trabajo, vacaciones no gozadas, falta de preaviso, integración del mes de despido, despido y falta de registración, previstas en los arts. 80 de la LCT, y 43, 44, 48 y 50 de la Ley N° 26.844.-
Demandan también la expedición y entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT.-
Relatan que su mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia con los demandados el 03/08/15 a fin de desempeñarse a su servicio como empleada doméstica con retiro en el domicilio ubicado en el 1451 de la calle Uruguay de esta ciudad, observando jornadas de labor que se extendían de lunes a sábados de 08:00 a 15:00 determinando que trabajara 42 horas semanales, ejecutando tareas de limpieza general por las que el vínculo se encuadraba en la 5ta. Categoría prevista en las Resoluciones N° 1062/14 el Ministerio de Trabajo y N° 01/15 de la Comisión Nacional de Trabajo de Casas Particulares.-
Señalan que los demandados no cumplieron con sus obligaciones, dado que no registraron el vínculo ni instrumentaron el pago efectuado en su transcurso, a excepción de la suma de $ 1.000,00 abonada por una semana de trabajo.-
Refieren que los demandados abonaron a la actora remuneraciones a razón de $1.000,00 semanales hasta el 07/11/15, y que el 09/11/15 mediante mensaje a su teléfono celular la codemandada Mirta Edit Cúndom, le hizo saber que no concurriera a trabajar, eludiendo los pedidos de explicaciones.-
Continúan relatando que ante ese proceder, el 13/11/15 la actora remitió telegramas intimando a los demandados, con prevención de considerarse despedida, que regularizaran el vínculo registrándola como correspondía, depositaran los aportes y contribuciones y abonaran las diferencias de haberes a consecuencia del pago insuficiente de las remuneraciones.-
Señalan que como no obtuvo respuesta, el 25/11/15 reiteró los requerimientos por sendos telegramas, otorgando dos días para que procedieran a contestarlos, recibiendo el 01/12/15 la CD por la cual invocando actuar también por su esposo, Mirta Edit Cúndom rechazó los requerimientos, negando la existencia de la relación y amenzándola con iniciar acciones.-
Agregan que ello determinó que su mandante enviara los telegramas haciendo saber que se consideraba despedida, requiriendo el pago de los haberes adeudados e indemnizaciones y entrega de las certificaciones de correspondientes, comunicación que fue entregada a sus destinatarios el 09/12/15 que contestaron insistiendo en su postura.-
Refieren que con motivo de ello, su mandante recurrió el 11/01/16 a la Dirección Provincial de Trabajo, formulando el reclamo que dio lugar a la tramitación del Expediente que individualizan, que señalan no prosperó debido a la postura asumida por los codemandados, que una vez más desconocieron la existencia del vínculo.-
Fundan el derecho de su parte en las disposiciones de la Ley N° 26.844, Resoluciones N° 1062/14 del Ministerio de Trabajo y N° 01/15 de la Comisión Nacional de Trabajo de Casas Particulares, demás normas de fondo y forma, doctrina y jurisprudencia aplicables. Ofrecen pruebas.
