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Juzgado Laboral N° 2 de Corrientes, Provincia de Corrientes
26/12/2017

MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

SUMARIO:

                  Se promueven medida autosatisfactiva, tendiente a que se ordene al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el inmediato dictado de los actos que corresponden para la consideración del reconocimiento de servicios que consta en un instrumento público, y en base  al mismo y la plena validez del acto resuelva de modo inmediato el pedido de beneficio jubilatorio al Sr. Fiat.-

FALLO COMPLETO:

                 AUTOS y VISTOS: Esta causa caratulada: “Fiat, Jorge Alberto c/Instituto de Previsión Social de Corrientes s/Medida Autosatisfactiva”, Expte. Nº 162629/17, que tramita por ante este Juzgado Laboral Nº 2, Secretaría única.-

                   CONSIDERANDO: I.- Que, a fs. 02/03 y vta., se presentan los Dres. Walter Guillermo Goldfarb y Mauricio Goldfarb, manifestando ser apoderados del Sr. JORGE A. FIAT, representación acreditada en autos a fs. 08/09, y promueven medida autosatisfactiva, tendiente a que se ordene al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES el inmediato dictado de los actos que corresponden para la consideración del reconocimiento de servicios que consta en un instrumento público, y en base  al mismo y la plena validez del acto resuelva de modo inmediato el pedido de beneficio jubilatorio al Sr. Fiat.-

Relatan, que el Sr. Fiat solicitó el otorgamiento del beneficio jubilatorio que le corresponde por contar con la edad y los años de servicios necesarios, tramitando el mismo bajo Expte. Administrativo N° 840-20-12440116-2 habiéndose iniciado como reconocimiento de servicios, y luego transformado a jubilación ordinaria, determinando a fs. 60 el Departamento Previsional como fecha en la que se alcanzaban todos los requisitos para el beneficio el día 01/12/16.-

Continúan relatando que luego de agregarse el reconocimiento de servicios del ANSES y de solicitarse el otorgamiento del beneficio jubilatorio por el IPS se iniciaron una serie de procedimientos dilatorios vinculados con el reconocimiento de servicios nacionales, cuatro años y un mes, atento a lo cual se solicitó al ANSES que ratificara el instrumento público, conforme surge de la prueba adjunta, ratificando en ambos casos el ANSES todo lo actuado.-

Señalan que a lo largo de todo el año en curso (2017) el IPS dispuso una serie inaudita de trabas a la debida tramitación del expediente.-

Destacan que todas las constancias de reconocimiento de servicios y de haberes son instrumentos públicos que hacen plena fe, salvo redargución de falsedad, atento a lo cual no existe obstáculo alguno para conceder el beneficio solicitado.-

Citan los arts. 289 del CCyC y 786 del CPC y C, cuyos términos y demás argumentos doy por reproducidos en honor a la brevedad.-

Refiere, que la situación de angustia provocada al Sr. Fiat, acreditadas en el expediente administrativo le provocaron un infarto agudo de miocardio que lo tuvo al borde de la muerte, atento a lo cual se encuentra con licencia médica agravándose sus padecimientos físicos y psíquicos.-

Concretamente, solicitan que se ordene al IPS el inmediato dictado de los actos que corresponden para la consideración del reconocimiento de servicios que consta en un instrumento público, y considerando la plena validez de tal acto resuelva de modo inmediato el pedido de beneficio jubilatorio al Sr. Fiat.-

Ofrece pruebas y contracautela juratoria para garantizar los daños y perjuicios que pudiera acarrear la medida.-
                   II.- Antes de avocarme al estudio de las pretensiones introducidas por el actor, corresponde determinar en primer lugar  atento a la cuestión que se ventila la competencia del Tribunal, y siguiendo el criterio sentado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en autos “Rivero, José María c/La Segunda A.R.T. s/Medida Autosatisfactiva”, Expte. N° 9581/7, Sentencia N° 06 de fecha 22/04/2008, y en especial atención a los hechos expuestos en la demanda, tengo para mí determinada la competencia del Tribunal a mi cargo para entender la cuestión aquí introducida.-

