RESPONSABILIDADES PARENTALES COMPARTIDAS: Enfoque prioritario al interés superior del niño, niña y/o adolescente por sobre los deseos filiales
SUMARIO:
Fallo que dispone en favor de los derechos del niño y el interés superior del mismo, basándose en el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nº 26.061, la Convención de los Derechos del Niño y otros Tratados que tienen jerarquía constitucional. Respeta las creencias religiosas de ambos progenitores (en este caso la practicada por la madre y cuestionada por el padre). Destaca cuál es la función de los padres en la atención, educación y formación de los hijos y el rol del Estado como garante para exigir su efectividad.
Señala que lo atinente al cuidado de los hijos es ajeno al ámbito de la autonomía de la voluntad y a los intereses personales de cada progenitor; Insistiendo en que la función de los padres se inscribe en el orden del deber y de la responsabilidad parental. También hace debido hincapié en el rol preventivo y orientador de la Justicia, lo que exige conocer la situación familiar. Establece que la Ley Nº 26.061 determina el criterio de capacidad progresiva.
Dispone que los padres deben ofrecer esparcimiento y vida social acorde con la edad del hijo, desarrollo y educación integral y que en modo alguno pueden imponer su propia religión a su hijo y que la comparecencia del menor al Tribunal tiene sus límites. No debe ser entrevistado con más frecuencia que la necesaria. Otorgando finalmente el cuidado compartido con modalidad indistinta.
FALLO COMPLETO:
1. Corresponde autorizar al menor a pasar las festividades religiosas que se celebran durante el período de 5 días en el culto que predica su madre, ya que no importa ningún daño o peligro para el menor.
Por el contrario, compartir unos días con su madre, en un marco de festividad y encuentro familiar, puede repercutir favorablemente en él, e incrementar el vínculo de ambos, en especial porque este es el ámbito en que su madre se siente cómoda y a gusto.
La función de los padres en la atención, educación y formación de los hijos es de un valor excepcional, no obstante, es el Estado el garante para exigir su efectividad (Ley Nº 26.061: 29; y art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El gobierno de los intereses personales, propios de la autonomía de la voluntad, no acontece cuando los padres cumplen su función de educar y formar a sus hijos. En esa labor los progenitores no están gestionando intereses propios, sino de otros, pues no actúan en el ámbito personal de la autonomía de la voluntad, sino en ejercicio de una representación.
Esto es así porque la intervención parental dispuesta por el Sistema Institucional no se encuentra prevista para que los progenitores ejerzan sus propios derechos, de modo diferente. Las atribuciones se les confieren para cumplir una misión: la de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos fundamentales. De ahí que sus labores se inscriben en el orden del deber y de la responsabilidad.
La Justicia, al postular el control sobre los actos que los padres celebren respecto de sus hijos, debe cumplir un papel preventivo y orientador; lo que requiere conocer en profundidad la situación familiar, que va más allá de la lectura de las fojas del expediente, pues existen conflictos latentes, más o menos descubiertos, que se tejen en los vínculos de parentalidad y que se agudizan en situaciones de crisis familiar.
Ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La Ley Nº 26.061 reconoce al niño el derecho a tener sus propias creencias y culto religioso (art.19º, inc. a) y el deber de los padres de respetar las garantías que asisten a los hijos (arts. 3, 7, 10, 15, 19), y determina el criterio de la capacidad progresiva.
El marco de la educación moral y religiosa no puede contraponerse con la obligación de los padres de brindar a sus hijos educación y garantizar el derecho al esparcimiento y vida social acorde con su edad (arts. 14, 31,CDN).
Ambos padres podrán guiar a su hijo de acuerdo a sus propias convicciones y en línea a la religión que cada uno profesa; pero, de modo alguno pueden imponerla ni cercenarle ninguno de sus derechos.
La pertenencia de la madre a una religión, no constituye una causal de inhabilidad –a los efectos de las relaciones jurídicas familiares-, ya que la pertenencia a esa fe no implica conductas exteriores jurídicamente relevantes que estén sometidas a la autoridad de los magistrados (art.19 CN) omitiendo la debida apreciación de otros elementos que resultan conducentes para su adecuada solución, tales como la adecuada situación de vida de los cónyuges y la atención de los menores.
Aun cuando la audición del niño, resulta un principio ineludible para el debido respeto por sus derechos personalísimos y la buena marcha del proceso, la comparecencia al Tribunal debe tener sus límites y el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria.
La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.(art. 638, CCyCN).
La titularidad, el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal del hijo por los progenitores son figuras legales derivadas de la responsabilidad parental (art. 640 del CCyCN).
El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde, en caso de divorcio, a ambos progenitores. Sin embargo, por voluntad de los progenitores o decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecer modalidades. (Art. 641:b) del CCyCN).
Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo (648 del CCyCN) cuando los progenitores no conviven el cuidado personal puede ser asumidopor un progenitor o por ambos (art. 649 del CCyCN).
El art. 650 del Cód. Civil y Com. indica cuáles son las modalidades del cuidado personal compartido, pudiendo éste, ser alternado o indistinto.
En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo, las labores atinentes a su cuidado.
Como regla general, el art.651 del CCyCN establece que a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el Juez debe otorgar el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
I.A fs. 2 y 19, de los presentes actuados, el Sr. G.,S.C. y la Sra. M.,G.C. inician respectivamente, la acción de comunicación con los hijos.
Se realizan diversas Audiencias ante la Consejera de Familia, donde las partes avanzan en el camino del diálogo, exponen sus pretensiones y puntos de vista, respecto a los diferentes aspectos que se relacionan con el ejercicio de su responsabilidad parental.
