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Provinciales \ Buenos Aires \ Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
25/10/2017

JUSTICIA ANTIPATRIARCAL: reconocen una sociedad de hecho en una unión convivencial

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.677, “A., M. Á. contra A., C. A. División de condominio”.

A N T E C E D E N T E S La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la acción de división de condominio, desestimándola. Por otra parte, hizo lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos deducida por Hialmar Serafín Fuse y Ebella Ilda Rampazzo (hoy su heredero M. Á. A.) contra A. C. A. Por último, confirmó la decisión en lo que respecta a la reconvención promovida por la demandada por reconocimiento de la sociedad de hecho, disolución, liquidación y rendición de cuentas (v. fs. 601/623). Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 632/643). Dictada la providencia de autos, habiéndose conferido traslado a las partes en atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 750), contestado el mismo a fs. 753/755 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Hialmar Serafín Fuse y Ebella Ilda Rampazzo (hoy su heredero M. Á. A.) promovieron demanda contra A. C. A.por división de condominio del inmueble ubicado en la calle 10 n° 675, piso 4to., departamento B de La Plata y del automóvil marca BMW, modelo 323 TI, dominio DBT102. Asimismo, reclamaron el cobro del valor de un canon locativo mensual como compensación por el uso exclusivo de los bienes mencionados y el 50% de la suma abonada en concepto de impuestos inmobiliario y automotor (v. fs. 32/35). En su escrito de inicio alegaron los accionantes ser los progenitores y herederos declarados de Omar Raúl Fuse, en virtud de lo cual resultaban titulares registrales del 50% indiviso de los bienes descriptos (v. fs. 32 vta./33). A fs. 100/114 vta. contestó el traslado conferido A. C. A., allanándose a la división de bienes detallados en la demanda y reconviniendo por reconocimiento de sociedad de hecho, disolución y liquidación de la misma, rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios. Alegó como fundamento de su pretensión que había existido entre las partes una sociedad de hecho destinada a explotar una agencia de lotería y que con motivo del fallecimiento del señor Fuse correspondía ordenar la liquidación de los bienes existentes (v. fs. 100 vta.). La jueza de primera instancia estimó procedente la demanda de división de condominio respecto del inmueble y el vehículo denunciados. A la par, hizo lugar al cobro de la suma de $1.247,70 en concepto de contribución de impuestos y del canon locativo del bien raíz (rechazando la pretensión respecto del automotor BMW; v. fs. 481/493 vta.). De otra parte, estimó procedente la reconvención promovida por A. C. A. contra Hialmar Serafín Fuse y Ebelia Ilda Rampazzo (hoy su heredero), decretando la disolución de la sociedad de hecho que existiera entre los concubinos. Asimismo, condenó a los actores a la obligación de rendir cuentas, fijando un plazo de treinta días para su cumplimiento. Por último, dispuso que la liquidación y partición tramitaría en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 514 del Código Procesal Civil y Comercial y desestimó el reclamo indemnizatorio incoado (v. fs. cit.). II. Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión en cuanto había hecho lugar a la acción de división de condominio, rechazándola. En lo que respecta a la pretensión de cobro de pesos deducida por Hialmar Serafín Fuse y Ebella Ilda Rampazzo (hoy su heredero M. Á. A.) contra A. C. A., receptó parcialmente el reclamo. Por último, confirmó el fallo en lo atinente al reconocimiento de la sociedad de hecho, disolución, liquidación y obligación de rendir cuentas (v. fs. 601/623). Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que:

II.1. La existencia de la sociedad que la jueza de origen tuvo por acreditada no había logrado ser conmovida (v. fs. 602 vta./607 vta.).

II.2. La época en la que se formalizó la sociedad debía remontarse al año 1988, momento en que las partes iniciaron un emprendimiento en común, habida cuenta de que junto al propósito de lucro de la explotación comercial de la agencia existieron aportes de ambas partes a la par del económico y, en particular, actividades laborales que hicieron al funcionamiento del negocio (v. fs. 607 vta./610).

II.3. La presencia de una figura societaria subsumía la pretensión de los actores relativa a la división de condominio, por lo tanto, si bien correspondía revocar la parcela del pronunciamiento que había estimado procedente la acción de división de condominio, no habiéndose cuestionado esa división ni los porcentuales sino exclusivamente el encuadre jurídico correspondía imponer las costas en el orden causado (v. fs. 612 vta./614).