El Alto Cuerpo (con otra composición) dejó sentado en los autos referenciados que; “Hace décadas indicaban Cappelletti y Garth que la justicia que no es impartida en un “tiempo razonable” es para mucha gente, justicia inaccesible (vide CAPPELLETTI, Mauro y GARTH, Bryant, "El Acceso a la Justicia", Editado por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, Año 1983, p. 29.) Ante la concurrencia de una situación de urgencia y la fuerte probabilidad que el derecho material del peticionante resulte atendible, debe darse una respuesta pronta, justa y efectiva. Además conviene puntualizar, ante todo, que sin mengua de reconocer que la fijación de competencia en función de la materia es absoluta y responde a necesidades de orden público, arroja luz sobre la temática abordada escrutar la especial naturaleza y características que exhibe la presente medida autosatisfactiva”.

En ese entendimiento, conocedor que las medidas autosatisfactivas tienden a aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Adscriptas al género de los procesos urgentes, constituyen soluciones jurisdiccionales rápidas que brindan réplica pronta y eficaz frente al requerimiento específico del justiciable que amerite un trato peculiar. Se destaca que "El mayor beneficio del instituto radica en su maleabilidad para acordar una protección rápida y, por ende, eficaz ante conductas o vías de hecho que afectan un interés tutelable cierto y manifiesto. De esa manera contribuye a que el proceso permita la efectiva operatividad de los derechos sustanciales" (Mabel A. de los Santos, "Medida Autosatisfactiva y Medida Cautelar (semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales)", Curso de Actualización en Derecho Procesal, Medidas Cautelares y Tutela Anticipada, Rubinzal Culzoni, p. 81)...”

...En función del desarrollo que antecede y ante la posible presencia de una situación excepcional a cuya tutela se debe proveer de inmediato en forma imperiosa, ya que lo contrario conllevaría la frustración del derecho que se manifiesta en grado de cuasi certeza, fluye con claridad la discordancia que encierra sostener criterios que consientan la articulación o formulación oficiosa de cuestiones de competencia, cuando el acceso a una jurisdicción expeditiva se presenta ostensible, evitando al titular de un interés cierto y manifiesto una estéril dilación en la solución reclamada. En esa inteligencia y en función -valga la reiteración- de la solución jurisdiccional urgente que importa la medida autosatisfactiva, no puedo más que no admitir cuestiones de competencia en casos como el aquí dilucidado, debiendo entender el primer juez que previno....”.-

III.- Sentado lo anterior, y pasados los autos a despacho a los fines del dictado de la sentencia correspondiente, habiéndose demandado como medida autosatisfactiva el reconocimiento de servicios por el organismo previsional demandado -IPS- que constan en un instrumento público y en base dicho instrumento que el IPS resuelva la solicitud de beneficio jubilatorio pretendido por el actor de autos; debo analizar si se encuentran acreditados los presupuestos de admisibilidad de la medida requerida, según la normativa ritual contenida en el C.P.C. y C. (arts. 785/790).-

La solicitud del actor se centra en el cese de conductas o vías de hecho, en el caso ya producidas y contrarias a derecho según la legislación de fondo. Ello se encuentra previsto en el art. 786 que establece; “Presupuestos:Para poder dictar resolución favorable se presuponen la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo...”.- 

                   Debe quedar claro que se trata de una medida o remedio de tipo excepcional que sólo procede en excepcionales circunstancias siempre y cuando se den los presupuestos de procedencia que ella exige.-

                   La “Autosatisfactiva” se trata de una medida urgente de tipo no cautelar, que no depende de otro proceso conexo donde se debata una pretensión principal; ello porque no está direccionada a asegurar una sentencia futura como sucede con las medidas cautelares. Este tipo de medidas culmina con el dictado de una sentencia que es consecuencia del pedido del justiciable que reclama una pronta intervención del poder judicial, donde prueba una fuerte verosimilitud de que asiste razón al requirente de ella, previo ofrecimiento de contracautela la qué será valorada por el juez por los daños que pudiera irrogar la medida.-

