HONORARIOS DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA -perito médico designado de oficio-la CSJN deja sin efecto la sentencia que dejó firme la obligación de AFIP de abonarle honorarios regulados a aquél-fija pautas para resolver el caso-
SUMARIO:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la demandada (AFIP), declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I), por estimarla arbitraria y descalificable como acto jurisdiccional válido, tras advertir que exhibía graves vicios de fundamentación.
Ello así, pues consideró que resultaba necesario iniciar un proceso de conocimiento autónomo, para dilucidar si correspondía que la AFIP abonara los honorarios regulados al perito médico que había sido su empleado, atento que durante el transcurso del juicio de /despido, se desempeñó como contratado del Ministerio de Salud de la Nación, percibiendo un sueldo en el Hospital Colonia Montes de Oca (organismo descentralizado de dicho Ministerio) cobrado en los términos del art. 9º de la Ley Nº 25.164.
Aquí se presentan dos cuestiones conexas:(i) El perito habría actuado en violación al régimen de incompatibilidad (decreto 8566/1961); y (ii)Estaría alcanzado por la prohibición legal de cobrar al Estado aquellos emolumentos (art.77º de la Ley Nº 11.672). Todo ello según la Cámara interviniente.
Por ello, la CSJN decide que para dilucidar si en el caso se presenta el supuesto contemplado en el artículo 77º de la Ley Nº 11.672, no se requiere iniciar un proceso de conocimiento autónomo. Para ello, resulta suficiente determinar si el perito médico se desempeñó en algún empleo a sueldo en el Sector Público Nacional.
El Máximo Tribunal concluye que también es descalificable lo dicho por la Sala I de la CNA Trabajo respecto a su “falta de aptitud jurisdiccional“ para resolver el conflicto.
Deberá dictar nueva sentencia en el sentido expuesto por la Corte.-CNT 5782/2009/1/1/RH2-
-Autos caratulados:
“Rodríguez, Marcelo Fernando c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido”
-Tribunal: –Corte Suprema de Justicia de la Nación–-Fecha: 05/12/2017.
Vistos los autos:”Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rodríguez, Marcelo Fernando c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido“, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
I. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la queja por apelación denegada interpuesta por la AFIP contra la sentencia de 1ª Instancia, que había desestimado la oposición de dicha parte a cancelar los honorarios regulados al `perito médico´ designado de oficio.
Para decidir de tal modo, señaló que el art. 109 de la Ley 18.345 no permitía, en principio,la apertura de la instancia revisora para las decisiones que se adopten durante el período de ejecución de sentencia, regla que sólo cedía ante determinados supuestos que no se verificaban en el caso.
Y que “las vinculaciones existentes entre un letrado y su ex mandante o letrados entre sí, como también los alcances de esas relaciones, deben ser materia de un proceso de conocimiento autónomo”.
-Recurso-
Contra esa sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la presente `queja´.
II. ”Las decisiones dictadas en la Etapa de Ejecución de Sentencia no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14º de la Ley 48, pero son equiparables a tales cuando –como en el caso-, causan al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071; 322:1201; 324: 826).
Asimismo, los agravios de la demandada suscitan cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables –como regla-,mediante el remedio del art.14 ley 48,cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo estipulada por el art. 18º de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2313; 320:2279).
III. ”Tal situación se ha configurado en el sub–lite, pues el a–quo con apoyo en consideraciones formales y aún advirtiendo la existencia de supuestos de excepción a la regla de la `irrecurribilidad´ dispuesta en el art.109 (Ley 18.345), concluyó en que éstos no se verificaban pese a las fundadas alegaciones de la demandada atinentes a que el Juez le había impuesto la obligación de cancelar los honorarios del perito médico, no obstante
que éste había actuado en violación al régimen de incompatibilidades dispuestas en el decreto 8566/1961 y estaba alcanzado por la prohibición legal de cobrar al Estado dichos emolumentos, prevista en el art. 77º de la Ley Nº 11.672.
En efecto, el apelante adujo ante la Alzada que el profesional, durante la tramitación de la causa y de manera ininterrumpida, se había desempeñado como contratado en los términos del art. 9º de la Ley Nº 25.164, en un organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Salud de la Nación como es el Hospital Colonia Montes de Oca, por cuya labor percibía un sueldo; circunstancia ésta que –según el apelante– contradecía la información suministrada por dicho profesional en la DD JJ exigida por el decreto 6080/1969.
IV.”A lo expresado, cabe agregar que la dilucidación de si en el caso se presenta el supuesto contemplado en el art.77 de la Ley Nº 11.672 no requiere iniciar un proceso de conocimiento. Para ello,` resulta suficiente determinar si el perito médico desempeñaba algún empleo a sueldo en el Sector Público Nacional, motivo por el cual también es descalificable lo dicho por el Tribunal respecto de su falta
de aptitud jurisdiccional para resolver el conflicto.
V.”En las condiciones expuestas, la sentencia apelada exhibe graves vicios de fundamentación que la descalifican como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito previsto en el art.286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto por la Acordada 47/91.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - JUAN CARLOS MAQUEDA - HORACIO ROSATTI.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.