EJECUCIÓN HIPOTECARIA-LETRA HIPOTECARIA-CRÉDITO PROCREAR-INTEGRACIÓN DE TÍTULO EJECUTIVO
SUMARIO:
El Banco Hipotecario S.A. (como continuador jurídico del Banco Hipotecario Nacional) y en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso Administrativo y Financiero Procrear - promovió ejecución hipotecaria en su condición de Fiduciario del Fideicomiso Procrear el acreedor promovió la ejecución para recuperar el crédito del fiduciario, cuya titularidad tiene el Banco Hipotecario, y que está instrumentada en la letra hipotecaria escritural que ejecuta. El juez de primer instancia hizo lugar a la ejecución y la ejecutada se agravio porque el instrumento acompañado en la demanda no dio cumplimiento con el art. 39 de la ley 24.441 ya que no fue emitido por el deudor, ni intervenido por el Registro de la Propiedad Inmueble, ni contiene la firma del deudor, el escribano y ni un funcionario autorizante como prevé la ley y el decreto reglamentario. Tampoco se agregó el certificado de dominio y el trámite está mal planteado en el marco del juicio ejecutivo. Añade que se omite precisar la tasa de interés efectiva anual y que el art. 36 LDC prevé que la omisión de la determinación de la tasa conlleva la aplicación de la tasa pasiva anual promedio del Banco Central. En el último agravio la demandada solicita se decrete la nulidad del contrato por haberse incumplido los requisitos legales que son de orden público. La Alzada confirmo el fallo que mando llevar adelante la ejecución mediante el análisis de las diversas normas que integran el sistema financiero y de defensa del consumidor, incluidas las normas del CCC.-
“En definitiva y aplicando la doctrina del fallo plenario aludido sobre el pagaré de consumo concluyo que la letra hipotecaria escritural (el certificado de titularidad para ejecutar la letra de fs. 13/14; el certificado o constancia de calidad de acreedor de fs. 82/83; la certificación del saldo adeudado de fs. 29, todos requisitos exigidos por el microsistema de la ley 24.441) puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal subyacente (el contrato de crédito con garantía hipotecaria y creación de la letra hipotecaria, glosado a fs. 16/28) dentro del mismo juicio ejecutivo (arts. 595, 596, 542, 543 y concs. C.P.C.) conformando un título complejo que contenga información clara y veraz, y además cumpla con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo”. Este juicio de ponderación, pone de relieve que en autos se respetan los derechos del consumidor, las normas del fomento de planes de vivienda y la circulación del crédito que también está alcanzado por la tutela constitucional de la propiedad (arts. 16, 17, 18 y 19 Const. Nac.; arts. 1384, 1092, 1096, 1097, 1098, 1100, 1119 y 1120 y concs. CCCN; arts. 1, 4, 27, 35 a 49, 50,51, 52 a 67 ley 24.441; y arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 9 bis decreto reglamentario 780/95 T.O. dec.1389/98; arts. 595, 596, 542, 543 y concs. C.P.C.). “