II.- Corrido el traslado de ley, notificado según constancias de fs. 17/19, la demanda es contestada a fs. 20/21 por la Sra. MIRTA EDIT CÚNDOM, y a fs. 22/23 por el Sr. RAMÓN OSCAR PRUYAS, con el patrocinio letrado del Dr. JORGE EDUARDO ESPÍNDOLA, en ambos casos, y en términos idénticos.-
Niegan haber incurrido en incumplimientos en relación con la actora, negando la existencia de vínculo laboral con la misma.-
Niegan que la actora ingresara a trabajar a sus órdenes en su domicilio, en la fecha denunciada, cumpliendo las jornadas, y desarrollando las tareas y percibiendo las remuneraciones que se invocaron al demandar, negando que las mismas se abonaran hasta el 07/11/15 ni ninguna otra fecha.-
También niegan en fecha 09/11/15 mediante un mensaje al teléfono celular se le hiciera saber que no debía concurrir a trabajar.-
Aducen como verdad de los hechos que la demanda es una falacia por parte de la actora, a la que no conocen personalmente. Aseguran que no ha existido vínculo laboral ni ningún otro con la Sra. Borda Yanina Vanesa.-
Reconocen como cierto que efectivamente recibieron los telegramas obreros mencionados por la actora, y que los mismos fueron rechazados, en nombre de la Sra. Cúndom, y también por ella en nombre de su esposo que no se encontraba en ese momento en la ciudad.-
Refieren que posteriormente fueron citados en la Dirección provincial de Trabajo, ante un reclamo efectuado por la actora donde se declinó la vía administrativa, por no haber existido relación laboral.-
Solicitan el rechazo de la demanda con costas. Impugnan la planilla de liquidación. Ofrecen pruebas.-
III.- A fs. 40/41, se lleva a cabo la audiencia de trámite de conformidad a las previsiones del art. 47 de la Ley N° 3.540, a la que concurre solamente la actora, asistida por letrado. En el acto, se deja constancia de la incomparencia de ambos demandados, procediéndose a la apertura del sobre cerrado que decía contener el pliego a tenor del cuál debían absolver posiciones, el que se agrega a fs. 40, teniéndose presentes las posiciones allí insertas para esta oportunidad. Asimismo se da por decaído a los demandados el derechos ofrecer y producir pruebas. Existiendo hechos controvertidos, se abre la causa a pruebas por el término de ley.-
A fs. 51/78, se encuentra agregado el cuaderno de pruebas de la parte actora, y a fs. 79/85 el de los demandados; decretándose la clausura del término probatorio a fs. 87 vta., poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, por su orden y por el término de ley.-
Conforme certificación del actuario, se han ofrecido y producido las siguientes pruebas: La actora: a) DOCUMENTAL: presentada con la demanda, según cargo obrante a fs. 15, que tengo a la vista; b) CONFESIONAL: de la demandada, producida en forma ficta en oportunidad de celebrarse la audiencia de trámite según constancias de fs. 40/41; INFORMATIVA E INSTRUMENTAL: Dirección Provincial de Trabajo: fs. 68/76; Correo Argentino: fs. 52/61.-
La demandada ha ofrecido y producido las siguientes: a) CONFESIONAL: de la actora, no producida por no haberse presentado el pliego correspondiente; b) INSTRUMENTAL: Dirección Provincial de Trabajo: fs. 83/85.-
IV.- A fs. 91/92 luce el alegato de la actora, y a fs. 94/95 y 96/97 el de los demandados Cúndom y Pruyas respectivamente, llamándose “AUTOS PARA SENTENCIA” a fs. 98, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.-
CONSIDERANDO: I.- Atento al modo en que ha quedado trabada la litis, habiendo ambos demandados negado la existencia de relación laboral con la actora, como primera medida resulta necesario determinar si la misma ha resultado o no acreditada, para luego analizar la procedencia de los rubros reclamados en base a la pretendida relación laboral, de conformidad a las probanzas colectadas en la causa, y a las reglas que rigen la carga de la prueba.-
