CONTROL JUDICIAL DEL MANEJO DE BASURALES EN LA LOCALIDAD TURÍSTICA DE EL CALAFATE
FALLO COMPLETO:
En la ciudad de Río Gallegos, capital de la provincia de Santa Cruz, a los catorce del mes de diciembre del año dos mil diecisiete se reúne la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría Nº Dos, integrada por el señor Juez Dr. Carlos E. Arenillas y la señora Jueza Subrogante Dra. Sandra E. Garcia con la Presidencia de la Dra. Reneé G. Fernández, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Bando Claudio Javier y otro c/Municipalidad de El Calafate y otros s/amparo", Expte. Nº 2.061/16 (16.900/17), venidos del Juzgado Provincial de Primera Instancia Nº Uno en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y de Familia con asiento en la localidad de El Calafate, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Municipalidad de El Calafate a fs. 762/767 vta. y por la parte actora a fs. 768/770 contra la sentencia de fs. 731/748 vta. Se fija el el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. Reneé G. Fernández, 2º) Dr. Carlos E. Arenillas, 3º) Dra. Sandra E. Garcia y las siguientes cuestiones a tratar: Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?, Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - A la primera cuestión la Dra. Fernández dijo:
I.- Contra el pronunciamiento dictado a fs. 731/748 vta., la demandada Municipalidad de El Calafate interpone recurso de nulidad y apelación a fs. 762/767 vta. y los actores Sres. Bando y Serra plantean recurso de apelación a fs. 768/770.-
Los recursos son concedidos a fs. 771 y 778, en los términos del art. 14 de la ley Nº 1117.-
II.- Antecedentes.-
Los accionantes promueven acción de amparo contra la Municipalidad de El Calafate y contra la Provincia de Santa Cruz (v. fs. 27/92), con el objeto de que:
a) De manera urgente e inmediata cesen con el daño al derecho a un ambiente sano y limpio, al derecho humano a la salud, al paisaje, a la salubridad e higiene y a la protección del patrimonio natural, cultural e histórico de El Calafate, mediante actos administrativos, judiciales o de cualquier otra índole, que impliquen la suspensión definitiva del vertido no controlado de residuos sólidos urbanos (R.S.U.), así como de residuos industriales y peligrosos en el basural a cielo abierto ubicado dentro de la fracción LX, plano de mensura M-6281, zona "Laguna Seca" de esa localidad.-
b) Realicen tareas de recomposición del bien colectivo dañado, esto es, la erradicación, el saneamiento y la posterior clausura del basural a cielo abierto (B.C.A.) existente en el predio de Laguna Seca, utilizado actualmente por la Municipalidad de El Calafate como nuevo vaciadero de RSU generados en la localidad.-
c) Se declare la inconstitucionalidad del Decreto Municipal Nº 1.877/14 y de la Ordenanza Municipal Nº 1.717/14.-
d) Se determine la nulidad de la Audiencia Pública celebrada en el recinto del Honorable Concejo Deliberante de El Calafate el día 25 de noviembre de 2014.-
e) Diseñen y presenten públicamente un cronograma de adecuación para poner en operaciones en el menor lapso de tiempo posible (inferior a 180 días) un nuevo basural con total y absoluto apego a la normativa vigente (metodología de relleno sanitario con valorización, clasificación y separación de residuos con destino a reciclado) sin comprometer ni menoscabar el derecho de las generaciones presentes y futuras de El Calafate a vivir en un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano.-
f) Se ordene el inmediato saneamiento predial del antiguo B.C.A. sito en el Barrio Félix Frías de El Calafate.-
Relatan que desde el día 22 de octubre de 2014 la Municipalidad de El Calafate comenzó a arrojar a cielo abierto y sin ningún tipo de tratamiento previo los R.S.U. generados en esa localidad más otros provenientes del Parque Nacional Los Glaciares y del Aeropuerto Internacional de El Calafate en el predio periurbano denominado "Laguna Seca", ubicado detrás de la cicatriz de la laguna temporal homónima, dentro de la fracción LX, plano de mensura M-6281, Matrícula 2516 - III del Departamento Lago Argentino, en coordenadas 50º33´07´´ S y 72º15´36´´ O, correspondiente a una fracción de seiscientas hectáreas expropiadas mediante ley Nº 3179.-
Manifiestan que antiguamente los R.S.U. se vertían a cielo abierto en el basural emplazado en el Barrio Félix Frías, el que quedó inoperable por su saturación y por los frecuentes incendios, siendo clausurado definitivamente a través del Decreto Nº 1.877/14 del Poder Ejecutivo Municipal. Aducen que allí existe una planta modelo de separación y clasificación de los R.S.U. llamada "Eva Poulsen", pero que no se encuentra operativa desde el mes de julio de 2013.-
Arguyen que las autoridades no sólo omitieron sanear el antiguo basural del Barrio Félix Frías sino que además decidieron comenzar a arrojar los R.S.U. en Laguna Seca a través de la Ordenanza Nº 1717-HCD-14 -la cual autoriza al Departamento Ejecutivo a depositar los R.S.U. en la zona de sacrificio hasta tanto se inicien las obras para su manejo dentro de las seiscientas hectáreas- infringiendo normativa constitucional.-
Indican que el predio de aproximadamente tres o cuatro hectáreas situado en las inmediaciones de la Laguna Seca no ha sido acondicionado ni cuenta con las condiciones mínimas elementales de un relleno sanitario para recibir residuos domiciliarios, industriales, patológicos o peligrosos de ningún tipo. Sostienen que tampoco cuenta con habilitación para funcionar como tal, la cual debió ser expedida por la autoridad de aplicación competente.-
Postulan que ante la inexistencia de un Estudio de Impacto Ambiental (E.I.A.) y de la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.), no resulta extraño que tampoco exista un Plan de Monitoreo en la fase actual de operación que comenzó en octubre de 2014, ni tampoco existan planes que contemplen las fases de clausura y postclausura.-
Refieren que en varias oportunidades asistieron al predio registrando el desastre ambiental que allí se producía. Detallan una serie de irregularidades, entre las cuales se destacan:
a) El depósito diario de residuos sobre suelo desnudo, los que quedan depositados de manera aleatoria en forma de grandes montículos de hasta dos metros de altura.-
b) La omisión de utilizar metodologías de relleno sanitario, expresando que el mero enterramiento de basura sin ningún otro criterio que el de reducir su volumen y evitar su exposición no puede calificarse como tal.-
c) La ausencia de método de tratamiento de la basura volcada ni antes, ni durante, ni después de su disposición final a cielo abierto.-
d) La inobservancia de celdas o módulos de relleno sanitario debidamente sellados e impermeabilizados en su base.-
e) La inexistencia de un sector para la gestión o tratamiento de líquidos lixiviados, ni sistemas de captación y acopio de tales líquidos.-
f) La carencia de un sistema de captación y venteo de gases ni su incineración in situ mediante antorchas.-
g) La presencia de charcos y chorrillos de aguas contaminadas por la presencia de aceites de origen vegetal, mineral y presumiblemente de hidrocarburos.-
h) La falta de controles de ingreso o egreso al predio.-
Los amparistas también realizan una reseña sobre el daño ambiental generado a causa del escenario descripto.-
Señalan que durante los meses de febrero y marzo de 2015, como resultado del volcado de basura a cielo abierto que tiene lugar en la estepa de Laguna Seca, tres focos ígneos se desataron en el predio del nuevo basural.-
Afirman que la existencia de un vertedero a cielo abierto emplazado a menos de ocho mil quinientos metros en línea recta de la cabecera de pista del Aeropuerto Internacional de El Calafate introduce elementos de peligro adicionales para la aeronavegación comercial, en virtud de la proliferación de aves y, en particular, por el desmedido aumento de las poblaciones de gaviotas.-
Puntualizan que durante las diversas visitas que efectuaron al vaciadero de Laguna Seca observaron -ante la falta de controles en el ingreso y egreso- distintas personas (incluidos niños) que arribaban para llevar a cabo acciones de "cirujeo". Igualmente, refieren que los particulares acceden con sus vehículos, transportando la basura generada por comercios o establecimientos.-
Alegan que los incendios generados por la quema de neumáticos y de residuos provocan la emanación de gases y partículas tóxicas que afectan la salud de las personas que residen y trabajan en su entorno y de la población en general.-
Expresan que la permanente circulación de vehículos municipales que transportan la basura de la ciudad por la Ruta Provincial Nº 11 hasta el predio de Laguna Seca provocó un incremento de baches y de la rotura de la calzada, lo que aumenta las posibilidades de accidentes viales.-
