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fallos | Familia
Juzgado de Familia Nº 1 de Trigre, San Isidro, Provincia de Buenos Aires
11/09/2017

RESPONSABILIDADES PARENTALES COMPARTIDAS: Enfoque prioritario al interés superior del niño, niña y/o adolescente por sobre los deseos filiales

SUMARIO:

                 Fallo que dispone en favor de los derechos del niño y el interés superior del mismo, basándose en el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nº 26.061,   la  Convención  de  los Derechos del Niño  y  otros  Tratados  que  tienen  jerarquía constitucional. Respeta las creencias religiosas de ambos progenitores (en este caso la practicada por la madre y cuestionada por el padre).  Destaca cuál es la función de los padres en la atención, educación y  formación de los hijos y el rol del Estado como garante para exigir su efectividad.

              Señala que lo atinente al cuidado de los hijos es ajeno al ámbito de la autonomía de la voluntad  y  a  los  intereses personales de cada progenitor; Insistiendo  en que la función de los padres se inscribe en el orden del deber y de la responsabilidad parental.  También hace debido hincapié en   el rol preventivo y orientador de la Justicia, lo que exige conocer la situación familiar. Establece que la Ley Nº 26.061 determina el criterio de capacidad  progresiva.

             Dispone que los padres deben ofrecer esparcimiento y vida social  acorde  con  la  edad  del  hijo, desarrollo y educación integral  y  que  en  modo alguno  pueden  imponer  su propia religión  a  su  hijo y que la  comparecencia  del  menor  al  Tribunal  tiene  sus límites. No  debe  ser  entrevistado  con  más  frecuencia que  la  necesaria. Otorgando finalmente  el cuidado compartido con modalidad indistinta.

FALLO COMPLETO:

1. Corresponde autorizar al menor a pasar las festividades religiosas que se celebran durante el período de 5 días en el culto que predica su madre, ya que no importa ningún daño o peligro para el menor.

Por el contrario, compartir unos días con su madre, en un marco de festividad y encuentro familiar, puede repercutir favorablemente en él, e incrementar el vínculo de ambosen especial porque este es el ámbito en que su madre se siente cómoda y a gusto.

La función de los padres en la atención, educación y formación de los hijos es de un valor excepcional, no obstante,  es  el  Estado  el garante para exigir su efectividad (Ley Nº 26.06129;  y  art. 706 del  Código Civil y Comercial de la Nación).

El gobierno de los intereses personales, propios de la autonomía de la voluntad, no acontece cuando los padres cumplen su función de educar y formar a sus hijos.  En esa labor los progenitores no están gestionando intereses propios, sino de otros, pues no actúan  en  el ámbito personal de la autonomía de la voluntad, sino en ejercicio de una representación.

Esto  es  así  porque la intervención parental dispuesta por el Sistema Institucional no se encuentra prevista para que los progenitores ejerzan sus propios derechosde modo diferente.  Las atribuciones se les confieren para cumplir una misión: la de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos fundamentales.   De ahí que sus labores se inscriben en el orden del deber y de la responsabilidad.

La Justicia, al postular el control sobre los actos que los padres celebren respecto de sus hijos, debe cumplir un papel preventivo y orientador; lo que requiere conocer en profundidad la situación familiar, que va más allá de la lectura de las fojas del expediente, pues existen conflictos latentes, más  o  menos  descubiertos, que se tejen en los vínculos de parentalidad  y que se agudizan en situaciones de crisis familiar.

Ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al  cuidado, desarrollo  y educación integral de sus hijos.

La Ley Nº 26.061 reconoce al niño el derecho a tener sus propias creencias  y  culto religioso (art.19º, inca) y el deber de los padres de respetar las garantías que asisten a los hijos (arts. 3, 7, 10, 15, 19), y  determina el  criterio  de  la  capacidad  progresiva.

El marco de la educación moral y religiosa no  puede contraponerse con la obligación de los padres de brindar a sus hijos educación y garantizar el derecho al esparcimiento y vida social acorde con su edad (arts. 14, 31,CDN).

Ambos padres podrán guiar a su hijo de acuerdo a sus propias convicciones y en línea a la  religión que cada uno profesa; pero, de modo alguno  pueden  imponerla  ni  cercenarle  ninguno  de  sus  derechos.

