Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
fallos | Civil | Familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II de Salta, Provincia de Salta
27/07/2017

SALTA: CUOTA ALIMENTARIA DEL 45 % DE SUS INGRESOS

SUMARIO:

                   Se establece como cuota alimentaria a cargo del progenitor, a favor de sus tres hijos, el 45% de sus ingresos como médico.

                    La progenitora también es médica, y percibía ingresos de su actividad profesional -aunque inferiores a los del demandado-, pero se entendió que ella aportaba en gran medida en especie, haciéndose cargo de los múltiples requerimientos cotidianos de los hijos con quienes convivía, “pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor

 FALLO COMPLETO:

Y VISTOS: Estos autos caratulados “L., A. P. V. vs. L., F. R. POR ALIMENTOS” – Expediente Nº 15417/15 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 2º Nominación del Distrito Judicial del Norte – Tartagal (EXP – 576782/16 de Sala II) y,
C O N S I D E R A N D O:

La doctora Hebe Alicia Samsón dijo:
_____I) Viene apelada por el demandado la sentencia de fojas 265/272, que acogió la demanda de alimentos interpuesta por la señora A. P. L., en nombre y representación de sus dos hijos menores M. G. y L. E., ambos de apellido L. L. y por el joven D. F. L. L..
_____Se queja el apelante, en memorial presentado a fojas 289/302, del porcentaje establecido en la sentencia (45%), pues aduce que traducido a pesos alcanza un promedio mensual de $ 40.000,00 (pesos cuarenta mil), el que –dice- excede ampliamente la situación socioeconómica, cultural y las necesidades de sus hijos al momento de su separación.
_____Refiere que la actora no probó ni acreditó que los gastos mensuales de los menores superen un promedio de $ 17.000,00 (pesos diecisiete mil).
Considera que la sentenciante se basó en un criterio puramente discrecional y arbitrario, alejado de las pruebas de la causa. Cita doctrina según la cual si el progenitor obligado al pago de la cuota alimentaria tuviere importantes ingresos, ello no significa que se le fije un porcentaje de éstos que se traduzca en compartir su fortuna. De manera tal que, en estos supuestos, el límite de la cuota estará señalado en la cobertura de todas las necesidades del hijo, y no en proporción al gran caudal económico que tuviere el progenitor.
_____Señala que la sentencia omitió considerar que la actora también es médica y que tiene un ingreso mensual de alrededor de $ 47.000,00 (pesos cuarenta y siete mil).
_____Expresa que como fue excluido del hogar conyugal, y pesa sobre él una prohibición de acercamiento al inmueble, tuvo que alquilar un lugar donde vivir, lo que le generó gastos de mobiliarios, de personal de limpieza, etc., situación que no fue contemplada por la a quo.
_____Finalmente, denuncia, como hecho nuevo, el nacimiento de otra hija, producto de una relación con otra pareja. Por ello, solicita que la cuota alimentaria no exceda el 30% de sus ingresos una vez realizados los descuentos obligatorios de ley.

_____Corrido traslado del memorial, contesta la actora a fojas 307/310.
En primer término solicita la deserción del recurso considerando que la expresión de agravios no constituye una crítica razonada del fallo. Se opone expresamente al hecho nuevo denunciado y a la incorporación de la prueba documental, invocando el artículo 269 del CPCC. Subsidiariamente pide el rechazo de la apelación, con costas, por los fundamentos que
expone en su presentación.
_____A fojas 321 la señora Asesora de Incapaces emitió opinión en el sentido de que debería confirmarse la sentencia apelada.
_____A fojas 323/324, el señor Fiscal de Cámara dictaminó aconsejando el rechazo del recurso.
_____A fojas 327 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida por las partes.
_____II) Antes de entrar al análisis de los agravios vertidos se debe merituar el pedido de deserción del recurso formulado por el demandado en virtud de lo dispuesto por el artículo 255 del CPCC. Al respecto es necesario destacar que, si bien es cierto que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y fundada del fallo apelado que no se traduzca en meras discrepancias con el razonamiento del Juez de Primera Instancia, debe seguirse un criterio amplio en lo que respecta a su admisibilidad, ya que es el que mejor armoniza con el respeto a la doble instancia y al principio constitucional de defensa en juicio, tal como ha sido el criterio sustentado por este Tribunal en reiterados precedentes (v.g. esta Sala en “Murillo y Otros c/ Hospital de Vespucio S.A. por Medida Cautelar”, expte. CV-6614/93, t. 2006 2ª Parte, fs. 300/301; Sala III, t. 2002, fs. 267/70; id, t. 2003, fs. 232/234; Sala IV, t. XXI, año 1999, fs. 576), en consonancia con la doctrina de la Corte (v. CJS in re “Rondoni vs.
Ekhardt”, Tomo 44:1109). Es así que en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad; y aunque el escrito adolezca de defectos, si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso (Sala III, “Rueda vs. Ayón”, tomo 2007, fl. 1258).
_____En esa inteligencia, se advierte que el escrito de expresión de agravios de fojas 289/302 cumple con las exigencias prescriptas por el artículo 255 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que corresponde entrar en el estudio del recurso.

