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fallos | Administrativo
Juzgado Contencioso Administrativo N 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires
18/11/2008

EL ESTADO CONDENADO A RESARCIR A UN HOMBRE ABSUELTO PENALMENTE

SUMARIO:

                 Se plantea en el fallo contencioso administrativo a leer que el  ámbito de la contienda se basa en el planteo que realiza  el Sr. J. M. D quien reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por la privación de su libertad ambulatoria durante el período de cuatro años, como consecuencia de la sentencia de condena dictada por la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes en la causa N° 55.010 (sent. del 2-XII-1994), luego revocada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; y la ulterior absolución de la Sala II de la misma Cámara (sent. del 13-III-2002).-

FALLO COMPLETO:               

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada Nº 1870 "d j. m. c/ poder judicial y otros s/ pretensión indemnizatoria”, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-

RESULTA:-

1. Que el Sr. J. M. D, por derecho propio y con  patrocinio letrado, promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A., para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios que estima en la suma pesos quinientos noventa y siete mil doscientos ($ 597.200.-), con más intereses, costos y costas.-

Relata que fue imputado en la causa correspondiente al homicidio de María Teresa Torres, doblemente agravado por conexidad final y alevosía, y detenido el día 4-XII-1992. Que previo a dicho crimen había denunciado por apremios ilegales al personal policial de la Comisaría de Marcos Paz. Que al no haber cometido delito alguno, fue injustamente detenido por agentes de dicha seccional.-

Que no se presenta a cuestionar la legitimidad de la prisión preventiva, sino la ulterior condena, fundada en una prueba ilegalmente introducida al proceso. Que en efecto, el 2-XII-1994 la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Mercedes dictó un pronunciamiento de condena erróneo, que fue luego revocado por la Suprema Corte de Justicia bonaerense (sentencia del 18-VIII-1998) al admitir el recurso de inaplicabilidad de ley por él interpuesto, por considerar que la introducción al proceso de unas declaraciones del imputado para acreditar la autoría del hecho, había transgredido el artículo 434 inciso 5 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.-

Que luego del reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes, cuatro años después, pronunció el veredicto absolutorio de fecha 13-III-2002, por las deficiencias probatorias de la causa.-

Que el reclamo indemnizatorio sólo comprende el tiempo que transcurre desde su condena hasta su liberación, esto es, del 2-XII-1994 al 2-XII-1998, fecha en la cual la Cámara de Apelaciones citada le concedió su libertad, por el decisorio del Máximo Tribunal.-

Funda la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires en la noción de “falta de servicio”, ajena a la culpa o responsabilidad de los funcionarios intervinientes, por la actuación irregular del Poder Judicial, tal como lo reconoció la Suprema Corte Provincial al haber nulificado la sentencia condenatoria de la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Mercedes.-

Alega acerca de los restantes presupuestos que determinan dicha responsabilidad, detallando los rubros indemnizatorios pretendidos. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y peticiona se condene a la demandada al pago de la suma reclamada con más intereses, costos y costas.-

2.  A fs. 246 se da curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario y se corre traslado de la demanda en razón de constituir un supuesto de demandabilidad directa.-

3. A fs. 263 se presenta la Dra. María Carolina Guerrero, abogada de Fiscalía de Estado, quien contesta demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas. Opone la excepción de prescripción en los términos del artículo 4037 del Código Civil, que prevé un plazo de dos años para los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, entendida como aquella que deriva de los hechos ilícitos cualquiera sea la índole de éstos.-

Sostiene que el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción, es el del hecho generador del daño, que lo configura la sentencia de la Suprema Corte, del 18-VIII-1998. Señala que aun cuando se sostenga que el mencionado punto de partida comenzó al otorgarse la libertad al actor (2-XII-1998), el plazo se encontraría igualmente agotado, puesto que la demanda fue incoada el 11-III-2004.-

Formula una negativa general acerca de los hechos invocados por la actora y, en particular, niega que la actuación del Poder Judicial haya sido irregular.-

Manifiesta que, en la medida en que una decisión judicial no haya adquirido la calidad de cosa juzgada, no representa un acto de voluntad del Estado puesto que puede ser revisada en una fase ulterior del proceso. Que solo esas son las que pueden generar la responsabilidad al Estado, siendo los actos jurisdiccionales previos, simples precedentes que contribuyen a formar la referida voluntad. Que la citada conclusión encuentra sustento legal en la ley 8132, que reconoce indemnización “a quien haya sido condenado”, es decir frente a quien el Estado haya dictado una sentencia definitiva, mediante la interposición de una acción de revisión concedida.-