a.) En este sentido, analizadas las constancias de autos, a la la luz de las normas y principios del derecho laboral y las reglas que rigen la carga de la prueba, no cabe otro temperamento que concluir que la relación laboral que la actora aduce haber mantenido con los Sres. RAMÓN OSCAR PRUYAS y MIRTA EDIT CÚNDOM, ha resultado acreditada en autos, en virtud de la confesión ficta en que incurrieran ambos demandados, y la aplicación que en consecuencia corresponde hacer del art. 65 de la Ley N° 3540 y del art. 23 de la LCT, pese a no haberse producido -más allá de la presunción que genera esa confesión- pruebas asertivas, confirmatorias de la prestación de servicios por parte de la Sra. YANINA VANESA BORDA, bajo la dependencia de los demandados, pero no habiéndose producido -tampoco- prueba en contrario.-
Cabe tener presente, que la actora invocó haber ingresado a trabajar para los demandados en fecha 03/08/2.015, para dedicarse a la realización de tareas generales de limpieza, en el domicilio ubicado en calle Uruguay N° 1451 de esta ciudad, cuya titularidad les atribuyó, en tanto ambos accionados negaron la existencia de toda vinculación con aquella, pero no desconocieron la titularidad del inmueble. Por el contrario, el domicilio invocado en la demanda como de prestación de servicios, coincide con aquel que los demandados denunciaron como su propio domicilio real a fs. 20/21 y 22/23, extrayéndose también de los memoriales de responde, que los demandados admiten ser cónyuges y convivientes.-
No obstante, ambos negaron la existencia de la relación laboral con la actora, no reconociendo siquiera conocerla, en definitiva, negando categóricamente la existencia de todo vínculo con ella.-
Los demandados, por tanto, han negado su carácter de empleadores, no obstante no haber desconocido que viven ambos en el domicilio indicado por la actora como de prestación de servicios.-
En dicho contexto, y sin perjuicio de que la actora no ha producido prueba alguna a fin de acreditar la prestación de servicios domésticos que invocó al demandar (además del intercambio epistolar que acompañó al proceso, y que refleja la postura de las partes en forma prejudicial, en que también le fue desconocido el vínculo por los demandados), no cabe sino tener por cierta la existencia de la relación laboral invocada en la demanda, en virtud de haber incurrido los demandadas en confesión ficta acerca de los hechos expuestos, por haber resultado incomparecientes a la audiencia de trámite, correspondiendo hacer efectivos los apercibimientos que en su oportunidad se tuvieran presentes, que imponen tener por cierta la versión de la actora, salvo prueba en contrario.-
Así, se extrae de las constancias de fs. 27/33, y 40/41, que pese a estar debidamente citados, los demandados no comparecieron a la audiencia prevista en el art. 47 de la Ley N° 3540, oportunidad en la cual, habiendo ofrecido la actora la prueba confesional, se procedió a la apertura del pliego, teniéndose presentes los apercibimientos correspondientes, los que corresponde efectivizar en esta oportunidad, debiendo aplicarse la presunción legal prevista en el art. 65 de la misma, que impone tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario.-
Y no existiendo prueba alguna que permita apartarse de la presunción apuntada, no cabe otro temperamento que considerar acreditada la vinculación laboral en la forma alegada por la actora al demandar: es decir, que la misma trabajó en relación de dependencia para ambos demandados, con la fecha de ingreso, jornada, tareas y nivel remuneratorio que se describen en el escrito inicial.-
En efecto, pese a que los demandados negaron haber contratado a la actora, desconociendo toda vinculación con ella (negando incluso conocerla), no lograron desvirtuar la presunción legal, al no haber concurrido a la audiencia de trámite, pese a encontrarse debidamente citados, no habiendo por tanto ofrecido ni producido ninguna prueba.-
En cuanto a la incomparecencia de los demandados a la audiencia referida, corresponde tener presentes los efectos que produce en el proceso la ausencia a la audiencia de trámite prevista en el art. 47 de la Ley N° 3540, a la que no concurrieron, pese a encontrarse debidamente notificados del acto -fs. 40/41-, oportunidad en la cual se dispuso hacer efectivos los apercibimientos legales bajo los cuales fueron citados (arts. 47, 53 y 65 de la Ley 3540), dándoseles por decaído el derecho a ofrecer y producir pruebas en adelante, procediéndose a la apertura del pliego de posiciones presentado por la actora a tenor del cual debían declarar -que se tuvo presente para el momento de dictar sentencia-, correspondiendo en este acto, tenerlos por confesos sobre los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, correspondiendo reiterar que no se ha producido prueba alguna que desvirtúe la presunción apuntada.-
