BOMBEROS VOLUNTARIOS LE ARREBATAN LA CASA QUE SE GANO
FALLO COMPLETO:
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a quince de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores, Leopoldo L. Peralta Mariscal y Abelardo A. Pilotti, para dictar sentencia en los autos caratulados “Perez, María Inés contra Bomberos Voluntarios de Coronel Pringles sobre cumplimiento de contratos” (expediente número 148.438) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear las siguientes
C U E S T I O N E S
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 565/572?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
A. 1) A fs.80 María Inés Pérez promovió demanda de cumplimiento contractual y daños y perjuicios contra la entidad de bien público denominada “Bomberos Voluntarios de Coronel Pringles”. Indicó que la pretensión tiene por objeto la entrega por parte de la accionada de una casa habitación a estrenar ubicada en calle Brown 424 de la ciudad de Coronel Pringles en virtud de ser la ganadora del primer premio de la rifa anual denominada “Rifa Casa 2012-2013”. Explicó que en el mes de marzo de 2012 adquirió la rifa organizada por la demandada, pagando regularmente las cuotas quedando, de ese modo, habilitada para todos los sorteos mensuales de distintos premios que se realizaron desde marzo de 2012 a enero de 2013 el último día sábado de cada mes. Relató que el día sábado 23 de febrero de 2013 recibió dos mensajes de texto de números desconocidos, informándole los organizadores que había resultado ganadora del premio final, del último mes. Manifestó que el día 25 de febrero de 2013 se publicó en los dos diarios de la ciudad de Coronel Pringles que era la ganadora de la casa, recibiendo felicitaciones de toda la comunidad. Indicó que el jueves 28 de febrero de 2013 se acercó un familiar a su lugar de trabajo y le comunicó que había escuchado en una radio local que el sorteo de la rifa se volvería a realizar. Ante esta noticia, llamó al Presidente de la Comisión Directiva de Bomberos Voluntarios quien le expresó que efectivamente, por un error de impresión en las boletas de las rifas, el sorteo se debía realizar en la última jugada del mes de febrero de 2013 y no como se había realizado el último sábado de febrero de 2013, como era costumbre, ya que los últimos 14 años los sorteos se realizaron los últimos sábados de febrero. Ante dicha situación le respondió que era la legítima ganadora, porque de esa manera lo venían haciendo incluso en la rifa 2012-2013 dado que los premios mensuales los entregaron a los números favorecidos con los sorteos del último sábado de cada mes. En virtud de ello, remitió carta documento con fecha 28 de febrero de 2012 donde intimó a que se le haga entrega del premio y se abstengan de realizar un nuevo sorteo, siendo contestada por Bomberos Voluntarios con fecha 1 de marzo de 2013. Indicó que resulta claro que las partes entendieron al contratar que el sorteo se realizaría el último sábado del mes de febrero de 2013, siendo ellos quienes escribieron y llamaron para notificarle que era la ganadora del primer premio, siendo también ellos quienes publicaron las listas de ganadores en los medios de prensa. Señaló que una prueba contundente de que el sorteo se realizó el último sábado de 2013 es el expediente que tramitó la institución en la Municipalidad de la misma ciudad (N000008825/2012-00 letra B), donde se solicitó la autorización para lanzar la rifa denominada “Rifa Casa 2012-2013”, allí expresamente requirieron el Presidente y Secretario de la Institución que “…los sorteos se realizan por lotería de la Provincia de Buenos Aires, jugada último sábado hábil del mes…”, por lo que el decreto municipal 0022/12 se expresó en sentido concordante, siendo dicho decreto parte de la boleta de la rifa. Además de la entrega de la casa, pidió daños y perjuicios a raíz del incumplimiento contractual, agregó a tal efecto que al habérsele negado el premio sufrió descompensación, ataque de nervios, llantos, dolor, sentimientos depresivos, inquietud espiritual, dolores corporales, inestabilidad nerviosa, ya que fue un golpe muy duro vivir una alegría por ser la ganadora de una casa y luego que se le niegue el premio. Citó jurisprudencia, ofreció prueba y fundó en derecho.
