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fallos | Civil
Provinciales \ Buenos Aires \ Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea
07/12/2017

COLISIÓN VEHICULAR RUPTURA DEL NEXO CAUSAL

SUMARIO:

                   La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, confirmó la sentencia de grado por daños y perjuicios  tanto respecto a la responsabilidad atribuida a los demandados como de la tasa de interés aplicable al suma resarcitoria dispuesta.

                   Expresa el Tribunal, textualmente “En consecuencia “el dueño o guardián de una cosa viciosa o generadora de riesgos, para eximirse de responsabilidad debe demostrar la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño”, y esto conlleva una modificación de la carga de la prueba, ya que es el demandado quien debe probar que la conducta de la víctima o del tercero por quien no responde, es la causa del hecho…”

FALLO COMPLETO:

                   

En la ciudad de Necochea, a los     días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MENDEZ, Ana Julia y otro c/DIAZ, Ana María y otros s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra.  Ana Clara Issin y Señores Jueces Dr. Fabián Marcelo Loiza y Dr. Oscar Alfredo Capalbo.

                        El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

                        C U E S T I O N E S:

                        1a ¿Es justa la resolución de fs. 216/220?.

                        2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:

                        I.- La sentencia: A fs. 216/220 el Sr. Juez de grado dictó sentencia en la que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ana Julia Méndez y Nelson Fabián Medernach contra Roberto Núñez, Ana María Díaz y Paraná S.A. Seguros,  condenando a los accionados a pagar a los actores la suma de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS ($ 20.500), con más los intereses fijados en el considerando V, esto es a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago. Impone las costas del juicio a los demandados vencidos y difiere la regulación de honorarios para la oportunidad en la que obren pautas a tal fin.   

                        Para resolver de tal manera tuvo por probado que “el día 1° de agosto de 2010, aproximadamente a las 0:30 horas, Nelson Fabián Medernach circulaba en el vehículo Chevrolet Corsa Classic, Dominio FJU-291, de titularidad de Ana Julia Méndez, por la Avenida Lobería de Quequén. Que al darle paso el semáforo ubicado en la intersección con la calle 565 reemprendió su marcha, y en ese momento el automotor Volkswagen Gol, Dominio FUX-221,  -conducido por Roberto Núñez y de titularidad de Ana María Díaz- que circulaba por la izquierda del Chevrolet Corsa, realizó una maniobra de giro hacia su derecha invadiendo la línea de marcha de este último, provocando la colisión (conf. escritos postulatorios de las partes, declaraciones testimoniales de fs. 147, 148 y 149; informe pericial mecánico de fs. 188/190).”

                        Asimismo consideró que “resulta evidente que el conductor del vehículo de la accionada violó las reglas de tránsito previstas en el art. 43 incs. a y b de la ley 24.449. Ello por no indicar con señales la maniobra que pretendía realizar, ni circular por el carril derecho de la Avenida Lobería desde al menos treinta metros antes de intentar el giro hacia su derecha.”

                        De este modo rechaza la culpa de la víctima alegada por la parte demandada para eximirse de responsabilidad, atribuyéndole a los accionados la responsabilidad emergente del art. 1113, 2da parte, 2do párrafo, del Código Civil, y en consecuencia que deberá responder la citada en garantía.

                        Consideró en relación a los rubros que en concepto de  daños fueron reclamados, la procedencia del daño emergente en la suma de $20.000, la privación de uso en la suma de $ 500.

                        Contra dicho pronunciamiento, a f. 229 la citada en garantía Paraná S.A. Seguros y la parte demanda a f. 233 interponen recurso de apelación, el que fundan conjuntamente a fs. 245/247, mereciendo réplica a fs. 249/253.

                        II.- Los agravios:

                        II.a.- Expresan los recurrentes que les causa perjuicio que el magistrado de grado le endilga la responsabilidad a la parte demandada y a la citada en garantía en cuanto considera que esa parte debía probar la responsabilidad pero no considera que la actora tuvo el carácter de embistente, que estaba en un remise y su chofer es un profesional sobre quien pesa mayor responsabilidad tanto en la ley como en la interpretación jurisprudencial. Asimismo se queja que no fue valorado que el auto de la demandada estaba parado y el de la parte actora venia circulando, es decir que el remisero no se detuvo pese a la señal de tránsito.