 Que el denominado “error judicial” sólo puede obtener reconocimiento en cuestiones de hecho, y no de derecho. Que luego de la anulación de lo actuado en juicio oral, el proceso siguió su curso, y el aquí accionante resultó absuelto, por lo que no es posible reconocer la existencia del error de hecho que habilite la hipótesis de error judicial.-

Que en consecuencia, la hipótesis de autos es la de una actuación lícita de la actividad jurisdiccional.-

Aduce que en el obrar lícito, se diferencian, por un lado, las actividades legislativas y administrativas que persiguen el bien común, ordenadas al cumplimiento de objetivos gubernamentales, y frentes a las cuales, los derechos de los particulares se deben tutelar adecuadamente; y por el otro, la actividad jurisdiccional, cuyos actos que resuelven un conflicto particular y no trasuntan el cumplimiento de fines comunitarios, de modo que los daños que sean producto de esa actividad, deben ser soportados por los particulares, como un “costo inevitable de una adecuada administración de justicia”.-

Funda en derecho su pretensión, y para el supuesto de que se haga lugar a la demanda, impugna cada uno de los rubros reclamados. Ofrece prueba y  plantea la existencia de cuestión federal.-

4. A fs. 277 el actor contesta la excepción de prescripción, solicitando sea desestimada, en base a que debe prevalecer su legitimación para demandar, toda vez que deriva de preceptos de la más alta jerarquía como la garantía de la defensa en juicio y el derecho de propiedad. A su vez, argumenta que el Código Civil dispone que, en casos de prejudicialidad, no habrá condenación en juicio civil si no ha sido resuelta la causa penal pendiente, y que frente a ésta última resolución, el decisorio civil no puede modificar ni el hecho principal ni lo relativo a la culpa (conf. artículos 1101 a 1103). Así, cuando la comprobación de un acto dañoso depende de un trámite previo, el plazo de prescripción se inicia cuando ese trámite finaliza y adquiere carácter definitivo. Sostiene, en consecuencia, que la decisión que define los hechos objeto de la pretensión de autos es la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes, siendo por ello, la que determina el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción.-

5. A fs. 284 se celebró la audiencia preliminar recibiéndose la causa a prueba. A fs. 353 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y se ponen los autos para alegar. A fs. 355/361 obra glosado el alegato de la parte actora y a fs. 363/368 el alegato de la parte demandada. Atento al estado de las actuaciones a fs. 371 se llaman autos para sentencia y-

CONSIDERANDO:-

            1. La prescripción.-

Previo a toda consideración, debe resolverse la defensa de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado, toda vez que su eventual procedencia tornaría innecesario el tratamiento de las cuestiones restantes.-

Tal como fueron planteados los argumentos de las partes, corresponde determinar el momento a partir del cual se ha de computar el plazo de prescripción de la acción deducida en autos. Parra arribar a la solución de esa cuestión, se ha de tener presente que antes de la sentencia absolutoria de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes (13-III-2002), existía un impedimento para el ejercicio útil de la pretensión de autos, puesto que, si en el segundo pronunciamiento, la Cámara hubiera confirmado la condena, la acción indemnizatoria no podría haber sido ejercida.-

En consecuencia, le asiste razón a la actora en cuanto a la existencia de un trámite previo que precede a la comprobación de un acto dañoso y condiciona el inicio del plazo de prescripción a su finalización. A ésta misma solución llegó la Corte Federal, al señalar que “cuando lo que se impugna son resoluciones o actos procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva y ésta no es de condena sino que, por el contrario, concluye absolviendo al procesado, esta resolución constituye un presupuesto para la procedencia de la acción por reparación del daño por el supuesto error judicial, pues mientras no se haya dictado no se ha removido la apariencia de licitud del hecho dañoso y, por lo tanto, la acción civil no ha nacido” (Fallos 322:2525, “Mallmann”, considerando N° 10. En igual sentido véase Fallos 318:1990, “Balda”).-

Por lo expuesto, se ha de reputar que el inicio de la prescripción ha comenzado a transcurrir a partir del día 13-III-2002, y que la demanda, iniciada el día 11-III-2004, fue presentada cuando plazo bienal de prescripción no se hallaba agotado, por lo que corresponde desestimar la defensa opuesta por la accionada.-

2. El ámbito de la contienda.-

Que el Sr. J. M. D reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por la privación de su libertad ambulatoria durante el período de cuatro años, como consecuencia de la sentencia de condena dictada por la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes en la causa N° 55.010 (sent. del 2-XII-1994), luego revocada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; y la ulterior absolución de la Sala II de la misma Cámara (sent. del 13-III-2002).-