Aseveran que la presencia del nuevo basural conlleva una serie de impactos paisajísticos relevantes. En este sentido, sostienen que perjudica la actividad turística pues constituye un agravio al paisaje estepario visible desde la autovía circulando en dirección al Aeropuerto. Además, aluden a un incremento notable de basura y bolsas plásticas que se depositan o vuelan a los costados de la ruta y en las banquinas en los kilómetros previos y posteriores de acceso al predio. Asimismo, advierten que en los días soleados de baja humedad en los que la temperatura supera los 15 Cº los procesos de descomposición que operan sobre el enorme volumen de basura orgánica producen olores nauseabundos que, por acción del viento, se dispersan en línea recta hacía el este hasta alcanzar la traza de la Ruta Provincial Nº 11.-
Declaran que la cantidad de R.S.U. acumulados a cielo abierto ha gatillado la proliferación de vectores sanitarios, incluyendo una sobrepoblación de aves, ratas, insectos y animales provenientes del ejido urbano en búsqueda de comida y restos orgánicos, poniendo en riesgo la higiene y la salud pública. Argumentan que el actuar de las demandas provoca una pérdida irreparable de la biodiversidad, lo que se pone de manifiesto mediante la desaparición de la flora y el éxodo de la fauna autóctona. Igualmente, esbozan una serie de consideraciones en torno a la contaminación y pérdida de la calidad edáfica de los suelos en la zona de Laguna Seca.-
Por otra parte, los accionantes realizan una reseña relativa a la obra del nuevo Centro Ambiental El Calafate (C.A.E.C.), proyectando una cronología sobre los pasos cumplidos e indicando que para mediados de enero de 2016 -habiendo transcurrido casi un cincuenta por ciento del plazo de obra estipulado- se advierten escasos movimientos de obra y una mínima dotación de personal por parte de la contratista.-
Atribuyen responsabilidad a los Departamentos Ejecutivo y Legislativo de la Municipalidad de El Calafate y al Estado Provincial. Arguyen que el primero de ellos desplegó y despliega una conducta lesiva que ocasiona un perjuicio ambiental constante, intentando legitimarla mediante el Decreto Municipal Nº 1.877/14. Al mismo tiempo, relatan que el Honorable Concejo Deliberante procuró convalidar la actuación ilegal de Ejecutivo sancionando la Ordenanza Nº 1.717-HCD-14, por lo que peticionan su nulidad y el dictado del encuadre normativo necesario para poder frenar y reparar el daño causado. En cuanto al Estado Provincial, enfatizan que le compete las mismas obligaciones genéricas, puesto que debe velar por la higiene y salud pública y se encuentra obligado al cuidado y preservación del medioambiente.-
Denuncian el incumplimiento de diversas normas en materia ambiental y del E.I.A. de la obra "Construcción del Centro Ambiental GIRSU del Municipio de El Calafate y Parque Nacional Los Glaciares, Provincia de Santa Cruz" publicado por el Ministerio de Turismo de la Nación que recomendaba al municipio no inaugurar un segundo basural a cielo abierto sino readecuar y seguir utilizando el vaciadero anterior, colindante al Barrio Félix Frías, como zona de vertido durante el término de un año y medio hasta tanto no se culminara con la construcción, habilitación y puesta de funcionamiento del C.A.E.C. en el predio de Laguna Seca.-
Exponen que la audiencia pública realizada el día 25 de noviembre de 2014 a convocatoria de la Subsecretaría de Medio Ambiente de Santa Cruz deviene nula por ser extemporánea. En tal sentido, argumentan que carece de sentido someter un E.I.A. a mecanismos de participación ciudadana que pretenden precaver el predio de impactos potencialmente negativos cuando al momento en que ésta se llevó a cabo el sitio en cuestión venía siendo utilizado como vaciadero a cielo abierto. Además, sustentan la nulidad por cuanto no se cumplimentó con la publicación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado por la Universidad Nacional de la Patagonia Austral (UNPA) ni del Dictamen Técnico emanado de la autoridad de aplicación. En este contexto, solicitan que se convoque a una nueva audiencia pública, una vez que se realicen los estudios ambientales contemplativos de la situación del predio de Laguna Seca.-
Manifiestan que el Decreto Municipal Nº 1.877/14 y la Ordenanza Nº 1.717-HCD-14 devienen nulas e inconstitucionales, toda vez que fueron establecidos contraviniendo normativa constitucional -de orden nacional y provincial-, conculcan derechos fundamentales y transgreden los principios de legalidad y razonabilidad. Sostienen que su implementación es inconstitucional por violentar la normativa legal de orden nacional y provincial imperante en la materia. Afirman que las normas cuestionadas fueron dispuestas sin un solo estudio de impacto ambiental, social, urbanístico, de infraestructura de servicios, informe científico, plan de relevamiento u ordenamiento territorial.-
Por su parte, la Municipalidad de El Calafate a fs. 136/139 niega que se viertan en forma incontrolada residuos en el basural de Laguna Seca y su falta de tratamiento adecuado. Del mismo modo, niega que el basural situado en el Barrio Félix Frías no haya sido saneado, precisando que se rellenó de material firme las fosas y se realizó un movimiento de suelo y posterior apisonado.-
Explica que en el marco del programa "Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos" (G.I.R.S.U.) se encuentra planificado el saneamiento y remediación del antiguo basural así como el tratamiento de los R.S.U. existentes en la zona de sacrificio del predio de Laguna Seca. Expone que este tipo de acciones complejas requieren intervenciones de diversos técnicos, previsión de fondos específicos como así también de un tiempo que dificultaría o impediría cubrir las necesidades inmediatas -como la recolección y el tratamiento de residuos- las que se continúan produciendo mientras los procesos mencionados se llevan a cabo. Agrega que el tiempo, los fondos y los recursos que requerirían los estudios y readecuaciones pretendidas no se ajustan al estado de situación actual.-
Sostiene que la decisión de verter residuos en la zona de sacrificio no se encuentra en contraposición a informe de impacto ambiental alguno, puesto que existe al respecto la previsión de su remediación y saneamiento, en la segunda etapa del programa.-
Asevera que resulta inexacto que no se hicieran planes de tratamiento de los residuos. En este sentido, señala a título ejemplificativo que se realizaron acciones para tapar los residuos depositados y así evitar voladura de bolsas.-
Por otro lado, manifiesta que la planta "Eva Poulessen" se encuentra en actividad, diferenciándose residuos como cubiertas y aceites que se acopian para su posterior reutilización.-
A su turno, el Estado Provincial (v. fs. 265/268 vta.) aduce que la autoridad de aplicación ha ajustado su conducta a derecho y ha cumplimentado acabadamente las funciones a su cargo, bastando considerar el informe emitido por la Subsecretaría de Medio Ambiente y el expediente administrativo que acompaña.-
Afirma que no existe en el caso de autos una conducta arbitraria o ilegítima de su parte que amerite la procedencia de la vía de excepción intentada y añade que no corresponde que el Poder Judicial emita juicios de valor respecto a la conducta que ha desplegado -o debiera desplegar- el Poder Ejecutivo en la emergencia.-
Por su parte, la jueza interviniente dispuso una serie de medidas cautelares tendientes a disminuir o detener el impacto ambiental que se habría generado e iniciar las acciones que anticipen y propicien las tareas de remediación del daño en los vaciaderos ubicados en el Barrio Félix Frías y en la zona de sacrificio de Laguna Seca (v. fs. 315/317), las que fueron oportunamente confirmadas por esta Alzada (cfr. esta Cámara, Tº VI -Interlocutorio- Rº 419, del 12-08-2016) en los autos "Municipalidad de El Calafate en autos: 'Bando Claudio Javier y otro c/Municipalidad de El Calafate s/acción de amparo', Expte. 2061/16 s/incidente de apelación", Expte. Nº 2.061/16 (16.412/16).-
III.- El decisorio recurrido.-
La magistrada de origen hace lugar parcialmente al amparo, adoptando las siguientes medidas:
a) Establece que el Municipio de El Calafate deberá -en el término de sesenta días- implementar en la práctica el método de tratamiento adecuado de R.S.U. y de disposición final, acorde a la ley provincial Nº 2829.-
b) Declara que el Decreto Municipal Nº 1.877/14 y la Ordenanza Nº 1.717-HCD-14 no se ajustan a los recaudos establecidos en la ley provincial Nº 2829, ni constitucionales predispuestos por el art. 73 de la Constitución Provincial.-
c) Requiere al Estado Provincial -a través de la Secretaría de Ambiente- que efectué los controles y la supervisión de las medidas dispuestas y que eleve informes mensualmente.-
d) En relación al basural situado en el Barrio Félix Frías establece que el Municipio de El Calafate deberá -en el término de veinte días- cumplir las medidas enunciadas a continuación: cercar el predio en su totalidad; implementar un registro de ingreso de personas al vaciadero; utilizar cartelería en el perímetro del predio, comunicando la prohibición de acceso sin autorización, así como arrojar basura; implementar un registro de ingreso y egreso del material de residuos; informar cuando se encontrará en funcionamiento la planta clasificadora; comunicar la persona que resulte designada como encargado o responsable del vaciadero antiguo y actual para que coordine las tareas referidas y; asignar personal a fin de mantener la seguridad y control de actividades.-