II.4.El cobro pretendido por la indisponibilidad del automotor BMW TI, dominio DBT102 no podía ser receptado, toda vez que el uso o utilización del rodado no se encontraba demostrado (v. fs. 616/vta.).

II.5. El canon locativo de los locales comerciales -contrariamente a lo sostenido por el juez de grado- debía ser incluido en la rendición de cuentas, debiéndose determinar su valor en la etapa de ejecución de la sentencia (v. fs. 616 vta./617 vta.).

III. Frente a este modo de decidir, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando la violación de los arts. 163 inc. 6, 172, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 22, 26, 101 a 112 del Código de Comercio; 1.648 y 1.777 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y 10 y 15 de su par provincial. Asimismo, denuncia el quebrantamiento de los principios procesales de la sana crítica, la congruencia y del onus probandi. Aduce el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (v. fs. 632/643).

En síntesis, se agravia por cuanto el fallo:

III.1. Incurre en una inadmisible generalización y vaguedad en el tratamiento de las críticas vertidas en la apelación, vulnerando así los principios de la sana crítica y defensa en juicio (v. fs. 632/vta./633).

III.2. Invierte la carga de la prueba en lo que respecta a la existencia de la sociedad, la fecha de su inicio y los aportes realizados, toda vez que la acreditación de los hechos invocados debía ser aportada por quien sostuvo su condición de socia (v. fs. 633/635).

III.3. Se basa en una serie de presunciones, sin expresar cuáles han sido las mismas obstaculizando su réplica (v. fs. 635/636). III.4.Contiene graves contradicciones que lo tornan incoherente en lo que respecta al tratamiento de los bienes adquiridos y su inclusión en el patrimonio social, insistiendo en que con relación a ciertos bienes sólo ha habido un condominio (v. fs. 636 vta./637 vta.).

III.5. Al admitir la existencia de la sociedad y ordenar su liquidación debió tener en cuenta el patrimonio social en su integridad y no disponerla injustificadamente sólo sobre algunos bienes materiales, omitiendo todo análisis sobre la existencia del fondo de comercio (v. fs. 639).

III.6. Vulnera las disposiciones vigentes que resultan de aplicación al caso por haber omitido la consideración de los arts. 101 a 112 de la Ley de Sociedades, referidos al trámite liquidatorio (v. fs. 639 vta./640).

III.7. Incluye en la rendición de cuentas el valor de renta de los locales de diagonal 74 que pertenecieron al señor Fuse (v. fs. 640/641 vta.).

III.8. Omite revisar -en virtud del instituto de la apelación adhesiva- la condena de la demandada al pago del valor locativo del departamento de calle 10 que ocupa (v. fs. 641 vta.)

IV. El recurso prospera parcialmente. En el caso se controvierte, por un lado, la división de bienes en condominio y, por el otro, la existencia de una sociedad de hecho conformada por los entonces concubinos O. R. F. y C. A. A. Se debate, en particular, la acreditación de los aportes efectuados, la fecha de constitución de dicha sociedad como asimismo los bienes que conformaron el patrimonio social, el alcance de la obligación de rendir cuentas y el trámite liquidatorio.

