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Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires
06/09/2017

SE DEBE RESTITUIR LA PENSIÓN POR INVALIDEZ QUE LE HABÍA SIDO SUSPENDIDA A LA AMPARISTA POR EL SOLO HECHO DE SER TITULAR DE UN VEHÍCULO

SUMARIO:

                  El Ministerio de Desarrollo Social debe restituir la pensión por invalidez que le había sido suspendida a la amparista por el solo hecho de ser titular de un vehículo, presumiendo el a quo una capacidad económica incompatible con el beneficio del que venía gozando; ello, pues por un lado el automotor había sido un obsequio de su padrino y, por el otro, el bien no genera ingresos que permitan su subsistencia

FALLO COMPLETO:

VISTO: Este expediente nro. FBB 3289/2017/CA2, caratulado: “GALLARDO, Florencia Noemi c/Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Social de la NaciónCom. Nac. de Pensiones Asistenciales s/Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 105/108 vta., contra la sentencia de fs. 100/103 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor Juan Leopoldo Velázquez, dijo:

1ro.) El juez a quo hizo lugar a la acción de amparo entablada por Florencia Noemí Gallardo y ordenó a la demandada (Estado Nacional¬Ministerio de Desarrollo Social de la Nación¬Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales) restituir la pensión por invalidez a la amparista y abonarle los períodos en los que dicho beneficio estuvo suspendido; con costas a la vencida (fs. 100/103 vta.).

2do.) Contra dicha resolución apeló el representante de la demandada. Se agravia, en síntesis, porque: a) la sentencia es arbitraria por ser contradictoria con lo decidido al resolver la medida cautelar; b) el a quo no puede disponer cuándo un motivo es suficiente para suspender una pensión ya que ello está determinado por el decreto 432/97, el que no fue tachado de inconstitucional por la amparista; c) el juez debió interpretar y aplicar la ley, y no derogarla ni legislar como lo hizo; d) no corresponde la imposición de costas a su mandante (fs. 105/108 vta.).

3ro.) El Defensor Público Oficial (en representación de la actora), contestó el traslado (fs. 110/111 vta.); y el Sr. Fiscal General dictaminó -a fs. 118/119 vta.- a favor del rechazo del recurso interpuesto.

4to.) En primer lugar, debe analizarse el agravio referido a la tacha de arbitrariedad de la sentencia. La doctrina de la arbitrariedad, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.Del análisis de la sentencia apelada surge que el juez a quo valoró las pruebas que consideró conducentes para resolver el caso y en esa valoración se advierte una interpretación y derivación lógica de la norma aplicable al caso concreto.

Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que “no procede invalidar la sentencia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias si lo expresado por la recurrente traduce un simple desacuerdo con el criterio de selección y valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo que . es insuficiente por sí solo para descalificar al pronunciamiento impugnado, aun cuando los jueces hayan prescindido de alguna de las pruebas aportadas” (Fallos: 338:1156 ). La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de fundamentos eficaces; en consecuencia, el a quo cumplió con el deber impuesto por el art. 163, CPCCN, no habiendo incurrido en arbitrariedad alguna, por lo que el agravio debe rechazarse. Por otra parte, el juez de grado se limitó a interpretar los alcances del decreto 432/97 en atención a las circunstancias particulares del caso, por lo que no se constituyó en legislador, ni declaró inconstitucionalidad alguna, como lo pretende el apelante.

5to.) En cuanto al fondo de la cuestión, cabe resaltar que la amparista padece un trastorno específico del desarrollo de la función motriz, marcha atáxica, ataxia hereditaria (cf. certificado de discapacidad obrante a f. 5 vta.). Debido a su discapacidad gozaba de una pensión por invalidez otorgada en noviembre de 2001 (cf. f. 28); la que fue suspendida por la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales en el mes de agosto de 2016 (cf. f. 29). Dicha suspensión se produjo por haberse detectado que Florencia Noemí Gallardo registra bajo su titularidad un vehículo modelo 2015 que, según lo que dificultosamente se pudo extraer de lo expresado por el representante de la demandada al presentar el informe del art.8, ley 16.9861 , hace presumir una capacidad económica para su subsistencia, incompatible con el beneficio del que venía gozando, por aplicación del decreto 432/97, Anexo 1, punto 1, inc. h), que establece como requisito no poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan la subsistencia (f. 90/vta.). Por lo que el centro del debate debe recaer sobre la interpretación del alcance de la norma referida. Ante la falta de adecuación al caso por referirse a otra persona en gran parte del informe mencionado (cf. fs. 88/90).