La pertenencia de la madre a una religión, no constituye una causal de inhabilidad   –a los efectos de las relaciones jurídicas familiares-, ya que la pertenencia a esa fe no implica conductas exteriores jurídicamente relevantes que estén sometidas a la autoridad de los magistrados (art.19 CN) omitiendo la debida apreciación de  otros elementos que resultan conducentes para su adecuada solución, tales como la adecuada situación de vida de los cónyuges y la atención de los menores.

Aun cuando la audición del niño, resulta un principio ineludible para el debido respeto por sus derechos personalísimos y la buena marcha del proceso, la comparecencia al Tribunal debe tener sus límites  y  el  niño no  debe  ser  entrevistado  con  más  frecuencia  de  la  necesaria.

La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden  a  los  progenitores  sobre  la  persona  y  los  bienes del hijo,  para  su  protección, desarrollo y formación integral mientras sea  menor  de  edad  y  no  se  haya  emancipado.(art638, CCyCN).

La titularidad, el ejercicio de la responsabilidad parental y el cuidado personal  del  hijo  por  los  progenitores  son  figuras legales  derivadas de  la  responsabilidad  parental (art. 640  del  CCyCN).

El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde, en caso de divorcio, a ambos progenitores. Sin embargo, por voluntad de los progenitores o decisión judicial, en interés del hijoel ejercicio se puede atribuir  a sólo uno de ellos, o establecer modalidades. (Art. 641:b) del CCyCN).

Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo (648 del CCyCN)    cuando los  progenitores  no  conviven  el  cuidado personal puede ser asumidopo un  progenitor  o  por  ambos (art. 649  del  CCyCN).

El art. 650 del Cód. Civil y Com. indica cuáles son las modalidades del cuidado personal compartido, pudiendo éste, ser alternado o indistinto.

En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores,  pero  ambos  comparten  las  decisiones  y se distribuyen de  modo  equitativo,  las  labores  atinentes  a  su  cuidado.

Como regla general, el art.651 del CCyCN establece que a pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el Juez debe otorgar el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial  para  el  hijo.

I.A fs. 2 y 19, de los presentes actuados, el Sr. G.,S.C. y la Sra. M.,G.C. inician respectivamente, la acción de comunicación con los hijos.

Se realizan diversas Audiencias ante la Consejera de Familia, donde las partes avanzan en el camino del diálogo, exponen sus pretensiones y puntos de vista, respecto  a  los  diferentes  aspectos  que  se  relacionan  con  el  ejercicio  de su  responsabilidad  parental.

-Primera  Audiencia-

Acuerdan un sistema de comunicación Inicial con un pernocte semanal los días martes en que el padre retira a C.  del  Jardín  en  su  horario  de  salida  y  lo lleva  nuevamente  al  Colegio  en  su  horario  de  entrada  el  miércoles.

Los fines de semana, y de modo alternado, el padre retira a C. el viernes a las 20:00 hs. y lo reintegra el día domingo a las 20 horas.

Además de ello, de lunes a viernes el padre buscará a C. por el domicilio materno a las 7:30  para llevarlo al Jardín, en su horario de entrada.

En los espacios de comunicación asignados al padre, éste permanecerá personalmente al cuidado de su hijo. Dichos espacios se desarrollarán en los domicilios reales de las partes (ambos ubicados en Tigre).

  Ambos se comprometen a concurrir a las Entrevistas que el Equipo Técnico estime necesarias a fin de realizar un exhaustivo Informe sobre el estado actual del niño y de los padres en particular, sus vínculos y su problemática.

-Informe del Equipo Técnico-

Informa el resultado de las Entrevistas mantenidas con la Sra. C.; el Sr. C.y con C.

En las conclusionesse informa que C. es un niño alegre, con capacidad para  jugar  y  vincularse  favorablemente  en  su  medio  social. Consideran necesario que pueda compartir tiempo y espacios  de  encuentro con ambos  padres.

En relación al Sr. C. y a la Sra. C. sugieren que encuentren espacios terapéuticos que los ayuden a elaborar sus propias subjetividades  con respecto a la separación y la crianza.

El  caso  según  el  Sr. C. Inicia  demanda  que  denomina régimen comunicacional“.