IV.1. De manera liminar y atento al contenido del traslado evacuado por la demandada reconviniente a fs.753/755 vta., corresponde dejar sentado que el sub lite, tratándose de un reclamo por el reconocimiento de una sociedad de hecho cuya constitución y disolución -por el fallecimiento de uno de los socios- se remonta a una época anterior al dictado de la ley 26.994, no resulta alcanzado por las reformas introducidas a la ley 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales), hoy denominada Ley General de Sociedades. Asimismo, cabe destacar que si bien la liquidación de la sociedad importaría estar en presencia de consecuencias aún in fieri, en esta temática el nuevo cuerpo normativo al igual que lo hacía el texto original remite “a las normas del contrato y de esta ley” (conf. art. 25, LGS). Por otra parte, en cuanto la pretensión del actor consistente en la división de bienes en condominio, toda vez que la partición es el modo típico de extinción de esta figura jurídica y para realizarla se aplican las reglas relativas a la división de las sucesiones, de resolver la judicatura afirmativamente esta petición deberán aplicarse, en lo pertinente, las normas del Libro V (Sucesiones), Título VIII (Partición) del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto efectos de una relación jurídica existente no consumados sobre los cuales la nueva ley tiene inmediata aplicación. IV.2. Comenzando con el análisis de la cuestión traída a debate he de recordar la doctrina legal sentada por esta Corte, conforme a la cual constituye una cuestión de hecho determinar si ha mediado una sociedad de hecho entre los concubinos (conf. causas Ac. 57.638, “Aguirre”, sent. de 23-V-1995; Ac. 61.789, “Donadio”, sent. de 30-IV- 1996; C. 105.724, “Barci”, sent. de 6-VI-2011), por lo que sólo puede ser abordada si se pone en evidencia el vicio de absurdo.Es preciso destacar que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una interpretación groseramente errada de la prueba producida. Al recurrente no le alcanza con argumentar que los hechos, la valoración de la prueba, la interpretación de las conductas involucradas, etc., pudieron ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable. Es indispensable demostrar que de la manera sostenida en la sentencia no pudo ser (conf. causas C. 109.731, “R.C., F.I.”, sent. de 2-V-2013; C. 119.362, “Unilever de Argentina S.A.” , sent. de 21-X-2015). A tenor de estas premisas, considero que el impugnante no ha logrado demostrar la configuración del vicio lógico en el pronunciamiento, desentendiéndose de las verdaderas razones que llevaron a la Cámara a confirmar lo resuelto por la magistrada de origen en lo que respecta a la acreditación de la existencia de la sociedad de hecho integrada por O.R. F. y C. A. A., cuyo objeto fue la explotación comercial de una Agencia de Lotería. En efecto, el tribunal a quo sostuvo que “no ha[bía] en la causa ningún antecedente que pued[iera] revertir la conclusión del a quo ‘que las tareas desarrolladas en la Agencia por la Sra. A. han sido aportes para la relación societaria’ cuando, además de lo testimoniado, el vínculo afectivo con el Sr. Fuse -más allá de la época de inicio de la convivencia-, el haber renunciado a su empleo en I.P.S. y gozado de licencia sin goce de sueldo el año anterior a dicha renuncia y las constancias del expediente administrativo 2319-6886-89 (fs.195, 201, 207, 213) donde se indic[aba] una participación social en la explotación comercial de la agencia, a lo que h[abía] de agregar el hecho de la compra en condominio de aquellos bienes por los que se solicitó la división, la falta de respuesta a la carta documento donde se invoca[ba] la sociedad (fs. 61) y el reconocimiento de la misma en la audiencia de fs. 40 en la causa ‘Fuse, Hialmar y Rampazzo, Ebelia. Incidente contra A., A. C.’ que t[enía] a la vista, da[ba]n cuenta de la existencia de aquella”. A lo cual agregó que “no se alegó en su momento ni tampoco surg[ía] de la causa un supuesto fáctico diferente, es decir, que esa actividad de la Sra. A. respondiera a un título o razón distinta.” (fs. 606 vta./607).

En particular, para determinar el momento o las circunstancias de esa voluntad asociativa, entendió la Cámara que “el hecho que la Sra. A. tomara en su empleo en I.P.S. una licencia anual sin goce de sueldo y su posterior renuncia cumplido ese período esta[ba] dando cuenta que su actividad personal en la agencia tuvo todos los visos de una participación societaria [.] las apuntadas circunstancias como la licencia y renuncia de un empleo donde se desempeñaba desde el año 1974 (v. fs. 425) para dedicarse a la atención de la Agencia sumado a los hechos posteriores [.] remonta[ba]n [.] el comienzo de la relación invocada al año 1988.” (fs. 609). Antes de ingresar en las razones que justifican mi postura, debo formular algunas aclaraciones referidas a la virtualidad del nuevo Código Civil y Comercial para regular los hechos acaecidos y para guiar nuestro pronunciamiento.Sucintamente, puedo resumirlo así: si bien es cierto que las normas relevantes para resolver la cuestión litigiosa -tal como he señalado- parecen no haber cambiado, sí se ha modificado el lugar desde donde el intérprete las analiza y ello hace que -aunque las palabras sean las mismas- no sea lo mismo lo que se prescribe.

