CONCURSO PREVENTIVO: Criterios Para Considerarla No Abusiva y Homologarla
SUMARIO:
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió revocar la sentencia que decretó la quiebra y por tanto, homologar la propuesta de acuerdo presentada por la deudora, tras estimar que la misma “no es abusiva”. Estipulando dos principios interpretativos cardinales, tener en cuenta en el juicio de abusividad: El “carácter restrictivo” y la “razonabilidad“.
FALLO COMPLETO:
La fallida apeló en subsidio la resolución de fs. 15/19, en donde, tras considerar abusiva su propuesta, le decretó la quiebra.
La Fiscal ante la Cámara emitió opinión a fs. 33/36.
II.(a)Debe comenzar por recordarse que, a diferencia de su texto original, que desde lo literal parecía no facultar a denegar la homologación cuando eran obtenidas las mayorías legales; la actual redacción del art. 52 de la ley 24.522 (según ley 25.589) otorga al juez esa posibilidad cuando estime que la propuesta es abusiva o ha sido construida u obtenida en fraude a la ley (inc. 4º).
Ahora bien, puede decirse que un acto “abusivo“ es un acto contrario a los fines que la ley tuvo en mira para reconocer el derecho de que se trate, o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, según el valor social “medio“, pues tratándose de conceptos también jurídicamente indeterminados, debe considerarse el sentimiento común que la población les atribuye en un tiempo y lugar determinados.(*)
En materia concursal, debe partirse de reconocer ese delicado equilibrio que debe existir entre el “derecho“ del deudor a proponer a sus acreedores una modificación de las condiciones originales de sus créditos (en cuanto al monto, plazo de pago, objeto o intereses, etc.), siempre que no sean impuestas a su mero arbitrio, aprovechando una posición de fuerza, o que las prestaciones dependan exclusivamente de su voluntad y no de un consenso equilibrado con los intereses de sus acreedores o de la situación objetiva de su explotación (art. 43 LCQ) (**); y el “derecho” de los acreedores a ver lograda una finalidad satisfactiva.
Dicho juicio sobre la abusividad debe tener en cuenta dos principios interpretativos cardinales. Por un lado,la “razonabilidad“, porque el abuso del derecho aparece como una expresión de lo no razonable (***) y el “carácter restrictivo“ para juzgar la situación de abuso, porque una sana aplicación del principio de subsidiariedad del Estado conduce a que los Jueces puedan modificar los derechos establecidos en el ámbito de la libertad de los particulares en sus decisiones patrimoniales cuando se exceda el fin que se tuvo en mira al reconocerlos (Fallos: 310:1705; 311:1337 y 316:2069), esto es, cuando se configure una injusticia notoria y una consecuencia no prevista en la ratio de la ley (art. 52, ley 24.522).
Como queda evidenciado, la abusividad o no de la propuesta es, una cuestión conflictiva, pues coloca en el trance de dar concreción a un concepto jurídicamente indeterminado cuando los presupuestos fácticos y circunstancias de cada caso, impiden construir una jurisprudencia que defina cuándo es y cuando no es abusiva una propuesta de acuerdo.
En otras palabras, no existen parámetros estandarizados para juzgar la abusividad y, por tanto, sólo queda decir en cada caso lo que en conciencia se crea “justo”.
Sin embargo, es posible reconocer ciertas pautas de delimitación negativa.
Así, no sería abusiva la propuesta que, por ejemplo: (i) No proponga la remisión total de los créditos; (ii) Traduzca alguna ventaja o beneficio sólo para algunos acreedores; (iii) No implique una promesa del deudor de pagar menos de lo que puede pagar; (iv) No prometa un dividendo inferior al que los acreedores podrían obtener si se liquidasen los bienes; (v) No imponga sacrificios desmedidos a los acreedores disidentes; (vi) No difiera el pago sin fecha, o a época indeterminada; (vii) No discrimine a los acreedores de una misma categoría por su calidad de concurrentes (verificados o declarados admisibles) o no concurrentes, prometiéndoles a aquéllos una prestación que se niega a estos últimos; (viii) No desnaturalice el derecho de los acreedores o imponga aalgunos pautas arbitrarias aceptadas por la mayoría; (ix) No desatienda el contexto económico y social del país, etc. (conf. CNCom., Sala D,19.09.2007,”Editorial Perfil S.A. s/concurso preventivo“).