                   “La doctrina ha definido a las medidas autosatisfactivas como un requerimiento jurisdiccional urgente, fundamentado en una verosimilitud calificada (es decir, signada por una fuerte probabilidad de su atendibilidad) del derecho material alegado que se agota en su despacho favorable; despacho que viene a satisfacer ya mismo las necesidades del requirente, a quien no le es menester promover -concomitante o posteriormente- otra acción para conservar los efectos prácticos obtenidos con la autosatisfactiva. Su propia descripción revela que si bien se asemeja (así, puede llegar a dictarse inaudita et altera pars), no es una medida cautelar”. (PEYRANO, JORGE W., Una especie destacable del proceso urgente: la medida autosatisfactiva, J.A. Nº 6152, pág. 2).-

                   “La nota que caracteriza a las llamadas medidas autosatisfactivas es que se agotan con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Si bien comparte con las medidas cautelares su carácter urgente, su ejecutabilidad inmediata y la circunstancia de que en determinados casos sea despachable inaudita parte, existen diferencias de tal relevancia que permiten concluir, sin hesitación, que no se trata de una medida cautelar, sino de un proceso urgente autónomo”. (DE LOS SANTOS, MABEL A., Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas", J.A. Nº 6060, pág. 21).-

                   “La medida autosatisfactiva, recordamos, es una solución urgente no cautelar y autónoma que implica una respuesta expeditiva del poder jurisdiccional en vista a satisfacer postulaciones urgentes avaladas por una fuerte verosimilitud de que le asistiría razón al requirente y por la prestación eventual de una contracautela que respondería por los perjuicios que pudiera acarrear su dictado”. PEYRANO, Jorge W. “Las medidas Anticautelares”. LL, 2012-B, 670.-

                   En el caso que nos ocupa, el peticionante ha explicado acabadamente el fundamento normativo que autoriza la procedencia de la medida excepcional que habilita el despacho urgente que peticiona.-

En este estado habiéndose incorporado la documental que acredita la personería, en el expediente se encuentra acreditado con copias debidamente certificadas que a fs. 60 bis foliatura original del IPS (ref. 53) el 30/12/2015 se informa al Sr. Fiat que reuniría las condiciones para obtener el beneficio jubilatorio el 01/12/2016 por aplicación del art. 42 de la Ley N° 4917. Luego obra dictamen jurídico donde la Asesoría del IPS informa que no obran adjuntados todos los antecedentes relacionados con la actividad autónoma del actor y solicita se desglose el expediente administrativo indicado y se remita a la UDAI de Rafaela -Santa Fe- para que considere los cuestionamientos que realiza el IPS, por entender no fueron suficientemente evaluadas en el dictado de la resolución de reconocimientos de servicios dictado por ANSES con fecha 15/12/16, ya transcurrida la fecha en que el mismo IPS informó que se encontraría en condiciones de acogerse al beneficio previsional. En fecha 19/01/17 el ANSES mediante Resolución N° RLI-F N° 00130/17 ratifica la resolución RLI–F N° 01379/14 del 08/09/2014 haciendo saber los recursos que se pueden interponer. En fecha 24/04/17 obra Dictamen N° 733 -en copia certificada por el IPS- donde este organismo –IPS- tiene presente las ratificaciones efectuadas por el ANSES, señalando que sus resoluciones se encuentran firmes y consentidas y hacen plena fe (ver párrafo 5° del mencionado dictamen) y que no pude desconocerse los actos administrativos dictados por autoridad competente los que gozan de presunción de legitimidad, inclusive el dictamen indica tener en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones previsionales (ver párrafo 6°). A fs. 57/29 responde nuevamente el ANSES en fecha 06/09/17 donde vuelve a analizar por segunda vez el requerimiento del IPS indicando que la cuestión ya ha sido resuelta por parte del ANSES incluso hace mención al Dictamen N° 733 del propio IPS.-