Tal ocurre debido a que el paradigma decimonónico dentro del cual surgió el código velezano (donde la ley quedaba entronizada con principal y casi única fuente de los derechos) ha mutado hacia uno nuevo que amplía el concepto de norma no solo para superar la identificación de ley con legalidad sino también para incluir dentro de aquél a los principios. Aunque la nueva normativa parezca reproducir, en muchos casos textualmente, la obra de Vélez, es imposible ignorar que el reciente Código Civil y Comercial fluye de un hontanar diferente y que sus reglas deben ser analizadas, comprendidas y aplicadas desde una perspectiva diversa, a la luz de la influencia decisiva de los arts. 1 y 2 nuevos (conf. causa L. 118.587, “Trofe”, sent. de 15- VI-2016). Para este particular caso se ha de agregar todavía más: precisamente la última norma citada -el art. 2- exige que la interpretación de la ley sea hecha teniendo en cuenta no solo sus finalidades sino también, entre otras cosas, los principios entendidos como mandatos que requieren que algo (por ejemplo, la rectitud y buena fe procesales, o la voluntad de buscar empeñosamente la verdad de los hechos) sea cumplido en la mayor medida posible.

Es más: de esta primera parte del nuevo Código Civil y Comercial (de sus primeros tres artículos), los sujetos destinatarios somos, ni más ni menos, los jueces, y sería desconocer sus prescripciones el hacer prevalecer lo ritual por encima de la realidad concreta que se presenta ante nosotros, aunque solo podamos advertirla y comprenderla una vez reconstruida la totalidad del cuadro probatorio.Ahora bien, teniendo en cuenta estos principios rectores y volviendo a la cuestión que aquí nos ocupa, he de señalar que no le asiste razón al recurrente. Frente a los sólidos fundamentos brindados por el tribunal, el quejoso se limita a denunciar la vaguedad en el tratamiento de la cuestión sometida a juzgamiento (v. fs. 632 vta./633) o la inversión de la carga de la prueba en lo que respecta a los aportes y naturaleza de las tareas llevadas a cabo por A. (v. fs. 633/635), dejando incólumes de este modo las verdaderas razones que justifican el fallo, esto es, la existencia de una multiplicidad de antecedentes cuya acreditación conllevó como lógica consecuencia a la decisión adoptada. Es importante destacar al respecto, tal como lo he señalado en la oportunidad de emitir mi voto en la causa C. 105.724, “Barci” (sent. de 6-VI-2011) -de ribetes similares al que se suscita en autos- que “.valorar la prueba no es descomponer individualmente cada uno de los medios rendidos, investigando si por sí solos arrojan acabada convicción aislada. Antes bien, importa entrelazarlos acumulativamente con los restantes elaborando un plexo, un tejido de hechos que se compenetran recíprocamente. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema de la Nación que no corresponde privilegiar ningún exceso ritual manifiesto en la interpretación o valoración peculiar de la prueba que pueda conducir a un fraccionamiento negativo, con el aislamiento de unos medios en relación a otros, restándole, a la sumatoria global, lo que el sentido de cada uno de ellos en particular les hace cobrar fuerza de convicción si están enlazados, en armonía totalizadora, con los restantes (‘Fallos’ 297:100, ‘L.L.’, 1977-B-494; 303:2080, causa W.118.XX, sent.del 27-VIII- 1995)”. Más aún, lejos de poner en cabeza de la actora la prueba de dichos extremos, la Cámara ha ponderado los diversos elementos de convicción existentes en la causa a los fines de la búsqueda de la verdad objetiva, los cuales a criterio del tribunal no lograron ser conmovidos por el apelante. Por otra parte, los cuestionamientos vinculados con las declaraciones vertidas por los testigos, calificadas por el quejoso como “meras opiniones personales” (fs. 633 vta./634) como asimismo los relativos a los indicios cuya concurrencia examinó el Tribunal de Alzada, los que a su juicio “de ningún modo [.] alcan[zan] para sostener que allí comenzó una sociedad” (fs. 635 vta.), revelan sólo su disconformidad contra el pronunciamiento que le es adverso y no logra de esa manera demostrar a este Tribunal el vicio denunciado. Tiene dicho esta Corte que a los fines de desarrollar la tarea valorativa de las probanzas arrimadas a la causa, los jueces de grado cuentan con amplias facultades de selección y ponderación, actividad censurable por la Corte sólo en los casos en que se acredite acabadamente la presencia de absurdo (conf. causas C. 115.864, “Zamorano”, sent. de 4-III-2015; C. 119.767, “Bustos”, sent. de 15-XI-2016; etc.), vicio que -como adelanté- no encuentro corroborado en la especie.