                        En su segundo agravio aduce que le causa perjuicio la tasa de interés que va contra la jurisprudencia de la SCBA.

                        Por último, refiere que la demanda se promueve por Mendez como titular del vehículo pero también por Medernach y no se sabe en qué carácter lo haría este último ya que la totalidad de los rubros reclamos son del titular, no hay reclamo de lesiones, por lo cual no hay razón para que la demanda proceda para dicho coactor.

                        III. Tratamiento del recurso:

                        I.- Liminarmente, corresponde indicar que de acuerdo a un criterio amplio en materia de consideración de la sustanciación del recurso, que encuentra sustento en la garantía de la defensa en juicio reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución Provincial, la presentación de fs. 245/247 satisface mínimamente la técnica exigida en el artículo 260 del C.P.C.C. para habilitar su tratamiento por esta alzada (conf. expte 640 reg. int. 64 (s) del 19/5/2010, 766, reg. int. 75 (S) del 5/10/2010, entre otros).

                        II.- No obstante ello, se adelanta que el recurso no ha de prosperar.

                        1) En relación a la primer cuestión planteada por el apelante en orden a la atribución de responsabilidad, ha de destacarse que de acuerdo a lo valorado por el sentenciante y siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es aplicable al caso la previsión normativa establecida en el artículo 1113 segundo párrafo ultima parte del C.C. en cuanto es materia de la pretensión, la responsabilidad objetiva derivada de  un accidente de tránsito.

                        En consecuencia “el dueño o guardián de una cosa viciosa o generadora de riesgos, para eximirse de responsabilidad debe demostrar la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño”, y esto conlleva una modificación de la carga de la prueba, ya que es el demandado quien debe probar que la conducta de la víctima o del tercero por quien no responde, es la causa del hecho. (Ac. 98.535, sent. del 1 X 2008,  54451 S 10-5-1994, Gangoiti, Carlos Irineo c/Prio, Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA, Ac. 61429 S 8-7-1997, ”Conforte de Drago, Matilde A. c/Newton, Cora M. s/Daños y perjuicios”, entre otros,).                 

                        De allí que, en el caso, se encontraba a cargo de la accionada la prueba de la ruptura total o parcial del nexo causal por culpa de la víctima, la que se adelanta no ha quedado probada a los fines de atribuirle responsabilidad en el evento, ni aun de modo concurrente con la demandada.                 

                        En efecto la demandada en su contestación argumentó la culpa de la víctima para exonerarse de responsabilidad en base a un único argumento, referido al carácter de embistente del vehículo de la actora. (f.91/vta.)

                        Este único argumento se mantiene en esta instancia, ya que si bien en su recurso además aduce que el Sr. Medernach realizó una maniobra de adelantamiento por la derecha en lugar de hacerlo por la izquierda, no fue ésta una cuestión introducida oportunamente en la instancia de grado, no pudiendo ser atendida por esta alzada en orden al principio de congruencia. (art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266, 272 del C.P.C.C.)

            Es dable destacar que el carácter de embistente del vehículo Chevrolet Corsa conducido por el coactor, por si sólo es insuficiente a fin de conmover lo decidido por el juez de grado, en tanto el recurrente no controvierte el argumento central tenido en consideración por el magistrado y que se corresponde con la prueba producida.

                        Ello por cuanto en la sentencia fue valorado que el codemandado Nuñez conductor del vehículo Volkswagen Gol quien se encontraba sobre la Avenida Lobería en su lateral izquierdo, habilitado que fue por la luz verde del semáforo e iniciando su marcha, dobló hacia su derecha invadiendo el carril derecho, por el que venía transitando el coactor quien conducía el vehículo Corsa. Esta conducta fue valorada por el juez como una violación por parte del codemandado de las reglas de tránsito contenidas en el art. 43 incs. a y b de la ley 24.449, en tanto Nuñez no anunció la maniobra de giro hacia su derecha, ni circulaba por el carril derecho desde al menos treinta metros antes  de realizar el giro.