e) Dispone la elaboración de informes interdisciplinarios -en el término de noventa y ciento veinte días- respecto de la zona correspondiente al basural Félix Frías y la zona de sacrificio. Una vez presentados y concretado el plan de saneamiento final ordena la celebración de una audiencia pública informativa.-
f) En relación a la zona de sacrificio establece que el Municipio de El Calafate deberá -en el lapso de treinta días- adoptar las siguientes medidas: cercar; informar con cartelería la prohibición de acceso a personas no autorizadas; controlar el ingreso de residuos; establecer controles para evitar el ingreso de residuos peligrosos; designar una persona como responsable y; asignar el personal que sea necesario.-
g) Solicita a la Secretaría de Medioambiente un informe -en el plazo de treinta días- sobre la distancia del aeropuerto a la zona de sacrificio y el nuevo centro ambiental y que recaudos deben adoptarse en coordinación con la Administración Nacional de Aviación Civil (A.N.A.C.) a fin de prevenir el peligro aviario.-
h) Requiere al Municipio de El Calafate que en el lapso de sesenta días elabore un programa de concientización ambiental vinculado a los R.S.U.-
i) Exhorta al Municipio de El Calafate a acreditar -en el término de sesenta días- la renovación de la declaración de impacto ambiental en relación a la obra C.A.E.C. y nuevo relleno sanitario.-
j) Hace saber al Municipio de El Calafate que deberá elevar un informe -en el período de treinta días- acerca de las pautas que hubieron de adoptarse en el basural del Barrio Félix Frías (registro, resguardo, medidas de seguridad y gestión de los residuos peligrosos), con la supervisión de la Secretaría de Medioambiente.-
k) Solicita al Municipio de El Calafate informes cada treinta días sobre el cumplimiento de las medidas dispuestas.-
l) Finalmente, impone las costas causídicas por su orden.-
IV. Agravios.-
IV.- a) Agravios de la Municipalidad de El Calafate.-
Inicialmente la recurrente plantea la nulidad del acto sentencial por cuanto los puntos 6º a 8º ordenan el cumplimiento de directrices ya anticipadas en las medidas cautelares dispuestas por la a quo y que no están firmes, en tanto se encuentran a estudio del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.-
En lo que atañe a los fundamentos esbozados para sustentar su apelación, la recurrente se agravia de lo resuelto en los puntos 6º a 8º.-
Cuestiona que se obligue a su parte a incurrir en erogaciones que están previstas a través de los desembolsos del Banco Interamericano de Desarrollo (B.I.D.). Postula que este hecho constituye una intromisión indebida del Poder Judicial sobre el Poder Administrador local, causándole un perjuicio económico de imposible reparación ulterior. Enfatiza que no existen razones de urgencia o peligro que justifiquen el apartamiento de lo planificado y rememora que estamos en presencia de un acto de la administración en el legítimo uso de sus facultades y, por lo tanto, que goza de presunción de legitimidad.-
Se agravia que la juzgadora omita valorar la inexistencia de un daño grave o irreversible así como las pautas de mitigación y saneamiento contempladas para ambos vaciaderos. En este sentido, expresa que: "…se han ordenado medidas, ya previstas por mi parte, sin razones de urgencia o peligro que ameriten apartarse de los pasos administrativos y en vía de ejecución y sin que siquiera se haya optado por requerir a Nación […] que arbitre los medios para acelerar lo ya programado y que se dilato -a no dudarlo- por el 'palo en la rueda' que significa el presente amparo." (v. fs. 764 vta.).-
Critica que la jueza en los Considerandos 23º, 24º, 26º y 27º ordene nuevamente a adoptar las medidas ya dispuestas en las cautelares y que no se encuentran firmes. Afirma que no se acreditó un daño grave y puntualiza que con antelación al traslado de los R.S.U. a la zona de sacrificio se produjo un E.I.A. requerido en el marco del juicio expropiatorio del terreno en donde se emplaza el C.A.E.C. que da cuenta de un daño ambiental mínimo y tolerable. Agrega que durante la ejecución de la segunda etapa del programa G.I.R.S.U. se encuentra previsto el saneamiento de la zona de sacrificio.-
Se queja de la falta de consideración de las gestiones que viene realizando, las cuales ya cuentan con recursos financieros asignados y en curso de ejecución. Por esta razón, afirma que la sentencia en crisis es arbitraria y reitera que no existe un daño cierto e irreversible que justifique lo resuelto, avasallando el ejercicio de las atribuciones propias de la administración municipal. En esta línea, manifiesta que: "…se pretende obligar al primer y único Municipio de nuestra Provincia […] a tomar medidas –ya programadas dentro del plan Girsu– en un plazo irrazonable para la Administración. Asimismo cabe adelantar que las medidas ordenadas refieren a lo ya licitado públicamente por el Ministerio de Turismo y que en cuestión de meses se pondrá en práctica sin que haya indicadores que en tal lapso de tiempo el ambiente y/o la población de El Calafate sufra riesgo de daño alguno." (v. fs. 765 vta. El subrayado pertenece al original).-
Rememora que durante la inspección ocular llevada a cabo la Secretaría de Mantenimiento y Servicios explicó que su parte utiliza máquinas para apisonar la basura y que sobre la misma arroja tierra para taparla, evitando voladuras. Agrega que de este modo su actuación se enmarca dentro las previsiones normativas relativas a los R.S.U.-
Se agravia de lo resuelto en el punto 3º del acto sentencial, en cuanto establece que el Decreto Municipal Nº 1.877/14 y la Ordenanza Nº 1.717-HCD-14 no se ajustan a los recaudos previstos por la ley provincial Nº 2829 y al art. 73 de la Constitución Provincial. Sostiene que la juzgadora no ha meritado la urgencia que determinó el traslado provisorio del basural a la zona de sacrificio, en tanto su emplazamiento en el Barrio Félix Frías colisionaba con el art. 20 de la ley Nº 25.916, afectando la calidad de vida de la población.-
Cuestiona que la sentenciante haya entendido que el tratamiento actual de los R.S.U. no se corresponde con la metodología prevista en la ley, agraviándose, en consecuencia, de lo resuelto en el punto 2º del fallo que ordena implementar en el término de sesenta días el método de tratamiento de residuos y disposición final acorde a la ley provincial Nº 2829. Aduce que se ha mandado a hacer más de lo que la ley manda por cuanto no existe riesgo para la población a raíz de la distancia existente entre el pueblo y la zona de sacrificio ni tampoco existe daño grave e irreversible acreditado en autos.-
Critica que la magistrada resuelva en los puntos 6º a 13º del fallo el cumplimiento de ciertas exigencias en los plazos de veinte, noventa o ciento veinte días y que exhorte a producir un informe mensual sobre el acatamiento de esos requerimientos, puesto que excede sus atribuciones jurisdiccionales al disponer medidas de gobierno e implementar una suerte de seguimiento de directrices que son propias del órgano administrador.-
Para el supuesto de que se determine que corresponde acceder a las exigencias y requerimientos fijados en la sentencia en crisis, se agravia de los plazos otorgados a los que califica de exiguos. Así, argumenta que hay cuestiones que ameritan más que un simple voluntarismo y que resulta evidente que ciertas obras o actividades requieren de recursos presupuestarios para afrontarlos. Igualmente, proclama que el compromiso de ciertas obras que en función de su monto quedan supeditadas a los mecanismos establecidos por las normas contables -tal como lo es el procedimiento licitatorio- cuya tramitación insume términos que eventualmente no se ajustarán a los exiguos que se han fijado en la sentencia apelada, tornándola de cumplimiento imposible.-
IV.- b) Agravios de los amparistas Sres. Bando y Serra.-
Los recurrentes se agravian de la imposición de costas dispuesta en el orden causado por la a quo.-
Con sustento en el art. 16 de la ley Nº 1117, los apelantes sostienen que lo resuelto por la jueza de grado debe ser revocado y ordenarse que las costas sean a cargo de las demandadas vencidas. Argumentan que se debe condenar en costas a las accionadas que resultaron pasibles de las medidas ordenadas por la magistrada con total correspondencia a lo planteado por su parte, siendo que no existe desproporción entre lo reclamado y lo reconocido en la sentencia y a fin de resguardar la integridad de los derechos que la sentencia reconoce. De lo contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento y las medidas dispuestas por la jueza se traducirían en definitiva en una disminución del derecho judicialmente declarado.-
V.- A fs. 795 y vta. este Tribunal dispuso como medida para mejor proveer requerir que por Secretaría y previa comunicación con el Tribunal Superior de Justicia se certifique el estado de la causa "Municipalidad de El Calafate en autos: 'Bando Claudio Javier y otro c/Municipalidad de El Calafate s/ acción de amparo', Expte. 2061/16 s/incidente de apelación", Expte. Nº M-2061/16 (16.496/16). Consiguientemente, a fs. 799 se informó que los mismos están en trámite ante el Cimero Tribunal por la queja deducida y en vista al señor Fiscal ante ese alto cuerpo (cfr. esta Cámara, Tº IX -Interlocutorio- Rº 626, del 26-09-2017).-
