CORRIENTES: DURANTE 25 AÑOS TRAMITO UN PROCESO FILIATORIO
SUMARIO:
Fallo del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes sobre la procedencia de la filiación. Causa que tramito durante 25 años. Remisión de las actuaciones para que el STJ actúe como órgano revisor de conductas. No se regulan honorarios a la parte perdidosa por inoficioso.
FALLO COMPLETO:
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente No C01 - 13724/4, caratulado: "C., C. C. C/ C. M. F. Y N. A. S. D. F. S/ ORDINARIO". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR
EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.-A fs. 1339/1351 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé desestimó el recurso deducido por la demandada y, en su mérito, confirmó la sentencia de primera instancia que haciendo lugar a la acción de filiación promovida declaró que C. C. C. es hija de C. M. F. (h) e impuso costas la vencida.
II.-Para así́ decidir la Alzada brindó la siguiente fundamentación:
Destacó el derecho de todo sujeto a conocer su identidad genética y filiatoria amparado en la Constitución Nacional, en la Convención sobre los derechos del niño y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Señaló la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva en el caso que nos ocupa por la duración del proceso, el que fue iniciado por la progenitora de la menor (en su representación) cuando ella contaba con 3 años de edad y que a la fecha de la sentencia ha cumplido 30 años, y todo ello por las vicisitudes de la causa que enumeró del siguiente modo "impetraciones incesantes de recursos, pérdida de elementos de cotejo para la producción de la prueba pericial (cremación de cuerpos), oposiciones, etc.". Detalló el trayecto de la prueba pericial de ADN para reflejar el largo y tedioso peregrinar que debió́ sortearse hasta concretar su realización, en tanto desde que fue ofrecida y hasta que se extrajeron las muestras transcurrieron más de 25 años. Descartó los agravios referidos a la prueba pericial en tanto el dictamen no mereció́ objeción alguna en las oportunidades en que se contaba con la facultad para impugnarlo, precluyendo la etapa procesal pertinente.
Desestimó la queja referida a la falta de valoración de la posesión de estado, en tanto entendió́ que por el contrario la juez a quo sí la tuvo en consideración y, a todo evento, la prueba genética no la ha desvirtuado sino más bien la ha potenciado en favor de la actora.
Justificó la imposibilidad de considerar el pedido de sanción a la demandada al haber sido introducido por la actora recién en el escrito de apelación, lo que impedía conocer en su carácter de órgano de revisión de lo que no fue planteado en primera instancia.
III.- Disconforme, la demandada articuló a fs. 1361/1364 los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad que nos ocupan (Res. N° 50 de fs. 1396 y vta.) y que funda indiferenciadamente exponiendo quejas que apuntan básicamente a la falta de consideración de las pruebas que apuntaban a la posesión de estado de la actora, habiéndole dado preeminencia a la pericial inmunogenética.
IV.- Las vías recursivas han sido deducidas en plazo, contra una sentencia definitiva y se consideran exentas del pago del depósito económico, conforme la interpretación extensiva que el Tribunal ha efectuado de las excepciones del art. 272, 3 párrafo del CPCyC a las exenciones que prevé el art. 238 del Código Fiscal (Sent. Amparo 14/2017). Más, el memorial de agravios resulta técnicamente insuficiente para conmover los fundamentos que sustentan la decisión impugnada.
V.- Ante todo, se advierte que el recurso de nulidad extraordinario intentado adolece de déficit en su fundamentación. En nuestro ordenamiento, su ámbito está circunscripto a la eventual: a) incongruencia; o b) no concurrencia en el acuerdo y respecto de cada cuestión esencial de la mayoría de opiniones concordantes que componen el órgano o; c) ausencia de fundamentación (art. 285 del CPCC). Vicios éstos que no han sido objeto, sin embargo, de denuncia alguna en el escrito recursivo en examen. Esto es, si bien la recurrente califica de incongruente al pronunciamiento impugnado, las razones que brinda no implican incongruencia y, menos aún, ausencia de fundamentación. Esto es, la sola mención de "incongruencia" no constituye en sí fundamento alguno, en tanto y en cuanto no la desarrolle y explicite técnicamente, razón por la cual corresponde declararlo inadmisible.