IV.3. Tampoco puede prosperar el agravio vinculado con el tratamiento de los bienes adquiridos y su incorporación al patrimonio social, en particular, en cuanto insiste en que en relación a ciertos bienes sólo ha existido un condominio (v. fs. 636/637 vta.). Un examen integral de los hechos y de las circunstancias sociales y culturales que rodean el caso, que no es sino el contexto en el cual debe analizarse la cuestión debatida, me convence de la solución que propicio. En efecto. Es necesario hacer base del caso sobre el contexto vivencial de las personas involucradas.Desde allí se impone, por imperativo ético y convencional, una perspectiva basada en la igualdad de géneros, para advertir en el caso la existencia de una sociedad de hecho entre un hombre y una mujer que habían mantenido una relación de pareja durante décadas.

En relación a los aportes comunes (de trabajo o capital), todos los testigos son contestes en sus declaraciones sobre la labor mutua y cooperativa desarrollada por la pareja. La atención y cuidado del negocio común, compartiendo tareas como ha quedado probado y firme. Debe tenerse en cuenta que au n cuando parte de los beneficios de la actividad común se destinaba a la subsistencia de los convivientes, hubo un excedente, no de otra forma se explica, por ejemplo, la adquisición de un vehículo de alta gama o la adquisición de inmuebles registrados en cabeza del masculino de la pareja. Ese excedente claramente fue reinvertido en tal bien como en otros que no ingresaron al patrimonio de la demandada, pero la decisión de titularidad de los bienes ha resultado en un marco cultural y social que lleva ínsita la raigambre patriarcal de nuestra sociedad. Omitir tal aspecto nos aleja sensiblemente del contexto de las cosas y de una solución acorde a las exigencias constitucionales y convencionales de nuestros tiempos. Desde otra perspectiva, y aceptando que determinados objetos forman parte de la sociedad de hecho pero otros no, se estaría plasmando una discriminación disvaliosa para la demandada donde sólo aquello propio de su trabajo cotidiano sí forma parte de la sociedad pero los beneficios de la misma y los objetos adquiridos con las ganancias de dicho emprendimiento para beneficio y disfrute de la pareja, no. Es decir, plasmar que, se es socio en el trabajo continuo y en la generación de ganancias, pero no en el goce concreto de las mismas. Es inevitable observar que la demandada es mujer, ama de casa, trabajadora (sin sueldo ni derechos sociales) y conviviente.Es desde aquí que se entiende que las inscripciones registrales de algunos de los bienes se hayan realizado a nombre del integrante masculino de la sociedad. Es así que, atento a la necesaria perspectiva de género que debe adoptar la magistratura impartiendo una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género, debe analizarse la situación jurídica de los bienes que han sido adquiridos una vez iniciada la vida del ente societario. Ahora bien, el a quo ha tenido por probado la existencia de la sociedad de hecho y de los bienes que quedan comprendidos en dicha sociedad. Esta Corte tiene dicho que verificar la existencia o no de una sociedad de hecho a través del análisis de la prueba aportada constituye una cuestión circunstancial que sólo puede ser abordada si se pone en evidencia la existencia de absurdo (conf. causas Ac. 53.030, “Amicarelli”, sent. de 20-IX-1994; Ac. 58.299, “Correa”, sent. de 29-IV-1997; Ac. 74.771, “Etchezar”, sent. de 4-IV-2001; entre otras más recientes).

Lo cierto es que tal extremo no ha sido conmovido por el recurrente, quien se ha desconformado, como dije, respecto a qué bienes conforman el activo de dicha sociedad. La recurrente a fs. 638 vta. y 639 se limita a sostener en base a los dichos de determinada doctrina autoral y jurisprudencial (aunque no identifique específicamente a esta última) que deben probarse los bienes que integran la sociedad, puesto que no todos los que adquieran los socios pertenecen necesariamente a la sociedad. La Cámara ha detallado y dado razones de los bienes que integran la sociedad (v. fs. 609 vta. y sigs.) y el recurrente sólo se ha limitado a expresar su disconformidad en el modo en que la sentencia los considera pero sin siquiera achacar el absurdo valorativo o la violación de normativa específica que determine la materia.Por otra parte, y en línea con lo dicho supra respecto a la particular sociedad de hecho en la que colaboraran dos personas que se encontraban en concubinato y enfrentaban las vicisitudes de un emprendimiento comercial en común, la referencia genérica doctrinal a que “no todos los bienes que adquieren los socios pertenecen necesariamente a la sociedad” (fs. 638 vta.) no resulta aplicable sin más a la especie. Claro está que la sociedad de hecho tiene la particularidad de serlo entre personas que mantienen una relación familiar de pareja, aun cuando esta no haya sido formalizada; por tanto, no son meramente dos socios con desarrollos de vida independientes, sino dos que han desarrollado un emprendimiento en beneficio del proyecto de vida común que compartían y siendo uno de esos socios mujer. Es ineludible atender a tales circunstancias al momento de resolver para no caer en un formalismo normativista que nos distancie irremediablemente de la verdad de las cosas.