                        Nada dice el apelante en relación a esta consideración del magistrado que, por considerar probada la violación por parte del conductor codemandado de la citada norma de tránsito, desplazó  la presunción que emerge del carácter de embistente del vehículo del actor y en tanto de estas actuaciones no surge infracción alguna por parte del coactor Fabian Medernach a las normas de circulación en la vía pública. (art. 43 y 64 de la ley 24449 y 13927).- 

                        Sobre el particular la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por si solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado” (SCBA C. 102/703, de fecha 18/3/2009, expte de esta alzada nro. 9951, reg. int. 56 (S) del 10/6/15).-

                        Esta doctrina es plenamente aplicable al caso, pues y más allá que en las presentes la norma infringida no es la prioridad de paso de quien circula por la derecha, si lo es aquella que impone determinadas obligaciones para quien va a realizar un giro a la derecha de conformidad con lo normado en el artículo 43 de la ley nacional de tránsito.

            Específicamente el artículo 43 de la ley 244479 establece que “Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar”, lo que debe además ser interpretado en función del deber de debido cuidado y prevención en la circulación impuesto por el artículo 39 de la referida norma.

                        En síntesis de las constancias probatorias reseñadas y en atención a los términos en que quedó trabada la litis, no surge absurdo o error alguno en la valoración de la prueba por el sentenciante en orden a la atribución de responsabilidad exclusiva en el evento a los accionados con sustento en lo establecido en el artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del C.C.

                                   2) En relación al agravio referido a la tasa de interés ha de mencionarse, tal como lo viene sosteniendo esta Alzada, que deben ser calculados a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días.

                        Sobre la tasa de interés a aplicar la SCBA en la causa “Zócaro” -118615 del  11/3/2015- ya había adelantado que la aplicación de la Tasa Pasiva Bip, no violaba su doctrina legal, y en el caso “Ubertalli Carbonino”, luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se pronunció –por mayoría- expresamente sobre la cuestión  considerando que “En relación con los intereses reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso” (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)” (SCBA, B 62488, 18/05/2016, “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, Ac. 119176 “Cabrera, del 15/6/2016).

                        De allí que surgiendo de la sentencia que se ha observado la doctrina legal de la S.C.B.A. corresponde desestimar este agravio y en consecuencia confirmar que los intereses sean calculados según la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días desde la mora y hasta el efectivo pago.

                        3) En relación al último de los agravios formulados, ha de señalarse que lo referido a la legitimación de quien conducía el vehículo al tiempo de los hechos, Sr. Fabian Medernach, es traído a valoración de este Tribunal sin haber sido esta defensa articulada en su oportunidad.

                        En este sentido y por no haber sido una cuestión sometida a debate y prueba en la instancia de grado, no corresponde ingresar al tratamiento de lo planteado, en debida observancia del principio de congruencia de conformidad con lo normado en los artículos 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266, 272 del C.P.C.C..-

                        No obsta a lo valorado la circunstancia de que la legitimación, por ser un presupuesto de la acción, puede ser examinada de oficio por el juez, ya que ello no desplaza la carga de articular las propias defensas, en tanto el ejercicio de dicha facultad oficiosa queda acotada a los postulados de la prudencia y del cumplimiento de varios requisitos, entre ellos: que no se esté frente a contiendas sobre derechos disponibles y que sea ostensible la inexistencia de aptitud para accionar, -SCBA Ac 68080 del  08/07/2008-, lo que no se da en el caso por tratarse de derechos disponibles y en función de la amplitud de la legitimación que surge del artículo 1110 del C.C, con más la relación que vincularía a los co-actores según surge de fs. 16, y el presupuesto adjuntado a fs. 18.

                        Por todo lo expuesto propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso, debiendo imponerse las costas de alzada a los apelantes vencidos. (Art. 68, 266 del C.P.C.C.)

En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.

A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:

Corresponde confirmar la sentencia de fs. 216/220. Las costas de esta instancia corresponden a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC). Debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (Arts. 31 y 51 DL 8904).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

                        Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente:

                        S E N T E N C I A

Necochea,              de diciembre de 2017.-

                        VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 216/220. Las costas de esta instancia corresponden a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC). Difiérese regulación de honorarios para su oportunidad (Arts. 31 y 51 DL 8904). Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.

 

Dr. Oscar A. Capalbo                                                   Dra. Ana Clara Issin

     Juez de Cámara                                                        Juez de Cámara

        

                                       Dr. Fabián M. Loiza

                                         Juez de Cámara

 

 

                                                                         Dra. Daniela M. Pierresteguy

                                                                                           Secretaria