Relata que el 05.03.2010 contrajo matrimonio con la Sra. C.M.,G. y que luegode años de casados, por desavenencias conyugales pusieron  fin  a  su convivencia  el  05.09.2015.

Solicita se dirima el cuidado personal de C. y que a los días acordados, se  sume  tiempo  de  contacto  por  períodos  más  prolongados.  Ejemplo: pernoctes de dos (2) noches seguidas que les permitan desarrollar actividades juntos, las que describe, redundarán en beneficio de C. Propone lo siguientedurante la época escolar (marzo a diciembre): martes al mediodía a la salida del Colegio al miércoles al ingreso del Colegio; jueves: al mediodía desde la salida del Colegio hasta el viernes al ingreso del Colegio.

Fines de Semana por medio: sábado desde las 14 hasta lunes al ingreso de la jornada escolar. El otro fin de semana: de domingo a las 14:00 al lunes al ingreso del Colegio.

S E N T E N C I A

Por todo lo expuesto y los fundamentos dados, RESUELVO: 1.Disponer el cuidado personal de C. de manera compartida con  modalidad indistinta y fijar  el  domicilio materno  como  residencia principal  del niño (648,  649  y  650,  651  del  CCyCN).

2.Fijar el régimen de comunicación: Dos (2) pernoctes en el domicilio del padre: martes y miércoles; y martes y jueves, alternadamente. Fin  de  semana  por medio completo con cada uno de los progenitores de viernes  a lunes. (3,12 y cc de la Convención de los Derechos del Niño, 24 de la ley 26.061,  707  y  cc  del  Código Civil y Comercial). Cumpleaños de C: Un (1) año con cada progenitor en forma alternada.

Comenzará este año con el progenitor que no comparta el fin de semana siguiente posterior al día del Evento del niño.

3.Autorizar a la Sra. C. a que pueda compartir junto a C. la celebración de la Asamblea Regional que se festejan cinco(5)días al año, en fecha variables que se fijan anualmente (3 días con pernocte,1 día y 1 día)  y el día de Conmemoración de la Muerte de Cristo, fechas que deberán ponerse en conocimiento del progenitor con la debida  anticipación.(646, 654 y cc CCyCN).

Asimismo, y tal como lo ha ofrecido la progenitora, disponer que C. pase todos los días correspondientes a la Semana Santa con su padre desde el miércoles y hasta el día lunes posterior, al día de Pascuas en que lo llevará al Colegio.

4. Desestimar la oposición de la Sra. C. a que C. pueda jugar al fútbol dos (2) veces a la semana (art.-20 Ley Nº 26.061; arts. 3, 16 y 31 CDN).

5. Homologar los puntos de acuerdo que han alcanzado las partes en la audiencia de Vista de causa referidos a: día del niño; cumpleaños de los progenitores; día del padre y día de la madre; vacaciones de invierno y de verano las semanas pendientes; fiestas de Navidad y Año Nuevoferiados y fines de semana largos. (arts. 655 CCyCN; 308 y 309 del CPCC).

6. Instar a ambos progenitores a que respeten el interés superior de C. en todas las áreas y aspectos de su vida, de modo que no le ocasione perjuicio alguno ni esfuerzo de sobre adaptación a caminos que se le muestren excesivamente rígidos en la enseñanza que c/uno le brinda.

Todo ello, en especial en cuanto a las distintas creencias que cultivan cada uno de ellos.

Podrán guiar a C., pero de ninguna manera podrán decidir que reciba compulsivamente su credo.

Por ello he de puntualizar la responsabilidad, y el deber de los padres de guiar a su hijo en el ejercicio y pleno goce de sus derechos, debiendo respetar siempre el derecho del niño a tener sus propias ideas, a la libertad de pensamiento y de religión, al juego; una vida social acorde a su edad.

(arts.14, 18, 27, 28, 29 CDN; art.12 Pacto San José de Costa Rica;  14, 18, 1, 31 de la CDN; 7, 29 de la Ley 26.061; art75 inc23 C.N.).

7. Imponer las costas por su orden (art.68, segundo párrafo, CPCC).

8. Regulación  de  honorarios  de  los  letrados  intervinientes.

Regístrese.  Notifíquese.

Firmado: Sandra F. Veloso.