A. 2) A fs.102 se presentó el representante de “Bomberos Voluntarios de Coronel Pringles” contestando la demanda incoada, realizando una negativa general y particularizada de los hechos invocados y de la documentación adjuntada en el escrito de inicio. Dio su versión del asunto. En este sentido, señaló que la Sra. Pérez fue adquirente del número 372 de la “Rifa Casa 2012/2013” organizada por su mandante, y al haber pagado la totalidad de las cuotas, se encontraba habilitada para participar del sorteo final. Así, tal como surge de la boleta acompañada por la actora el premio se sorteó en la última jugada del mes de febrero de 2013 (Lotería y/o Quiniela de la Pcia. De Bs.As.). Indicó que no es necesario recurrir a ninguna interpretación cuando la redacción es clara, el sorteo se hizo efectivo el día jueves 28 de febrero de 2013 y no como lo sostiene la actora, el día 23 de ese mismo año resultando ganador del primer premio la firma Petropringles S.A. con el número 116. Destacó que el sorteo no se volvió a realizar, sino que fue realizado una única vez y el legítimo ganador fue la firma mencionada. Subrayó que el sorteo del primer premio estaba programado para la última jugada del mes de febrero, más allá de lo que pudiera surgir del decreto de autorización expedido por la Municipalidad de Coronel Pringles, ya que dicho acto administrativo no integró el contrato (rifa) que unió a su mandante con todo el universo de compradores. Indicó que ninguno de los adquirentes sabía del contenido del referido decreto, en tanto nadie que compra una rifa recurre a la Municipalidad a cotejar qué dice un decreto para después adquirirla. Negó que exista una costumbre sin fisuras sobre la fecha del sorteo, según la cual la última jugada fatalmente se debía realizar el último sábado. Solicitó el rechazo de reparación al agravio moral peticionado, en tanto no cree que se viera afectada la tranquilidad espiritual de la actora, que haya sufrido un ataque de nervios o dolores musculares. Solicitó la citación de tercero. Ofreció prueba y fundó en derecho.
A. 3) A fs.149 se presentó el apoderado de Petropringles S.A. contestando la citación de tercero efectuada en autos. Realizó una negativa general y particular de los hechos invocados y de la documentación acompañada en el escrito de inicio. Afirmó que su mandante fue adquirente del número 116 de la “Rifa Casa 2012/2013” organizada por la entidad Bomberos Voluntarios y al haber pagado la totalidad de las cuotas se encontraba habilitado para participar del sorteo final el que, conforme surge de la boleta acompañada, se realizó en la última jugada del mes de febrero de 2013. Indicó que no es necesario recurrir a ninguna interpretación cuando la redacción es clara, expresándose al respecto en similar sentido que la entidad accionada.
B- La solución dada en primera instancia.
El juez de grado rechazó la demanda de cumplimiento contractual promovida y admitió la acción de daños y perjuicios incoada, condenando a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil pesos ($5.000) con más intereses.
Para así decidir, definió qué tipo de contrato es una “rifa”. Explicó que se trata de un contrato de naturaleza bilateral, consensual y de adhesión celebrado entre una entidad y el adquirente del número, billete, boleta, certificado o título numerado con sorteos de bienes, según lo especifica claramente el art. 1º de la ley 11.349 modificatoria de la ley 9403.
Luego, delimitó la cuestión a resolver y señaló que el conflicto se reduce a un único hecho trascendente, que es la fecha en la que tuvo lugar el sorteo del primer premio.
Analizó el texto impreso en la rifa y destacó que se advierte que es nítido y certero en cuanto a la fecha de los sorteos en sus tres modalidades de premios: mensuales (última jugada de cada mes), especial (última jugada del mes de mayo de 2012) y primer premio (última jugada del mes de febrero de 2013) y consideró que dicho texto no debe interpretarse, pues su sentido es unívocamente manifiesto. Entendió que la discordancia -y consecuente conflicto- se suscita por los términos del decreto de autorización municipal (Dto. N°0022/2012), el que también se encontraba consignado en las constancias de la rifa y en los talones de pago.
Seguidamente evaluó las constancias administrativas emanadas de la Municipalidad y que obran en la causa, advirtiendo una discordancia en las fechas del sorteo y explicó que más allá de tal disparidad, no debe perderse de vista que estamos ante un contrato de adhesión que se caracteriza por la circunstancia de que el adquirente de una rifa ingresa al contrato comprando un número y adhiere, sin posibilidad alguna de discusión, a las condiciones previamente estipuladas por el otro contratante, condiciones que figuraban claramente en el boleto. En tal sentido, entendió que si el texto que ilustra las boletas acercadas a estos actuados expresa con nitidez la fecha del sorteo final en “la última jugada del mes de febrero de 2013”, el contrato de adhesión está integrado por dicho texto y es éste el que las partes deben honrar. Aclaró que si bien se reconoce una particular incidencia de las decisiones que tome la autoridad administrativa en las “rifas”, lo cierto es que sigue siendo un contrato y, como tal, las partes asumen obligaciones que deben cumplir, por lo que debe primar lo dispuesto en el contrato de adhesión en tanto prevalece la autonomía de la voluntad sobre las disposiciones administrativas que exceden a la autorización Municipal propiamente dicha.