Destaco, que pese a que el pliego de fs. 40 contiene una única posición que no hace más que afirmar que los demandados adeudan a la actora las sumas reclamadas, no habiéndose formulado posiciones respecto de la existencia del vínculo y sus características, ello no modifica la conclusión que se adelantó, por cuanto la presunción legal no se limita a tener por ciertas las posiciones, sino que abarca a la versión de los hechos invocados en el memorial de inicio.-
El art. 65 de la Ley N° 3540 establece en forma clara y categórica en relación con la prueba confesional, que el absolvente será citado con apercibimiento de que, si faltare sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda (…) salvo prueba en contrario.-
Conforme a las constancias de autos, los demandados no comparecieron a la audiencia de trámite, ni justificaron oportunamente su ausencia, toda vez que la presentación de fs. 42 -acompañando certificado médico- devino extemporánea, correspondiendo sin más la efectivización de los apercibimientos correspondientes.-
Claro está, que si la consecuencia para la falta de comparecencia a la audiencia, es la de tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, pero “salvo prueba en contrario”, cabe también considerar si en autos, frente a la negativa en la contestación de demanda de la existencia misma de la relación laboral invocada, existen pruebas que impongan tener por acreditado lo contrario a lo relatado en la demanda, lo que en el caso no se verifica, pues los demandados no han producido prueba alguna que desvirtúe las afirmaciones del escrito de promoción de la acción.-
Por tanto, no existiendo en autos ofrecimiento ni por ende cuaderno de pruebas de los demandados, debe en consecuencia tenerse por cierta la existencia del vínculo laboral invocado en la demanda, con las características que allí se precisan, en cuanto a fecha de ingreso, y categoría desempeñadas por la actora, la jornada de trabajo que cumplía, y la remuneración que denuncia como percibida.-
Atento a que la ausencia injustificada a la audiencia de trámite en que debe rendirse la prueba confesional, importa el reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos en la demanda, supuesto que se verifica en autos, no habiendo comparecido los demandados, debe tenerse por cierto que el mentado vínculo revistió las condiciones relatadas al demandar, es decir, que la Sra. Yanina Vanesa Borda trabajó en relación de dependencia con ambos demandados, realizando las tareas domésticas generales del hogar, en el domicilio indicado, desde el 03/08/15, y hasta el 09/12/15, fecha ésta última en que se notificó a los demandados, previa intimación, su decisión de colocarse en situación de despido (extremo, el distracto, sobre el que volveré más adelante).-
Ello no implica desconocer que cuando la relación laboral es negada por los demandados, la carga de la prueba de la misma recae en cabeza de quien la invoca (en el caso la Sra. Yanina Vanesa Borda). Y no dejo de advertir, que la actora de autos se ha limitado a aportar las constancias documentales del intercambio epistolar y el reclamo prejudicial (y producir la prueba informativa e instrumental relativa a los mismos), que no fueron desconocidos por los demandados, incorporándose además por vía de informes a fs. 52/61 y 69/76, constancias todas que no hacen más que reflejar las posiciones encontradas prejudiciales que mantuvieron en el trámite de este proceso: invocando la actora un vínculo dependiente que fue desconocido por ambos accionados.-
Sin embargo, no es menos cierto que la Ley de Procedimientos Laboral establece una presunción legal derivada de la incomparecencia de las partes a la audiencia de trámite, cuya aplicación resulta imperativa, siendo en éste caso, ante la ausencia de pruebas de ninguna de las partes (más allá de la documental e informativas referidas) relativas a la existencia del vínculo laboral invocado, el único elemento con que se cuenta para resolver la controversia sobre las pretensiones introducidas.-