3. Verificación de la responsabilidad.-

De modo tal que la cuestión a decidir se vincula con la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad jurisdiccional, que configura un caso de actuación ilícita, en la medida en que el acto jurisdiccional productor del daño (sentencia condenatoria) fue la consecuencia lógica de una prueba de cargo, cuya introducción al proceso penal fue declarada ilegítima, puesto que la convicción del Tribunal se había conformado en base a manifestaciones autoinculpatorias del Sr. D ante el personal policial que lo detuvo, en clara contravención al artículo 434 inciso 5 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (según ley 10.358).-

 

Dicha ilicitud del acto jurisdiccional, constituye una lógica derivación del fallo que emitiera el Máximo Tribunal bonaerense (causa P 58583, sent. del 18-VIII-1998), en la verificación del error judicial que implicó la sentencia de condena, donde expresara “...Le asiste razón al recurrente en cuanto ha mediado transgresión del art. 434 inc. 5to. citado, en función de la forma en que la Excma. Cámara diera por acreditada la autoría de M. D en el delito de homicidio doblemente calificado por el que viene condenado...”.-

En tal sentido, la doctrina concibe al error judicial como una equivocación sobre los hechos del caso y la consiguiente aplicación del derecho a hechos que no existen, que pueden originarse, entre otras causas, por deficiencias procesales (Maiorano, Jorge Luis, “Responsabilidad del Estado por errores judiciales: otra forma de proteger los derechos humanos”, LL 1984-D-985; Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad del Estado por Error Judicial”, LL 1996-B-314).-

Al respecto, cabe recordar, que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en la doctrina emergente del artículo 1112 del Código Civil, ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”).-

            Por otra parte, no puedo compartir el argumento de la demandada, según el cual solo la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada puede generarle responsabilidad al Estado, puesto que el daño, y con él todos los restantes elementos de la responsabilidad civil, se configuraron con anterioridad a dicho suceso. Así, aun cuando el acto jurisdiccional erróneo haya sido revocado en el mismo proceso en que fue dictado, ello no puede constituir un obstáculo para la procedencia de la acción indemnizatoria, del mismo modo que se ha de “...considerar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento” (Fallos 323:750, “Larocca”, sent. del 11-IV-2000).-

            En otros términos, no se pretende aquí revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ni descubrir el yerro en que incurrió la administración de justicia, sino reparar, en la medida de lo posible, los perjuicios derivados de la falta de servicio de un órgano dependiente de la Provincia de Buenos Aires, que ya fuera verificada por su Tribunal Superior.- 

            A su vez, dicha reparación no reviste carácter excepcional, como pretende la accionada, puesto que la Constitución Nacional protege a los habitantes contra cualquier daño injusto a sus derechos individuales, de modo que, el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, no admite diferenciación alguna de la que pudiera generarse en otros ámbitos del Estado (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, 1969, pág. 76). Más aun, no habiendo una normativa que explícitamente consagre la responsabilidad del Estado, su fundamento inmediato es siempre el mismo, la Constitución, su texto y sus principios, tales como la libertad personal, la igualdad ante la ley, la inviolabilidad de la propiedad, el debido proceso, la razonabilidad y el afianzamiento de la justicia. “...Y toda ofensa a tales derechos adquiridos y reconocidos, origina la obligación de repararlos, sin que sea necesaria la existencia de una ley concreta que reconozca el derecho a la indemnización” (Tawil, Guido Santiago, “La responsabilidad del Estado y de los magistrados y funcionarios judiciales por el mal funcionamiento de la administración de justicia”, Depalma, 1989, pág. 120; en el mismo sentido Marienhoff, Miguel S.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, Abeledo-Perrot, 1° ed., pág. 770). No se trata sino de una consecuencia directa de la vigencia del principio de legalidad, rasgo característico del Estado de Derecho (Tawil, ob.cit., pág. 119).-

            En razón de lo expuesto, no corresponde imponer a los individuos el deber de sufrir las consecuencias de la acción estatal cuando este actúa en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales -salvo que la ley así lo establezca en términos inequívocos y siempre en el límite de la razonabilidad-, en función de la paz social y la vida comunitaria, porque el inocente no está obligado a soportar los perjuicios a los que se le ha sometido. Postular la irresponsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, implicaría tanto como mandar a hacer lo que la Constitución no manda, contrariando el artículo 19 de su texto.-

            4. El perjuicio.-

Sentado lo expuesto, con claridad resulta que la ya analizada sentencia de condena, ha causado daños que deben ser indemnizados. En este sentido ha señalado la Corte Suprema de la Nación que “la privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente. ‘Las cárceles en sí mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese mal’ (Nuñez, Ricardo; Dcho. Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed. Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960)” (CSJN, "Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus", sentencia del 3-V-2005, Considerando 35).-