Ulteriormente, esta Cámara requirió a fs. 803/804 vta. -como medida para mejor proveer- a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Cruz la remisión del expediente administrativo Nº 902.154/JGM/16 y la elaboración de un informe técnico actualizado (cfr. esta Cámara, Tº IX -Interlocutorio- Rº 646, del 31-10-2017).-
VI.- Tratamiento de los agravios.-
a) Antes de entrar al tratamiento pormenorizado de la presente causa, es menester señalar que como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (cfr. esta Cámara, "Pello Jorge c/Fernández Néstor y otro s/daños y perjuicios", sentencia del 08-07-2015; íd. CNCiv., Sala G, "N. H. J. C/C.C. y Otros s/daños y perjuicios", sentencia del 09-12-2014, entre otros).-
b) A efectos de un análisis ordenado de las cuestiones sometidas a estudio, corresponde ingresar en primer término al examen de los agravios esgrimidos por la Municipalidad de El Calafate y, finalmente, analizaré la fundamentación recursiva delineada por los accionantes.-
La demandada plantea la nulidad de la sentencia, arguyendo que el acto sentencial ordena a su parte el cumplimiento de directrices ya anticipadas en las medidas cautelares dispuestas por la a quo y que no están firmes, en tanto se encuentran sometidas a estudio del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Si bien esta última circunstancia fue corroborada efectivamente a fs. 799, lo cierto es que las razones esgrimidas por la recurrente para sustentar su andarivel recursivo no encuentran correlato en los motivos regulados en el ordenamiento adjetivo provincial para este tipo de remedio.-
El diseño arquitectónico plasmado por el legislador procesal admite que este recurso sea planteado únicamente ante un defecto intrínseco de la sentencia o vicios atribuidos a los actos que precedieron a su dictado, siempre que no hubieren sido convalidados con anterioridad (cfr. art. 254 del C.P.C. y C,). Por ello, la coincidencia -parcial o absoluta- de las medidas precautorias oportunamente dictadas por la magistrada interviniente con el contenido desplegado en su resolución final no puede encontrar andamiaje adecuado bajo este medio impugnaticio.-
Cabe tener presente que esta vía es de interpretación restrictiva y, por ende, se erige como una solución extrema a la que debe acudirse únicamente cuando no pueda "salvarse" o conservarse la validez del acto procesal cuestionado. De este modo, este recurso resulta útil exclusivamente cuando los defectos endilgados no puedan satisfacerse adecuadamente mediante la apelación, lo cual no acontece en el sub lite, en tanto la recurrente no se ha visto impedida de expresar agravios, como finalmente lo hizo, por lo que debe rechazarse el planteo de nulidad articulado, máxime cuando el fondo de la cuestión puede resolverse adecuadamente bajo los parámetros del recurso de apelación.-
c) En cuanto a los cuestionamientos vertidos por la Municipalidad de El Calafate respecto a lo resuelto en el punto 3º del decisorio en crisis, mediante el cual se declara la colisión del Decreto Municipal Nº 1.877/14 y la Ordenanza Nº 1.717-HCD-14 con los recaudos restablecidos en la ley provincial Nº 2829 y el art. 73 de la Constitución Provincial, cabe adelantar que asiste razón a la apelante. Ello así, en virtud de el pretenso conflicto entre las normas precitadas excede el acotado campo cognoscitivo de la vía bajo tratamiento, debiéndose articular -de estimarse conveniente- con arreglo a lo prescripto por el art. 132 inc. 2º y 3º de la Constitución Provincial y los arts. 1 y 2 inc. a de la ley Nº 2600.-
d) A los fines de abordar el análisis de los restantes agravios impetrados resulta conveniente trazar una serie de consideraciones generales que guiarán la resolución de la liza sometida a estudio.-
La concreción de los derechos constitucionales a través de políticas públicas depende de actividades de planificación, previsión presupuestaria e implementación que, por su naturaleza, corresponden a los poderes políticos. Ahora bien, cuando las normas constitucionales fijan pautas para el diseño de políticas públicas de las que depende la vigencia de los derechos allí reconocidos y su adopción se denuncia inadecuada, corresponde al Poder Judicial dirimir las controversias generadas al respecto. Para cumplir esta faena es necesario verificar si el órgano político cumplió con su deber constitucional de reconocer los derechos y, a tal efecto, diseñó políticas públicas tendientes a asegurar su efectiva vigencia.-
Corresponde al juzgador determinar si la política o el programa a tal efecto creados son razonables, es decir, si éstos se ajustan a los estándares constitucionales y si resultan adecuados para satisfacer los derechos. Si los mencionados programas cumplen con tales presupuestos, ninguna consideración corresponderá hacer a los jueces sobre políticas y/o gestiones alternativas ya sean de índole social, económica o financiera.-
A tenor de las ideas delineadas, los conflictos que versen sobre derechos fundamentales, individuales o colectivos, requieren de una tutela procesal diferenciada, con un marcado activismo del órgano jurisdiccional, prevalencia de la verdad objetiva y del derecho sustantivo por sobre los recaudos formales, en conjunción con un método dialogal y la adopción de soluciones "remediales".-
En este escenario se inscriben los conflictos ambientales que encierran una complejidad intrínseca que ya fuera reseñada por esta Alzada en los autos "Municipalidad de El Calafate en autos: 'Bando Claudio Javier y otro c/Municipalidad de El Calafate s/acción de amparo', Expte. 2061/16 s/incidente de apelación".-
En esa oportunidad, se expuso -con cita de Rosatti- que: "La naturaleza puede ser entendida como un orden preexistente al hombre y del cual éste no es dueño, sino -a lo sumo- su 'custodio', en una relación en la que todos sus componentes... interactúan…" y que en este caso "…el orden no sería arbitrario, fungible o intercambiable; en la medida en que es un 'orden', funcionaría como un 'sistema' y por ello no sería lo mismo que sus componentes existieran o no, o que existieran de modo escaso o abundante".-
Si bien el dictado de la decisión judicial ambiental obliga a tomar medidas urgentes y eficaces tendientes a la recomposición y a la preservación del medio ambiente (como lo ha propugnado esta Alzada al expedirse sobre las medidas precautorias oportunamente dispuestas en autos), lo cierto es que ello no puede llevar al punto de desnaturalizar otros intereses en juego, como el normal desenvolvimiento de la actividad de la administración. Conviene entonces rememorar los lineamentos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia -con cita de Sagües- en la causa "Lacustre", en la que sostuvo que: "El arte de la coexistencia de los distintos valores y bienes de la Constitución puede aconsejar importantes repliegues de alguno de esos derechos, aunque no su drástica devaluación. Toca al Juez, en cada caso particular, hallar esas fórmulas de convivencia, lo que requiere una vocación y una aptitud especiales" (cfr. T.S.J.S.C., "Lacustre del Sud S.A. c/Consejo Agrario Provincial – Provincia de Santa Cruz s/Demanda contencioso administrativa", Tº XIV -Contencioso Administrativo- Rº 923, Fº 2743/2756, del 15-5-2012. Itálicas agregadas).-
El razonamiento judicial para este tipo de pleitos debe construirse sobre los cimientos de un control razonable de las políticas desarrolladas por la autoridad pública, controlando la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Esta tarea requiere inexorablemente atenerse a las condiciones existentes al momento del dictado de la presente, flexibilizando los asuntos sometidos por las partes a efectos de brindar una solución integra de la cuestión a resolver.-
Bajo este orden de ideas, resulta menester reseñar someramente las antecedentes recabados como corolario de los informes técnicos producidos por la Secretaría de Estado de Ambiente de la Provincia de Santa Cruz, en su calidad de autoridad de aplicación de la ley provincial Nº 2829, a los efectos de verificar la actuación de la autoridad pública municipal y los avances tendientes a remediar la problemática ambiental discutida en autos.-
El día 19 de mayo de 2016 el organismo provincial produjo un informe (v. fs. 251/259) donde relata las circunstancias existentes por aquel entonces.-
En aquella oportunidad, la entidad pública expuso que el basural ubicado en el Barrio Félix Frías se encontraba clausurado y en proceso de ordenamiento. Asimismo, indicó que en el año 2011 realizó una inspección advirtiendo que el predio presentaba signos de colapso en su capacidad, riesgo ambiental, contaminación por malos olores, presencia de vectores infecciosos y problemática asociada a la recolección informal. Ante este contexto, puntualizó que el municipio se vio obligado a adoptar una medida de emergencia sanitaria, procediendo a clausurar el predio y disponer los R.S.U. en la denominada zona de sacrificio.-