La prestación de tareas dependientes por parte de la actora a favor de los demandados, debe así tenerse por cierta frente a la ausencia de ellos a la audiencia de trámite, y la falta de toda prueba en contrario.-
Sobre la aplicación de la presunción prevista en el art. 65 de la Ley N° 3540, la Excma. Cámara Laboral de Apelaciones de esta ciudad, en autos "SANDOVAL SILVIA MERCEDES C/ BISCEGLIA RUBEN ANTONIO Y/U OTRA S/ IND”, Expte. N° 95.296/13, Sentencia de fecha 15/06/2.016, ha expuesto:
“Al respecto tiene dicho esta Excma. Cámara que: “el apercibimiento hecho pesar a partir de la incomparencia de la demandada a la audiencia de trámite (art. 65, ley Nº 3.540) ha sido razonablemente aplicado por el sentenciante, debiendo confirmarse. Se verifica que la demandada fue anoticiada con la debida antelación y con el apercibimiento de ley (cédula de fs…..), por cuanto no puede a estas alturas procesales pretender modificar la presunción de veracidad que, en su contraste con el resto de las probanzas de autos, el sentenciante extrae correctamente de su incomparencia. Al respecto tiene dicho la doctrina más prestigiosa: “La norma que analizamos prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos de la ficta confessio mediante la producción de prueba en contrario; pero en tanto esta prueba enervatoria no se produzca, examinada la verosimilitud y licitud de los hechos reconocidos por esa vía, podrá dictarse sentencia sobre su base (conf. CNPaz, Sala IV, 9/3/72, JA, 15-1972-487)”. Amadeo Allocati, Miguel Ángel Pirolo, “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Comentada, Anotada y concordada”. Ed. Astrea, 1993, Tomo 2, pág. 208. (Conf. Sent. Nº 187/04, en autos “GONZÁLEZ ELADIO C/ALFEREDO FABBIANI Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.’, Expte. Nº 9921; Sent. Nº 196/03, en autos “CARRIZO SUSANA RAQUEL C/ RAMÓN ALBERTO ACEVEDO S/IND.’, Expte. Nº 9619)”. En Sent. N° 162/05, en causa “BENÍTEZ FRANCISCO C/CAROLINA TABOADA Y GEXO S.A. S/IND.”, Expte. N° 10.222, Sent. N° 70/07, en autos “OCAMPO ANTONIO C/CARLOS ZARZA S/IND.”, Expte. N° 10. 691 y Sent. 62/15 en autos “IFRÁN, REYNA BEATRIZ POR SÍ Y POR SUS HIJOS MENORES C/ RICARDO MIQUERI Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC.” Expte. N° 11.024/05 entre otros).-”
Esto sella la suerte del presente juicio, determinando que ante la inexistencia de toda otra prueba, no cabe otro temperamento que tener por ciertos los hechos expuestos al demandar (art. 65 Ley N° 3540), dando cabida además a la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, haciendo presumir que la actora prestaba sus servicios, realizando tareas domésticas, contratada, dirigida y remunerada -y por ende bajo la dependencia- de ambos accionados.-
En consecuencia, debe tenerse por acreditada la existencia de la relación laboral, en la forma señalada al demandar.-
En suma, la presunción prevista en la ley de forma, resulta a su vez suficiente para dar acogida a la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, al resultar así acreditado que la actora efectivamente ha prestado servicios a favor de los demandados, en forma dependiente, sin haber sido registrada.-
La doctrina es categórica al afirmar que: “La existencia de una relación o prestación de servicios hace presumir que también existe un contrato de trabajo. Esta es la regla, la excepción determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada, y a este efecto la prueba debe ser diáfana porque la misma ley se encarga de afirmar que la presunción progresará aunque se utilicen o mencionen formas no laborales para caracterizar el contrato. Consecuentemente, demostrada la relación entre las partes, incumbe al empleador probar que el vínculo era otro” (SARDEGNA, “Ley de Contrato de Trabajo”, Ed. 1985, pág. 92).-
En el caso de autos, como se dijo, los accionados no han producido prueba para demostrar que el nexo que ligara a las partes fuera de una naturaleza distinta a la presumida, que ponga un valladar a la presunción normativamente establecida, pues por el contrario, han negado la existencia de la vinculación, pero no han acercado prueba alguna, por lo que la presunción apuntada impone resolver en el sentido indicado, teniendo por acreditada la existencia de la relación invocada al demandar.-