A fin de valorar la presencia del requisito bajo análisis, corresponde tener presente los elementos e indicios que emanan de aquella decisión del Máximo Tribunal, toda vez que resultan de apoyo a las consideraciones realizadas en torno a los rubros indemnizatorios de autos.-

En el precedente de la Corte de Justicia de la Nación antes citado, no quedaron dudas respecto de la superpoblación carcelaria, tanto en las instalaciones del servicio penitenciario como en las dependencias policiales, de la Provincia de Buenos Aires. Señaló la Corte que “Esta superpoblación, en los niveles alcanzados y admitidos, de por sí acreditan que el Estado provincial incumple con las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad” (Considerando Nº 24).-

Por lo tanto, y conforme a lo antes expresado, no existe duda alguna que el Sr. J. M. D, por haber sido indebidamente privado de su libertad durante los cuatro (4) años que transcurrieron desde el momento de su condena (2-XII-1994) hasta el de su excarcelación (2-XII-1998), ha padecido un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la comunidad, representada por el Estado, debe indemnizar (artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional) con el alcance resarcitorio dispuesto en el siguiente capítulo.-

5. De los rubros resarcibles.-

Corresponde ahora ingresar en el análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por el accionante.-

5.1. Daño Patrimonial.-

5.1.1. Lucro cesante.-

Para sustentar su reclamo por lucro cesante, el actor alega la imposibilidad de percibir las retribuciones por su actividad laboral, durante su condena y solicita por dicho concepto, la suma de siete mil doscientos pesos ($ 7.200), equivalente a dos (2) años de trabajo asalariado, es decir, la mitad del tiempo de encierro por el que reclama en autos.-

Según los dichos del actor, éste no tenía un trabajo fijo, sino que ayudaba al padre en su negocio, lo cual, en efecto, se desprende de las declaraciones testimoniales de fs. 322/326. Ahora bien, dicha actividad ha quedado debidamente acreditada en su existencia, más no en su monto, y una pauta hermenéutica que rige en esta materia indica que no corresponde la reparación de daños indeterminados, ni de aquellos sobre los cuales no existen pautas claras para su determinación (López Mesa, M. y Trigo Represas, Félix, Tratado de la responsabilidad civil. Cuantificación del daño, Ed. La Ley,  2006, Pág. 9).

Por lo tanto no hay ningún elemento que permita razonablemente determinar el monto del rubro bajo análisis, ni encuentro asidero alguno a la suma que el actor pretende por dicho concepto. Es que la indemnización de perjuicios supone la realidad de éstos, y para su establecimiento judicial, se requiere la comprobación suficiente de su existencia (Fallos, 307:169; 310:2929; 314:147). El daño debe ser cierto, y para adquirir este grado de certeza debe observarse la carga procesal del artículo 375 del C.P.C.C. (SCBA 44.760 "Baratelli”; DJJ. 17-X-1994; Mertehikian, Eduardo, “La Responsabilidad Pública”, Ed. Ábaco, 2001, pág. 123).-

En función de éstos extremos, se desestimará el rubro en tratamiento (art. 375 y 384 del CPC.).-

5.1.2. Daño psicológico.-

El actor incluye en este rubro, las afecciones de índole patológica y los gastos que demande el tratamiento aconsejado por el perito para que desaparezcan, en la medida de lo posible, las secuelas del suceso que se ventila en autos.-

Respecto de la primera cuestión, es preciso aclarar que el daño psicológico no constituye un supuesto diferenciado del daño moral, pues ambos supuestos requieren un desequilibrio espiritual. Por ende, la incidencia espiritual del hecho dañoso, será valorada al momento de establecer la indemnización por daño moral, para evitar la consideración de categorías no previstas por la ley, desde que “los contemplados por ésta –las de daño moral y daño patrimonial- cubren sin resquicio alguno todos los detrimentos que puede experimentar el sujeto de derecho” (Casiello, J. J., “Sobre el daño moral y otros pretendidos daños”, LL 1997-A-177).  De lo contrario, se presenta el riesgo de duplicar el resarcimiento (CNCiv, Sala L, sent. del 10-IX-99, “Soraire”, RCyS 2000-623; y Sala G, sent. del 24-II-99, “Lugones”, ED 186-163).-

No obstante lo expresado, es indudable que quienes sufren afecciones psíquicas tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos necesarios para su curación o tratamiento, pero como daño emergente, según los términos del artículo 1086 del Código Civil. Esa derivación del accidente supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (Fallos: 325:1277, “Vergnano de Rodríguez”).-