Asimismo destacó que no existe prueba idónea en autos que permita considerar que se le dio publicidad a la rifa con una fecha diferente a la que surge del texto de la boleta acompañada por la accionante (última jugada del mes de febrero de 2013).
Por último, señaló que tampoco demostró acabadamente la actora que exista una costumbre afianzada respecto a que los sorteos del primer premio se realizan el último sábado del mes en cuestión. Destacó que no escapa al análisis del presente que los premios mensuales fueron entregados conforme los sorteos efectuados los últimos sábados de cada mes (ver copias de actas de entrega de fs.170/180), pero entendió que ello ilustra sobre los efectos del contrato con terceros extraños al proceso.
En cuanto a la pretensión de reparación del agravio moral que alude haber sufrido la actora el magistrado indicó que no existiendo incumplimiento contractual en cuanto a la entrega del inmueble en cuestión, es preciso determinar si existieron actos u omisiones en el referido marco por parte de la demandada que importen su contravención y que impongan el deber de reparar. En este sentido, detalló la prueba rendida en autos y encontró acreditado que el error en el que incurriera la parte demandada, radica en la omisión de haber informado oportuna y eficazmente sobre quién resultó ganador del premio, incumplimiento que acarrea la consiguiente responsabilidad civil, conforme las normas tuitivas de los consumidores y usuarios (art. 42 de la Constitución Nacional y art. 4 de la ley 24.240).
Indicó que en materia contractual el daño no se presume y quién lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia. En virtud de tal afirmación, ponderó la angustia y confusión vivida por la actora, en tanto un día se le comunica que resultó ganadora de una casa y días después se le informa que ello se debió a un error y que en realidad no había ganado nada. Señaló que es fácil advertir que su satisfacción y alegría se vio derrumbada por la triste noticia, generando una aflicción y desconsuelo en su sentir. Encontró acreditado lo expuesto conforme los testimonios de Jesica Soledad Haderne (fs. 432/433, respuesta a la décimo primera pregunta), Adriana María Perez (fs. 434, respuesta a la séptima pregunta) y Adriana Lorena Schoefer (fs. 435, respuesta a la séptima pregunta); y de lo que surge de la pericia efectuada por la Asistente Social a fs. 472/474 y de la Pericia Psicológica de fs. 488/490.
Consecuentemente, atento a las circunstancias que la actora tuvo que transitar en virtud del error referido, la desilusión propia y la que tuvo que sufrir al ver la decepción de su hijo, estimó en concepto de agravio moral en la suma de cinco mil pesos, importe que consideró adecuado y que le permitirá a la accionante gratificarse internamente al poder realizarle un presente de entidad a su hijo.
C- La articulación recursiva.
C. 1) La parte actora dedujo apelación a fs. 573, la que fue otorgada libremente a fs. 574 y sostenida con el memorial de fs. 389/396, que no fue replicado por la contraria.
C. 2) La demandada interpuso apelación a fs. 579, recurso que fue otorgado libremente a fs. 580. Fue fundado a fs. 398/399 y replicado por su contraria a fs. 402/403.
D- Los agravios.
D. 1) La actora se quejó de la interpretación realizada por el magistrado de las pruebas en atención a las normas aplicables al caso. Explicó lo prescripto por el art. 2069 del Código Civil y la ley provincial 9403 y su modificatoria 11.349, señalando que ambas normas le dan vital importancia a la autorización municipal. En este sentido, indicó que el decreto municipal integra el contrato de adhesión. Destacó que, sin perjuicio de lo impreso en los talones, se puede leer de las once actas obrantes en autos que los once sorteos anteriores se efectuaron el último sábado de cada mes, conforme la autorización municipal y la costumbre de más de catorce años. Ponderó la nota periodística efectuada al Presidente de la Institución realizada en el “Diario Pringles” mediante la cual ratifica lo expuesto por su parte. Explicó que el error de impresión de la rifa es responsabilidad del organizador. Citó jurisprudencia de la Suprema Corte provincial y de la Sala I de esta Cámara destacando que en caso de duda o ambigüedad en la impresión de la rifa debe interpretarse en contra de la entidad organizadora que la redactó, no pudiendo perjudicarse al adherente.