Cabe destacar que deben tenerse por ciertas también las circunstancias en que se desenvolviera el vínculo invocadas por la actora, en cuanto a la fecha de ingreso (03 de agosto de 2.015), desempeño de las tareas invocadas en la demanda que se tienen por ciertas, debiendo asignarse por tanto la 5ta. Categoría: “Personal para tareas generales”, y remuneración percibida según lo indicado para los diferentes períodos, frente a la acreditación de la prestación de servicios, y la falta de prueba alguna que acredite circunstancias diferentes a las invocadas.-
En efecto, la relación invocada y acreditada, se encuentra regida por la Ley N° 26.844, que regula las prestaciones de servicios de los trabajadores de casas particulares, que vino a reemplazar al antiguo régimen previsto en el Dto. Ley N° 326/56 (sancionada el día 23.03.13 y promulgada el día 03.04.13), y se encontraba vigente a la época de la prestación invocada en la demadda, debiendo dirimirse las cuestiones controvertidas en autos según las normas de la nueva ley, a todos los efectos legales que resulte aplicable.-
Así el art. 1 de la citada Ley N° 26.844 expresamente prevé que la Ley se aplica a las relaciones que se entablen con empleados por el trabajo que presten en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar, que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, cualquiera sea la cantidad de horas diarias o jornadas semanales en que sean ocupados.-
Por tanto, la Ley rige la relación habida entre las partes de autos, debiendo tenerse en cuenta que la actora denunció haber trabajado jornadas completas -de siete horas-, en forma mensual, incluso en días feriados, por lo que ha devengado los haberes que se extraen de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación N° 1062/14 y de la Comisión Nacional de Trabajo de Casas Particulares N° 01/15, que regían para los períodos reclamados.-
En consecuencia, corresponde receptar las “diferencias” que se verifican devengadas entre los montos vigentes según Resoluciones indicadas, para los períodos agosto a diciembre de 2.015, y las que la actora denuncia haber percibido, las que deben tenerse por ciertas, al no existir prueba alguna de que se hubieran abonado sumas mayores o diferentes a las reconocidas.-
De tal modo, corresponde receptar las diferencias de haberes y haberes impagos, conforme liquidación de fs. 03, por encontrarse ajustadas a derecho.-
b.) En relación con la extinción del vínculo, no caben dudas que el distracto se ha perfeccionado a tenor de la notificación cursada por la trabajadora a ambos demandados en fecha 04/12/2.015, extremo que constituye un hecho que como tal debe tenerse por cierto, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de trámite de los demandados, y la falta de pruebas en contrario.-
Además, los demandados no han impugnado la documental aportada a la demanda, ni desconocieron recibir las intimaciones de la actora, a lo que se agrega que su autenticidad, datos de emisión y recepción de las misivas, ha resultado acreditada con el informe de la oficina postal incorporado a fs. 52/61.-
Por tanto, habiendo la actora intimado a los demandados, tal como lo relató al demandar, para que procedieran a regularizar la relación laboral, por telegramas de fecha 13/11/15, reiterando las intimaciones en fecha 25/12/15, y ante el rechazo de sus requerimientos, remitiendo sendas misivas por las que alegó que “ante la grave e irremisible injuria que implicara el desconocimiento de la misma, se consideraba indirectamente despedida”, ello constituye un hecho que debe considerarse cierto, por inexistencia de prueba en contrario, y además acreditado con el informe referido, teniéndose por configurado el despido, en la fecha y del modo alegado al demandar.-
Reitero, que los demandados no desconocieron recibir las comunicaciones de la actora (intimación de aclaración de situación laboral y pedido de registro) admitiendo incluso haberlas contestado, negando el vínculo, posición que mantuvieron al contestar la demanda de autos.-