VI.- Igual suerte correrá́ el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, conforme se explicita. En atención a las críticas que plantea como sustento no resulta ocioso destacar que, salvo absurdo, la instancia casatoria civil del Superior Tribunal no se abre para revisar las conclusiones de los juzgadores de grado en punto a la verificación de las cuestiones fácticas y su prueba (art. 278 del CPCC). A su vez, el absurdo habilitador no lo constituye cualquier error, porque ese vicio se configura con el desvió notorio de las leyes del raciocinio en la apreciación de la prueba o de los hechos verificada en la sentencia, o con la grosera prescindencia de probanzas que conducen a sentar una solución abiertamente contradictoria con la que arribó el pronunciamiento impugnado.
Y de allí́ la ineficiencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad que se limita a exhibir sólo sus propios puntos de vista particulares de la parte recurrente sobre cuestiones de hecho (SCBA, Ac y Sent., 1977, t.I, p. 462; 1977, t.III, p.589, 662 y 1081; 1978, t.II, p.219; 1985, t.I, p.810, DJBA, t. 117, p.289; t. 124, p.314, entre muchos otros). Es que la sola opinión discrepante de la parte agraviada con la labor del juzgador en punto a la valoración probatoria o a la apreciación de los hechos, no es mecanismo idóneo para acreditar absurdo. Para esto último es menester que la censura demuestre que ha existido falta de valoración lógica o jurídica de elementos probatorios conducentes, o arbitraria selección de las probanzas.
El agravio por el cual se intenta acceder a esta instancia extraordinaria en cuanto refiere a la posesión de estado de la actora constituye una reedición de lo planteado ante la Cámara al apelar, sin que la recurrente refiera a lo expresado por el tribunal al respecto, lo que impide su consideración por mantenerse incólumes sus fundamentos y arribar firmes a esta instancia. Más aún, al haber concluido la Alzada que la posesión de estado no hizo más que reforzar la posición de la actora no se advierte el interés de la demandada en su valoración, ni tampoco ella lo explicita.
VII.- Párrafo aparte merece la consideración del tiempo que ha insumido este proceso para admitir finalmente la pretensión de la actora, en tanto resulta irrazonable y absurdo, a la vez que desdibuja la respuesta que se presenta casi como una burla del sistema frente a quien demanda el reconocimiento de un derecho fundamental, como es de la identidad de quien era una niña y respecto de lo cual no debió́ haberse admitido semejante dilación.
En pos de extirpar aquellas conductas que pudieran haber incidido en este lamentable resultado se impone una mirada introspectiva hacia los letrados, como operadores del sistema judicial, a cuyo efecto y en ejercicio de facultades de superintendencia (art. 23 inc. 17 del LOAJ) se remitirán a la Secretaria Administrativa de este Tribunal copias de las presentes actuaciones a efectos de una revisión de lo actuado y eventual aplicación de sanciones si correspondiere.
VIII.- Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público (fs. 1403/1404 vta.), si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá́ declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos (fs. 1361/1364), con costas a la vencida. Sin regulación de honorarios para los letrados de la recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). Regular los honorarios de los letrados de la recurrida, en forma conjunta, Dres. Ramiro Gonzalo Oharriz y Raúl Oscar Ramírez en el 30% de lo que oportunamente se les regule en primera instancia como vencedores y monotributistas. Por Secretaría remítanse a la Secretaría Administrativa copias de las presentes actuaciones a los fines que estime corresponder, conforme lo expuesto en el considerando VII.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA No 45
1°) Declarar inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos (fs. 1361/1364), con costas a la vencida. Sin regulación de honorarios para los letrados de la recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 2°) Regular los honorarios de los letrados de la recurrida, en forma conjunta, Dres. Ramiro Gonzalo Oharriz y Raúl Oscar Ramírez en el 30% de lo que oportunamente se les regule en primera instancia como vencedores y monotributistas. 3°) Por Secretaria remítanse a la Secretaria Administrativa copias de las presentes actuaciones a los fines que estime corresponder, conforme lo expuesto en el considerando VII. 4°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chain