 

De la pericia psicológica obrante a fs. 328/335, surge que un tratamiento psicológico individual mejoraría la calidad de vida del actor. Si bien no puede estimar el tiempo que insumirá dicha terapia, dependiendo de lo que disponga el profesional tratante, corresponde aquí conceder la posibilidad de que dicho tratamiento tenga lugar, al menos por el lapso de un (1) año, a efectos de mitigar las consecuencias del perjuicio causado, habida cuenta del diagnóstico realizado por la perito de autos -“Trastorno por Estrés Postraumático (F43.1 según criterio de DSM IV)”-. Asimismo establece el valor promedio de la sesión entre cincuenta y ciento veinte pesos. Con dichas pautas, suponiendo la frecuencia de una sesión semanal a noventa pesos, es posible prever que el tratamiento insumirá para el accionante la suma de pesos cuatro mil seiscientos ochenta ($4.680) -artículos 474 y 384 del CPCC-.

Por otra parte, no resultó acreditada la necesidad de suministrar medicamentos, por lo que no corresponde determinar suma alguna por dicho concepto.- 

5.2. Daño moral o extrapatrimonial.-

Tal como fuera expuesto en el punto 5.1.2., se tratarán conjuntamente en el presente rubro, los daños que el actor escinde en daño moral y daño psíquico. Sumando tales rubros, se reclama en autos el pago de la suma de pesos quinientos setenta mil ($570.000).-

Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los contornos normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que consiste, como la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. Acuña Anzorena, Arturo, Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64).-

Aunque no existen reglas claras sobre la forma y los supuestos en que dichos padecimientos requieren acreditación, se avizora una línea jurisprudencial del Máximo Tribunal bonaerense, según la cual, se tiene por demostrado el daño moral por el sólo hecho de la acción antijurídica –daño in re ipsa-, y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA, causas B 52.123, "Toti", sent. de 26-XII-1995; B 53.291, "Alvarez", sent. de 22-IV-1997; B 53.899, "Contreras", sent. de 4-XI-1997; entre muchas otras; ).-

Considero que ésta doctrina legal resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, en tanto, quien pretende la reparación del daño moral no necesita probar que realmente ha sufrido un agravio espiritual como consecuencia de la acción antijurídica puesto que, conforme la regularidad de los sucesos, es de suponer que así ha sucedido. Al respecto, se ha expresado que “Si el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos, no puede ofrecer hesitación que la privación de libertad motivada por una condena errónea de lugar a la reparación prevista por el art. 1078 del Código Civil” (Cám. Civ. 2, sala 1, La Plata, B73786, “Bettinelli”, sent. del 18-III-1993). Resta señalar que la citada doctrina judicial, adquiere especial actualidad y dimensión, con las conclusiones a las que arribara la Corte Federal,  en el caso Verbitsky, respecto de las condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires.-

Sin embargo, la dimensión del daño –sin duda existente-, esto es, la tasación del quantum, debe hallar correspondencia con las probanzas que del perjuicio formule el reclamante en el expediente. En éste obra la pericia psicológica a fs. 328/335, de la cual surge que “se constatan en el actor indicadores o signos que dan cuenta de la presencia de una perturbación patológica de la personalidad como consecuencia de los hechos de autos. Dicha perturbación altera su equilibrio básico, limita su quehacer vital, traba la realización de sus proyectos, generando un estado de desesperanza que trasciende en su vida individual, social y laboral, estableciendo un cuadro de Trastorno por Estrés Postraumático (F43.1 según criterio de DSM IV) reactivo a los hechos dañosos sufridos.” (fs. 334). A su vez, determina en el segundo punto de la pericia que tales afecciones son permanentes (fs. 334) por lo que “se mantendrán en el futuro” (fs. 335), concluyendo por ello, en la conveniencia de un tratamiento psicológico que fuera ya considerado en el punto 5.1.2.-      

Teniendo en cuenta el referido dictamen pericial, así como el carácter reparador y no punitivo del agravio moral, que exige focalizar la atención en los efectivos padecimientos sufridos por el reclamante, resulta claro que el suceso ha impactado muy gravemente en el Sr. D, y que se ha manifestado en el dolor psíquico, angustia, incertidumbre, desesperanza, tristeza, y pérdida del contacto cotidiano con sus seres queridos, en el desmedro de su honor, reputación y crédito (que además surge de los testimonios de fs. 322, 323, 324, 325 y 326).