-Primera Audiencia-
Acuerdan un sistema de comunicación Inicial con un pernocte semanal los días martes en que el padre retira a C. del Jardín en su horario de salida y lo lleva nuevamente al Colegio en su horario de entrada el miércoles.
Los fines de semana, y de modo alternado, el padre retira a C. el viernes a las 20:00 hs. y lo reintegra el día domingo a las 20 horas.
Además de ello, de lunes a viernes el padre buscará a C. por el domicilio materno a las 7:30 para llevarlo al Jardín, en su horario de entrada.
En los espacios de comunicación asignados al padre, éste permanecerá personalmente al cuidado de su hijo. Dichos espacios se desarrollarán en los domicilios reales de las partes (ambos ubicados en Tigre).
Ambos se comprometen a concurrir a las Entrevistas que el Equipo Técnico estime necesarias a fin de realizar un exhaustivo Informe sobre el estado actual del niño y de los padres en particular, sus vínculos y su problemática.
-Informe del Equipo Técnico-
Informa el resultado de las Entrevistas mantenidas con la Sra. C.; el Sr. C.y con C.
En las “conclusiones“ se informa que C. es un niño alegre, con capacidad para jugar y vincularse favorablemente en su medio social. Consideran necesario que pueda compartir tiempo y espacios de encuentro con ambos padres.
En relación al Sr. C. y a la Sra. C. sugieren que encuentren espacios terapéuticos que los ayuden a elaborar sus propias subjetividades con respecto a la separación y la crianza.
El caso según el Sr. C. Inicia demanda que denomina “régimen comunicacional“.
Relata que el 05.03.2010 contrajo matrimonio con la Sra. C.M.,G. y que luegode años de casados, por desavenencias conyugales pusieron fin a su convivencia el 05.09.2015.
Solicita se dirima el cuidado personal de C. y que a los días acordados, se sume tiempo de contacto por períodos más prolongados. Ejemplo: pernoctes de dos (2) noches seguidas que les permitan desarrollar actividades juntos, las que describe, redundarán en beneficio de C. Propone lo siguientedurante la época escolar (marzo a diciembre): martes al mediodía a la salida del Colegio al miércoles al ingreso del Colegio; jueves: al mediodía desde la salida del Colegio hasta el viernes al ingreso del Colegio.
Fines de Semana por medio: sábado desde las 14 hasta lunes al ingreso de la jornada escolar. El otro fin de semana: de domingo a las 14:00 al lunes al ingreso del Colegio.
S E N T E N C I A
Por todo lo expuesto y los fundamentos dados, RESUELVO: 1.Disponer el cuidado personal de C. de manera compartida con modalidad indistinta y fijar el domicilio materno como residencia principal del niño (648, 649 y 650, 651 del CCyCN).
2.Fijar el régimen de comunicación: Dos (2) pernoctes en el domicilio del padre: martes y miércoles; y martes y jueves, alternadamente. Fin de semana por medio completo con cada uno de los progenitores de viernes a lunes. (3,12 y cc de la Convención de los Derechos del Niño, 24 de la ley 26.061, 707 y cc del Código Civil y Comercial). Cumpleaños de C: Un (1) año con cada progenitor en forma alternada.
Comenzará este año con el progenitor que no comparta el fin de semana siguiente posterior al día del Evento del niño.
3.Autorizar a la Sra. C. a que pueda compartir junto a C. la celebración de la Asamblea Regional que se festejan cinco(5)días al año, en fecha variables que se fijan anualmente (3 días con pernocte,1 día y 1 día) y el día de Conmemoración de la Muerte de Cristo, fechas que deberán ponerse en conocimiento del progenitor con la debida anticipación.(646, 654 y cc CCyCN).
Asimismo, y tal como lo ha ofrecido la progenitora, disponer que C. pase todos los días correspondientes a la Semana Santa con su padre desde el miércoles y hasta el día lunes posterior, al día de Pascuas en que lo llevará al Colegio.
4. Desestimar la oposición de la Sra. C. a que C. pueda jugar al fútbol dos (2) veces a la semana (art.-20 Ley Nº 26.061; arts. 3, 16 y 31 CDN).
5. Homologar los puntos de acuerdo que han alcanzado las partes en la audiencia de Vista de causa referidos a: día del niño; cumpleaños de los progenitores; día del padre y día de la madre; vacaciones de invierno y de verano las semanas pendientes; fiestas de Navidad y Año Nuevo; feriados y fines de semana largos. (arts. 655 CCyCN; 308 y 309 del CPCC).
6. Instar a ambos progenitores a que respeten el interés superior de C. en todas las áreas y aspectos de su vida, de modo que no le ocasione perjuicio alguno ni esfuerzo de sobre adaptación a caminos que se le muestren excesivamente rígidos en la enseñanza que c/uno le brinda.
Todo ello, en especial en cuanto a las distintas creencias que cultivan cada uno de ellos.
Podrán guiar a C., pero de ninguna manera podrán decidir que reciba compulsivamente su credo.
Por ello he de puntualizar la responsabilidad, y el deber de los padres de guiar a su hijo en el ejercicio y pleno goce de sus derechos, debiendo respetar siempre el derecho del niño a tener sus propias ideas, a la libertad de pensamiento y de religión, al juego; una vida social acorde a su edad.
(arts.14, 18, 27, 28, 29 CDN; art.12 Pacto San José de Costa Rica; 14, 18, 1, 31 de la CDN; 7, 29 de la Ley 26.061; art. 75 inc. 23 C.N.).
7. Imponer las costas por su orden (art.68, segundo párrafo, CPCC).
8. Regulación de honorarios de los letrados intervinientes.
Regístrese. Notifíquese.
Firmado: Sandra F. Veloso.