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Tribunal del Trabajo de Zárate, Provincia de Buenos Aires
14/02/2018

DECLARAN OTRA INCONSTITUCIONAL LABORAL

En Zárate, a los 14 días del mes de Febrero de 2018, reunidos los Sres. Jueces integrantes del Tribunal del Trabajo de Zárate, bajo la Presidencia del Dr. Pablo Matías Daneri y la asistencia de sus Vocales Dras. Noemí Stefanile de Giovinazzo y Virna Sabrina Viviant, a los fines de resolver en la causa Nº 38.823, caratulada “CARUGATTI MARCELO ALEJANDRO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL" y practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Stefanile, Viviant, Daneri, resolviéndose plantear y votar las siguientes.

CUESTIONES:

1°) ¿ES PROCEDENTE DECRETAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.348, PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA A FS. 29?

2°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

ANTECEDENTES

En lo que aquí interesa, a fs. 19/36, la parte actora promueve demanda contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., en procura del cobro de una suma dineraria, que dice le corresponde percibir, en concepto de indemnización por incapacidad laboral, que refiere padecer, a consecuencia de las labores desarrolladas en favor de su empleadora DHN DESARROLLADORA SRL, alegando que la 1° manifestación invalidante operó en fecha 13/02/16, conforme los dichos de la parte actora en su demanda, fundando su reclamo en las normas de la LRT, interponiendo el reclamo en fecha 06/02/2018.-

A tales fines plantea la inconstitucionalidad de ciertas normas de la ley 27348, por los motivos que expone.

Dado que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "última ratio" del ordenamiento jurídico, nos abocaremos únicamente al estudio de los arts. 1, 2 y 14 de la ley 27.348.-

A LA PRIMERA CUESTION, la DRA. STEFANILE DIJO:

Efectuado este somero raconto, corresponde me aboque en primer término, a la tacha de inconstitucionalidad formulada en relación al art 1 de la ley mencionada.

La norma en cuestión, establece que las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT. Además dispone, que la resolución que emita la CM, agotará la instancia administrativa (art 1 2º párrafo in fine).

Este primer cuestionamiento o reproche que conforme a la presentación en análisis pareciera lucir como absolutamente inconstitucional restringiendo el acceso a la justicia por parte del trabajador, corresponde ser examinado a la luz de los derechos constitucionales que le asisten al presentante, y la realidad del fuero laboral. Es sabido que la creciente complejidad y especialidad de las tareas confiadas por la ley a la Administración, ha tornado admisible el ejercicio de la función del tipo de la cuestionada por órganos administrativos.

La Corte Suprema de la Nación en la sentencia dictada el 5 de abril de 2005 en autos “Angel Estrada y Cia SA”, establece claramente las condiciones de legitimidad de organismos ajenos al Poder Judicial, en el conocimiento de los conflictos, a saber: que hayan sido creados por ley, que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, que el objetivo político y económico tenido en cuenta por el legislador para crearlos, y así restringir la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria, haya sido razonable, y además, fundamentalmente, que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente, tema este último al que nos referiremos al analizar el contenido de los arts. 2 y 14 de la ley 27.348.

De acuerdo a estos lineamientos, y habiendo efectuado un cotejo y análisis del marco normativo estatuido por la ley 27348, Resoluciones 298/2017, y 899-E/2017, ambas de la SRT, no compruebo tacha de inconstitucionalidad alguna al art 1 de la ley 27348, dado que el tránsito de una instancia administrativa previa, especializada, y sujeta a posterior control judicial, no afecta derecho constitucional alguno de los trabajadores.

Dos son los recaudos insoslayables, que deben satisfacerse a efectos de que la jurisdicción administrativa sea constitucional: control judicial suficiente y la garantía de audiencia y defensa del involucrado en el procedimiento administrativo, otorgándole además la posibilidad de ofrecer pruebas.

En tal sentido, el cuerpo normativo y las resoluciones mencionadas, poseen un esquema garantizador de tales premisas básicas: comisiones médicas integradas con profesionales abogados y médicos, fijación de plazos perentorios, posibilidad de ofrecimiento de prueba, y en especial, la asistencia

letrada obligatoria en favor del trabajador; todo lo cual abastece en forma razonable y suficiente, la legitimidad de dicha etapa administrativa.

Es menester señalar, que el sujeto de preferente tutela, en el caso, el trabajador, en dicha etapa administrativa, posee plena voluntad y libertad de prestar su conformidad o no, a los fines de arribar a un acuerdo, puesto que en caso de disconformidad, inmediatamente le queda expedita la vía judicial.

El trámite previo ante la comisión médica, no constituye per sé una violación del derecho de defensa del trabajador, pues no existe norma alguna que lo prohíba. Del espíritu del art. 1 de la ley 27348, surge que la intención del legislador fue, entre otras, destinar a la instancia previa la autocomposición de los conflictos.