De tal modo, la procedencia de la reparación por daño moral resulta indiscutible, a cuyo fin estimo razonable la suma de pesos doscientos mil ($200.000) (artículos 384, 456 y 474 del CPCC).-

6. De las costas.-

Con relación a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la vencida conforme el criterio expuesto en distintas sentencias (vgr. Causas Nº 1488 “Nitti”, Sent. del 4-V-06, Reg. Sent. 109/06; Nº 726 “Adamo”, Sent. 15-VI-06, Reg. Sent. 237/06; y "Montes de Oca“, Sent. del 1-IX-2006, Reg. 583/06, entre otras, de este Juzgado a mi cargo), cuyas consideraciones corresponde reproducir parcialmente en autos:-

El art. 51 del C.C.A., en su redacción original (Ley 12.008), en materia de costas, imponía el principio objetivo de la derrota ("El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en el proceso…“), estableciendo importantes excepciones de carácter subjetivo para el supuesto en que “la parte vencida fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas promovidas en materia de empleo público o previsional“, en cuyo caso, las costas le serían impuestas "sólo si hubiere litigado con notoria temeridad“. Mas luego, la reforma introducida por la Ley 13.101 (art. 33), modificó el citado principio, determinando que "El pago de las costas será soportado por las partes en el orden causado”, y que solamente se aplicarían a la parte vencida en los procesos de ejecución tributaria y cuando la vencida hubiese actuado con notoria temeridad o malicia.-

A tenor de lo expresado, entiendo que en el supuesto de autos, la citada reforma no se ajusta al orden constitucional, toda vez que la responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal –a diferencia de las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales- forma parte del derecho sustancial (conf. art. 75 inc. 12 C.N. y arts. 505, 1109, 1112 y 1113 del C.C.; SCBA, causas L 77914, “Zuccoli”; L 75196, “Santillán”; L 77859, “Acosta”), en tanto constituye una faceta de la responsabilidad patrimonial del litigante, referida a la extensión con la que debe indemnizar los gastos realizados para forzar el cumplimiento del orden jurídico y por ello, constituye un daño que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. El hecho de que esos gastos sean ocasionados durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal (SCBA, voto del Dr. Roncoroni en las causas L 77859, L 77859 y L 77914, ya citadas, y causas L 81838, “Macalusi“;  L 77243, “Franco“).-

Hace más de un siglo, Chiovenda –refiriéndose a la máxima fiscus gratis litigat- señalaba que: “este privilegio hubiera debido suprimirse al aparecer el principio absoluto de la condena en costas, juntamente con los demás motivos de compensación dependientes de la calidad de las partes, pero contribuyeron a conservarlo no ya sólo los equivocados conceptos sobre la condena en costas (…) sino especialmente las ideas dominantes en orden a responsabilidad de la Administración pública. Mientras la mayoría de los escritores y la casi unanimidad de los jueces en Italia prediquen y apliquen respectivamente las ya limitadas teorías aún en boga sobre esta responsabilidad, y con admirables pero no laudables esfuerzos de razonamiento y de doctrina se siga intentando someter el Derecho racional y el positivo a distinciones que ni el primero aconseja ni el segundo contiene, y que muchos repiten sin entender bien ni su concepto ni su alcance; hasta que el lento pero seguro progreso de la ciencia moderna en esta materia no haya hecho adoptar en todas partes como lo ha sido en algunas, la afirmación de que el Estado debe responder de los actos de sus representantes que causen daños susceptibles de resarcimiento y de que el acto de autoridad no está, como tal, libre de esta responsabilidad, será difícil llegar al convencimiento general de que toda declaración de derecho en contra de la Administración pública debe ir acompañada de la condena en costas“ (CHIOVENDA, José: La Condena en Costas; Ed. Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Serie B.-Vol.VI; Madrid, MCMXXVIII, pág. 266).-