Asimismo, consideró insuficiente la reparación de daño moral otorgada, solicitando su elevación a la suma de cien mil pesos ($100.000). Señaló que el magistrado no ponderó adecuadamente la edad de la peticionante, sus circunstancias personales y las graves secuelas del evento. Explicó que resultó ganadora de una casa habitación, la que habría sido su primera vivienda, con las consecuencias que ello acarrea, destacando la seguridad, tranquilidad espiritual y económica para sí y para su familia. Manifestó que el error de la accionada no le permitió cumplir ese sueño y la obligó a promover tres causas judiciales a fin de hacer valer su derecho y esperar cuatro años de proceso para ser, luego, indemnizada con una suma irrisoria.
D. 2) Por su parte el demandado se agravió de la concesión de una indemnización por daño moral a la actora. Señaló que conforme el informe obrante en la causa realizado por la perito psicóloga la accionante no tuvo padecimientos de ningún tipo y tampoco hubo incumplimiento contractual de su parte. Destacó que en materia contractual el daño moral se configura excepcionalmente, por lo que se exige prueba categórica del perjuicio, no resultando suficiente las molestias menores derivadas del incumplimiento. Manifestó que en el caso, ello no ha sucedido, basándose el a quo solamente en los dichos de unos pocos testigos que, a su entender, nada aportaron, en el informe socio ambiental y en la pericia psicológica que es contundente cuando expresa que la actora no tienen indicadores psicológicos de traumas asociados al hecho de autos, que no registra perturbaciones a nivel psicosocial, afectivo, familiar o laboral asociados al suceso de marras y que no tiene incapacidad psíquica, por lo que no requiere tratamiento psicológico.
D. 3) En su contestación la parte actora, sin agregar novedosos argumentos, por lo que no serán referidos, pero sí tratados al momento de analizar los agravios de la contraria, propone la confirmación de lo resuelto.
E- El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios.
E. 1) Dado que la presente sentencia es declarativa de derechos y no constitutiva, juzgándose un contrato celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por aplicación de su artículo 7°, ha de resolverse la cuestión en función de lo dispuesto en el hoy derogado Código Civil, pues lo contrario implicaría una improcedente aplicación retroactiva de la ley.
E. 2) El agravio de la actora respecto al rechazo de la acción de cumplimiento contractual no prospera.
Las quejas vertidas por la apelante no logran conmover los argumentos dados por el juez de grado al resolver. Como lo señala el a quo, estamos ante un contrato de derecho civil, aleatorio, oneroso, sinalagmático y de adhesión.
Atento a esta naturaleza la recurrente, citando jurisprudencia, indica que en caso de duda o ambigüedad en la impresión de la rifa debe interpretarse en contra de la entidad organizadora que la redactó, no pudiendo perjudicarse al adherente. Al respecto, cabe señalar que a priori lleva la razón: en caso de duda, los contratos de adhesión deben interpretarse en contra de la parte predisponente (art. 987, Código Civil y Comercial), lo que se funda en que quien redactó las cláusulas obscuras es quien debe cargar con las consecuencias de la falta de precisión. Pero esta regla no puede aplicarse indiscriminadamente, sino, en primer lugar, cuando existe duda razonable, la que no ocurre en este caso, ya que resulta suficientemente claro que se trataría del último sorteo del “mes” y no del último “sábado del mes”, punto sobre el que volveré; pero, además, la interpretación en contra del predisponente no puede afectar a terceros que no intervinieron en la redacción de la cláusula, como quien resultó efectivamente ganador de la rifa, lo que sería imposible de evitar en este caso por sortearse un inmueble (no fungible por definición): la interpretación en contra de la demandada no podría perjudicar a quien resultó beneficiado por la rifa y, por ende, acreedor a la casa sorteada.
Insisto en que no existe duda o ambigüedad en la impresión de la rifa de autos, ya que el texto del boleto adquirido por los adherentes es claro en cuanto a la fecha establecida para el sorteo. Toda interpretación que se traduzca en la violación de los términos originales del contrato es de carácter restrictivo, atento a la buena fe que debe primar en las relaciones contractuales, por lo que acceder a la integración del texto con el decreto municipal de autorización, haciendo prevalecer la fecha allí consignada sobre la obrante en el boleto adquirido por todos los adherentes, resulta contrario al principio establecido en el art. 1198 del Código Civil.
E. 3) Tratando conjuntamente las quejas de ambos apelantes en cuanto a la indemnización fijada en concepto de daño moral, adelanto que prosperará el agravio de la actora.