Toda la documentación que tengo en este acto a la vista avalan y prueban el relato del actor, incluso acercó certificado médico, consulta médica en Instituto de Cardiología, sendas notas dirigidas al IPS peticionando se tenga por cumplimentado el reconocimiento solicitado ANSES de fechas 07/03/17, 18/04/17, 20/04/17, 27/04/17 y 28/11/17, donde solicita se tenga por cumplimentado lo requerido por dicho organismo. También las CD N° 802703216 del 27/04/017 y N°  837608207 del 28/11/2017  mediante las cuales se intima al organismo encartado a que cumpla con el dictado de los actos necesarios para la prosecución del trámite y el otorgamiento del beneficio jubilatorio y por sobre todo el Reconocimiento de ANSES de fecha 19 de enero de 2017 por Resolución N° RLI-F N° 00130/17 que ratifica la resolución RLI–F N° 01379/14 del 08/09/2014 los cuales son actos administrativos que como mencione supra, gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, estos elementos considero suficientes a los fines de tener por acreditados los  presupuestos que autorizan el dictado favorable de la medida solicitada por el actor.-

Así teniendo en cuenta que para la procedencia de la misma es necesario: a) Que fuere necesario la creación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo. b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines. c) Se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer, a solicitud de parte prórrogas de las mismas”; no caben dudas que en el caso de autos resulta palmaria su procedencia.

                   Al tener a la vista la Resolución del ANSES de fecha 19/01/17 N° RLI-F N° 00130/17 por la cual ratifica la resolución RLI–F N° 01379/14 del 08/09/2014, vale decir remitido hace más de once (11) meses no habiendo sido cuestionado dicho instrumento conforme surge de la propia resolución del ANSES y del Dictamen N° 733 del propio IPS, no existe otra alternativa para el IPS, que tener por cumplimentado lo requerido al ANSES que reconoce y reitera el reconocimiento a favor del actor debiendo dar continuidad al trámite previsional de jubilación ordinaria iniciado 01/12/16 y pendiente de resolución a la fecha, cesando las vías de hecho debiendo expedirse sobre la solicitud del actor.-

                   Las Resoluciones del ANSES son actos administrativos que como tales gozan de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad, por lo que no pueden ser dejados de lado o desconocidos salvo la utilización de los recursos administrativos pertinentes donde se los cuestiones. Al no haberse cuestionado las Resoluciones de ANSES esto solo basta para que se tenga por reconocido lo establecido en dicha resolución.-

                   La resolución del ANSES como tal es un acto administrativo y también es un instrumento público que hace plena fe respecto a la propia resolución y a lo que allí se afirme -reconocimiento de servicios a favor del actor-, pero no más allá de ella y siempre en la extensión del art. 296 del CC y C.-

               El art. 289 expresamente dice; “Enunciación. Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión”.-

               “El inciso b, reproduce prácticamente la redacción del inciso 2° del artículo 979 del código derogado, cuya fuente se reconoce en el artículo 688, inciso 2° del Esboyo de Freitas. Esta norma requiere ampliar el concepto de instrumento público. Ya no podemos aplicar un concepto restringido, limitado a los documentos en los cuales un funcionario autoriza el acto, sino que es comprensivo de muchos supuestos que podríamos denominar documentos oficiales por emanar de funcionarios públicos. Esta norma permite incluir con carácter de instrumento público a cualquier documento que satisfaga las formalidades legales y sea extendido por un funcionario público competente. En primer término pueden incluirse en este inciso todos aquellos documentos emanados de los escribanos públicos o quienes cumplan iguales funciones que no sean escrituras públicas ni copias de éstas: certificados (de firmas, documentos, existencia de personas o cosas, asientos de libros de actas, remisión de correspondencia, etc.), actas que se realicen en cumplimiento de mandatos judiciales y que, en consecuencia, no se redacten en el protocolo y cualquier otro instrumento emitido dentro del ámbito de su competencia. El concepto de funcionario público contenido en la norma es abarcativo de quienes integran los tres Poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ya sea en el ámbito nacional, provincial o municipal. Así, doctrina y jurisprudencia, interpretando el inciso 2° del artículo 979 del código anterior, han incluido en esta categoría: las leyes, decretos y resoluciones oficiales, las actas de los oficiales públicos de registro civil, etcétera...”. (LORENZETTI, Ricardo Luis. Director. “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. T. II. Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2015. Pág. 122/126).- 