En cuanto a esta última, la entonces Subsecretaría de Medio Ambiente informó que llevó a cabo una inspección el día 10 de mayo de 2016, concluyéndose que la disposición de R.S.U. no era la adecuada, observándose voladuras y acopios de residuos sin tapar con material de cantera. En esta línea, en el acta de inspección pertinente (v. fs. 262/263) se precisó que esta disposición era provisoria y programada con el objeto de atender la problemática imperante en ese momento mientras se completaba la instalación de la planta de tratamiento y las fosas destinadas para relleno sanitario.-
Ahora bien, en su informe de fs. 812/814 -requerido por este órgano jurisdiccional mediante la medida dispuesta a través del Interlocutorio inscripto al Tº IX, Rº Nº 646, la Secretaría de Estado de Ambiente pone de manifiesto que efectivizó una inspección el día 29 de julio del corriente año tanto sobre el vaciadero ubicado en el Barrio Félix Frías de la localidad de El Calafate como en la denominada zona de sacrificio, donde se arrojan actualmente los residuos provenientes de esa ciudad. Esta constancia reviste una magnitud trascendental desde que brinda un panorama actualizado y preciso sobre las circunstancias vigentes en ambos predios.-
Sobre el primero de ellos, la Secretaría detalla que:
Ha sido parcialmente saneado, visualizándose la cobertura de residuos depositados antiguamente con material de aporte externo.-
El suelo ha sido compactado con maquinaria vial pesada.-
Resulta menester realizar el cierre técnico definitivo del sitio.-
Presenta un cercado perimetral deteriorado.-
No se registra la presencia de recuperadores informales.-
No se observan R.S.U. de reciente descarga en el área saneada.-
Se ha designado un encargado del predio y un conjunto de personas destinas a cumplir funciones de sereno.-
Sobre la zona de sacrificio emplazada en la Laguna Seca, la Secretaría comunica que:
Cuenta con un único acceso, lo que facilita su vigilancia, concretada mediante una garita de control con personal municipal.-
Durante la jornada diurna cuenta con la presencia de serenos y que una vez realizada la última operación de descarga de residuos se cierra la tranquera del predio para impedir el acceso de personas ajenas al municipio.-
La disposición final de R.S.U. se realiza en trincheras construidas para tal fin, observándose excavaciones realizadas de forma perpendicular al viento predominante, reduciendo la posibilidad de voladura de materiales livianos. Igualmente, puntualiza que se advierte una adecuada operación de cobertura diaria de residuos y compactación con maquinaria pesada.-
No se verifica la presencia de recuperadores informales.-
No se registran observaciones sistemáticas de aves en el predio del aeropuerto-.
Finalmente, el organismo público indica que el 1 de noviembre del presente año suscribió un Convenio Marco para Obras con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y la Municipalidad de El Calafate, que tiene por objeto el cierre y la clausura del basura a cielo abierto, proveer equipamiento para el C.A.E.C. y la puesta en funcionamiento del equipamiento de separación existente.-
El contraste entre ambos documentos da cuenta de una serie de mejoras sustanciales llevadas a cabo por el Estado Municipal en el tratamiento y la disposición final de los R.S.U. producidos en la localidad de El Calafate.-
En efecto, resulta dable destacar que el saneamiento puesto en marcha del predio ubicado en el Barrio Félix Frías representa un avance significativo frente al colapso inconmensurable que presentaba en el año 2011 y que llevó a las autoridades municipales a adoptar medidas de emergencia. Igualmente, la designación de personas destinadas a cumplir tareas de vigilancia y el almacenamiento de restos de poda para su tratamiento mediante compostaje resultan adelantos loables.-
De igual manera, la disposición final de los R.S.U. en la zona de sacrificio en trincheras acondicionadas para tal fin y la realización de excavaciones diseñadas de modo tal que eluden la voladura de materiales livianos, en conjunción con la compactación diaria y la presencia diurna de serenos evidencian un escenario satisfactorio en relación al contexto fáctico antes reseñado.-
Este horizonte fue también reafirmado por el reconocimiento judicial llevado a cabo por este Tribunal el 14 de noviembre del año en curso (v. fs. 824/827 vta.).-
Durante esta diligencia se observó un control adecuado al ingresar vaciadero situado en el Barrio Félix Frías, en tanto cuenta con personal dedicado a cumplir funciones de sereno. También resulta positiva la labor desempeñada por el jefe de planta y los operarios que trabajan allí, clasificando y acopiando diversos residuos y llevando adelante un loable manejo de pilas y baterías de celulares, los que son neutralizados, sellados y volcados en bloques reutilizables. Igualmente se observó el crecimiento natural de pastizal en el predio lo que denota la integridad y restauración del suelo.-
Si bien el alambrado del predio se encuentra parcialmente deteriorado, lo cierto es que esta incidencia se encuentra contrarrestada con la existencia permanente de vigiladores. Vale apuntar que durante la diligencia no se advirtió la presencia de personas ajenas al personal municipal.-
El panorama descripto evidencia una evolución notable cotejada con la situación de colapso existente en el año 2011, ya que se ha disipado la presencia de vectores sanitarios y la generación de focos ígneos con los consiguientes beneficios en la salud de la población de la localidad.-
En lo que respecta a la zona de sacrificio y a la obra de C.A.E.C. ubicadas en Laguna Seca cabe apuntar inicialmente que para arribar allí es necesario realizar un recorrido de once kilómetros por la Ruta Provincial Nº 11 con más un tramo extenso por un camino de tierra para acceder definitivamente al predio.-
El emplazamiento sindicado resulta positivo desde que se encuentra suficientemente alejado del área urbana, evitando cualquier alteración sobre la calidad de vida de la población. Vale puntualizar que si bien la zona de sacrificio se encuentra emplazada a una distancia de 8.500 metros en línea recta del Aeropuerto Internacional de El Calafate -según manifestaciones vertidas por los amparistas a fs. 42 vta.- y el informe de la A.N.A.C. recomienda que los vertederos de basura no se encuentren a menos de trece kilómetros (cfr. fs. 465/468 vta.), lo cierto es que la ubicación señalada se ajusta al régimen legal que dispone que "el predio donde se efectúe la disposición final de los residuos sólidos urbanos o donde se instale el centro de transferencia, deberá situarse a más de tres mil (3.000) metros de aeródromos o pistas de aterrizaje de aviones" (cfr. art. 12 de la ley Nº 2829). Además, la autoridad de aplicación de la mentada ley informó oportunamente que no fueron realizadas observaciones sistemáticas de aves en el predio del aeropuerto (v. fs. 814), lo que viene a contrarrestar los riesgos denunciados por los amparistas en su libelo de inicio.-
Del reconocimiento judicial también surge que el acceso a la zona de sacrificio se encuentra debidamente custodiado por personal municipal y que en su interior se encuentran trabajando personas mediante el empleo de máquinas que pisan y tapan con tierra los residuos que son arrojados.-
En suma, la reseña hasta aquí efectuada lleva a verificar el diseño y la puesta en marcha de un programa razonable de políticas públicas tendientes a salvaguardar los derechos de incidencia colectiva involucrados en la liza, advirtiéndose un esfuerzo loable de las autoridades públicas que remarcan una serie de avances significativos, máxime teniendo en cuenta que el financiamiento de las obras requieren de consensos con el Estado Nacional y el empleo de fondos provenientes del B.I.D., lo cual implica circunstancias complejas que se encuentran en extraña jurisdicción.-
Además la reciente suscripción del convenio para la puesta en marcha de la segunda etapa del C.A.E.C. conlleva un adelanto que sella la suerte del presente proceso, desde que para esa instancia se encuentra prevista la finalización de las medidas de mitigación, el traslado de la planta de tratamiento al nuevo centro ambiental, la provisión de equipos y el saneamiento de la zona de sacrificio (cfr. fs. 333/395).-
Resta indicar que los cuestionamientos aducidos por los amparistas a fs. 878/886 vta. no logran desvirtuar con acierto las premisas esbozadas, desde que únicamente se limitan a expresar articulaciones subjetivas sobre la inspección oportunamente llevada a cabo o a reiterar manifestaciones ya vertidas con anterioridad, lo que aleja el debate del plano intelectual requerido para dirimir el pleito.-
Los amparistas insistieron en observar un lugar ajeno a la zona de sacrificio durante la inspección, fuera de la tranquera y sobre el cual resultó imposible el acceso, conforme se consignó en el acta de fs. 824/827 vta. Por ello presentan escrito en el cual denuncian la existencia de un nuevo basural. Tales circunstancias fácticas exceden los límites del objeto de la acción de amparo impetrada y a tenor de la seguridad jurídica que debe guiar la actuación de estos actuados y encontrándose presente en ese acto la autoridad de aplicación y con pleno conocimiento de lo denunciado por los actores, es el organismo provincial de medio ambiente, quien deberá arbitrar las medidas conducentes a resguardar el bien jurídico protegido, de conformidad a la ley Nº 2829.-