_____III) La exigencia alimentaria para el hijo menor se encuentra actualmente regulada en los artículos 646 y siguientes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dentro del Título relativo a la responsabilidad parental. A su vez, esta obligación subsiste en el caso de los hijos mayores que estudian, hasta que éstos alcancen los 25 años de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 663 de dicho cuerpo legal.
_____De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 658 del Código Civil y Comercial, la obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores conforme su condición y fortuna. En autos, no existe discusión respecto de la obligación alimentaria a cargo del accionado, sino que los agravios se centran en el porcentaje de la cuota fijada en el fallo en crisis.
_____Para determinar la cuota alimentaria, debe tenerse en cuenta dos parámetros fundamentales: las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del alimentado. Respecto del primero no es necesario demostrar exactamente cual es el patrimonio con que cuenta el alimentante o el monto exacto de sus ingresos; basta reunir elementos que permitan
apreciar su capacidad económica, es decir las posibilidades que tiene para conseguir los recursos que le permitan atender las necesidades de sus hijos (CApelCCSalta, Sala II, Libro Sent., Año 2015,1º Parte, fº 126/128).
_____En autos se ha acreditado que el demandado es médico y que percibe ingresos por la labor que desempeña en el Hospital de la Provincia, en el Ejército Argentino, en el Instituto Nacional del Servicio Social para Jubilados y Pensionados y en el Círculo Médico de Tartagal, más lo que recauda en su consultorio particular.
_____Respecto de las necesidades de los alimentados, siendo la prestación alimentaria uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la responsabilidad parental no está sujeta a la prueba de la necesidad por parte del reclamante, ya que ambos progenitores están obligados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.
_____De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 659 del Código Civil y Comercial la cuota alimentaria debe satisfacer las necesidades de los hijos en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Si se tiene en cuenta estos parámetros, la edad de los menores y del joven D. F. al momento de su determinación
(10, 11 y 21 años, respectivamente) y el incremento del costo de la vida a consecuencia del proceso inflacionario que vive el país, la cuota fijada en la sentencia resulta ajustada a derecho.
_____En efecto, el joven D. F. asiste como alumno regular a la Facultad de Medicina del Instituto Universitario de Ciencias de la Salud en la provincia de La Rioja, siendo un establecimiento privado. Mientras que los menores se encuentran en edad escolar, lo que demanda por cierto erogaciones importantes (uniformes, útiles, libros, etc.); concurren a un colegio privado, (Santa Catalina de Bolonia) en el que se abona inscripción y cuota mensual y estudian inglés en el Oxbridge Institute, circunstancias probadas con los certificados y recibos agregados a fojas 12, 13,14, 24, 25, 26 y 27.