Por tanto, la recepción de las misivas de intimación, y la negativa de la vinculación, constituyen extremos no controvertidos, ni por tanto sujetos a prueba, sino que se tienen por ciertos.-
Sentado ello, las misivas de configuración del distracto, también reconocidas, y que además deben considerarse como hechos ciertos por la confesión ficta en que incurrieron los demandados, se agregaron a fs. 56/57, cuyos datos de recepción obran a fs. 61, por lo que el despido se configuró el 09/12/15.-
En cuanto a la justa causa, la negativa de los demandados ante la intimación de la trabajadora, acreditada como resulta en autos la vinculación dependiente, constituye justa causa de despido indirecto, y el mismo no puede sino considerarse legítimo.-
Así, habiéndose probado que la reclamante se encontró ligada a los demandados por un contrato de trabajo subordinado, el silencio ante el pedido de aclaración de situación laboral, o la negativa de ese extremo constituye injuria, y la extinción del vínculo deviene ajustada a derecho y en consecuencia indemnizable.-
En consecuencia, debe considerarse debidamente configurado el distracto, tornando procedentes las indemnizaciones legales reclamadas (por despido, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido), conforme planilla practicada a fs. 02, por encontrarse ajustadas a derecho.-
Asimismo, corresponde receptar los rubros “SAC proporcional” y “vacaciones proporcionales del año 2.015”, por tratarse de conceptos que deben ser abonados al extinguirse la relación por cualquier causa.-
II.- Por otra parte, se reclaman los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 50 de la Ley N° 26.844 y 80 de la LCT, correspondiendo admitirlos en ambos casos.-
Corresponde receptar el reclamo por indemnización agravada del art. 50 Ley N° 26.844, que expresamente prevé: “Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente”.-
En consecuencia, estando acreditada la existencia de una relación laboral que no se hallaba registrada al momento del despido, corresponde receptar el agravamiento por la suma reclamada al demandar, al no existir prueba de su oportuno pago.-
En cuanto a la sanción prevista en el art. 80 de la LCT, la misma debe ser también admitida, al no haber acreditado los demandados que hubieran entregado a la actora el certificado de trabajo y la certificación de servicios, pese a haber sido intimados en tal sentido.-
En efecto, la trabajadora cursó la intimación prevista en el art. 80 de la LCT, en oportunidad de notificar a los demandados su determinación de extinguir el vínculo considerándose injuriada e indirectamente despedida (fs. 56/57), sin que los demandados acreditaran haber cumplido con la obligación de hacer prevista en la norma.-
En este sentido, se ha pronunciado el STJ de nuestra ciudad, en autos: “ZACARÍAS SÁNCHEZ ROXANA C/ LA CASA DE LAS CAMPERAS Y OTRO Y/O ARR S/ IND.” SENTENCIA N° 20 de fecha 27/04/11; “Pero en el presente, reflexionando sobre lo relativo al art. 45 ley 25.345 y si el actor aguardó o no el plazo previsto por el art. 3° del dto. 146/2.001 para intimar fehacientemente la entrega del certificado de trabajo, lo cierto es que ante el reclamo de la trabajadora por TCL, dirigido a lograr el cumplimiento de la obligación principal que pesaba sobre el empleador, la relación contractual que los unía fue desconocida por éste. Fue negada la existencia del vínculo laboral por parte de la accionada y rechazados los reclamos de su dependiente, por lo que en el caso concreto no tiene sentido alguno esperar el plazo y reiterar la intimación si, en principio, la negativa a reconocer cualquier derecho emanado del contrato de trabajo demostró una voluntad inequívoca del supuesto empleador”.-
“Es que a los fines de la aplicación de la multa con fundamento en el art. 80 de la LCT, si la demandada negó la existencia de la relación laboral, no luce razonable exigir al trabajador la remisión de la intimación prevista en el dec. 146/01 para constituir en mora a su empleador luego de transcurridos treinta días de la extinción del vínculo, ya que la negativa del contrato de trabajo revela su postura adversa al reclamo de entrega de los certificados laborales. Razón por la cual coincidiré con la recurrente en su apreciación en cuanto a que resulta un verdadero exceso ritual manifiesto desestimar la indemnización prevista por el art. 80 LCT invocando la falta de intimación de la actora en los términos del art. 3 del Decreto 146/01, habida cuenta que, reitero, la demandada negó expresamente la existencia del contrato de trabajo” (lo destacado me pertenece).-