Al respecto, considero que la norma exige no sólo que los ingresos y los recursos permitan la subsistencia, sino que ello también aplica para los bienes; es decir que para ser beneficiario de una pensión por invalidez no deben poseerse bienes que permitan la subsistencia. Una interpretación contraria, conllevaría a situaciones injustas en las que por ejemplo, una persona discapacitada, que no pueda desarrollar ninguna actividad que le genere ingresos, por el hecho de tener una casa heredada a su nombre, se vería privada de la posibilidad de obtener una pensión que, mínimamente, le garantice su sustento. No debe perderse de vista que estamos ante un beneficio de naturaleza previsional, comprendido entre los derechos pertenecientes a la seguridad social que gozan de protección constitucional a través de tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. XVI DADDH; art. 25.1 DUDH; art. 9 PIDESyC). En el caso concreto, la amparista vive con sus padres en una casa modesta del Plan Federal (cf. testimonios obrantes a fs. 23/vta., 25/vta. y 27/vta.). Su madre también es discapacitada y cobra una pensión de $ 7.440,39. Su padre tiene graves problemas de salud con un grado de incapacidad laboral estimado en el 80%, y según su recibo de haberes cobra $ 3.902,32 (cf. fs. 7, 39/vta. y 42/vta.). Además, el Juez a quo tuvo por acreditado, y no fue materia de agravios, que el automóvil del que es titular la Srita.Gallardo ingresó a su patrimonio producto de un obsequio del Sr. Adrián Gustavo Anheliger (padrino) quien declaró, en la sede de la Defensoría Oficial que en el mes de agosto de 2015, producto de algunos ahorros y de lo percibido en concepto de indemnización por un accidente laboral, decidió comprárselo, atento a las dificultades que ella atraviesa para poder movilizarse, ya sea en su vida diaria, para asistir a estudiar al Instituto Técnico La Piedad, y hasta para acercarse a un hospital cuando sufre los ataques propios de su enfermedad; y que abonó una parte en efectivo y el saldo en 59 cuotas mensuales que él paga (cf. fS. 10/vta.). Y del contrato de prenda con registro obrante a fs. 18/21 surge que el Sr. Anheliger se constituyó como codeudor solidario, lo que permite deducir que él es quien se hace cargo del saldo de precio restante. Asimismo, el hecho de recibir ayuda patentiza la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la Srita. Gallardo.

La circunstancias reseñadas, analizadas en su conjunto, y la interpretación normativa realizada a la luz de los principios que emanan de los tratados mencionados, permiten concluir que el automóvil que tiene la amparista en modo alguno puede ser tomado como un bien que permita su subsistencia; por lo que considero que Florencia Noemí Gallardo tiene derecho a percibir la pensión por invalidez que le fuera otorgada en el año 2001, debiendo abonarle los períodos en los que dicho beneficio estuvo suspendido.

6to.) Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida por cuanto ésta ha resistido la pretensión de la amparista, quien se vió obligada a iniciar una contienda judicial para el restablecimiento de lo que le es debido (art. 68, CPCCN).

Por ello, propicio y voto:

1ro.) Se rechace el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia, con costas.

2do.) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la vez que se estimen los de la anterior instancia (art. 14, ley 21.839).

Por ello, SE RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia, con costas.

2do.) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la vez que se estimen los de la anterior instancia (art. 14, ley 21.839). Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase.

El señor Juez de Cámara, doctor José Mario Tripputi, suscribió su voto en la ciudad de Santa Rosa (La Pampa) y se incorpora en formato .pdf como parte integrante del presente. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).

JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara

Juan Leopoldo Velázquez, Juez de Cámara

Silvia Mónica Fariña, Secretaria