Teniendo presente que del principio basal de la división de poderes se desprende la diferenciación de las potestades propias de los tres departamentos del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) en la decisión de políticas públicas, resulta forzoso advertir que no resulta apropiado a la rama judicial sustituir a los demás poderes en la adopción de pautas propias de política ambiental, siendo entonces su misión más delicada la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, conforme sostiene inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos: 308:2268; 311:2553; 316:2732).-
Por ello, el control jurisdiccional de razonabilidad hasta aquí efectuado sobre las políticas de gobierno adoptadas por las autoridades del departamento ejecutivo municipal lleva a acoger favorablemente los planteos delineados por la apelante, debiéndose revocar la sentencia en crisis y, en consecuencia, rechazar las pretensiones contenidas en el amparo incoado por los accionantes. Una solución contraria constreñiría al Estado Municipal a incurrir en erogaciones inconmensurables y a la concreción de obras en tiempo extremadamente acotado, supliendo de manera inadmisible la fijación de pautas concretas de gobierno.-
e) En mérito a la solución hasta aquí propiciada, el planteo recursivo de los amparistas debe desestimarse, debiéndose confirmar la imposición de costas en el orden causado, dispuesto por la jueza de grado. Ello, en razón de que el art. 16 de la ley Nº 1117 expresamente preceptúa que las costas serán en el orden causado si la acción formalmente procedente se desestimare.-
VII.- Teniendo en cuenta que la causa "Municipalidad de El Calafate en autos: 'Bando Claudio Javier y otro c/Municipalidad de El Calafate s/ acción de amparo', Expte. 2061/16 s/incidente de apelación", Expte. Nº M-2061/16 (16.496/16) se encuentra en trámite ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia conforme se certificara a fs. 799, corresponde remitir copia de la presente resolución a los efectos de lo estipulado en los arts. 196, sgtes. y cctes. del C.P.C. y C..-
VIII.- En atención a los fundamentos desplegados debe rechazarse el planteo de nulidad incoado por la Municipalidad de El Calafate y hacer lugar su recurso de apelación. Rechazándose el recurso incoado por los amparistas Sres. Bando y Serra y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en los puntos 1º a 13º, debiéndose rechazar la acción de amparo y mantener la imposición de costas en el orden causado decidida en el punto 14º de la misma.-
Atento a la forma en que se decide, corresponde imponer las costas de esta instancia a los amparistas en su calidad de parte perdidosa (cfr. art. 16 de la ley Nº 1117).-
Igualmente, debe diferirse la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta tanto se encuentren determinados en la anterior instancia (cfr. art. 24 de la ley Nº 3330).-
Por lo expuesto, , voto a la primera cuestión parcialmente por la NEGATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - A la primera cuestión el Dr. Arenillas dijo:
Voy a disentir con el voto que me antecede de mi distinguida colega postulando, con alguna variación que quedará explicitada en su momento, la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que resulta ajustada a derecho, con una correcta ponderación de todas las circunstancias, incluyendo el factor tiempo y los cambios producidos en la dinámica de gestión de la política ambiental del Municipio.-
En primer lugar, revocar la sentencia en todas sus partes significa quitarle a la juez local y a la ciudadanía en general la posibilidad de continuar con el control y ajuste de las políticas públicas ambientales del municipio, con la singular importancia que tiene esa materia en la vida de la comunidad.-
Si leemos la sentencia de primera instancia veremos que lo que se propone no son más que ajustes en el proceso de optimización de la política ambiental. En este sentido la sentencia tiene carácter minimalista como explicaré más adelante. Así:
a) Establece que el Municipio deberá en el término de sesenta (60) días implementar en la práctica el método de tratamiento de residuos sólidos urbanos y de disposición final acorde a la ley Nº 2829 (ley provincial de tratamiento de residuos sólidos urbanos).-
b) Declara que el decreto Nº 1.877/2014 y la ordenanza Nº 1.717/14 no se ajustan a los recaudos legales de la ley Nº 2829.-
c) Requiere a la Provincia de Santa Cruz, a través de la Secretaría de Medio Ambiente (autoridad de aplicación) el control y supervisión de las medidas ordenadas, elevando informes mensuales.-
d) Cercar el basural Félix Frías en su totalidad.-
e) Implementar un registro de ingreso al vaciadero para el acceso de ingreso de personas.-
f) Informar con cartelería la prohibición de acceso a las personas no autorizadas, así como arrojar basura.-
g) Implementar un registro de ingreso y egreso del material de residuos.-
h) Informar cuando se encontrará en funcionamiento la planta clasificadora, poniendo en condiciones la misma.-
i) Comunicar que persona resulta designada como encargado o responsable del vaciadero antiguo y actual para que coordine las tareas referidas.-
j) Asignar personal a fin de mantener la seguridad y control de actividades.-
k) Disponer en el término de 90 y 120 días informes interdisciplinarios respecto de la zona correspondiente al basural Félix Frías y la zona de sacrificio.-
l) Establecer que el Municipio deberá en el término de 30 días en relación a la zona de sacrificio adoptar las siguientes medidas: 1) cercar la zona de sacrificio, 2) informar con cartelería la prohibición de acceso a las personas no autorizadas, 3) control de ingreso y egreso del material de residuos, 4) establecer controles para evitar el ingreso de residuos peligrosos, 5) designar una persona responsable a fin de mantener la seguridad y control de actividades, 6) asignar personal que sea necesario, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública.-
m) Solicitar a la Secretaría de Medioambiente informe en 30 días sobre la distancia del aeropuerto a la zona de sacrificio y el nuevo centro ambiental y que recaudos deben adoptarse en coordinación con la A.N.A.C. a fin de prevenir el peligro aviario.-
n) Solicitar al Municipio a través de la Dirección que en el plazo de 60 días elabore un programa de concientización ambiental vinculado a la temática de los residuos sólidos urbanos.-
o) Solicitar al Municipio que en el término de 60 días la renovación de la declaración de impacto ambiental a la obra C.A.E.C. y nuevo relleno sanitario.-
p) Hacer saber al Municipio que deberá elevar un informe en el término de 60 días acerca de las pautas de registro, resguardo, medidas de seguridad y gestión de los residuos peligrosos (Barrio Félix Frías), con la supervisación de la Secretaría de Medioambiente en el ámbito de su competencia.-
q) Informar cuándo se encontrará en funcionamiento la planta clasificadora, poniendo en condiciones la misma.-
Como podemos leer del detalle de las medidas ordenadas por la Sra. Juez, de ninguna manera estamos frente a un escenario en el cual se requiera del Municipio erogaciones extraordinarias que afecten el patrimonio municipal o condicionen la vida económica de la comuna, tampoco se están forzando los tiempos de realización de algunas obras que requieren financiamiento nacional, o incluso internacional.-
Más bien, ordena, con tino y prudencia ajustes que tienden a optimizar las acciones que está llevando a cabo el Municipio en materia ambiental.-
El Municipio de El Calafate tiene una política ambiental, un plan tendiente a generar un ambiente limpio en materia de tratamiento de la basura. Esto en un contexto provincial vacío de estas preocupaciones es significativo y merece resaltarse. Es una municipalidad pujante, que realiza obras significativas como el anfiteatro o el nuevo Consejo Deliberante, un ave raris en el contexto señalado.-
Pero esta realidad significativa no puede tener como principal efecto la sustracción de toda forma de control, no solo judicial sino ciudadano, en un tema tan sensible a la vida comunitaria como es la relación con el ambiente, en un contexto en que la civilización empática empieza a emerger como conciencia de la biosfera (cfr. Rifkin, Jeremy, La Civilización Empática, Paidós Estado y Sociedad, Buenos Aires, 2010, págs. 583/603).-
Si el ambiente es una política de estado (recientemente el Sr. Intendente…señaló…) esta política merece el control ciudadano como forma de consenso social legítimo, toda vez que el ambiente, como bien colectivo, nos involucra a todos, incluso, a las generaciones porvenir.-
Por otra parte, debemos tener muy en cuenta el principio de progresividad y no regresión de la protección ambiental.-
El principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada.