III.- Por último, se pretende la extensión y entrega de la certificación de servicios, de conformidad a lo previsto en el art. 80 de la LCT.-
El art. 80 LCT establece que cuando el contrato de trabajo se extinguiese por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de los servicios de estos, constancias de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.-
Por tanto, no surgiendo de las constancias de autos su debido cumplimiento, corresponde -sin más- receptar la pretensión así incoada, condenando a la demandada a hacer entrega de la certificación de servicios, de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 80 de la LCT; depositándola en Secretaría del Juzgado y a disposición de la trabajadora, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución.-
IV.- El monto acogido, de PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 42.900,56), devengará desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes SA, conforme al criterio sentado y reiterado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, entre muchos de sus fallos en autos; "AGUILAR JOSE FRANCISCO C/ SUPERMAX SA S/ IND", Expte. 71.590/11, Sent. N° 91 del 12/11/2015, “CÁCERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL S/ IND.” EXP 67202/11, Sent. N° 61 del 16/08/2016, "GUIDO OSMAR C/ FARMACIA LA GUARANI S.C.S Y/O Q.R.R. S/ INDEMNIZACION LABORAL". Expete Nº BXP-2582/12, Sent. N° 28 del 18/04/2017, "VERON DE NUÑEZ MARIA DELFINA C/ HIGINIO PRIMO SCHIFFO S.A. S/ IND." Epxte. Nº EXP-26032/8, Sent. N° 29 del 18/04/2017, y en "DE LA VEGA JOSE LUIS C/ BANCO DEL IBERA S. A. Y/O Q. R. R. S/ IND.". Expediente Nº L04 2817/6, Sent. N° 98 del 10/10/17.-
V.- En relación con las costas del proceso, atento a los planteos de las partes y forma en que se resuelven los mismos, deberán ser soportadas por los demandados vencidos (art. 87 Ley N° 3540).-
VI.- En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes, siguiendo el criterio de que a los fines regulatorios debe aplicarse la ley vigente al momento en que los trabajos fueron efectivamente realizados, y habiéndose la actividad profesional en estos autos desarrollado bajo el amparo de la Ley N° 5822, corresponde diferir la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes hasta tanto cumplimenten con lo normado en el art. 9 de la misma, a cuyo fin deberá intimarse a los mismos, por el término y bajo apercibimiento de ley, a efectos de que acompañen las constancias respectivas.-
VII.- Por ello, atento a lo establecido en las Leyes N° 20.744, N° 26.844, leyes de la Provincia N° 3.540 y N° 5822, doctrina y jurisprudencia aplicables.-
VIII.- RESUELVO: 1°) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. YANINA VANESA BORDA, condenando a los Sres. RAMÓN OSCAR PRUYAS y MIRTA EDIT CÚNDOM, a abonar a la primera, mediante depósito en el Banco de Corrientes SA -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 42.900,56), con más los intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando IV (tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes SA), con la imposición de costas establecida en el considerando V (a los demandados). 2°) ASIMISMO, y como condenación accesoria, los demandados deberán HACER ENTREGA a la actora de las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones y aportes, debidamente confeccionadas, en los términos del art. 80 de la LCT, conforme da cuenta el presente decisorio, dentro de los diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente. 3°) INTIMAR a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley N° 5822). 4°) OPORTUNAMENTE OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 5.°) INSÉRTESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dr. HÉCTOR RODRIGO ORRANTÍA, Juez, Juzgado Laboral N° 2 - Corrientes