Más allá, de las deficiencias en la técnica legislativa que a la ley 27348 se le puedan achacar, estimo que el art 1 de dicho cuerpo normativo, no resulta un avasallamiento a los derechos del trabajador, sino todo lo contrario, pues se le otorga, en su caso, mayor celeridad en la resolución de su pretensión.

En consecuencia, la exigencia legal dispuesta en el art 1 de la ley 27348, no menoscaba en lo absoluto los arts. 14, 14 bis, 18 de la CN, y arts. 15 y 39 de la Constitución de la Pcia de Bs. As, toda vez que la retórica vacía de todo contenido, en razón de que la parte esgrime argumentos genéricos sobre el particular, en cuestiones amplias que carecen de valor suficiente, sin explicar en el caso concreto, cual es el preciso agravio, formulando consideraciones generales, que no poseen valor suficiente para descalificar constitucionalmente la norma en cuestión.

La Provincia de Bs. As, ha adherido mediante la ley Nº 14997, a la ley 27348, siendo de aplicación la misma a partir del 17 de enero de 2018. Por lo tanto, las controversias judiciales entabladas a partir de dicha fecha, deberán cumplir con el trámite obligatorio y excluyente previsto en el art 1 de la ley 27348.

Por lo todo expuesto, cabe declarar la constitucionalidad del art 1 de la ley 27348.

II)Sin perjuicio de no haber sido planteado en autos, corresponde, de oficio, abocarse al estudio de la constitucionalidad de los arts. 2 y 14 de la ley 27.348

Toda vez que los arts. 2 y 14 de la ley 27348 disponen que tanto el trabajador como la ART, como el empleador autoasegurado podrían solicitar la revisión de la resolución de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales ante los Tribunales de Instancia única con competencia laboral (únicos posibles pues no existe Tribunal de Alzada en la Provincia) “según corresponda al domicilio de la CM que intervino”, aparece el primer valladar que deberá superar el trabajador para poder acceder a la justicia.

Si bien es de conocimiento público lo relativo al colapso que se ha producido en la justicia del fuero provincial, debido al cúmulo de pretensiones incoadas y a los años que lleva alcanzar una resolución definitiva en tales procesos, que se vería atenuado por la instancia administrativa que la ley prevé, permitiendo obtener al justiciable, de consentir lo que allí se dictamine, una respuesta eficaz, razonable y procedente a sus pretensiones, de así no hacerlo, debería iniciar un derrotero plagado de obstáculos y a estos nos referiremos ejemplificando respecto de aspectos que si bien nos atañen particularmente, pueden reproducirse a lo largo y ancho del país.

La primera circunstancia a cuestionar está vinculada al remedio que ha elegido el legislador a los fines de la obtención de la revisión de lo resuelto por las Comisiones Médicas jurisdiccionales.

Ello así por cuanto le otorga a las partes, en caso de no consentir el dictamen o vencer el plazo establecido en el art 2 de la normativa bajo examen, la interposición de un recurso “en relación y con efecto suspensivo”, salvo las dos excepciones dispuestas con efecto devolutivo), que por sus caracteres y modalidad resultan demostrativos de una flagrante limitación a lo que debe entenderse por “revisión judicial eficaz” que fuera mencionada por el Sr Fiscal General Dr. Eduardo Álvarez, en el dictamen N° 72879, que emitiera en fecha 12/07/2017. Allí expuso, además, que, “la norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco, que a opción del trabajador, permite insistir ante la Comisión Medica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Medica local ante el juez del trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como del ya evocado art 14 de la ley 14236.La posible laguna actual acerca del proceso judicial, concreto ulterior, deberá ser conjurada por los magistrados y en esa inteligencia se parte de la premisa del ejercicio de potestades instructoras, de ser necesarias y de celo en la bilateralidad y el derecho de defensa”.

Adherimos totalmente a estos principios pues expresan con absoluta holgura el criterio que sustentamos y que evidencian que tanto el art 2 como el 14 de la ley 27348, limitan y vulneran derechos constitucionales (art 15 y 39 Constitución Pcial, arts. 14, 14 bis de la Constitución Nacional) al imponer la interposición de un remedio (recurso) no contemplado en la ley de procedimiento vigente que rige el trámite procesal en la Pcia de Bs. As.(ley 11653), restringido y limitante del derecho a un acceso pleno a la justicia.

Los jueces debemos ejercer las facultades que la Constitución nos otorga y entre ellas el control de constitucionalidad de las normas, y hemos de cumplir con tal manda con la responsabilidad, seriedad y razonabilidad que la ley nos impone (arts. 168, 171 y conc. Const. Pcial, arts. 116 y conc. CN).