IV.4. Ahora bien, en lo que respecta al proceso de liquidación de la sociedad de hecho, asiste razón al impugnante en cuanto a que el mismo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo prescripto para el trámite liquidatorio en la Ley General de Sociedades, sin que existan razones que permitan apartarse del procedimiento allí establecido; debiéndose ventilar en dicha oportunidad todas las cuestiones atingentes al capital y a la explotación comercial llevada a cabo por el ente societario. Cabe señalar asimismo y en virtud del instituto de la apelación adhesiva (conf. causas C. 102.847, “Escobar”, sent. de 3-XI-2010; C. 118.439, “Farías”, sent. de 22-VI-2016; entre muchas), que la demandada no ha invocado ningún argumento superador de la solución aquí propiciada toda vez que la mera referencia a que la accionada “finiquitó de su patrimonio todas las operaciones pendientes” y que “no existe objeto de la liquidación” (v. contestación de demanda: fs. 107) resulta una afirmación dogmática insuficiente a los fines de pretender eludir expresas normas legales.

IV.5.Por fin, resta señalar que los planteos relativos a la obligación de rendir cuentas deberán ser introducidos en la etapa procesal oportuna -ejecución de sentencia- marco en el cual se debatirá el contenido y alcance de dicha obligación.

V. Si lo que dejo expuesto es compartido, corresponde revocar la sentencia apelada en lo concerniente -únicamente- al trámite que deberá observarse para la liquidación de la sociedad de hecho. En virtud al modo en que se decide, las costas se imponen en un 80% a la actora y en el porcentaje restante a la demandada (arts. 68, segundo párrafo y 289, CPCC). Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: I. Adhiero al voto del ponente, con excepción de lo que consigna en los párrafos 6 a 9 y 11 del apartado IV.2. y 2, 3, 5, 6, 7, 13 y 14 del apartado IV.3., por considerar que los restantes desarrollos abastecen suficientemente la solución que postula. Sólo me permito agregar algunas consideraciones adicionales. Respecto de la pretendida inversión del onus probandi (v. fs. 633 vta./635), la crítica parte de un erróneo entendimiento de lo resuelto por el Tribunal de Alzada, tornando ineficaz este tramo del embate (art. 279, CPCC). La Cámara no afirmó (como erróneamente achaca la pieza recursiva) que ante la ausencia de prueba acerca de la fecha de inicio de la sociedad de hecho debía el demandado demostrar que la actividad desarrollada por A. respondía a un título o razón distinta (v. fs.634). Lo que resolvió el a quo fue algo diferente; que “sin perjuicio de no demostrarse que dicha labor respondiera a razones diferentes, tengo para mí, que las apuntadas circunstancias como la licencia y renuncia de un empleo donde se desempeñaba desde el año 1974 [.], para dedicarse a la atención de la Agencia, sumado a los hechos posteriores, que como elementos probatorios han sido puestos de relevancia en el decisorio, remontan a mi entender el comienzo de la relación invocada al año 1988” (fs. 609); concluyó así que ello “está dando cuenta que su actividad personal en la agencia tuvo todos los visos de una participación societaria” (fs. cit.). Vale decir; estimó acreditado un extremo fáctico a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, compartiendo -con ese alcance- la valoración efectuada por el juez de origen; y ello “a pesar de la argumentación crítica del quejoso” (fs. 609), a quien atribuyó basar su agravio en una distorsionada lectura del escrito de inicio, concluyendo que “la interpretación ensayada por el actor, para sostener la exclusión del inmueble del marco societario, no responde al sentido interpretativo de los hechos que han fundado la demanda (arts. 330, 335 del Cód. Procesal)” (fs. 609 vta./910). No hay, pues, aplicación alguna de las reglas que gobiernan la carga probatoria en el cuestionado tramo de la decisión (art. 375, CPCC), ni por lo tanto eventual quebrantamiento de las mismas, sino una típica labor de valoración de la misma (art. 384 del mismo cuerpo), tarea privativa de las instancias de grado, y en principio ajenas a la vía recursiva articulada (art. 279, Cód. cit.).