                   Por otro lado, atento el estado de salud del actor existe el “firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente; 3) urgencia manifiesta extrema (…) (GARDELLA, Medidas Autosatisfactivas. Trámite. Recursos, en PEYRANO, JORGE, Medidas Autosatisfactivas, pág. 263).-

                   Las medidas autosatisfactivas “no” han sido concebidas para reemplazar los carriles procesales existentes, sino para aquellos supuestos en los que: 1º) el derecho del actor aparece con un grado de verosimilitud tal que determina una alta probabilidad de acogimiento de la acción y 2º) se exhibe un grado de “urgencia” que revela la irreparabilidad de los perjuicios que se producirían en caso de canalizar el reclamo por las vías procesales existentes. (Yane, Salvador c/ Municipalidad de Gral. Alvarado s/Materia a categorizar. ED 205, 259). La utilización de la medida autosatisfactiva se encuentra justificada en aquellos casos en que la lesión al interés o al derecho subjetivo invocado sea de tal evidencia que, a simple vista, demuestre la innecesariedad de acudir a un proceso de conocimiento. (Erramuspe Natalia Alejandra c/ Santucho Guillermo y otros s/ Materia a categorizar), supuestos que no se dan en los presentes actuados.-

                   Debe quedar claro, que no se trata de suplir a la administración en los carriles ordinarios de su competencia, sino que claramente se despacha la medida para que el organismo encartado cese en las vías de hecho acreditadas en la causa y proceda a emitir la resolución que estime correspondiente sin dilatar ni obstruir el proceso administrativo en trámite por ante él.-

                   De las constancias de la causa, y de lo expuesto precedentemente, corresponde conceder esta medida de carácter “excepcional”, ordenando al IPS cese en las vías de hecho y proceda al reconocimiento de servicios conforme a las Resoluciones del ANSES mencionadas supra, dando continuidad al trámite administrativo con el dictado del acto que estime corresponder.-

                   “..La autosatisfactiva sólo procede cuando no es menester una amplitud de debate, lo que no ocurre respecto de la tutela anticipada de urgencia –la materia sobre la cual versa la autosatisfactiva necesariamente no debe ser susceptible de amplio debate y compleja prueba; calidades estas íntimamente relacionadas con la fuerte apariencia de que le asistiría razón en sus planteos con que debe contar el requirente si es que pretende un despacho favorable…”. (Jorge W. Peyrano. “Herramientas Procesales”. Ed. Nova Tesis. 2.013. Pág. 110).-

                   III.- Por lo expuesto, constancias de autos; Constitución de la Nación y de la Provincia, Ley N° 20.744; Leyes Provinciales N° 5745 y 5.822; disposiciones del C.P.C.y C.

                   IV.- RESUELVO: 1°) HACER LUGAR a la medida autosatisfactiva impetrada por el Sr. JORGE A. FIAT, de conformidad a los argumentos expuestos en los Considerandos. 2°) ORDENAR al IPS cese en las vías de hecho, dando continuidad al trámite administrativo con el dictado del acto que estime corresponder, de conformidad a lo dispuesto en los considerandos. 3°) SIN COSTAS por haber tramitado inaudita parte. 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para cuando el letrado patrocinante acredite su condición ante la A.F.I.P. de conformidad a lo normado en el art. 9 de la ley 5.822, bajo los apercibimientos allí dispuestos. 5°) HABILITENSE DIAS y HORAS a los fines de la notificación de la presente. 6°) INSÉRTESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dr. HÉCTOR RODRIGO ORRANTÍA, Juez, - Juzgado Laboral N° 2 - Corrientes