Consecuentemente y ante el total convencimiento de la conculcación de los derechos amparados por la Constitución Nacional y Pcial, que la aplicación tanto del art 2 como del art 14 de la ley 27348, en sus partes pertinentes conllevan, solo cabe el pronunciamiento que expondremos en párrafos siguientes y luego de analizar otras cuestiones constitucionalmente reprochables atinentes a las normas aludidas.

b)Por otra parte y de aplicarse la normativa en análisis, también se estaría soslayando la existencia y vigencia de la ley 11653 que rige las competencias de los Tribunales del Trabajo que impone un procedimiento oral y sumario, en base a pruebas ofrecidas y producidas en tal ámbito que deben ser valoradas en conciencia, y afectaría asimismo la función propia y exclusiva de los jueces (art 1 ley 11653), que deberían adaptar el proceso conforme a un paso recursivo que la ley vigente 11653 no contempla, y a una revisión de pruebas que tal vez en muchos casos no abastezcan el proceso de conocimiento necesario para emitir una sentencia ajustada a derecho y que implique una justa composición e intereses de las partes.

c) En correlación con lo hasta aquí expuesto, surge un nuevo reproche a la normativa cuestionada en la que se ha omitido analizar y resolver conforme a las leyes que no han perdido vigencia y que no debemos dejar de aplicar.

No se ha observado la relación existente entre la cantidad de Comisiones Medicas y su competencia territorial respecto de los órganos judiciales que tendrán que absorber los recursos y que en consecuencia difícilmente podrían ser decididos en un tiempo deseable y favorecedor de la celeridad

e inmediatez que se pretende imprimir a los trámites. A fin de respaldar lo expuesto, y repasando la Resolución N° 326/17 de la SRT, se advierte por ejemplo, que la CM N° 31 tiene competencia territorial en los siguientes partidos de la Pcia de Bs. As.: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Nicolás, San Pedro y Zárate.

Ahora bien el único Tribunal del Trabajo con competencia territorial que “se corresponda con la Comisión Médica aludida N° 31”, es el Tribunal del Trabajo de Zárate, que recibiría eventualmente todos los recursos que los sujetos que la ley menciona interpongan, lo cual, por lo dispuesto en el apartado anterior, redundaría en una violación palmaria al principio del juez natural, debido proceso, inmediatez y acceso irrestricto a la justicia (arts. 8 y 25 CADH, art 18 CN, arts. 15 y 39 C. Pcial).

Además y fundamentalmente se viola el art 3 de la ley 11653, vigente.

Existe una palmaria prórroga de la jurisdicción en la que quedarán atrapados los contendientes, obligados a peticionar ante Tribunales ajenos y muchas veces a muchos kilómetros distantes del domicilio del demandado, o del lugar de prestación de servicios o del lugar de celebración del contrato de trabajo (art 3 inc. a), b) y c) ley 11653), lo cual desvirtúa total y absolutamente el principio de inmediatez. No menos destacable es el efecto de ataque al principio de igualdad ante la ley que pregona la CN en su art 16, ya que algunos trabajadores gozarían del resguardo de garantías constitucionales por su cercanía entre el Tribunal del Trabajo y la CM actuante, y otros verían cercenadas tales garantías.

Por todo lo dicho, se considera que el art.2, en sus apartados 2, 3, 4, y 5; y el art. 14 inc. 1, apartados 2, 3, 4 a) y b), y 5, son inconstitucionales, por los fundamentos expuestos.

Consecuentemente, cumplido con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 27.348, quedará expedita la acción plena prevista en la ley 11.653.-

A LA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Stefanile DIJO:

Conforme a todo lo expuesto, propongo:

1-Decretar la constitucionalidad del art. 1 de la ley 27348.-

2-Decretar la inconstitucionalidad del art.2, en sus apartados 2, 3, 4, y 5; y del art. 14 inc. 1, apartados 2, 3, 4 a) y b), y 5, de la ley 27348, por los fundamentos expuestos, quedando expedita la acción plena prevista en la ley 11.653, cumplido lo dispuesto en el art. 1 de la ley 27.348.-

Fundo mi voto en los razonamientos expuestos, directivas doctrinarias y jurisprudenciales citadas, en los arts. 1, 9, 22, 43, 168 y 171 de la Constitución provincial; arts. 14, 14 bis, 17, 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, y demás normas citadas.

ES MI VOTO:

A LAS MISMAS CUESTIONES, LOS DRES VIVIANT Y DANERI, DIJERON:

Que adhieren al voto precedente por compartir fundamentos y conclusiones.

POR ELLO

EL TRIBUNAL DEL TRABAJO DE ZARATE

RESUELVE:

1-Decretar la constitucionalidad del art. 1 de la ley 27348, por los fundamentos expuestos.-

2-Decretar la inconstitucionalidad del art.2, en sus apartados 2, 3, 4, y 5; y del art. 14 inc. 1, apartados 2, 3, 4 a) y b), y 5, de la ley 27348, por los fundamentos expuestos, consecuentemente, cumplido con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 27.348, quedará expedita la acción plena prevista en la ley 11.653.

3-REGISTRESE y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA.

Dr. Daneri - Dra. Viviant -  Dra. Stefanile