INTERESES POR COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS. Morigeración de tasa de interés
SUMARIO:
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 19 de Diciembre de 2017, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la ejecución de expensas con más los intereses pactados, siempre que dicha tasa no exceda una vez y media la tasa activa que publica el banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta días.
FALLO COMPLETO:
En la ciudad de Necochea, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIF. PRINCE C/DI MEGLIO ANIELLO, ÁNGEL Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra. Ana Clara Issin y Señores Jueces Dr. Fabián Marcelo Loiza y Dr. Oscar Alfredo Capalbo.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1a ¿Es justa la sentencia de fs. 81?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
I.- A fs. 81/vta. el Sr. Juez de grado dictó sentencia en la que mandó a llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados hagan al acreedor íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 58/100 ($26.827,58) con más los intereses pactados en el documento obrante a fs. 15/34 desde la mora y hasta su efectivo pago, siempre que dicha tasa no exceda una vez y media la tasa activa que publica el banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta días, imponiendo las costas del juicio a los demandados vencidos y difiriendo la regulación de honorarios.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 82/83 el Dr. Chico en representación de la actora interpone y funda recurso de apelación.
Expresa el recurrente, que le causa perjuicio el límite fijado por el juez para el cálculo de los intereses ya que al tratarse de una ejecución de expensas deben adicionarse los intereses establecidos en el Reglamento de Copropiedad con el límite por todo concepto fijado actualmente por la Cámara de Apelaciones local en el 48%.
Añade que la tasa fijada por el juez de grado “resulta exigua para la actual realidad económica a fin de resarcir la mora cuando se trata de una deuda por expensas comunes” e importaría un beneficio para el deudor moroso “mientras que una tasa acorde a la de mercado constituye un estímulo que es deseable” y destaca la importancia de las expensas para la vida consorcial.
Finalmente expresa que en atención a lo pactado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 768 inc. a) del C.C.C. y la facultad morigeradora del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del C.C.C. se revoque la sentencia y se establezca la limitación a los intereses en el 48 % anual.
III. Ingresando al tratamiento del recurso, ha de señalarse que el Reglamento de Copropiedad en su cláusula décimo novena establece que en el supuesto de mora en el pago de las expensas se devengará un interés del diez por ciento mensual en concepto de recargo punitorio -fs. 33-, esto es un 120% anual.
Ante esta tasa respecto de los intereses punitorios es el propio recurrente quien al expresar que el artículo 771 del C.C.C. “faculta a los jueces a su reducción cuando, como en el caso, la tasa pactada pueda ser excesiva”, reconoce que los intereses establecidos en el reglamento son excesivos, no cuestionando de este modo la facultad morigeradora ejercida por el juez. (art. 656 del C.C.)
Si bien es cierto, tal como lo sostiene el recurrente, que el interés punitorio en este tipo de créditos atiende más a una finalidad compulsiva que resarcitoria, ha de destacarse que en función de ello el juez ha seleccionado entre las distintas tasas de mercado -activas y pasivas- y como límite al interés que surge del reglamento de copropiedad, la tasa activa, incrementada en un 50 %.
Así y en observancia de la finalidad de los intereses establecidos en el reglamento de copropiedad, fijó una tasa diferenciada de la que se establece para otros supuestos en los que se determina la tasa pasiva o tasa pasiva digital, a fin de morigerar intereses punitorios (esta alzada expediente nro. 10885, reg. int. 86 (S) del 11/7/2017, entre otros).
Ahora bien en este contexto, del recurso no surgen expresados fundamentos suficientes para apartarse de lo decidido en la sentencia, por cuanto teniendo en consideración el monto de los períodos materia de reclamo, con más la variación que ha tenido la tasa de interés activa, incrementada en un 50 %, en cada uno de los periodos comprendidos entre septiembre del 2012 hasta el presente -según surge de los datos que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires-, lo resuelto aparece ajustado a la particular naturaleza del crédito materia de reclamo. (arts. 656, 953, 1071 del C.C., 1, 2, 768, 769, 794 del C.C.C.)
Sobre el particular la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata se ha pronunciado en supuesto similar al presente expresando que “…habrá de computarse como interés para el atraso en el pago del canon por expensas comunes el porcentual fijado en el referido reglamento de Copropiedad y Administración, siempre y cuando dicho porcentual no supere la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días (tasa activa), incrementada en un 20 %, tal como fuera decidido en similares precedentes como límite a la sanción por incumplimiento”, (causas 117620 del 12/11/2015 reg. sent. 184/15, y sus atencedentes 115867, reg. sent. 14/2013, 118946 reg. sent. 102/15).
Finalmente ha de señalarse que sin perjuicio de haber invocado el recurrente un límite porcentual que atribuye a jurisprudencia de esta alzada, lo cierto es que no sólo no lo individualiza, sino que tampoco desarrolla argumento alguno para su aplicación en autos y en función a una realidad económica que simplemente menciona, sin abordar los motivos por los cuales considera que la tasa fijada no se ajusta al caso, teniendo en cuenta, como se dijo, la variación que ha tenido la tasa fijada.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de recurso, e imponer las costas de alzada al apelante vencido. (art. 68, 266 del C.P.C.C.)
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de fs 81, imponiendose las costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 CPCC), debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 DL 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, de diciembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs 81, imponiendose las costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 CPCC), difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 DL 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.
Dr. Oscar A. Capalbo Dra. Ana Clara Issin
Juez de Cámara Juez de Cámara
Dr. Fabián M. Loiza
Juez de Cámara
Dra. Daniela M. Pierresteguy
Secretaria