A ese respecto, aún cuando, en el caso del Estado, se afirme el carácter local de aquella responsabilidad (REIRIZ, María Graciela, “Responsabilidad del Estado“, en AA.VV: El Derecho Administrativo Argentino, Hoy. Jornadas sobre derecho administrativo, Editorial Ciencias de la Administración, pág. 220) o se considere que las costas revisten carácter procesal (GONZALEZ PEREZ, Jesús: Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, ed. Temis, Bogotá, 1985, pág. 414); en ningún caso, la legislación provincial que se dicte al respecto puede prescindir, desconocer o alterar el principio –de raigambre constitucional- del "alterum non laedere". En efecto, la Constitución no tolera que el daño a derechos fundamentales de una persona no sea, cuanto menos, razonablemente reparados. El "alterum non laedere" que fluye del artículo 19 de la Constitución Nacional prohibiendo a los hombres perjudicar los derechos de un tercero y concediendo (callada, pero implícitamente) el derecho a una indemnización (SCBA, causa L 70185 “Rodriguez“, voto del Dr. Roncoroni) no admite la vigencia de un principio general de eximición de responsabilidad en materia de costas, para quien haya obligado a otro a litigar a fin de obtener el restablecimiento de la legalidad, pues el citado axioma, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, expresa un principio general del derecho, que no solo reconoce aplicación en el ámbito de la responsabilidad civil, sino que nutre y sustenta todos los regímenes de responsabilidad y regula cualquier disciplina jurídica (CSJN, Fallos 182:5, 308:789, 308:1118, 308:1160, 315:689, 320:1999, 321:2637, A. 126. XXXVI, “Angel  Estrada y Cía. S.A.“; SCBA, L 81826, “Yaman“; entre otros); "porque la idea de que el resarcimiento del derecho hace necesario que se impongan las costas al causante del pleito seguido para lograrlo, es admisible al lado de cualquier concepto de ese restablecimiento.“ (CHIOVENDA, op. cit. pág. 279).-

 

En el supuesto de autos, la Administración provocó un daño por su obrar ilegítimo, eventualidad que obligó al accionante a promover el presente juicio para obtener el resarcimiento por la pérdida y perjuicios que tal accionar les ocasionó, de modo que no resulta justo ni razonable imponer a los accionantes, total o parcialmente, las consecuencias económicas de esa conducta ilegítima.-

En cuanto al aspecto subjetivo, es del caso señalar que el carácter público o estatal del sujeto litigante del proceso contencioso administrativo no modifica lo expresado, puesto que la Administración “no puede sustraerse a los principios generales en tanto y en cuanto, respecto de los administrados o particulares con quien litiga, no aparece en ella esa posición de supremacía (y, respectivamente, de obediencia), justificada por la necesidad e interés público, sino antes bien, unos y otros se presentan asumiendo la defensa de derechos y obligaciones recíprocas apoyadas en una razón de justicia (…) Lo contrario, implicaría considerar a la justicia como una carga pública que debe ser soportada en silencio, en compensación del mero «beneficio» -así considerado- que el fallo atribuye al declarar el derecho de la parte vencedora (…) Este beneficio de justicia debe ser íntegro, y no tener como contrapeso la carga de las costas, considerándose que ellas no son aplicables al Estado cuando éste es vencido en el litigio“ (BIELSA, Rafael: Ideas Generales sobre lo Contencioso Administrativo, ed. J. Lajoune y Cia., Buenos Aires 1936, pág. 83, cit. por ARGAÑARAS, Manuel J.: Tratado de lo contencioso administrativo, ed. TEA, Buenos Aires 1955, pág. 254).-

Asimismo, no halla asidero jurídico alguno la arbitraria discriminación que realiza la norma en crisis, aplicando un criterio desigual para los procesos de apremio donde Estado provincial siempre es actor (y generalmente vencedor), a diferencia del proceso contencioso administrativo, donde la mayoría de las veces reviste la condición de demandado, violando de ese modo el artículo 16 de la Constitución Nacional, en tanto la aplicación parcial de costas a los demandantes, constituye un privilegio inaceptable de la Administración que no reconoce causas o motivos de interés público. Adviértase asimismo, que frente a la carga que se impone al particular, mediante la aplicación de costas por su orden, la Administración cuenta con un cuerpo estable y permanente de abogados altamente especializados en la materia, situación que, a diferencia de aquél, no le provoca ningún costo adicional, circunstancia que alienta la litigiosidad excesiva y aventurada, con la consiguiente sobrecarga jurisdiccional, puesto que, el sistema de costas vigente, en tanto no prevé consecuencia alguna para los pedimentos dilatorios e inoficiosos, a excepción de los limitados supuestos de temeridad y malicia, promueve la especulación dilatoria de la defensa estatal.-

Pero más grave es la convalidación del estado de ilegalidad endémico que padece la administración pública, al que coadyuva el modelo impuesto por la reforma de la ley 13.101, que, en materia de costas, no prevé consecuencia alguna frente al estado de ilegalidad: es lo mismo la actuación ajustada a derecho, que un obrar contrario al orden jurídico, pues no existe estímulo para la reparación de la ilegalidad, o lo que es peor aún, se coloca en cabeza del afectado la carga económica del obrar ilegítimo de la Administración.-

De modo que, esta situación creada por la Ley 13.101, resulta contraria a los principios y postulados previstos por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26.097), cuyo artículo 5 inc. 1, prevé que "Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.“ En igual sentido, el inc. 2 establece genéricamente que "Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción."; mientras que su inciso subsiguiente preceptúa que "Cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.“