_____Además, sabido es que las necesidades se van incrementando a medida que los niños crecen, tanto en lo vinculado a la alimentación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación, con el consiguiente aumento de costos. Debe ponderarse también que, al establecer la cuota alimentaria, será necesario tener en cuenta el nivel socio económico de que disfrutaban los hijos al momento en que comienza el conflicto con sus padres (CNCiv., Sala D, 21-8-96, La Ley del 26/11/97, p. 15).
_____En cuanto a las condiciones económicas de la madre, si bien ejerce la profesión de médica, es quién reside con los menores. Por tanto, el aporte que hace el padre para sus hijos se compensa con el aporte diario que realiza la madre en quehaceres domésticos en beneficio de los niños, incluida la satisfacción de todos los requerimientos que conlleva la convivencia diaria.
_____En tal sentido este tribunal tiene dicho que “separados los padres, para estimar la contribución del progenitor que tiene la guarda deben considerarse los aportes en especie que realiza, como la atención que presta al o los hijos en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor” (Sala I, año 2001, fº 403/4059, Sala II, Libro Sent., año 2016, 1º Parte, fº 213/214).
_____La jurisprudencia ha reconocido que: “La obligación alimentaria está a cargo de ambos progenitores debiendo cada uno de ellos contribuir para lograr satisfacer las necesidades de los hijos menores. Sin embargo, ello no autoriza a olvidar la presunción de que el progenitor que convive con el hijo menor se hace cargo de una serie de necesidades de un modo directo, a través de la cotidiana atención de sus requerimientos, es por eso, que la mayor contribución económica se encuentra a cargo del padre no conviviente, lo que no implica olvidar el aporte que el progenitor que convive con el menor realiza, solo que en el caso, éste se considera efectuado en mayor medida en especie” (CNCiv., sala H, in re: “G.M.G. y otro c/ P.R.L. s/ Alimentos”, 30/09/2010, Lex Doctor, voz “cuota alimentaria padre conviviente”).
_____Esto que antes configuraba una presunción, hoy está expresamente reconocido por el artículo 660 del Código Civil y Comercial, que asigna valor económico a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, situación que se presenta en este caso. _
_____Por lo tanto, a la luz de los lineamientos señalados y constancias obrantes en la causa, y considerando que la fijación de la cuota alimentaria pende del prudente arbitrio judicial, entiendo que el quantum fijado en la sentencia en crisis no resulta excesivo, apreciadas las constancias de la causa y las circunstancias particulares del caso.
_____Por último cabe señalar que el nacimiento de un nuevo hijo, en aras
de lograr la reducción de la cuota determinada que invoca el apelante en oportunidad de expresar agravios, a más de inadmisible por expresa disposición del articulo 269, 3º párrafo del CPCC, de aflicción al caso por tratarse de un recurso concedido en relación, resulta inconducente. Y ello así, desde que, el nacimiento de un nuevo hijo tampoco es causal que
amerite la disminución de la cuota fijada a favor de los ya existentes, toda vez que la ley exige a un padre responsable proveer los recursos para el sostenimiento de todos ellos.
_____Por los motivos expuestos, voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 283, con costas, por aplicación del principio objetivo contemplado en el artículo 67 del CPCC.
_____IV) En cuanto a las costas, partiendo del principio general que rige en la materia admitido en forma constante por este Tribunal, que determina la imposición al alimentante, salvo acuerdo de parte, dado el carácter asistencial de prestación, que de lo contrario –al tener que soportar los alimentos los gastos causídicos- se vería gravada la pensión y disminuida la posibilidad del alimentista de atender a sus necesidades (conf. esta CApelCCSalta, Sala II, Año 2009, 1º Parte, fº 879; Sala III, año 2006, fº 665, entre otros), propongo imponerlas por el orden causado.
_____VI) Atento lo dispuesto por Acordada de la Corte de Justicia Nº 12062, del 11 de abril de 2016, corresponde en esta oportunidad fijar el porcentaje que corresponde por los honorarios de los abogados que intervinieron en esta instancia. Realizada la ponderación de la labor de acuerdo a lo prescripto por el artículo 13 del Decreto Ley Nº 324/63 y sus modificatorias, resulta adecuado establecer el 45% de lo que correspondiere por la actuación en primera instancia para la doctora Celia del C. Naser y el 40% para el doctor Héctor Hugo Arce.
_____La doctora Verónica Gómez Naar dijo:
_____Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
_____Por ello,
_____LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL:
_____I) NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fojas 283 y, en su mérito, CONFIRMA la sentencia de fojas 265/272. Con costas.
_____II) ESTABLECE los porcentajes por honorarios de segunda instancia en el 45% de lo que correspondiere por la actuación en primera instancia para la doctora Celia del C. Naser y el 40% para el doctor Héctor Hugo Arce.
_____III) ORDENA que se registre, notifique y baje.-