En nuestro caso, justamente, las medidas ordenadas van en esta dirección de ir aumentando los niveles de protección de ambiente, requiriendo estas múltiples acciones positivas que buscan el "progreso" en materia ambiental.-
El principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (cfr. art. 41 de la Constitución Nacional), en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta, pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección.-
En los últimos años, y especialmente a partir de la reforma constitucional de 1994, ha cobrado relevancia la visualización de lo que Lorenzetti denomina el "paradigma ambiental", que reconoce que la naturaleza está en peligro, lo cual valida la limitación de derechos individuales en pos de su protección. Así, señala el autor que el paradigma ambiental opera como un metavalor, en el sentido de que es un principio organizativo de todos los demás, reconociendo como una de sus características que en el conflicto entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva (ambiente) e individuales se debe dar preeminencia a los primeros y que el derecho de dominio encuentra una limitación en la tutela del ambiente ya que no es sustentable la permanencia de un modelo dominial que no tenga en cuenta el ambiente (cfr. Lorenzetti, Ricardo; Teoría de la decisión Judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, 1º Edición, págs. 426/427; cfr. también T.S.J.S.C., "Lacustre del Sur").-
El artículo 41 de la C.N. establece: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales…".-
Por otra parte, conforme el principio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mendoza" (sentencia 8 de julio de 2008) establece que la "...recomposición y la prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces...". Existe una "obligación" para la justicia (en realidad para el Poder Judicial) que ante el daño ambiental se halla ante la obligación de dictar decisiones que hagan a la prevención y recomposición de ese daño.-
En este sentido se ordenan las medidas de ajuste que establece la sentencia, en función de la prevención y recomposición del daño, conforme a las obligaciones que tiene el Poder Judicial en materia ambiental.-
El art. 41 de la C.N. involucra a todas las autoridades, incluyendo, por supuesto, a todos los jueces, "...cuando la norma constitucional dice que estas autoridades proveerán a la protección de este derecho a un ambiente sano, apunta no solo a una obligación por omisión para no dañarlo, sino a prestaciones positivas para lograr cuanto hace falta en orden a preservarlo, a evitar que otros lo alteren o destruyan, a recomponerlo, etc, y para exigir de los particulares cada deber concreto en cada circunstancia en la que el ambiente quede comprometido o perturbado..." (cfr. Falbo, Aníbal J., “La decisión judicial ambiental. Enseñanzas de la sentencia de la Corte en el caso 'Mendoza'”, Revista de Derecho Ambiental, Ed. Abeledo Perrot, Nº 16, Octubre/Diciembre-2008, págs. 56/57).-
Luego de esta introducción a fin de fijar mi posición, no solo frente al voto que me antecede, sino frente al contexto general del litigio y la sentencia, voy a proceder a tratar los agravios de la accionada.-
En primer lugar, el Municipio interpone recurso de revocatoria respecto del punto 11 del fallo en cuanto solicita a su parte que, en el término de 60 días, acredite la renovación de la declaración de impacto ambiental, señalando que se encuentra vigente una prórroga dada por 30 días desde el 7 de julio del presente año.-
Una sentencia definitiva no se puede atacar por vía del recurso de revocatoria que está previsto para el caso de las providencias simples y de algunas resoluciones conforme señala el art. 239 del C.P.C. y C., motivos por lo que fue rechazado por la a quo a fs. 771.-
Sin perjuicio de ello, el apelante sostiene que la última prórroga solicitada respecto de su obligación de renovación de declaración de impacto ambiental finalizaría el 7 de agosto del presente año, por lo tanto, se encuentra vencida, sin que se haya acreditado el cumplimiento o una nueva prórroga, fundamento éste por el que el agravio no puede prosperar confirmándose el punto 11 del fallo.-
También el apelante plantea la nulidad de la sentencia por cuanto los puntos 6, 7 y 8 del fallo ordenan a su parte dar cumplimiento a medidas ya anticipadas en la medida cautelar que no se encuentra firme, en tanto se encuentran a estudio del Tribunal Superior de Justicia provincial (cfr. fs. 799).-
El recurso de nulidad articulado no puede prosperar. Coincido con el voto que me antecede respecto a que las razones esgrimidas por la recurrente para sustentar su andarivel recursivo no encuentran correlato en los motivos regulados en nuestro ordenamiento adjetivo provincial para este tipo de remedios.-
Agrego, además, que la medida cautelar oportunamente dictada por la juez tenía como misión, como toda cautelar, asegurar las condiciones para el dictado de una sentencia definitiva útil, lo que ocurrió en nuestro caso. Por lo tanto, la cautelar se agota con el dictado de la sentencia (por eso el voto que me antecede comunica la decisión al T.S.J.).-
Yendo ahora al recurso de apelación específico, corresponde analizar la suficiencia de la expresión de agravios de la actora, a los fines de decidir si contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia como lo exige el art. 264 del Código Procesal.-
Esta Cámara ha sostenido reiteradamente que resulta preferible un criterio de amplitud para juzgar, ya que este criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio, inclinándose, en caso de duda, por la habilitación de la segunda instancia.-
A mérito de los términos del escrito de expresión de agravios reseñado en el acápite que antecede, se debe destacar que el ordenamiento procesal (art. 264 del C.P.C. y C.) exige que el mismo contenga una crítica concreta y razonada "de" y "con" el fallo apelado: una articulación fundada de los errores de pronunciamiento, que en nuestro caso se cumple mínimamente con estos requisitos.-
Se alza, en primer lugar, contra los puntos 6, 7 y 8 (agravio A) del fallo cuando ordena al Municipio incurrir en erogaciones que están previstas en los desembolsos del B.I.D. (Banco Interamericano de Desarrollo), obligando a la Comuna a desembolsos irrecuperables, constituyendo lo resuelto en una interferencia indebida del Poder Judicial sobre el Poder Administrador.-
Si analizamos los puntos 6, 7 y 8 del fallo de ninguna manera podemos suponer que lo ordenado afecte económicamente al Municipio. Realizar cercados, poner cartelería y presentar informes son ajustes mínimos que una municipalidad pujante puede realizar a su coste sin inconveniente y más allá del convenio con el B.I.D. Otra vez, no se trata de obras que comprometen finanzas públicas de importancia.-
Además, es la propia autoridad de control en materia ambiental quien señala, respecto del cercado del predio de vertedero que su cercado perimetral se encuentra deteriorado en un 60% y, más allá que, durante su visita no registró presencia de recuperadores informales, esto no puede descartarse de plano, resultando necesario el cercado total en condiciones para evitar cualquier forma de "cirujeo", máxime con la posibilidad de participación de niños, niñas y adolescentes. La posibilidad de daños a la salud y al desarrollo no puede descartarse cuando se trata de estas prácticas.-
También alega el apelante una posible interferencia del Poder Judicial respecto del Poder Administrador. Respecto de este tópico vuelvo a recordar la importancia del control judicial en materia ambiental, así como las obligaciones de todas las autoridades, administrativas o judiciales, en esta materia, conforme el art. 41 de la C.N.-
En consecuencia, no hay interferencia alguna sino cumplimiento de la manda constitucional en materia de ambiente con obligaciones precisas para el Poder Judicial.-
Además, el apelante hace referencia a la ausencia de daño irreversible, urgencia o peligro inminente (agravios B y D).-
En materia ambiental la urgencia es específica del bien colectivo a proteger y requiere el dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces.-
Si bien la sentencia no estructura las obligaciones que impone al Municipio bajo el paraguas del daño ambiental voy a analizar brevemente esta cuestión.-
La ley general de ambiente (Nº 25.675) define claramente el daño ambiental como una consecuencia de hechos o actos lícitos o ilícitos, en detrimento posible, no sólo del medio ambiente en su conjunto (el ambiente, el equilibrio del ecosistema), sino también alguna de sus partes o elementos (sus recursos), y que en la suma, constituye el daño ecológico, daño al patrimonio natural, que afecta el agua, aire, suelo, fauna, flora, así como otros "bienes o valores colectivos", incluyendo de esta forma, el daño al patrimonio cultural. (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis (director), Derecho ambiental y daño, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 18/19).-
Aquello que el apelante cuestiona es la "relevancia" del daño ambiental, la alteración negativa relevante del ambiente que, en general, la doctrina señala que la línea divisoria entre la relevancia y la irrelevancia se vincula con la posibilidad de la naturaleza de auto-regenerar lo destruido o degradado (auto regeneración de la naturaleza no producto de acciones humanas), distinguiendo la hipótesis de "alteración" (o daño no relevante), caracterizada como una consecuencia no irreversible provocada al ambiente que el propio sistema natural puede remediar, y la de daño caracterizado como "degradación" que afecta la diversidad genética o los procesos ecológicos esenciales y que el sistema natural no puede auto-regenerar.-
En este contexto, el apelante no ha incorporado prueba específica respecto de la posibilidad de auto regeneración de la naturaleza, que desde ya niego como posibilidad. Aquí hablamos, recurrentemente, de remediar mediante la intervención del hombre.-