En punto a la violación del principio de igualdad en la que podría derivar la aplicación del criterio establecido por el art. 51 del CCA, es del caso recordar que la Cámara Contencioso Administrativa de San Martín ha declarado la inconstitucionalidad del citado precepto, con fundamento en los Artículos 16 de la Carta Magna y 11 de la Constitución Provincial, por la desigualdad generada entre quienes obtuvieron una resolución favorable en sede administrativa y aquellos que se vieron obligados a promover una actuación jurisdiccional para obtener una decisión que se pronunciara sobre sus derechos, de naturaleza alimentaria (in re, causa Nº 34/2004, “Asenjo“). Es que, como señala Chiovenda "La exención del estado en cuanto al pago de las costas, caso de vencimiento, va también contra el principio de que las cargas públicas deben repartirse equitativamente –conforme a la ley de la proporcionalidad- entre los ciudadanos. La apreciación inadecuada de los límites de las propias funciones o el quebrantamiento de las formas establecidas, que pueden conducir a la desestimación de las demandas del Ministerio Público o a la anulación de los actos de la autoridad, son errores de los órganos del Estado cuyas consecuencias dañosas –costas- deben repartirse entre todos los ciudadanos y no dejarse a cargo de aquél solo que fue su víctima directa y que por haberse prestado a corregir tales errores es un benemérito de la sociedad. Esto es de una justicia elemental, y no comprendo cómo en un  Estado  libre  puede  perdurar un concepto diferente. Todo  el  mundo  se  rebelaría  ante la idea de imponer al vencedor las costas del Estado vencido; y sin embargo, no es menos en el fondo la incongruencia de imponer a aquél el pago de las suyas.“ (op. cit. pág. 280).-

Es del caso señalar asimismo, que la SCBA tiene establecido que la primacía de la ley sustancial sobre la adjetiva, no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (artículos 1, 15 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (art. 34 inc. 4) -dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento "respetando la jerarquía de las normas vigentes (artículos 163 inciso 5 del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653) –SCBA, causas L 77914 y L 77859 ya citadas y L 73148, “Sciandra“-.

Teniendo presente lo expresado, se ha de precisar que aun cuando el texto de la norma resulte claro, si de la necesaria interpretación que presupone su aplicación al caso concreto, se desprende que la misma afecta derechos claramente reconocidos en nuestra Constitución, el juez debe hacer prevalecer la manda constitucional (artículos 31 y 28 de la CN) y que la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma "no solo es posible, sino obligatoria, pues la Constitución no rige cuando alguien lo pide, sino siempre (arts. 31 de la Constitución Nacional; 3 de la Constitución de esta Provincia)" (SCBA, Causa L.81.953 "Omar" del 6-VII-2005). -

En ese sentido, la Corte Federal tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad "es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable...la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa" ("Mill de Pereyra“, CSJN, LL, 2001-F, 89).-

Por los fundamentos expuestos, y en orden a lo establecido por los artículos 14, 16, 17, 18, 28, 31, 116 de la Constitución Nacional y artículos 11 y 15 de la Constitución Provincial, y sin perjuicio de los fundamentos expuestos por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata (en la causa "Montes de Oca", Sent. del 8-III-2007), tengo para mi, que la reforma introducida por la Ley 13.101 al artículo 51 del C.C.A. es violatoria de la Constitución Nacional y Provincial, por tanto, corresponde declarar su inconstitucionalidad, recobrando plena vigencia el texto anterior sancionado mediante Ley 12.008.-

Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C.-

FALLO:-

1. Desestimando la excepción de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado.-

2. Admitiendo parcialmente la acción contencioso administrativa promovida por J. M. D, contra la Provincia de Buenos Aries, a quien se condena a pagar la suma de pesos doscientos cuatro mil seiscientos ochenta ($204.680) con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, desde el día en que quedara firme la absolución del accionante en sede penal (13-III-2002) y hasta su efectivo pago. La demandada deberá cumplir con el pago de la indemnización en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la CPBA).-

3. Declarando la inconstitucionalidad de la reforma introducida por la Ley 13.101 al art. 51 del CCA, e imponiendo las costas a la demandada vencida, en virtud de lo establecido por el mismo precepto, en la redacción de la Ley 12.008.-

            4. Postergando la regulación de honorarios y la integración de la tasa de justicia para la oportunidad en que se apruebe la liquidación correspondiente.-        REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

LUIS FEDERICO ARIAS. Juez Juz.Cont.Adm.Nº1. Dto.Jud.La Plata