Si bien en materia contractual el daño moral se configura excepcionalmente, el caso de autos es de aquellos en los que procede, porque, contrariamente a lo que sostiene el demandado, se encuentra acreditado el padecimiento de la actora producto del obrar de la accionada.
En efecto, evaluados los testimonios rendidos en la causa y el informe socio ambiental, quedó probada la situación vivida por la señora Pérez y las publicaciones en los diarios locales que obran en autos, corroboran los dichos de la accionante.
Se trata de una persona de clase trabajadora, que sin contar con vivienda propia a los 50 años resulta ganadora de una propiedad, permitiéndole no sólo cumplir un sueño, sino lograr el bienestar de su grupo familiar. Este hecho no le es únicamente comunicado en forma directa, sino que es de gran trascendencia en la comunidad en que reside. Pero luego, por los medios de comunicación se anoticia de que hubo un error en la indicación del ganador y el adquirente del premio (el inmueble) resulta ser otro de los que adhirieron a este contrato de rifa. El impacto emocional que esto produce es tan notorio como evidente; y aunque el informe efectuado por la perito psicóloga, luego de casi tres años de sucedido el hecho, no registre traumas psicológicos asociados al evento, no le quita entidad a los padecimientos sufridos en aquél entonces. La experticia da cuenta de que la actora pudo elaborar la penosa experiencia vivida, pero ello no obsta al padecimiento vivido en el pasado, sin perjuicio de su incidencia en la valoración del daño.
No es ocioso recordar que estamos ante uno de los rubros indemnizatorios más difíciles de cuantificar porque se carece de cánones objetivos. Dado que el valor del sufrimiento no se puede medir, pero sí su reflejo o contradictorio, lo más adecuado es utilizar un modelo donde aparezca una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, pág. 9 y 179/181); hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. El goce concreto con que debe buscarse compensar a cada damnificado está directamente relacionado con los placeres específicos con que acostumbra a regocijarse, los que resultan un elemento importante a tener en cuenta a fin de objetivar la decisión.
En este sentido resulta razonable acceder al monto indicado en el memorial de la actora de cien mil pesos ($100.000), en tanto la suma requerida le permitirá, a modo de placer compensatorio, renovar el mobiliario de su casa, lo que es razonable y prudente en las circunstancias del caso.
Por lo tanto, doy mi voto parcialmente por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Adhiero al voto del distinguido colega que abre el acuerdo salvo en un único punto que, no invalida los fundamentos del mismo ampliamente sostenido con los restantes.
No considero por mi parte -en abstracto- que el error de parte de la entidad organizadora de la rifa que genere duda o ambigüedad en la impresión del boleto no pueda ser valorada porque de hacerlo lo sería en detrimento del otro adherente -el real ganador-, pues en todo caso si ese error resulta ser causa suficiente de la pretensión del reclamante en todo caso sería la entidad la que debería soportar el perjuicio económico (eventualmente entregando dos premios, iguales o equivalentes, si se trata de un bien no fungible) y no el otro adherente, que precisamente con fundamento en el mismo yerro también tendría derecho al suyo.
De todos modos, al no presentarse en nuestro caso -como lo valora el voto que abre el acuerdo- “duda o ambigüedad en la impresión de la rifa”, no puede prosperar la acción en este punto.
Tal es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO:
Atento lo resuelto al votar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la acción de cumplimiento contractual deducida por María Inés Pérez y modificarla respecto a la suma otorgada en concepto de daño moral a la actora, la que se eleva a cien mil pesos ($100.000).
Respecto al curso de las costas del proceso, y en atención al memorial de la accionante, quien por el obrar de la demandada pudo haberse creído con derecho a reclamar, propongo que se impongan en ambas instancias, por la acción rechazada de incumplimiento contractual en el orden causado. Y en cuanto al reclamo de daño moral a la demandada en su condición de vencida (art. 68 Código procesal Civil y Comercial).
Tal es mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que se ajusta parcialmente a derecho la sentencia apelada.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia en cuanto rechazó la acción de incumplimiento contractual;
2) Modificar el monto otorgado en concepto de daño moral, elevándolo a la suma de cien mil pesos ($100.000);
3) Imponer las costas de ambas instancias por la acción rechazada de incumplimiento contractual en el orden causado y por el reclamo de daño moral a la demandada en su condición de vencida.
4) Diferir la determinación arancelaria para la oportunidad prevista por el art. 31 del decreto ley 8904.
Hágase saber y devuélvase.
(Fdo.: Peralta Mariscal. Pilotti. Ante mí: Vera)