En suma, el particular escenario en que debe evaluarse la existencia o no de “abusividad“, aquellas pautas multifacéticas resultan especialmente útiles para analizar la actuación, situación o propuesta del deudor y el interés y punto de vista de los acreedores.
(b) Por otra parte, también es preciso mencionar que se comparte la posición de quiénes le reconocen al deudor la posibilidad de reformular su propuesta y que incluso se ha validado que esa mejora pueda ocurrir en esta instancia (esta Sala, 27.12.16, “Iconsur S.A. s/ concurso preventivo“; y 27.12.16,”Amancay S.A.I.C.A.F.I. s/concurso preventivo“, situación esta última que es la del sub-lite y que atiende al principio de `conservación de la empresa´.
c) Sentado todo ello, la ponderación de que se trata no puede prescindir de considerar inicialmente que el 100% de los acreedores con voto computable prestó su conformidad.
Además, en virtud de aquéllos parámetros (sub a) y el criterio restrictivo con el que debe efectuarse la presente indagación, conducen a concluir que (en su última versión) la propuesta de que se trata no puede calificarse de abusiva.
Ello así, en tanto dicho ofrecimiento consiste en el pago del 70% de los créditos, en cinco (5) cuotas anuales, venciendo la 1ª de ellas a los 24 meses de homologado el acuerdo, con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la firmeza del auto homologatorio y hasta el efectivo pago.
Dicho de otra manera, en el entendimiento de que el contenido y alcance de la propuesta no comporta la remisión total de las acreencias comprendidas en el acuerdo, no se traduce en discriminación o en un sacrificio desmedido para los acreedores y no desatiende el contexto económico y social del país, justifica acoger la proposición recursiva.
Máxime si se atiende a que el único incidente de revisión pendiente –referido por la instancia de grado-,se encuentra en plena etapa probatoria, con lo cual, el tiempo que –de suyo– habrá de insumir esa tramitación hasta que eventualmente se admita el crédito allí debatido, conduce a que el plazo de espera ofrecido no puede calificarse de irrazonable.
Por ello, y oída la Fiscal ante la Cámara, se RESUELVE:
(i)Admitir el recurso de que se trata, y en consecuencia:
(ii) Revocar el decreto de quiebra apelado y homologar la propuesta de acuerdo de fs. 260/261.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de 1ª Instancia proveer las diligencias
ulteriores (Código Procesal: 36.1º).
-Citas-
(*) Conf. Spota, A.Tratado de Derecho Civil–Parte General (Relatividad y abuso de los derechos),Buenos Aires, 1960, Tº I, vol. 2º,ps.830 y 831 nº 551.
(**) Conf. Truffat,D.”Puliendo el concepto de propuesta abusiva y algunas otras cuestiones“, LL 2004–D,p. 853; Porcelli,L.” No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley“, La Ley 2002–C,p. 1244; Petrasso, H. “Homologación del Acuerdo preventivo y facultades judiciales: modificaciones introducidas por la ley 25.589“ Doct. Jud., Tº 2003, p. 778.
(***) Conf. Sanz, C., ”Consideraciones en torno al abuso del derecho“, LL 1981–B, pág. 886.
(iv) Mejora de la propuesta. Reformulación de la propuesta: CNCom., Sala A, 10.5.2011, “Sociedad Comercial del Plata SA s/ concurso preventivo“; CNCom., Sala C, 04.9.2001,”Línea Vanguard SA”, disidencia del Juez Monti; S.C. Mendoza, 24.6.2003,”Argenfruit SA en autos: Pedro López e Hijos S.A s/concurso preventivo s/incidente de casación“, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci.