Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
fallos | Civil
Federales \ Corte Suprema de Justicia de la Nación
05/12/2017

HONORARIOS DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA -perito médico designado de oficio-la CSJN deja sin efecto la sentencia que dejó firme la obligación de AFIP de abonarle honorarios regulados a aquél-fija pautas para resolver el caso-

SUMARIO:

              La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la demandada (AFIP), declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo  (Sala I), por estimarla arbitraria y descalificable como acto jurisdiccional  válido,  tras  advertir  que  exhibía  graves  vicios  de fundamentación. 

              Ello así, pues consideró que resultaba necesario iniciar un proceso de conocimiento autónomo, para  dilucidar  si  correspondía que la AFIP abonara los honorarios regulados al perito médico que había sido su empleado, atento que durante el transcurso del juicio de /despido, se desempeñó como contratado del Ministerio de Salud de la Nación, percibiendo un sueldo en el Hospital Colonia Montes de Oca  (organismo  descentralizado  de  dicho  Ministeriocobrado en  los  términos  del  art9º  de  la  Ley  Nº  25.164.

              Aquí se presentan dos cuestiones conexas:(i) El perito habría actuado en violación al régimen de incompatibilidad (decreto 8566/1961);  y (ii)Estaría  alcanzado por  la  prohibición  legal  de  cobrar  al  Estado aquellos  emolumentos (art.77º de  la  Ley  Nº 11.672). Todo ello según la Cámara interviniente.  

              Por ello, la CSJN decide que para dilucidar si en el caso se presenta el supuesto contemplado en el artículo 77º de la Ley Nº 11.672, no se requiere iniciar un proceso de conocimiento autónomo. Para ello, resulta  suficiente  determinar  si  el perito médico  se  desempeñó  en algún  empleo  a  sueldo  en  el  Sector  Público  Nacional.

             El Máximo Tribunal concluye que también es descalificable lo dicho por la Sala I de la CNA Trabajo respecto a su falta  de  aptitud jurisdiccional para  resolver  el  conflicto.

Deberá  dictar  nueva  sentencia  en  el  sentido  expuesto por  la  Corte.-CNT  5782/2009/1/1/RH2-

-Autos  caratulados:

“Rodríguez, Marcelo Fernando c/ Administración Federal de Ingresos Públicos  s/ despido”

-Tribunal:  –Corte Suprema de Justicia de la Nación–-Fecha:  05/12/2017.

 

Vistos los autos:”Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez,  Marcelo Fernando c/ Administración  Federal de  Ingresos  Públicos  s/ despido“,   para  decidir  sobre  su  procedencia.

 Considerando:

I. La  Sala I  de  la  Cámara  Nacional  de  Apelaciones  del  Trabajo rechazó  la  queja  por  apelación denegada  interpuesta  por  la AFIP  contra  la  sentencia  de  1ª Instancia, que  había  desestimado  la  oposición de  dicha  parte  a  cancelar  los  honorarios regulados  al `perito  médico´  designado  de  oficio.

 Para decidir de tal modo, señaló  que  el  art109  de  la  Ley 18.345 no  permitía, en principio,la  apertura  de  la  instancia revisora para  las  decisiones  que  se  adopten  durante  el  período  de ejecución  de  sentencia, regla  que  sólo  cedía  ante  determinados  supuestos  que  no  se  verificaban  en  el  caso. 

Y quelas  vinculaciones  existentes  entre  un  letrado  y  su  ex  mandante  o  letrados  entre  sí, como  también  los  alcances  de  esas  relaciones,  deben  ser  materia  de  un  proceso  de  conocimiento autónomo”.

 -Recurso-

Contra esa sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso  el  recurso  extraordinario que,  denegado,   motivó  la  presente `queja´.

 II. ”Las  decisiones  dictadas  en  la  Etapa de Ejecución de Sentencia no  revisten  el  carácter  de  definitivas  a  los  fines  del  art14º de  la  Ley  48, pero  son  equiparables  a  tales  cuando  –como en el caso-, causan  al  apelante  un  gravamen  de  insusceptible reparación  ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324: 826).

 Asimismo, los agravios de la demandada suscitan cuestión federal que  justifica  su  consideración  en  esta  instancia, pues si bien es cierto que  las  decisiones  que  declaran  la  improcedencia de  los  recursos  deducidos  por  ante  los  tribunales  de  la  causa no son revisables como  regla-,mediante  el  remedio  del  art.14 ley 48,cabe hacer excepción a ese principio cuando la  decisión frustra  la  vía  utilizada  por  el  justiciable  sin fundamentación  idónea o suficientelo que traduce una violación  a  la  garantía del  debido  proceso  adjetivo  estipulada  por  el  art. 18º  de  la Constitución  Nacional  (Fallos: 319:2313;  320:2279).

III. ”Tal situación se ha configurado en el sublite, pues el  aquo con apoyo en consideraciones formales y aún advirtiendo la existencia  de  supuestos  de  excepción  a  la  regla  de  la  `irrecurribilidad´ dispuesta  en  el  art.109 (Ley 18.345), concluyó en que éstos no se verificaban  pese  a  las  fundadas  alegaciones de la demandada atinentes a que el Juez le había impuesto la obligación de cancelar los honorarios  del  perito  médico, no obstante

que  éste  había actuado en violación  al  régimen de  incompatibilidades  dispuestas  en  el  decreto 8566/1961  y  estaba  alcanzado por  la  prohibición  legal  de  cobrar  al  Estado  dichos  emolumentos,  prevista  en  el  art. 77º  de  la  Ley  Nº  11.672.

 En  efecto,  el  apelante  adujo  ante  la  Alzada  que  el  profesional, durante la tramitación de la causa y de manera ininterrumpida, se  había  desempeñado  como  contratado  en  los  términos  del art. 9º  de  la  Ley  Nº  25.164, en  un  organismo  descentralizado dependiente  del  Ministerio  de  Salud  de  la  Nación  como es  el  Hospital Colonia Montes de Oca, por  cuya  labor  percibía un  sueldo; circunstancia  ésta  que  –según el apelante contradecía  la  información  suministrada  por  dicho profesional en  la  DD JJ  exigida  por  el  decreto  6080/1969.

 IV.”A lo expresadocabe agregar que la dilucidación de si en el caso  se  presenta  el  supuesto  contemplado  en  el  art.77  de la Ley Nº 11.672  no  requiere  iniciar  un  proceso  de  conocimiento. Para ello,` resulta  suficiente  determinar  si  el perito médico  desempeñaba  algún  empleo  a  sueldo  en el  Sector  Público  Nacional, motivo  por  el  cual  también es  descalificable  lo dicho por el Tribunal  respecto de su falta

de aptitud  jurisdiccional para resolver el conflicto.

 

V.”En las condiciones expuestasla  sentencia apelada  exhibe graves vicios de fundamentación que la descalifican como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte  sobre  arbitrariedad  de  sentencias. 

Por ello, se  hace  lugar  a  la  queja,  se  declara  procedente  el recurso  extraordinario  y  se  deja  sin  efecto la  sentencia apelada. Con  costasVuelvan  los  autos  al  tribunal  de  origen  a fin de que, por quien corresponda, se  dicte  nueva  sentencia con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art.286  del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacióncuyo pago se encuentra diferido de conformidad  con  lo  prescripto  por  la  Acordada 47/91.

Agréguese  la  queja  al  principal.  Notifíquese  y,  oportunamente,  remítase. 

RICARDO  LUIS  LORENZETTI - JUAN  CARLOS  MAQUEDA - HORACIO  ROSATTI.

CARLOS  FERNANDO  ROSENKRANTZ.