Un basural a cielo abierto (prohibido por el art. 3 inc. a de la ley Nº 2829), por más trabajos cotidianos de compactación que se realicen, excede el límite de la normal tolerancia. Estamos hablando de residuos urbanos que contienen también residuos patológicos y otros de carácter industrial (aceites) que provocan un claro impacto ambiental. Este impacto ambiental (daño) es justamente el motivo principal del proyecto de relocalización, de nueva planta de tratamiento de residuos urbanos, etc.-
En consecuencia, teniendo en cuenta las reales posibilidades de contaminación del aire, del suelo y del agua (me refiero a las napas subterráneas) que supone un basural a cielo abierto, una zona de "sacrificio" (sacrificio del ambiente) y la futura necesidad de saneamiento, no quedan dudas respecto de la existencia de daño ambiental.-
Por otra parte, no puedo dejar de señalar -como dice la juez- que el basural ubicado en la zona de sacrificio fue iniciado en una zona sin previo estudio de impacto ambiental y sin autorización de la Secretaría de Medio Ambiente. Tampoco se respetaron pautas básicas como clasificación de residuos, ni control adecuado, arrojándose basura sin separación de materiales recuperables, ni recaudos para impedir el ingreso de residuos peligrosos.-
Más allá del tratamiento de los residuos conforme la metodología de relleno sanitario, no es posible establecer que no existe daño ambiental o que este es mínimo.-
Otro de los agravios del apelante respecto del punto 3 del fallo debe ser desestimado toda vez que resulta una mera disconformidad con lo resuelto. En efecto, la queja intentada no constituye una crítica razonada de lo decidido por la juez de primera instancia, la ineficacia del embate resulta evidente pues, lejos de evidenciar el error que se endilga o la sinrazón de la decisión del magistrado, se circunscribe a una dogmática manifestación de disconformidad y reiteración de alegaciones. Por lo tanto, este agravio no ha de prosperar.-
En el punto E) el apelante se alza contra el punto 2 del fallo en cuanto ordena al Municipio, en el término de 60 días, el método de tratamiento de residuos y disposición final en los términos de la ley Nº 2829. Este agravio habrá de prosperar.-
La ley Nº 2829 establece en su art. 1 que el tratamiento final de los residuos sólidos urbanos deberá realizarse de acuerdo a las prescripciones de esta ley y, en su art. 2, establece la metodología de relleno sanitario a través de una serie de métodos de tratamiento (estabilización biológica, recuperación de materiales u otros métodos).-
Asimismo, el art. 30 inc. m) establece el método para establecer el relleno sanitario, con el sistema de confinar los residuos en la menor superficie de terreno posible, cubriéndolos con una capa de tierra al final de cada jornada o cuantas veces sea necesario.-
Ahora bien, del texto legal surgen claramente las obligaciones de la Comuna respecto al tratamiento de los residuos sólidos urbanos, con una metodología específica que el municipio viene cumpliendo conforme surge de autos (acta de inspección ocular de fs. 309/310 vta., informe de la Secretaria Lucía Gamboa a fs. 755/760, informe de la autoridad de control a fs. 812/814 e inspección ocular a fs. 824/827 vta.).-
Esta metodología consiste, justamente, en la confinación de los residuos en un lugar preciso, cubriéndolos con capas de tierra que luego maquinaria pesada de la Municipalidad y de Vialidad Provincial compacta.-
En el punto F) se agravia de los plazos impuestos por la juez para el cumplimiento de las distintas mandas contenidas en los puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13. También respecto del informe mensual que ordena la sentencia.-
Dice el apelante, en síntesis, que se tratan de medidas de gobierno que no le competen al Poder Judicial.-
Discrepo con esta opinión del apelante. Conforme nos enseña Peyrano (en "Los roles actuales del juez civil argentino", Diario La Ley, Año LXXXI Nº 111, miércoles 14 de junio de 2017) la insistencia de una doctrina judicial y autoral progresista y también la sanción del Código Civil y Comercial que tanto ha reforzado (aunque también cargado de tareas) el perfil del juez civil nacional han venido a diseñar una figura distinta del buen magistrado. Otrora las cosas eran más sencillas. Bastaba con ser un profesional del Derecho y dominar ciertas técnicas de procedimiento, y punto. Hoy, no. Hoy se requiere otro tipo de juez, en nuestro caso, un juez protector que tenga cierta dosis de activismo tendiente a la protección del ambiente. En este marco, el establecimiento de plazos para el cumplimiento de las mandas judiciales y la presentación de informes periódicos no son medidas de gobierno sino medidas procesales de modulación tendientes a afianzar el principio de progresividad en materia ambiental.-
Conforme señaló nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Halabi": "...una interpretación dinámica del texto constitucional superadora de una concepción pétrea de sus directivas, conlleva a la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstancias que está llamado a regir…" (cfr. C.S.J.N., causa "Halabi, Ernesto c.P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04", LL 2009-B 157).-
En relación a lo exiguo de dichos plazos (agravio G) también se rechaza el mismo toda vez que, en principio, los plazos establecidos parecen razonables. Además, que el Municipio tiene la posibilidad de pedir las prórrogas que considere pertinentes a los fines del cumplimiento.-
Habiendo concluido con el recurso de la Municipalidad, corresponde el tratamiento del recurso de los amparistas.-
El recurso de los amparistas debe prosperar toda vez que el art. 16 de la ley de amparo es claro respecto de la imposición de costas a la autoridad en caso en que el amparo prospere o se conceda. Contiene esta norma un principio objetivo de derrota en juicio que supone la imposición de costas al vencido.-
Teniendo en cuenta que la causa "Municipalidad de El Calafate en autos: 'Bando Claudio Javier y otro c/Municipalidad de El Calafate s/ acción de amparo', Expte. 2061/16 s/incidente de apelación", Expte. Nº M-2061/16 (16.496/16) se encuentra en trámite ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia conforme se certificara a fs. 799, corresponde remitir copia de la presente resolución a los efectos de lo estipulado en los arts. 196, sgtes. y cctes. del C.P.C. y C..-
Es por lo expuesto, que voto pues, a esta primera cuestión parcialmente por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - La Dra. Garcia por los mismos fundamentos adhiere al voto del Dr. Arenillas respondiendo en igual sentido a esta primera cuestión.- - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - A la segunda cuestión la Dra. Fernández dijo:
Atento el sentido de mi voto a la anterior cuestión, propongo el siguiente pronunciamiento: 1º) Rechazar el recurso de nulidad planteado por la Municipalidad de El Calafate; 2º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de El Calafate; 3º) Rechazar el recurso de apelación incoado por los actores Sres. Bando y Serra; 4º) Revocar los puntos 1º a 13º de la sentencia, debiéndose rechazar la acción de amparo promovida; 5º) Confirmar el punto 14º de la sentencia, en cuanto impone las costas de la anterior instancia en el orden causado; 6º) Remitir copia de la presente al Excmo. Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo a lo preceptuado en el Considerando VII de la presente; 7º) Imponer las costas de esta instancia a los actores vencidos; 8º) Diferir la regulación de honorarios profesionales correspondiente a esta instancia hasta tanto ocurra lo propio en la anterior; 9º) Regístrese, notifíquese y devuélvase. Así, lo VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el Dr. Arenillas dijo:
Atento el sentido de mi voto a la anterior cuestión propongo el siguiente pronunciamiento: 1°) Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de El Calafate, 2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de El Calafate revocando el punto 2 del fallo, 3º) Confirmando los demás puntos de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; 4°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores, revocando el punto 14 de la sentencia e imponiendo las costas a la parte demandada perdidosa; 5º) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada perdidosa (cfr. art. 16 de la ley Nº 1117); 6°) Remitir copia de la presente al Excmo. Tribunal Superior de Justicia conforme lo dispuesto en el considerando; 7º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a esta instancia hasta tanto ocurra lo propio en la anterior; 8º) Regístrese, notifíquese y devuélvase. Así, lo VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - La Dra. Garcia por análogas razones adhiere al voto del Dr. Arenillas respondiendo del mismo modo a esta segunda cuestión.- - - - - - - - - - -
En virtud de lo cual se dicta el siguiente fallo:
Río Gallegos, 14 de diciembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede por la mayoría de votos concordantes y con el voto en minoría de la Dra. Reneé G. Fernández, habiéndose cumplimentado con la intervención del Sr. Fiscal ante esta Cámara a fs. 793 y vta., la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial,
FALLA:
1°) Rechazando el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de El Calafate.-
2º) Haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Municipio de El Calafate revocando el punto 2 del fallo.-
3º) Confirmando los demás puntos de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.-
4°) Haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores, revocando el punto 14 de la sentencia e imponiendo las costas a la demandada perdidosa.-
5º) Imponiendo las costas de esta instancia a la demandada perdidosa.-
6°) Remitiendo copia de la presente al Excmo. Tribunal Superior de Justicia conforme lo dispuesto en el considerando.-
7º) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a esta instancia hasta tanto ocurra lo propio en la anterior.-
8º) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
RENEÉ G. FERNANDEZ
PRESIDENTA
CARLOS E. ARENILLAS
JUEZ
SANDRA E. GARCÍA
JUEZA SUBROGANTE
CECILIA F. CAMBÓN
A/C SECRETARÍA