II. No prospera tampoco la crítica que formula el recurso en orden a la determinación de los bienes que constituyen el patrimonio social, por las siguientes razones.

II.1.En este tramo de la impugnación, se afirma que así como el Tribunal de Alzada consideró que, pese a la existencia de la sociedad, el vehículo Fiat Uno adquirido por Fuse no integraba tal patrimonio, debió adoptarse igual criterio respecto de los bienes anotados en condominio (v. fs. 638 vta.) Bien sostiene el recurrente que “la circunstancia de que se registren bienes a nombre de una o de todas las personas que integran la sociedad de hecho, no indica por sí sola que los mismos pertenezcan al ente ideal” (fs. cit.) Mas precisamente sobre esa base el a quo falló como lo hizo; pues respecto de ciertos bienes (por caso, el automóvil Fiat Uno), juzgó que no pertenecía a la sociedad de hecho (dando las razones para arribar a tal solución, por ejemplo, la falta de acreditación por la contraria, de que el mismo hubiera sido adquirido con fondos sociales), y también llegó a la conclusión de cuáles eran los bienes que sí integraban dicho capital social, a partir del análisis de aquellos extremos que ponderó relevantes para decidir de tal modo (v.gr. la existencia o no de ingresos suficientes propios de cada uno para la adquisición de cada bien, le época en que fue realizada cada transacción y fundamentalmente, que “hasta la constitución de la sociedad, tanto A. como Fuse carecían individual o conjuntamente de bienes inmuebles o autom otores” -fs. 609 vta.-). No porta la pieza en tratamiento un ataque eficaz y directo a tales fundamentos del fallo, no siendo suficiente a tales fines lo esbozado a fs. 637 y vta., en cuanto propicia -a tono de mera discrepancia- una ponderación diferente de los extremos probatorios, sin que dicha postulación esté acompañada de la condigna denuncia y demostración del vicio lógico de absurdo, única alternativa que permitiría a este Tribunal, revisar una tarea propia y privativa de la instancia de grado (art. 279, CPCC).

II.2.No mejora la suerte del recurso en relación a que “la cámara ha omitido todo análisis sobre la existencia del fondo de comercio” (fs. 639 vta.). Más allá de que dicho activo no ha sido denunciado como tal por reconviniente (v. fs. 106 y vta.) y tampoco por el aquí recurrente al evacuar el traslado de la reconvención (v. fs. 152/155 vta., donde sobre el particular se limitó a negar “que existan otros bienes integrantes de la supuesta sociedad de hecho”), lo cierto es que no hay omisión alguna en su abordaje por parte de la Cámara, si la cuestión siquiera había sido introducida como tal al conocimiento del juez de primera instancia (arts. 266 y 272, CPCC), máxime si, como lo recuerda el propio impugnante (v. fs. 639 vta.) el Tribunal de Alzada tuvo por cierta la afirmación de la reconvención en orden a que “se han liquidado todas las operaciones pendientes” (fs. 613), aserción que -añado- no fue motivo de réplica por el reconvenido en la oportunidad procesal propicia (v. fs. 152/155 vta.), y tampoco forma parte de la expresión de agravios de fs. 516/527. Así las cosas, el planteo resulta notoriamente extemporáneo (art. 279, CPCC).

III. Respecto al trámite que habrá de imprimírsele a la liquidación del ente social, coincido con el ponente en que el mismo deberá transitar a través del proceso normado en la Ley de Sociedades; no pudiendo reeditarse en tal instancia las cuestiones que han quedado resueltas en el presente. Voto por la afirmativa. Los señores Jueces doctores Pettigiani y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia apelada en lo concerniente -únicamente- al trámite que deberá observarse para la liquidación de la sociedad de hecho. Las costas se imponen en un 80% a la actora y en el porcentaje restante a la demandada (arts. 68, segundo párrafo y 289, CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Eduardo Julio Pettigiani

Hector Negri

Eduardo Nestor De Lazzari

Daniel Fernando Soria

Carlos E. Camps – Secretario